TA CUN - 11001334306420160029101-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160029101-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-43-064-2016-00291-01 Sentencia SC3-22052674 Medio de Control Reparación directa Demandante Ronal Andrés Marín Ossa y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Carga y valoración probatoria. Nexo causal o relación directa entre la afección patológica y el servicio militar. Diagnóstico complejo de patología . Escoliosis. Alcance de los exámenes psicofísicos de incorporación. Pre-sanidad.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 13 de agosto de 2015, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 5 Judicial II para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 3 de noviembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, a la que no compareció la parte convocada. Transcurrido el término para brindar justificación de la inasistencia, sin que aquella se aportara, se coligió la inexistencia de ánimo conciliatorio, emitiéndose el 10 de noviembre de 2015 la constancia respecti va que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fls. 25-26, CP1)
emitiéndose el 10 de noviembre de 2015 la constancia respecti va que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fls. 25-26, CP1)
En escrito presentado el 22 de diciembre de 2015, los señores Ronal Andrés Marín Ossa, Carlota de Jesús Caicedo Marín, Wilmer Alonso Marín Caicedo, y Franzury Andrea Ossa Manjarrez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, Jeanpierr Felipe Jiménez Ossa, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable del daño antijurídico, dimanado en escoliosis, y causado al conscripto Ronal Andrés Marín Ossa en hechos ocurridos en el año 2013 durante la prestación de su servicio militar o bligatorio; particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguiente s pretensiones (fls. 5-10 CP1):
PRIMERO. Declarar administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de DEFENSAEjército Nacional, por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el SLC RONAL ANDRÉS MARÍN OSSA, en los hechos ocurridos en el año 2013 en el municipio de Puerto Serviez, Boyacá, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón d e Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula”.
SEGUNDO. Condenar a la NACIÓN (sic)- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar por concepto de perjuicios
Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula”.
SEGUNDO. Condenar a la NACIÓN (sic)- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales legales vigentes ,2 Ronal Andrés Marín Ossa y otros Reparación directa 2016-00291 fijadas de conformidad con los preceptos legales contemplados en jurisprudencia de la Alta Corporación del límite indemnizatorio (Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Tercera, sentencia de 14 de julio de 2005, expediente No. 15.271 M.P. Ruth Stella Correa Palacio).
1. Para el señor RONAL ANDRÉS MARIN OSSA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de perjudicado directo del hecho lesivo.
2. Para la señora CARLOTA DE JESÙS CAICEDO MARIN el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de abuel a de RONAL ANDRÉS MARIN OSSA, perjudicado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
3. Para el señor WILMER ALONSO MARIN CAICEDO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de tío de RONAL ANDRÉS MARIN OSSA, perjudicado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
4. Para la señora FRANZURY ANDREA OSSA MANJARRÉS, el equivalente a
ANDRÉS MARIN OSSA, perjudicado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
4. Para la señora FRANZURY ANDREA OSSA MANJARRÉS, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de madre de RONAL ANDRÉS MARIN OSSA, perjudicado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
5. Para el joven JEANPIERRE FELIPE JIMÉNEZ OSSA el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hermano de RONAL ANDRÉS MARIN OSSA, perjudicado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
TERCERO. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar por concepto de daño a la salud, las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales, como consecuencia del daño sufrido por RONAL ANDRÈS MARIN OSSA, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
1. Para el señor RONAL ANDRÉS MARIN OSSA , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de víctima del daño antijurídico.
CUARTO. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar por concepto de daño a la vida de relación a cada uno de los demandantes, las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
vida de relación a cada uno de los demandantes, las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
1. Para el señor RONAL ANDRÉS MARIN OSSA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de perjudicado directo del hecho lesivo.
2. Para la señora CARLOTA DE JESÙS CAICEDO MARIN el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de abuela de RONAL ANDRÉS MARIN OSSA, perjudicado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.3
Ronal Andrés Marín Ossa y otros Reparación directa 2016-00291
3. Para el señor WILMER ALONSO MARIN CAICEDO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de tío de RONAL ANDRÉS MARIN OSSA, perjudicado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
4. Para la señora FRANZURY ANDREA OSSA MANJARRÉS, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de madre de RONAL ANDRÉS MARIN OSSA, perjudicado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
5. Para el joven JEANPIERRE FELIPE JIMÉNEZ OSSA el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hermano de RONAL ANDRÉS MARIN OSSA, perjudicado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
(100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hermano de RONAL ANDRÉS MARIN OSSA, perjudicado con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
QUINTO. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,- EJERCITO NACIÓNAL DE COLOMBIA , a pagar por perjuicios materiales a favor del señor RONAL ANDRÉS MARIN OSSA, las siguientes sumas de dinero, a título de lucro cesante consolidado y futuro, habida cuenta de i) el lapso transcurrido entre el acaecimiento de los hechos y la presentación de la demanda, el cual fue de 24 meses (L.C.C.); y (ii) la expectativa de vida de la víctima (proyectada hasta sus 60.9 años), quien para el momento de los hechos tenía 19 años de edad (L.C.F). L.C.C.= $20.452.047 L.C.F.= $160.143.759,78
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que: el señor Ronal Andrés Marín Ossa fue incorporado para prestar servicio militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, el 24 de agosto de 2012, reclutado bajo órdenes del Batallón de Infantería No. 3 – ‘Batalla de Bárbula’, sin que en su acta de ingreso quedara registro de alteraciones en su condición sicofísica.
