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TA CUN - 11001334306420160029001-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420160029001-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-43-064-2016-00290-01 Sentencia SC3-22032595 Medio de control Reparación directa Demandante José Gregorio Gómez Bastidas Demandado Secretaría de Salud Distrital de Bogotá D.C. y otros Tema Riesgo excepcional. Actividades peligrosas. Conducción de vehículos automotores. Accidente de ambulancia con motocicleta. Título de imputación. Concurrencia de actividades peligrosas. Causales de exoneración de la responsabilidad estatal. Culpa exclusiva de la víctima. Concurrencia de culpas. Falta de atención en la vía. Uso de audífonos. Naturaleza jurídica de los informes de accidentes de tránsito. Libertad probatoria y valoración de la prueba. Beneficiario y tomador del seguro.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 12 de febrero de 2016 la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual el 11 de mayo de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose al día siguiente la correspondiente constancia de haberse agotado el

en virtud de la cual el 11 de mayo de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose al día siguiente la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 79, CP1).

El 12 de mayo de 2016 , en ejercicio del medio de control de rep aración directa, el señor José Gregorio Gómez Bastidas , mediante apoderad a, presentó demanda de reparación directa contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., el señor José Mauricio Franco Rincón, la compañía de seguros La Previsora S.A. y el Hospital San Blas II Nivel, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 66–77, CP1):

PRIMERA: Declarar administrativamente responsable y extracontractualmente

responsables a LA SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE BOGOTA,

HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL, JOSE MAURICIO FRANCO RINCON Y LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS por los perjuicios causados el pasado 12 de Febrero del año 2014 al señor JOSE GREGORIO GOMEZ BASTIDAS, con ocasión al accidente de transito (sic) producido a mi poderdante por parte de la ambulancia adscrita a la Secretaria de Salud Distrital de Bogotá asi (sic) como también abscrita (sic) al HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL, y asegurada por LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, de Placas OCK -466, Marca Volkswagen, por el conducir

BLAS II NIVEL, y asegurada por LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, de Placas OCK -466, Marca Volkswagen, por el conducir irresponsable del Señor JOSE MAURICIO FRANCO RINCON, se le ocasionaron TRES FRACTURAS EN TRES DISCO DE LA COLUMNA (L2, L3, L4), ROPTURA2 Reparación Directa José Gregorio Gómez Bastidas 2016-00290

DEL VASO ESTOMACAL, RASPADURAS Y CICATRICES EN CARA, CODOS,

RODILLA DERECHA, LABIO SUPERIOR AL PUNTO DE PERDER EL

CONOCIMIENTO DEBIDO AL FUERTE IMPACTO EN LA CABEZA.

SEGUNDO: Condenar a LA SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE BOGOTA, HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL, JOSE MAURICIO FRANCO RINCON Y LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al señor JOSE GREGORIO GOMEZ BASTIDAS, las siguientes sumas de

dinero:

a.- Por perjuicios morales el valor de 300 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.

TERCERO: Condenar a LA SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE BOGOTA, HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL, JOSE MAURICIO FRANCO RINCON Y LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al señor JOSE GREGORIO GOMEZ BASTIDAS, por los perjuicios causados el pasado 12 de Febrero del año 2014 al señor JOSE GREGORIO GOMEZ BASTIDAS, con ocasión al accidente de transito (sic) producido a mi

pasado 12 de Febrero del año 2014 al señor JOSE GREGORIO GOMEZ BASTIDAS, con ocasión al accidente de transito (sic) producido a mi poderdante por parte de la ambulancia adscrita a la Secretaria de Salud Distrital de Bogotá asi (sic) como también abscrita (sic) al HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL, y asegurada por LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, de Placas OCK -466, Marca Volkswagen, por el conducir irresponsable del Señor JOSE MAURICIO FRANCO RINCON, se le ocasionaron TRES FRACTURAS EN TRES DISCO DE LA COLUMNA (L2, L3, L4), ROPTURA

