TA CUN - 11001334306420160029801-(23-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160029801-(23-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001-33-43-064-2016-00298-01
Demandante: DUVERNEY CORRALES ROJAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sesenta y C uatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se declaró la responsabilidad de la entidad demandada.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto , los señores ELISERIO CORRALES MOLINA , DAMARIS MIREYA CORRALES MOL INA y DUVERNEY CORRALES ROJAS, pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENS A –EJÉRCITO NACION AL, por la muerte del soldado regular FAVIER CORRA LES ROJAS durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en el Batallón de Infantería de Mont aña No. 17 “Gral. Domingo
regular FAVIER CORRA LES ROJAS durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en el Batallón de Infantería de Mont aña No. 17 “Gral. Domingo Caicedo” ubicado en el municipio de Chaparral (Tolima), en hechos ocurridos en la madrugada del 24 de mayo de 2014, cuando se encontraba realizando labores de centinela y fue alcanzado por un rayo eléctrico que le ocasionó la muerte de manera inmediata.
Como con secuencia de lo anterior, solicit a que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de (i) perjuicios morales, (ii) daño a la vida de relación y (iii) perjuicios materiales a título de lucro cesante. (fls. 1-8 c.1)
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerar que, (i) atendiendo el material probatorio allegado, no se colige la respons abilidad de la entidad por acción u omisi ón, sino la configuración de un riesgo propio del servicio , precedido de fuerza m ayor y caso fortui to, como quiera que la muerte del soldado obedeció a situac iones súbitas, imprevisibles e inespe radas que noExp. 2016 - 0298
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ACTOR: DUVERNEY CORRALES ROJAS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL
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son atribuib les bajo ningún título a la administración ; y (ii) al deceso del soldado se le dio el tratamiento d e un accidente de trabajo, con la apertura
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son atribuib les bajo ningún título a la administración ; y (ii) al deceso del soldado se le dio el tratamiento d e un accidente de trabajo, con la apertura del expediente prestacional y el conocimiento y pago de las ind emnización por muerte y cesantías definitivas a sus deudos. (fls. 39-46 c.1)
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la responsabilidad patrimonial de la enti dad demandada y la condenó al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales, con fundamento en las siguientes razones: (fls. 378-387 c. apelación).
I. El análisis de la imputación se efectuó a partir d e un régimen objetivo, por lo que, una vez se demostró que el soldado se encontraba en régimen de conscripción y que su muerte devino en cumplimiento de una misión del servicio , se procedió a estudiar si se configuraba una causa extraña como excluyente de responsabilidad, sin embargo, se acreditó la existencia de condiciones atmosféricas complejas y que el lugar d onde debía prestar el tur no de centinela era el pico de una mont aña, por lo que concluyó que no era imprevisible la ocurrencia del hecho.
II. Se concedió una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor del padre y he rmano del soldado regular fallecido, pero se negó la petición solicitada a favor de la madre de crianza, por considerar que no
II. Se concedió una indemnización por concepto de perjuicios morales a favor del padre y he rmano del soldado regular fallecido, pero se negó la petición solicitada a favor de la madre de crianza, por considerar que no estaba acreditaba dicha c alidad, y tampoco se reconoció como tercer a damnificada, por cuanto no se probó la relación afectiva con la víctima.
III. Se negó la indemnización solicitada por concepto de daño a la salud y perjuicios materiales , por cuanto no fueron acreditados por la pa rte demandante.
4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: (fls. 398-400 c.1)
I. Manifestó que una causa extraña carece de un elemento volitivo en cabeza de la entidad y por tanto ha de exculparse, toda vez que no tuvo injerencia alguna en el resultado , en otras palabras, no r esulta lógico condenar a la demandada al pago de indemnizaciones por eventos que se salen de su orbita de control y que resultan im previsibles e irresistibles como el sucedido en este caso.