Se aseveró que, durante el tiempo de servicio, y dadas sus condiciones de exigencia, el señor Ronal Andrés Marín Ossa comenzó a padecer de fuertes dolores lumbares, los cuales progresivamente le impedirían la realización de actividades ordinarias. Debido a aquello, el
señor Ronal Andrés Marín Ossa comenzó a padecer de fuertes dolores lumbares, los cuales progresivamente le impedirían la realización de actividades ordinarias. Debido a aquello, el 16 de diciembre de 2013, el referido se practicó radiografía de columna, la cual le identificó una rotoe scoliosis lumbar izquierda de 39 grados, con escoliosis dorsal derecha de 38 grados; diagnóstico que le fue confirmado mediante examen de rayos X, practicado el 26 de marzo de 2014. Ulteriormente, se adujo que el 21 de febrero de la misma anualidad, el señor Marín Ossa fue desacuartelado de la Unidad, en cuya acta se hizo constar la desviación de la columna.
Para los accionantes, de los hechos formulados puede colegirse que el daño antijurídico es imputable a la actividad militar desempeñada -en virtud de la cual el señor Marín Ossa fue sometido a entrenamientos físicos exigentes y a soportar pesos irrestrictos en su columna- , considerando el contraste entre el examen de ingreso, que declaró su aptitud para prestar el servicio y las observaciones del acta de desacuartelamiento, la cual registró la desviación de la columna; una lesión que repercutió en perjuicios de orden moral y material para los actores, como consecuencia del dolor físico padecido por el señor Marín Ossa, de la imposibilidad de realizar la bores cotidianas, y de la limitación en su capacidad laboral y productiva.4 Ronal Andrés Marín Ossa y otros Reparación directa 2016-00291
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Medellín,
productiva.4 Ronal Andrés Marín Ossa y otros Reparación directa 2016-00291
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del primero (01) de febrero de 2016 aquel resolvió declarar su falta de competencia por razón del factor territorial, y remitirlo a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Tunja (fls. 57 -58 CP1). Contra el proveído, la actora interpuso recurso de reposición el 12 de feb rero de 2016 solicitando, d e no acoger el juez los argumentos esgrimidos en el recurso, remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en donde se encuentra la sede principal del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, en aplicación del artículo 156 numeral 6° del CPACA (fls. 59-60, CP1). A través de proveído de 22 de abril de 2016, el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Medellín repuso parcialmente la providencia del 1 de febrero: remiti ó el expediente a los Juzgados Administrativos d el Circuito Judicial de Bogotá, sin reponer lo relativo a la declaración de falta de competencia en razón del territorio (fls. 62-63, CP1). Esta decisión fue notificada mediante anotación hecha en Estados el 26 de abril de 2016. Repartido el proceso de re ferencia al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 21 de junio de 2016 aquel admitió la demanda, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de
Bogotá D.C., mediante auto del 21 de junio de 2016 aquel admitió la demanda, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 68-70 CP1). Surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional mediante escrito del 28 de octubre de 2016 contestó la demanda (fls. 88–96, CP1). El 05 de julio de 2017 se adelantó audiencia inicial (fls. 116 –120, CP1); el 25 de junio de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; derecho que ejerció la demandante el 10 de julio de 2019 (fls. 190–195, CP1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 21 de mayo de 2020 el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, con condena en costas para la parte demandante (fls. 196 – 203, CP2).