DEL VASO EST OMACAL, RASPADURAS Y CICATRICES EN CARA, CODOS,

RODILLA DERECHA, LABIO SUPERIOR AL PUNTO DE PERDER EL

CONOCIMIENTO DEBIDO AL FUERTE IMPACTO EN LA CABEZA

a.- El valor de ($1.414.892) por Concepto de daño de la motocicleta Libero Yamaha 125 de Color Azul, identificada con placas JBC-31C.

b.- Conforme a las cuentas de cobro de Mabel Rocio (sic) Triana Silva que anexo a la presente por concepto de cuidado personal durante la incapacidad de 3 meses por valor de ($1.848.000.oo)

c.- El valor de ($500.000.oo) p or concepto de cuentas de cobro del señor Wilson Trianan Triana por concepto de transporte a terapias y citas médicas durante la incapacidad de 3 meses.

PARA UN TOTAL DE ($3.762.892.oo) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE

Wilson Trianan Triana por concepto de transporte a terapias y citas médicas durante la incapacidad de 3 meses.

PARA UN TOTAL DE ($3.762.892.oo) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE

CUARTO: Condenar a LA SECRETARIA DE SALUD DISTRITAL DE BOGOTA, HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL, JOSE MAURICIO FRANCO RINCON Y LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS a pagar al señor JOSE GREGORIO GOMEZ BASTIDAS, por los perjuicios causados el pasado 12 de Febrero del año 2014 al señor JOSE GREGORIO GOMEZ BASTIDAS, con ocasión al accidente de transito (sic) producido a mi3

Reparación Directa José Gregorio Gómez Bastidas 2016-00290 poderdante por parte de la ambulancia adscrita a la Secretaria de Salud Distrital de Bogotá asi (sic) como también abscrita (sic) al HOSPITAL SAN BLAS II NIVEL, y asegurada por LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, de Placas OCK -466, Marca Volkswagen, por el conducir irresponsable del Señor JOSE MAURICIO FRANCO RINCON, se le ocasionaron TRES FRACTURAS EN TRES DISCO DE LA COLUMNA (L2, L3, L4), ROPTURA

DEL VASO EST OMACAL, RASPADURAS Y CICATRICES EN CARA, CODOS,

RODILLA DERECHA, LABIO SUPERIOR AL PUNTO DE PERDER EL

CONOCIMIENTO DEBIDO AL FUERTE IMPACTO EN LA CABEZA :

DEL VASO EST OMACAL, RASPADURAS Y CICATRICES EN CARA, CODOS,

RODILLA DERECHA, LABIO SUPERIOR AL PUNTO DE PERDER EL

CONOCIMIENTO DEBIDO AL FUERTE IMPACTO EN LA CABEZA :

El valor de ($200.000.000.oo) por la dismunición (sic) física-mental y laboral, profesional que sufr io (sic) mi poderdante JOSE GREGORIO GOMEZ BASTIDAS por los hechos ocurridos.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que el 12 de febrero de 2014 el señor José Gregorio Gómez Bastidas se movilizaba desde su lugar de trabajo hacia su hogar, cuando aproximadamente las 7:30 pm, a la altura de la Carrera D écima en la intercepción de la Calle 11 Sur de Bogotá D.C., en el cambio de luz del semáforo, su motocicleta “Libero Yamaha 125” de color azul, identificada con placas JBC-31C, fue embestida repentinamente por una ambulancia adscrita a la Secretaria de Salud Distrital de Bogotá D.C., así como al Hospital San Blas II Nivel, de placas OCK-466, marca Volkswagen, conducida por el señor José Mauricio Franco Rincón, quien atravesó el semáforo en rojo.

Dada la alta velocidad de la ambulancia, el señor Gómez Bastidas no pudo reaccionar, siendo arrollado y lanzado en colisión contra el separador de la calle, cayendo por el costado derecho de su cuerpo, lo que le ocasionó graves lesiones, consistentes en fracturas en tres discos de la columna (L2, L3, L4), ruptura del vaso estomacal, raspaduras y cicatrices en

derecho de su cuerpo, lo que le ocasionó graves lesiones, consistentes en fracturas en tres discos de la columna (L2, L3, L4), ruptura del vaso estomacal, raspaduras y cicatrices en cara, codos, rodilla der echa y labio superior, así como pérdida del conocimiento, ocasionando en suma 60 días de incapacidad

Ante tales hechos, los tripulantes de la ambulancia prestaron los primeros auxilios a la víctima del accidente, siendo trasladado en otro vehículo, circunstancia, que supone, en los términos de la demanda, la inexistencia del traslado de un paciente o la conducción hacia un accidente de la ambulancia.