II. No todos los dañ os que sufren los conscriptos se debe n imputar ipso facto a la administración , pues es necesario verificar que la causa del daño es la actividad o la omisión de la entida d, o demostrar que ex iste una causa extraña que rompe el nexo de causalidad para la atribución de re sponsabilidad, como en este caso, que opera una fuerza mayor proveniente de un hecho de la naturaleza.Exp. 2016 - 0298
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una causa extraña que rompe el nexo de causalidad para la atribución de re sponsabilidad, como en este caso, que opera una fuerza mayor proveniente de un hecho de la naturaleza.Exp. 2016 - 0298
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4.2. En audiencia virtual celebrada el 27 de julio de 20 21, el juzgado de primera instancia declaró fallida la conciliación entre las partes, y procedió a conceder el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada. (fls. 415-416 c.1)
4.3. El Despacho sustanciador a dmitió el recurso de apelación el 24 de noviembre de 2021 y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para emitir concepto, siendo allegados los siguientes:
▪ LA PARTE DEMANDA DA reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó qu e se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que , es claro que el daño fue consecuencia de una causa extraña no atribuible a la entidad.
▪ EL MINISTERIO PÚBLICO sostuvo que , el recu rrente no desvirtuó las conclusiones del juez de pr imera instancia, e n cuanto a la previsibilidad del fenómeno natural que acabó con la vida de l soldado , mientras se encontraba a la intemperie prestando el servicio de centi nela, sino que , por el contrario, se de dicó a repetir los mi smos argumentos de la
del fenómeno natural que acabó con la vida de l soldado , mientras se encontraba a la intemperie prestando el servicio de centi nela, sino que , por el contrario, se de dicó a repetir los mi smos argumentos de la contestación de la demanda, exponiendo un punto distinto al del fallador, razón por la cual, conceptuó que la decisión a adoptar no puede ser otra diferente a la de confirmar el fallo apelado.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada , razón por la c ual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelant e, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la par te que no fue objeto del recurso, de conform idad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P.1
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
1 “Artículo 328. Competencia del supe rior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem.Exp. 2016 - 0298
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B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de apela ción formulado , le corresponde a esta Sala resolver: ¿si la muerte del soldado regular FAIVER CORRALES ROJAS no le resulta imputable a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, teniendo en cuenta que se configuró la excepción de fuerza mayor, producto de una descarga eléctrica natural? o si, por el contrario, como lo expuso el juez de primer instancia, las circunstancias que rodearon la descarga eléctrica, demuestran que el hecho si era previsible.
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por daños ocurridos durante la prestación del servicio milit ar obligatorio ; y, ii) descenderemos al análisis de los argumentos planteados en el recurso de apelación.
2. DE LA R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
planteados en el recurso de apelación.
2. DE LA R ESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCURRIDOS EN
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
A partir de la Constitución Política de 1991 (art ículo 90), el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extra contractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado3.
En relación con los títulos de imputación aplicables, cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que habrá lugar a indemnizar el da ño causado, cuando el hecho objeto de reproche sea consecuencia de : (i) el desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas 4, -daño especial-; (ii) el sometimiento del soldado a un riesgo superior al normal -riesgo exc epcional-; o (iii) una actuación u omisión de las autoridades que irrogue perjuicios 5 -falla del servicio-.
De igual manera, se ha entendido que la Administración Pública, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integri dad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) asume una
el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integri dad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que aquélla (la Administración) asume una posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la
[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no s e podrán promover incidentes, salv o el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) 3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 4 Sentencia de 26 de octubre de 2011, expediente 22700, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Sentencia de Sección de 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, C.P. Enrique Gil Botero y de 12 de abril de 2012, expediente 22537, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.Exp. 2016 - 0298
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libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles
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libertad individual de éste para un fin determinado, por lo que el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.
Con base en las consideraciones expuestas, procede la Sala a v erificar los supuestos del artículo 90 constitucional en orden a resolver la presente controversia, en donde se pretende atribuir un daño antijuridico ( muerte) a la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.
3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme al recurso de apelación procede la Sala a examinar , si en el presente caso, se encuentra configurado un eximente de responsabilidad a favor de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, teniendo en cuenta que, la muerte del solda do regular FAIVER CORRALES ROJAS fue ocasionada por un fenómeno natural que result ó imprevisible e irresis tible para la entidad demandada.
3.1. Al respecto, a efectos de determinar si el aludido daño le resulta atribuible a la entidad demandada, la Sala precisa lo siguiente:
- En cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva – tales como el daño especial o el riesgo excepcional –, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encue ntre acreditada la misma. Al respecto, la jurisprudencia
del Consejo de Estado ha sostenido:
servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encue ntre acreditada la misma. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido:
“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la respon sabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas ; e l de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuan do éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos ; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
“... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, d urante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta sit uación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya
el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por f uerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”6
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp . 18586 C.P. Enrique Gil Botero , reiterado en Sentencia del 13 de junio de 2016, Exp.