El a quo encontró probados los siguientes hechos:
(i) El señor Marín Ossa ingresó a prestar servicio militar obligatorio el 24 de agosto de 2012 hasta el 21 de febrero de 2014 (fls. 35-37, 41-42). (ii) Al señor Marín Ossa le fueron practicados unos exámenes médicos el 16 de diciembre de 2013, que arrojaron como resultado una roto escoliosis lumbar de convexidad
(ii) Al señor Marín Ossa le fueron practicados unos exámenes médicos el 16 de diciembre de 2013, que arrojaron como resultado una roto escoliosis lumbar de convexidad izquierda con vértice en L2-L3, de 39 grados y escoliosis dorsal derecha de 38 grados con vértice en T9 (fls. 53-56). (iii) El señor Marín Ossa fue desacuartelado el 21 de febrero de 2014 en Puerto ServiezBoyacá por haber cumplido con su servicio militar de conformidad al acta No. 0255 en donde se evidencia observación, que indica “desviación de columna” (fl.41-42). (iv) El señor Marín Ossa no realizó ninguna gestión encaminada a que se le realizaran las respectivas valoraciones médicas por parte de Sanidad del Ejército, con el fin de que se le practicara la Junta Médico Laboral (fls. 151).5 Ronal Andrés Marín Ossa y otros Reparación directa 2016-00291
De esta forma, luego de realizar consideraciones varias relativas a la naturaleza del servicio militar obligatorio, y la consecuente responsabilidad patrimonial del Estado en que pueda incurrirse en el marco de aquél, el a quo se ocupó del análisis de los elementos para la imputabilidad jurídica del daño sobre el particular. Con ello, la primera instancia advirtió que, a pesar de no obrar en el acervo probatorio Informe Administrativo por Lesión, ni Acta de Junta Médica Laboral, la historia clínica de la ‘DIMER-ESCANOGRAFÍA-tac, ECOGRAFÍA – RAYOS XECO-DOPPLER’, en la que se valoró al accionante el 16 de diciembre de 2013
de Junta Médica Laboral, la historia clínica de la ‘DIMER-ESCANOGRAFÍA-tac, ECOGRAFÍA – RAYOS XECO-DOPPLER’, en la que se valoró al accionante el 16 de diciembre de 2013 [tiempo en el cual aquél se encontraba prestando el servicio] permite probar con suficiencia el daño antijurídico derivado de la patologí a de ‘roto escoliosis lumbar de convexidad izquierda con vértice en L2-L3, de 39 grados y escoliosis dorsal derecha de 38 grados con vértice en T9’.
De esta forma, luego de referir que el régimen de responsabilidad aplicable al sub iudice es el objetivo, debido al presunto quebrantamiento de la carga impuesta al conscripto, la primera instancia acentuó en que no obró en el proceso ningún elemento de juicio que posibilitara imputar responsabilidad a las demandadas: y es que, si bien quedó probado que la escoliosis se diagnosticó cuando el señor Ronal Andrés Marín Ossa estaba prestando el servicio militar, no se encontró demostrado que la ocurrencia del daño acaeciera en razón de aquel, puesto que el solo hecho de que una patología se manifieste y desarrolle bajo la conscripción no permite per se atribuir responsabilidad a la administración, en tanto aquella pudo devenir de circunstancia o actividad ajena al servicio militar. Itera en que, a pesar de que es deber del Estado reintegrar a la sociedad civil al s oldado conscripto en las mismas condiciones en que se incorporó a la entidad, tal obligación no es absoluta cuando acaece causa extraña v.gr. fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o, como
condiciones en que se incorporó a la entidad, tal obligación no es absoluta cuando acaece causa extraña v.gr. fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o, como en el presente caso, cuando no hay prueba de imputación del daño al servicio militar obligatorio.