Finalmente, se indicó que el señor José Gregorio Gómez Bastidas fue despedido de la empresa donde trabajaba, debido a las repetidas ausencias por las incapacidades, así como a la disminución laboral por padecer deformidad física que afecta su cuerpo y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 30 de junio de 2016 se inadmitió la demanda (fl. 92, CP1), siendo subsanada el 7 de septiembre por la apoderada de la actora (fls. 100–117, CP1).

En consecuencia, el 1 de diciembre de 2016 se admitió, ordenándose su notificación a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 119–120, CP1).4 Reparación Directa José Gregorio Gómez Bastidas 2016-00290

demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 119–120, CP1).4 Reparación Directa José Gregorio Gómez Bastidas 2016-00290 La demanda fue contestada el 7 de marzo por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones con fundamento en la inexistencia de la culpa del conductor, ausencia de nexo causal, hecho exclusivo de la víctima, concausalidad en el daño, sobrestimación de los perjuicios, responsabilidad de la aseguradora limitada por la póliza y prescri pción de las acciones y derechos derivados del contrato de seguro (fls. 138–202, CP1).

El 15 de marzo de 2017, la Secretaría Distrital de Salud contestó la demanda oponiéndose a hechos y pretensiones, con fundamento en las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima (fls. 203–208, CP1).

Por su parte, el 25 de abril d e la anualidad en mención, en la oportunidad respectiva, el señor José Mauricio Franco Rincón, presentó memorial de contestación a la demanda, proponiendo como argumento la culpa exclusiva de la víctima (fls. 235–240, CP1).

Finalmente, en la misma oportunidad la Unidad Prestadora de Servicios de Salud E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones, a su vez, formul ó las excepciones de inexistencia de responsabilidad, del nexo de causalidad, cumplimiento de un deber legal,

Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones, a su vez, formul ó las excepciones de inexistencia de responsabilidad, del nexo de causalidad, cumplimiento de un deber legal, inexistencia de perjuicios y culpa exclusiva de la víctima (fls. 259–267, CP1).

El 2 de marzo de 2018 se adelantó audiencia inicial (fls. 293–302, CP1), el 7 de febrero y el 30 de abril de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas. En esta última oportunidad , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Minister io Público para emitir concepto (fls. 461–462, 476–477, CP2).

Los alegatos de conclusión fueron presentados en el siguiente orden: el señor José Mauricio Franco Rincón, a través de apoderado, el 14 de mayo (fls. 490–498, CP2), La Previsora Compañía de Seguros en la misma oportunidad (fls. 501–542, CP2), la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., el 15 de mayo de 2019 (fls. 543–547, CP2) y en el mismo día la parte demandante (fls. 552–557, CP2).

3. Sentencia de primera instancia.

El 19 de febrero de 2020, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y declarando probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, con condena en costas (fls. 559–567, CP3).

profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda y declarando probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, con condena en costas (fls. 559–567, CP3).

Luego de realizar un análisis del régimen de responsabilidad aplicable, el a quo destacó, inicialmente, que el régimen jurídico a aplicar sería el de falla en el servicio , dado que el ordenamiento constitucional no privilegió ningún régimen de responsabili dad extracontractual en particular.

Bajo tal título de imputación , para la primera instancia se logró demostrar el daño antijurídico sufrido por el demandante, derivado del accidente de tránsito ocurrido el 2 de febrero de 2014, en el cual el señor José Gregorio Gómez Bastidas sufrió un trauma5 Reparación Directa José Gregorio Gómez Bastidas 2016-00290 craneoencefálico, trauma dorso lumbar y trauma facial, que le ocasionaron incapacidades médicas temporales.

