TA CUN - 11001334306420160030101-(19-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160030101-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 11001-33-43-064-2016-00301-01 Sentencia SC03-21082391 Acción Controversias contractuales Demandante Unión temporal Rionegro Demandado Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP Tema Ineptitud de la demanda. / Sin pretender la nulidad de la liquidación bilateral del contrato en la que no se hizo ninguna salvedad, se persigue la declaratoria de incumplimiento de la entidad demandada y el restablecimiento del equilibrio económico del contrato. / Liquidación bilateral del contrato: Debe demandarse su nulidad para obtener la declaratoria de incumplimiento. / Fallo inhibitorio / Ineptitud formal de la demanda: Aunque en los hechos de la demanda se alega vicio del consentimiento de la liquidación bilateral no se persigue como pretensión la nulidad de la misma . / Incumplimiento cont ractual: Imposibilidad del contratista de invocar como pretensión autónoma cuando media la liquidación bilateral del contrato en la que no se hizo salvedad alguna.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 11 de diciembre de 2015 y el 9 de marzo de 2016 , cuando se emitió la correspondiente constancia de audiencia de conciliación fallida.
1. La demanda.
El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 11 de diciembre de 2015 y el 9 de marzo de 2016 , cuando se emitió la correspondiente constancia de audiencia de conciliación fallida.
El 9 de marzo de 2016, la Unión Temporal Rionegro presentó demanda de controversias contractuales contra Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP . Solicitó como pretensiones las siguientes:
PRIMERA.- Que se declare responsable de perjuicios materiales a Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. ESP y causados a la Unión Temporal Rionegro con ocasión de la ejecución del contrato de obra pública No. EPC-O-045-2010, toda vez que n o se observó el principio de planeación lo que llevó a que un contrato planeado para 5 meses se extendie ra por 21 meses y 16 d ías, adicionales al plazo pactado en el contrato ; causando un desequilib rio económico al contratista que no le ha sido reconocido como corresponde.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad deman dada y por consiguiente sea condenada a pagar a la parte demanda nte a título de perjuiciosControversias contractuales Unión Temporal Rionegro 2016-00301
2 materiales el monto de $373.596.660,53 cuyo val or constituye la mayor permanencia en obra, el pago de los riesgos materializad os y asignados en favor del contratista, la demora en los pagos pactados y los intereses de mora de los pagos atrasados; sin perjuicio de que dichas sumas de dinero sean
permanencia en obra, el pago de los riesgos materializad os y asignados en favor del contratista, la demora en los pagos pactados y los intereses de mora de los pagos atrasados; sin perjuicio de que dichas sumas de dinero sean indexadas a la fecha de la ejecutoria de la providencia, con el reconocimiento de los intereses moratorios a que haya lugar d e acuerdo con la Ley 80 de 1993, la ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios.
TERCERA.- Que la providencia que acoja los términos de la sentencia, ordene que se dé cumplimiento a lo di spuesto por la Ley 1437 d e 2011 o CPACA.
Como fundamento de las pretensiones se señaló que Empresas Públicas de Cundinamarca adelantó un p roceso de licitación pública, con el ob jeto de contratar la optimización de la red de conducción del acueducto Rionegro del municipio de Fomeque. El plazo de ejecución del contrato sería de 5 meses y el presupuesto era de $1.442’587.126.
A través de resolución No. 017 de 2 010 se adjudicó el contrato a la unión temporal demandante, por lo que el 24 de junio de 2010 se celebró el contrato de obra pública No. EPC-O-045 con Empresas Pú blicas de Cundinamarca. El plazo de ejecución fue de 5 meses y el valor de $1.408’783.537.
La ejecución del contrato inició el 1 de septiembre de 2010 . Aunque el contrato tenía un plazo de ejecución de 5 meses, ante las diversas suspensiones y prorrogas al plazo de ejecución, el mismo se terminó extendiendo hasta el 25 de abril de 2013.
plazo de ejecución de 5 meses, ante las diversas suspensiones y prorrogas al plazo de ejecución, el mismo se terminó extendiendo hasta el 25 de abril de 2013.
En criterio de la parte actora, la extensión del plazo de ejecución obedeció a la violación del principio de planeación en la estructuración del proceso contractual, lo cual le generó perjuicios.