En favor de afianzar su argumento, procedió el fallador de primera instancia a descender al abordaje de la patología de la escoliosis lumbar, acentuando en que esa curvatura de la columna tiene, en la generalidad de los casos, una génesis desconocida o de carácter congénita, sin desestimar que hay afecciones que podrían favorecerla o potenciarla, tales como “[la] diferencia en la longitud de las piernas (…); malformaciones vertebrales congénitas (…); mala postura al estar sentado o de pie (…); enfermedades neurológicas como espina bífida o enfermedades musculares”, etc. (fl. 201, CP2)
Como corolario, el Juez estima que, al no reposar en el acervo probatorio un medio de prueba dirigido a determinar c on certeza el origen de la patología, no es posible hacer la atribución de responsabilidad. Asimismo, aseveró que no se halló acreditada una omisión o falla del servicio por parte del Ejército Nacional, y refirió que, consecuentemente: i) no se aportó prueba de que aquel [el Ejército] hubiese omitido proporcionar la atención en salud del accionante; ii) que a pesar de que la enfermedad de ‘‘roto escoliosis lumbar de convexidad izquierda con vértice en L2-L3, de 39 grados y escoliosis dorsal derecha de 3 8
del accionante; ii) que a pesar de que la enfermedad de ‘‘roto escoliosis lumbar de convexidad izquierda con vértice en L2-L3, de 39 grados y escoliosis dorsal derecha de 3 8 grados con vértice en T9’ fue diagnosticada en diciembre de 2013, y que el señor Marín Ossa terminó de prestar su servicio en febrero de 2014, aquel prescindió de activar los servicios médicos para realizar la Junta Médico Laboral, omitiendo con ello el deber de cuidado que le asiste al demandante; y c) no se aportaron o solicitaron pruebas dirigidas a demostrar que el soldado Ronal Andrés Marín, no recibió la atención médica apropi ada en el momento oportuno, ni que la prestación del servicio fuera la causa eficiente de las lesiones del citado.6 Ronal Andrés Marín Ossa y otros Reparación directa 2016-00291
Con todo ello, y argüido en el artículo 164 del C.G.P. el fallador de primera instancia resolvió no acceder a las pretensiones de la parte actora y condenarla en costas; decisión que fue debidamente notificada el 12 de junio de 2020.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 13 de julio de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones, en consideración de la suficiencia de los elementos de valor probatorio aportados, a efectos de imputar responsabilidad jurídica a la demandada . Ello, con arreglo a los siguientes argumentos (fls. 212–219, CP1):
accediera a las pretensiones, en consideración de la suficiencia de los elementos de valor probatorio aportados, a efectos de imputar responsabilidad jurídica a la demandada . Ello, con arreglo a los siguientes argumentos (fls. 212–219, CP1):
Preliminarmente, y a fin de rebatir el argumento del a quo que aseveró la inexistencia de una prueba dirigida a demostrar el nexo entre el daño alegado y la prestación del servicio militar obligatorio, el recurrente esgrimió la inobservancia del juez, del hecho de que para ingresar al referido servicio ha de estarse en óptimas condiciones sicofísicas. Con ello, y luego de exponer selecta normatividad relativa a la aptitud en el ingreso al servicio militar (v.gr. L 48 de 1993, D 1836 de 1979, y D 3049 de 1981), el recurrente colige que, si en el examen de ingreso no fue advertida ninguna lesión o patología en la integridad del señor Ronal Andrés Marín Ossa y fue estimado apto, entonces la escoliosis se presentó durante la prestación del servicio y con ocasión de las exigencias propia s de la vida castrense, lo que además, desestima todas las eventuales causas de la patología aducidas por el a quo (“malformaciones vertebrales congénitas, diferencia en la longitud de las piernas, mala postura, enfermedades neurológicas”).
En un segundo momento, y en sentido similar, el apelante discutió las consideraciones del fallador de primera instancia, quien exp uso múltiples eventuales orígenes de la escoliosis sufrida por Ronal Andrés Marín Ossa y con ello soportó la indeterminación del nexo. Para el efecto, el recurrente refirió las exigencias a que son sometidos quienes ingresan a prestar
sufrida por Ronal Andrés Marín Ossa y con ello soportó la indeterminación del nexo. Para el efecto, el recurrente refirió las exigencias a que son sometidos quienes ingresan a prestar el servicio militar obligatorio (v.gr las jornadas de entrenamiento físico intenso; la carga de víveres, de armamento o de equipo de campaña), lo cual tiene la potencialidad de repercutir en patologías con la naturaleza de la causada en el presente caso. Aunado a lo anterior, itera en: (i) la existencia del examen de ingreso que declara al señor Marín Ossa, apto para prestar el servicio; (ii) que la patología en la columna le fue diagnosticada mientras se encontraba en servicio; y (iii) que al ser militar conscripto, ejercía actividades propias de la vida castrense. Por consiguiente, fueron estas últimas, las causantes de la escoliosis del señor Ronal Marín Os sa. En seguida, el apelante objetó la aseveración del a quo que reprochó la “falta de interés” del señor Ronal Andrés Marín Ossa, para la valoración por parte de la Junta Médico Laboral , pues e llo desconoció, dice el recurrente, el memorial allegado el 29 de mayo de 2018, que pretendía justificar la no comparecencia del referido, en virtud de que se encontraba privado de la libertad.