39309. C.P. Hernán Andrade Rincón.Exp. 2016 - 0298
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- En consecuencia, respecto a l os perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldad o; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría someti do, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
aquel al cual normalmente estaría someti do, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.
- Asimismo, en relación con los conscriptos, el principio iura novit curia determina que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación mencionados, además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el d eber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesg o, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
- Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el E stado frente a los conscriptos, el Consejo
de Estado ha sostenido:
“Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos (…) adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad i ndividual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invo que la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar
hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invo que la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co -causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situ ar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio.
No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de l a existencia de una apa rente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión – a la admini stración pública. Se re quiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa direct a, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto,Exp. 2016 - 0298
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motivo por el cual la ent idad no puede desprende rse de su responsabilidad, por
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motivo por el cual la ent idad no puede desprende rse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño.” 7
- Lo anterior no impide que, en este tipo de situaciones opere la causa extraña, como causal exonerativa de responsabilidad, caso en el cual, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos los elementos constitutivos de la que se alegue en cada caso : fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo d e un tercero; por consiguiente, no es procedente afirm ar que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a soldados conscriptos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles a la Administración Pública.
- Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido e l daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo.
- En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabil idad estatal, resulta necesario qu e la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.
3.2. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso , se
la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.
3.2. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso , se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
- El señor FAIVER CORRALES ROJAS fue incorporado al Ejército Nacional el 16 de mayo de 2013, para prestar el servicio militar obligatorio, en condición de soldado regular, siendo orgánico del Batallón de Infantería de Montaña No. 17 “Gr. José Domingo Caicedo” ubicado en el municipio de Chaparral (Tolima). (fl. 189 c.1).
- De conformidad con e l RADIOGRAMA de fecha 24 de mayo de 2014 , se informó, que en desarrollo de la misión táctica Madrid de Control Territorial “Plan Democracia”, la Cuarta Escuadra del Primer Pelotón , Compañía E, orgánica del Batallón de Infantería de Montaña No. 17 “Gr. José Domingo Caicedo”, re portó que, en la madrugada de ese mismo día, durante el servicio de Centinela, el Soldado Regular FAIVER CORRALES ROJAS sufrió una descarga eléctrica que ocasionó su deceso. (fl. 131 c.1)
- Al respecto, el CS. Nelson Alexander Quiroga Martínez, presentó un informe de lo sucedido, en los siguientes términos: (fl. 93 c.1)
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Expe diente No. 18586. C.P. Enrique Gil Botero.Exp. 2016 - 0298
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7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Expe diente No. 18586. C.P. Enrique Gil Botero.Exp. 2016 - 0298
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“Permítame informar los hechos ocurridos el día 24 de mayo de l presente año, fui asignado como Comand ante de Escuadra del Pelotón Espada 1 Batallón de Infantería General Caicedo donde nos encontrábamos en el sector de la vereda la Cortez cubriendo puesto de votación para las elecciones presidenciales que se desarrollaran el día 25 de may o del presente a ño, las condiciones atmosféricas eran complejas debido a que estaban cayendo descargas eléctricas y también lloviendo, al hacer la recog ida a las 18:00 para enviar el personal de soldados a descansar se les recuerda que en caso de lluvia deben soltar el fusil y alejarse de el con el fin de evitar accidentes naturales al igual que de todo objeto que pueda atraer los rayos, siendo aproximadamente las 2:35 el soldado regular ALAPE SILVA ORLANDO me informa que al recibir su turno de centinela en la pendiente del cerro se encontraba tirado en el suelo el soldado regular CORRALES ROJAS FAIBER y que bajaba inmediatamente para avisarme , me dispu se a subir con el botiquín y al llegar aproximadamente a las 2:55 encuentro al mencionado soldado tirado en el suelo boca arriba apoyado hacía el costado derecho con todo su armamento
bajaba inmediatamente para avisarme , me dispu se a subir con el botiquín y al llegar aproximadamente a las 2:55 encuentro al mencionado soldado tirado en el suelo boca arriba apoyado hacía el costado derecho con todo su armamento puesto a un paso de la cerca y un árbol frondoso, me dispuse a tomar signos vitales sin respuesta alguna, note que aun la parte de la nuca estaba caliente , puse el cuerpo de una forma más cómoda nuevamente tome signos vitales intente hacer reanimación sin tener signos de cambio , le informó al Comandante de Sección cabo Primero FUENTES HERRERA CARLOS el cual ordena q ue bajáramos hacía el sector de tienda para pedir una ambulancia y que se le pudieran prestar servicios médicos mas especializados, Al bajarlo hasta la tienda se vuelve a tomar los signos vitales y hacer reanimaciones sin encontrar ningún cambio siendo las 04:45 horas aproximadamente llego una camioneta oficial del Ejercito nacional donde llegaron el medico y la enfermera de turno del batallón Caicedo, el medico toma signo vital es manifestando que el soldado CORRALES ROJ AS FAIBER había fallecido.” (Destaca la Sala)
- A su vez, el Comandante del Primer Pelotón de la Compañía Espada, ST.