Finalmente, indicó que se vio obligado por pa rte de la entidad a suscribir el acta de liquidación del contrato el 13 de diciembre de 2013 sin dejar salvedad alguna, pues de hacerlo la entidad no le desembolsaba los recursos que estaban pendientes de pagar. En criterio de la parte actora, hubo constreñimiento para celebrar tal liquidación.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 9 de marzo de 2016 se repartió el proceso al Despacho del M agistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación. El 18 de abril de 2016 se remitió por competencia factor cuantía a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
El 19 de mayo de 2016 se repartió e l proceso al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. El 15 de septiembre de 2016 se admitió la demanda. El 16 de febrero de 2017, de manera extemporánea, la entidad demandada contestó la demanda.
El 24 de octubre de 2017 se realizó la audiencia inicial. El 19 de abril de 2018 se adelantó audiencia de pruebas, es ésta se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Las partes demandante y demandada alegaron de conclusión el 4 de mayo de 2018.Controversias contractuales
audiencia de pruebas, es ésta se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Las partes demandante y demandada alegaron de conclusión el 4 de mayo de 2018.Controversias contractuales Unión Temporal Rionegro 2016-00301
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3. Sentencia de primera instancia.
El 7 de febrero de 2019 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (numeral primero) y condenó en costas a la parte actora (numeral segundo), por considerar que la parte actora no aleg ó en oportunidad el rompimiento del equilibrio económico del contrato. Todo lo contrario, en cada suspensión y prórroga del contrato o guardó silencio o expresamente manifestó declarar libre y espontáneamente que tal modificación no generaba ajuste de precios, desequilibrio económico ni costos adicionales a cargo de la entidad contratante y renunciaba expresamente a cualquier reclamación que se derivara por hechos anteriores a tal modificación.
Además, la parte actora no demostró los perjuicios cuya indemnización reclama.
4. Recurso de apelación.
El 21 de febrero de 2019 la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Aseguró que conforme a la juris prudencia del Consejo de Es tado la etapa de liquidación contractual es la última oportunidad para resolver las diferencias surgidas durante la ejecución misma y dejar en el acta de la liquidación las observaciones pertinentes, luego no importaba si en las actas de suspensión o pr órroga del plazo de ejecución se declaró a paz y salvo a la entidad. Resaltó que, conforme a la teoría de la
pertinentes, luego no importaba si en las actas de suspensión o pr órroga del plazo de ejecución se declaró a paz y salvo a la entidad. Resaltó que, conforme a la teoría de la imprevisión, las circunstancias que no pudieron preverse no pueden ir en desmedro de la posición económica del contratista.
Aseguró que la unión t emporal fue obligada a suscri bir el acta de liquidación sin salvedades, pues de lo contrario la en tidad demandada no realiza ría los pagos que estaban pendientes y que el contratista requería para pagar a sus proveedores y bancos.
Señaló que habiendo violado el principio de planeación en el proceso contractual, que era lo que había llevado a extender el plazo de ejecución de 5 meses a casi 3 años, la entidad demandada deb ía reconocer los mayores gastos que se generaron por la mayor permanencia en la obra.
También, alegó que el juez de primera instancia incurrió en un indebido análisis probatorio pues en la demanda se soportó ad ecuadamente cada uno de los costos adicionales en que debió incurrir el contratista, causados todos ellos p or responsabilidad de la entidad contratante.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la condena en costas pues tal imposición implicaba una restricción al acceso de la administración de justicia.
El 20 de septiembre de 2019 se concedió el recurso de apelación.
5. Actuación procesal en segunda instancia.
El 10 de octubre de 2019 se repartió el proceso al Despacho del Magistrado Ponente. El 11 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia. El 17 de
5. Actuación procesal en segunda instancia.
El 10 de octubre de 2019 se repartió el proceso al Despacho del Magistrado Ponente. El 11 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia. El 17 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes para al egar de conclusión y al Procurador para emitir concepto.Controversias contractuales Unión Temporal Rionegro 2016-00301
4 El 2 de marzo de 2020 la entidad demandada aleg ó de conclusi ón. La parte ac tora no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto.
6. Alegatos de conclusión y concepto del Procurador.
La entidad demandada alegó en primer lugar que la teoría de la imprevisión alegada en el recurso de apelación no fue un argumento esgrimido en la demanda. Todo lo contrario, en la demanda siempre se aseguró que la extensión del plazo de ejecución había ocurrido por causas imputables a la entidad contratante, por haber desconocido el p rincipio de planeación; lueg o, era un argumento que no podía tenerse en cuenta en segunda instancia si no se había alegado desde un inicio en la demanda.
En cuanto a la afirmación del apelante consistente en que la entidad demandada lo obligó a suscribir el acta de liquidación sin sal vedades, señaló que ello no era cierto y que no tenía ningún sustento probatorio. R esaltó que de ser así, la parte actora debió perseguir la nulidad del acta de liquidación y de los documentos que se le hu bieren obligado a suscribir por vicio del consentimiento.
tenía ningún sustento probatorio. R esaltó que de ser así, la parte actora debió perseguir la nulidad del acta de liquidación y de los documentos que se le hu bieren obligado a suscribir por vicio del consentimiento.