Sin embargo, al analizar la configuración de la falla en el servicio y el nexo de causalidad el Juez de primera instancia, conforme al material probatorio, encontró configurada una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, si bien la ambulancia cruzó la calle con el semáforo en rojo, para su intersección, dada la naturaleza del vehículo y a la necesidad del servicio, son los demás usuarios de la vía quienes deben ceder el paso cuando estas anunc ien que se encuentran circulando, así, se advierte que el señor José Gregorio Gómez Bastidas no se hizo a un lado para otorgarle el paso a la ambulancia, como quedó consignado en el informe

encuentran circulando, así, se advierte que el señor José Gregorio Gómez Bastidas no se hizo a un lado para otorgarle el paso a la ambulancia, como quedó consignado en el informe policial que atendió el accidente de tránsito, incurriendo en una acción negligente que fue la causa determinante del daño.

En este orden de ideas, para el a quo la parte actora no logró demostrar que el daño que le fue infringido sea imputable a la parte demandada, por lo que denegó las pretensiones del libelo, condenado en agencias en derecho.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 4 de marzo de 2020 la apoderada de la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sosteniendo como tesis lo siguiente (fls. 581–584, CP3):

La ambulancia de placas OCK-466, conducida por el señor José Mauricio Franco Rincón cruzó a alta velocidad el semáforo en rojo de la intercepción entre la Carrera 10° y la Calle 11 Sur de la Ciudad de Bogotá D.C., circunstancias en las cuales el señor José Gregorio Gómez Bastidas no pudo reaccionar, siendo embestido por el automotor.

En este contexto, precisa que la ambulancia no se encontraba ejecutando ninguna labor de urgencias, hecho que deduce de la prestación de primeros auxilios por parte de la tripulación del vehículo y la intención de trasladarlo en el mismo automotor. A lo anterior, precisa que el informe de policía de tránsito sólo tuvo en cuenta la versión dada por el conductor de la ambulancia, omitiendo consignar lo dicho por el actor y los testigos directos.

precisa que el informe de policía de tránsito sólo tuvo en cuenta la versión dada por el conductor de la ambulancia, omitiendo consignar lo dicho por el actor y los testigos directos.

De esta forma, para el apelante no sólo se probó el daño en la integridad física del actor y los perjuicios irrogados , sino que encontró plenamente demostrado irregularidades en el tránsito de del vehículo de emergencia, en concreto, i) no haber reducido la velocidad y constatado que los demás vehículos les cedían el derecho de paso en la intersección (art. 64 del Código de Tr ánsito), ii) exceder el límite de velocidad fijado en 60 km/h en zonas urbanas públicas (art. 106 ib.) y iii) omitir, siendo de público conocimient o público, la congestión de la intersección en la que ocurrió el evento.

Por último, reiteró la procedencia de las indemnizaciones solicitadas, la actuación de buena fe en el proceso y las limitaciones económicas del actor , que eximiera del pago de las agencias en derecho, ordenado por el Juez a quo.6 Reparación Directa José Gregorio Gómez Bastidas 2016-00290

2. Actuación procesal en primera instancia

El 23 de julio de 2020 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación presentado por la actora en el efecto suspensivo (fl. 586, CP 3). El 22 de septiembre, por secretar ía del Juzgado se remitió el expediente a este Tribunal Administrativo (fl. 593, CP3).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

septiembre, por secretar ía del Juzgado se remitió el expediente a este Tribunal Administrativo (fl. 593, CP3).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 13 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, advirtiéndose que de no mediar solicitud probatoria se correría traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto , una vez ejecutoriado dicho auto (arch. 03, exp. electrónico). Dicho auto fue notificado por estado del 17 de noviembre de la misma anualidad (arch. 04, exp. electrónico).