Sobre la imputabilidad del daño sufrido por el señor Ronal Andrés Marín Ossa, a la entidad demandada, el recurrente destacó, nuevamente, que del acervo probatorio se infiere que la patología se ocasionó con la prestación del servicio militar obligatorio, y que al no obrar prueba alguna de causa extraña, aquella es imputable a la parte demandada, debiendo condenarse entonces a la reparación.7
patología se ocasionó con la prestación del servicio militar obligatorio, y que al no obrar prueba alguna de causa extraña, aquella es imputable a la parte demandada, debiendo condenarse entonces a la reparación.7 Ronal Andrés Marín Ossa y otros Reparación directa 2016-00291
Finalmente, el apelante advirtió una incongruencia en la providencia, en torno a la aplicación de distintos regímenes de responsabilidad administrativa sobre el particular: inicialmente, asevera, el fallador de primera instancia fijó el régimen objetivo, toda vez que el daño se ocasionó en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio bajo subordinación del conscripto al mando militar, sin existir prueba de conducta irresponsable por parte de la víctima directa; no obstante, posteriormente afirmó que el acervo probatorio no acreditaba una falla del servicio por parte del Ejército Nacional, y consecuentemente, realizó consideraciones varias dirigidas a señalar, por ejemplo, que no se aportaron pruebas tendientes a demostrar que el soldado no recibi ó la atención médica apropiada en el momento oportuno, o que no se presentó para la realización de los respectivos exámenes de valoración.
En estos términos, solicitó el libelista que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a la repa ración de los daños de orden material e inmaterial que sufrieron los actores, como repercusión de la patología de escoliosis causada al señor Ronal Andrés Marín Ossa, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 01 de octubre de 2020 el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo
Ossa, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 01 de octubre de 2020 el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el efecto suspensivo (fl. 222, CP2).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 15 de marzo de 2021, el Despacho admitió el recurso presentado por los demandantes, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (exp. electrónico, SAMAI, arch. 04). Ninguna de las partes ejerció el citado derecho.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por el daño especial derivado de las actividades propias del servicio militar obligatorio que dieron origen a la patología de escoliosis, en la integridad del señor Ronal Andr és Marín Ossa. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al no estimar acreditado el nexo de causalidad entre la patología
integridad del señor Ronal Andr és Marín Ossa. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al no estimar acreditado el nexo de causalidad entre la patología y el servicio militar, decisión que fue apelada por el actor pues, en su criterio, la providencia desconoció la existencia de elementos con el valor probatorio suficiente para realizar la imputación jurídica de responsabilidad a la entidad demandada [v.gr: (i) la existencia del examen de ingreso que declara a la presunta víctima, apta para prestar el servicio ; (ii) el8 Ronal Andrés Marín Ossa y otros Reparación directa 2016-00291 hecho de que la patología de la columna le fue diagnosticada mientras se encontraba en servicio; y (iii) que al ser militar conscripto, ejercía exigentes actividades propias de la vida castrense]. Aunado a lo anterior, el recurrente advirtió una incongruencia en la providencia del a quo, en torno a la aplicación de distintos regímenes de responsabilidad administrativa sobre el particular.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolve r el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se encuentran acreditados en el sub lite los elementos de la responsabilidad extracontractual del Esta do frente a la patología desarrollada por el conscripto Ronal Andrés Marín Ossa, consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio?
3. Tesis de la sala.
La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia por cuanto, del acervo probatorio válidamente incorporado en este proceso puede inferirse razonablemente
prestación del servicio militar obligatorio?
3. Tesis de la sala.
La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia por cuanto, del acervo probatorio válidamente incorporado en este proceso puede inferirse razonablemente el nexo de causalidad entre el daño antijurídico sufrido por el señor Ronal Andrés Marín Ossa y la prestación del se rvicio militar obligatorio ; asimismo, con arreglo a las consideraciones de la providencia proferida por el Consejo de Estado, el 2 de mayo de 2016, en la que, con ocasión de igual patología, la Alta Corporación estimó que el daño sufrido por el entonces demandante se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, pues deriva ba de las actividades propias de la actividad militar, que incluyen el ejercicio físico intenso y la carga de víveres y armamento.
En efecto, para esta Sala se acreditó el nexo de causalidad, toda vez que el que la patología haya sido detectada durante el tiempo de prestación del servicio, habiendo quedado consignada en el acta de desacuartelamiento que declaró al referido no apto”, y registró la desviación de su columna, permite probar el controvertido nexo de causalidad.
Para resolver el problema, la Sala estudiará i) los presupuestos procesales de la acción, ii) la cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho, iii) la respo nsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, iv) el alcance de los exámenes de aptitud sicofísica como requerimiento de pre-sanidad de quien ingresa como conscripto, v) la carga de la prueba y vi) el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
aptitud sicofísica como requerimiento de pre-sanidad de quien ingresa como conscripto, v) la carga de la prueba y vi) el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proc eso de reparación directa por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2.- Caducidad de la acción.9 Ronal Andrés Marín Ossa y otros Reparación directa 2016-00291
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años s e cuenta desd
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