Victor Martínez Moreno, suscribió un informe de los hechos, donde relató lo siguiente: (fl. 92 c.1)
“Permítame informar los he chos ocurridos el dí a 24 de mayo de l pr esente año, siendo aproximadamente las 02:35 horas , cuando el CS . QUIROGA MARTÍNEZ NELSON, me informa que el Slr. ALAPE SILVA ORLANDO que al recibir su turno de
siendo aproximadamente las 02:35 horas , cuando el CS . QUIROGA MARTÍNEZ NELSON, me informa que el Slr. ALAPE SILVA ORLANDO que al recibir su turno de centinela en la pendiente del cerro se encuentra tirado en el suelo, al Slr CORRALES ROJAS FAIBER y que bajo inmediatamente a avisarle donde el CS QUIROGA toma el botiquín de primeros auxilios al llegar al lugar de los hechos, aproximadamente a las 02:54 encuentra al Slr. Mencionado anteriormente, tirado en el suelo boca arriba apoyado hacía el costado derecho con todo su armamento puesto a unos metros de la cerca y un árbol frondoso, el cabo se dispuso a tomar s ignos vitales sin respuesta alguna, no tó que parte del cuerpo con temperatura donde se da la orden al CS. FUENTES HERRERA CARLOS que bajen el cuerpo hacía el sector de la tienda para pedir la ambulancia con el médico, horas mas tarde cerca de las 04:45 llega la camioneta oficial del Ejército, donde llega el medico y no encuentra signos vitales en el cuerpo del Slr. CORRALES ROJAS FAIBER. Estos hechos ocurrieron en el sector de la Cortes (…) durante una madrugada de tormenta eléctrica.” (Subrayas de la Sala)
- Posteriormente, el Comandante del Batallón “Gr. José Domingo Caicedo”, TC. Mauricio Garcia Hillon, suscribió el INFORME ADMINISTRATIVO POR MUERTE No. 004 de fecha 27 de mayo de 2014, en donde se calificó que el deceso del soldado regular FAIVER CORRALES ROJAS ocurrió en misión del servicio, así: (fl. 11 c.1)
MUERTE No. 004 de fecha 27 de mayo de 2014, en donde se calificó que el deceso del soldado regular FAIVER CORRALES ROJAS ocurrió en misión del servicio, así: (fl. 11 c.1)
“(…) De acuerdo a la información suministr ada por el se ñor ST. MARTÍNEZ MORENO VICTOR Comandante del primer Pelotón de la Compañía Espada Adscrita al Batallón de Infantería de Montaña No. 17 “Gr. Domingo Caicedo”, losExp. 2016 - 0298
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hechos ocurrido s el 24 de mayo de 201 4 a las 01:00 horas aproximadamente, durante la madr ugada del día 24 MAYO 2014, hubo lluvia con tormenta eléctrica, el Soldado Regular CORRALES ROJAS FAIVER ( …) se enco ntraba de centinela y al recibir una descarga eléctrica le ocasionó la MUERTE.
(…) IMPUTABILIDAD
De acuerdo al Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968 Art. 8. El deceso del SLR
CORRALES ROJAS FAIVER (…) ocurrió EN MISIÓN DEL SERVICIO.”
- Por auto del 4 de febre
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