El 26 de noviembre de 2020, en la oportunidad para ello, el apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros presentó alegaciones finales sosteniendo que la sentencia de primera instancia debía mantenerse incólume porque la causa efectiva del accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2014 es única y exclusivamente imputable al demandante, porque este no atendió a las señales de la ambulancia, usando audífonos que le impedían prestar atención a la sirena, destacando que, si bien el hecho dañoso es consecuencia de la concurrencia de dos conductas peligrosas, no se probó la culpa civil del conductor de la ambulancia de placas OCK466 o que su acción fue la causa eficiente del accidente. En subsidio de lo anterior, solicitó la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, la tasación objetiva de los perjuicios sobre estimados y sin suficiente sustento probatorio,

subsidio de lo anterior, solicitó la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, la tasación objetiva de los perjuicios sobre estimados y sin suficiente sustento probatorio, así como su incompatibilidad con lo ya sufragado con la póliza AT 1329-28484312 emitida por Seguros del Estado S.A. y las prestaciones del sistema de seguridad social. Por último, se refirió a los límites de cobertura de la póliza 3015503 y su deducible (arch. 06, exp. electrónico).

El 1 de diciembre de 2020, en término para ello, el apoderado de la Secretaría Distrital de Salud alegó de conclusión reiterando su falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que la entidad no es la persona jurídica llamada para responder por la responsabil idad imputada, pues no existe acción u omisión de aquella, estando vinculado el automotor causante del siniestro a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud codemandada. Por otra parte, argumentó a favor de la sentencia de primera instancia, señalan do que se configuró la culpa exclusiva de la víctima (arch. 07, exp. electrónico).

Por último, en la misma oportunidad, la apoderada del actor presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos de apelación (arch. 08, exp. electrónico).

En esta op ortunidad, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto, asimismo las demás demandadas no presentaron alegatos en esta instancia.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.7 Reparación Directa José Gregorio Gómez Bastidas 2016-00290

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.7 Reparación Directa José Gregorio Gómez Bastidas 2016-00290

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, el señor José Gregorio Gómez Bastidas pretende la reparación del daño que le fue irrogado con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2014, en el cual se vio involucrada la motocicleta en la que se movilizaba y una ambulancia, que cruzó el semáforo en rojo en la intersección de la Carrera Décima con Calle 11 Sur de la ciudad de Bogotá.

La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditada una culpa exclusiva y determinante de la víctima, derivada de su omisión a las señales del vehículo de urgencias, concretamente, al haber omitido ceder el paso al automotor en servicio.

Decisión que fue apelada por el demandante, con el fin de que se accediera a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que i) la ambulancia de placas OCK466 no trasladaba una persona o se dirigía a una emergencia, como se deduce de los primeros auxilios que el personal de la misma le prestó y la inten ción de trasladarlo en el mismo automotor, ii) la inconsistencia del informe policial de tránsito frente a la realidad, por resultar presuntamente parcializado, iii) así como las irregularidades en el tránsito de del vehículo por no haber reducido la velocidad y constatado que los demás vehículos les cedían el

inconsistencia del informe policial de tránsito frente a la realidad, por resultar presuntamente parcializado, iii) así como las irregularidades en el tránsito de del vehículo por no haber reducido la velocidad y constatado que los demás vehículos les cedían el derecho de paso en la intersección, exceder el límite de velocidad e ignorar la congestión de la intersección.

2. Problema jurídico.

Atendiendo a los debates propuestos en el recurso de apelación, así como aquellos relacionados con su objeto, corresponde a la Sala resolver l os siguientes problemas jurídicos:

  • Como presupuesto procesal, ¿se encuentran legitimados formalmente en la causa por

pasiva la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., el señor José Mauricio Franco Rincón, la compañía de seguros La Previsora S.A. y el Hospital San Blas II Nivel? • Superado lo anterior, ¿los demandados son responsables por el daño que le fue ocasionado al actor con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2014, en el cual se vio involucrada la motocicleta en la que se movilizaba este último y una ambulancia de placas OCK466, que cruzó el semáforo en rojo en la intersección de la Carrera Décima con Calle 11 Sur de la ciudad de Bogotá? • Por otra parte, ¿en el caso en concreto, se presentó una culpa exclusiva de la víctima o una concurrencia de culpas? • Asimismo, ¿se encuentran debidamente acreditados los perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda? • Finalmente, ¿el siniestro concretado el 12 de febrero de 2014 se encuentra objetiva y

una concurrencia de culpas? • Asimismo, ¿se encuentran debidamente acreditados los perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda? • Finalmente, ¿el siniestro concretado el 12 de febrero de 2014 se encuentra objetiva y subjetivamente amparado por la póliza de seguros No. 3015503, expedida por La Previsora S.A.?8 Reparación Directa José Gregorio Gómez Bastidas 2016-00290

3. Tesis de la Sala.

El criterio de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque, bajo el análisis del régimen objetivo de responsabilidad, no se logró desvirtuar por completo el nexo de causalidad entre el daño que le fue producido al actor con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2014, en el cual se vio involucrada la motocicleta en la que se movilizaba este último y una ambulancia de placas OCK466, que cruzó el semáforo en rojo en la intersección de la Carrera Décima con Calle 11 Sur de la ciudad de Bogotá, debido a que, si bien, el comportamiento de la persona lesionada fue decisivo y determinante, no fue exclusivo en la producción del daño.

En este sentido, para la Sala se presentó una concurrencia de culpas entre el agente , el beneficiario del riesgo creado (el Hospital San Blas II Nivel) y la víctima, por cual la indemnización a reconocer, en fundamento de los perjuicios debidamente probados (perjuicios morales y lucro cesante), deberá reducirse en un 70%.

Por último, para la Sala la póliza de seguros No. 3015503, expedida por La Previsora S.A.,

(perjuicios morales y lucro cesante), deberá reducirse en un 70%.

Por último, para la Sala la póliza de seguros No. 3015503, expedida por La Previsora S.A., no amparó la res ponsabilidad del Hospital San Blas II Nivel E.S.E., quien tomó solamente tal seguro a favor del Fondo Financiero Distrital de Salud , entidad que no se encuentra demandada en este proceso.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los presupuestos procesales de la acción, el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia, los aspectos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado, la responsabilidad por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, el hecho de la víctima y el principio de concurrencia de culpas, la indemnización de perjuicios en caso de lesiones personales, la valoración de la prueba y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento

153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) año s se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueb e la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.9 Reparación Directa José Gregorio Gómez Bastidas 2016-00290

Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño aparente o el demandante tuvo conocimiento de éste, de tal forma, como quiera que la demandante pretende la indemnización de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de febrero de 2014 , concretándose el daño en este momento, esta Sala encuentra que deberá computarse el término de caducidad a partir de esta fecha.

Por consiguiente, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que, si bien, la demanda de reparación directa fue presentada el 12 de mayo de 2016 (fl. 90, CP1) , el término de caducidad estuvo suspendido entre el 12 de febrero y el 12 de mayo de la misma anualidad

reparación directa fue presentada el 12 de mayo de 2016 (fl. 90, CP1) , el término de caducidad estuvo suspendido entre el 12 de febrero y el 12 de mayo de la misma anualidad (fl. 79, CP1), interregno de tiempo contemplado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, es decir, que la demanda fue presentada a 1 día para que operara la caducidad del medio de control, por lo que no acaeció dicho fenómeno jurídico.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto ac tivo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1.

3.1. Por activa.

El demandante se encuentra legitimado en la causa formal por activa en tanto acreditó su calidad de víctima directa del evento lesivo del 12 de febrero de 2014 , cuya reparación pretende a través del medio de control de reparación directa, como consta su historia clínica (fls. 21–40, 43–45, CP1).

3.2. Por pasiva.

El señor José Mauricio Franco Rincón , la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. y el Hospital San Blas II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se encuentran legitimados formalmente en la causa por pasiva, porque contra estos se dirigen las pretensiones de la demanda y se atribuye responsabilidad como consecuencia

Hospital San Blas II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se encuentran legitimados formalmente en la causa por pasiva, porque contra estos se dirigen las pretensiones de la demanda y se atribuye responsabilidad como consecuencia del daño sufrido por el señor José Gregorio Gómez Bastidas el 12 de febrero de 2014, siendo el primero conductor de la ambulancia de placas OCK466 , presuntamente adscrita y/o perteneciente a las entidades demandadas , para quien desempeñaba el servicio de transporte de urgencias médicas.

Sin embargo, la legitimación material en la causa y la imputación jurídica del daño a las entidades públicas serán objeto de análisis posterior.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros se encuentra legitimada para comparecer a este proceso al mantener una relación contractual con la Subred Integrada de Servicios de Salud

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del

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