Recordó que conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe estar en consonancia con los hec hos y pretensiones aducidos en la demanda y el artículo 164 del Código General del Proceso prescribe que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Finalmente, en cuanto a los perjuicios debidamente indicados en la demanda, explicó que no bastaba con ello sino que, conforme al art ículo 164 del Có digo General del Proceso, debieron probarse, lo cual no ocurrió en el proceso, t al y como lo concluyó el juez de primera instancia.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala encuentra que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al deb ido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.- Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 156 y 157 d e la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer de l presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia pro ferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 64 Administrativo del Circui to Judicial de
presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia pro ferida dentro de un proceso de controversias contractuales por el Juzgado 64 Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá D.C., la entidad demandada tiene domicilio en el la ciudad de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.
2.- Caducidad de la acción.
No hay caducidad de la acción en el presente asunto, en atención a que el artículo 164 del CPACA dispone lo siguiente:Controversias contractuales Unión Temporal Rionegro 2016-00301
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ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)
j) En las relativas a contratos el términ o para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…)
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…)
- En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;
En este caso, el acta de liquidación bilateral se suscribió el 13 de diciembre de 2013, por lo que se ten ía hasta el 14 de diciembre de 2015 para presentar la correspondiente demanda. Sin embargo, el término de caduc idad se interrumpió por el trámite de
lo que se ten ía hasta el 14 de diciembre de 2015 para presentar la correspondiente demanda. Sin embargo, el término de caduc idad se interrumpió por el trámite de conciliación prejudicial que se adelantó entre el 11 de diciembre de 2 015 y el 9 de marzo de 2016. Por lo que la demanda del 9 de marzo de 2016 fue presentada en término.
3.- Legitimación en la causa.
Las partes dem andante y d emandada se encuentran legiti madas en la causa tanto por activa como por pasiva, en tanto se trata de las partes contratista y contrat ante del contrato objeto de litigio, cuya declaratoria de desequilibrio económico se persigue.
IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICAS
Precisión del caso.
Las partes demandante y demandada celebraron el contrato de obra pública No. EPC -O045-2010, el 24 de junio de 2010 con el objeto de contratar la optimización de la red de conducción del acue ducto de Rionegro del municipio de Fomeque, con un plazo d e ejecución inicial de 5 meses y un presupuesto de $1.408’783.537.
Dado que la ejecución de la obra inició el 1 de septiembre de 2010 y se extendió por más de 2 años y medio, hasta el 25 de abril de 2013, la parte actora reclama la indemnización de perjuicios ocasionada como consecuencia del desequilibrio económico del contrato por los mayores costos que se generaron por mayor permanencia en la obra.
Las partes demandan te y de mandada liquida ron bilateralmente el c ontrato sin dejar salvedad alguna. La parte actora asegura que la entidad demanda nte le impidió dejar
los mayores costos que se generaron por mayor permanencia en la obra.
Las partes demandan te y de mandada liquida ron bilateralmente el c ontrato sin dejar salvedad alguna. La parte actora asegura que la entidad demanda nte le impidió dejar salvedades en el acta de liquidación, pues de hacerlo no le desembolsaba el pago que estaba pendiente de real izar. Sin embar go, en el presente proceso únicamente se persigue la declaratoria de desequilibrio económico del contrato, sin pretender la nulidad de la liquidación bilateral por vicio del consentimiento.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en co stas. Ello por considerar que la parte actora no alegó en oportunidad el rompimiento delControversias contractuales Unión Temporal Rionegro 2016-00301
6 equilibrio económico del contrato. Todo lo contrario, en cada suspensión y prórroga del contrato o guardó silencio o expresamente manifes tó declarar libre y espontáneamente que tal modificación no generaba ajuste de precios, desequilibrio económico ni costos adicionales a cargo de la entidad contratante y renunciaba expresamente a cualquier reclamación que se derivara por hechos anteriores a tal modificación.
Contra dicha decisión la parte actora presentó recurso de apelación , alegando que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Es tado la etapa de liquidación contractual es la última oportunidad para resolver las diferencias surgidas durante la ejecución misma y dejar en el acta de la liquidación las observaciones pertinentes , luego no importaba si en las actas de suspensión o pr órroga del plazo de ejecución se declaró a paz y salvo a la
la última oportunidad para resolver las diferencias surgidas durante la ejecución misma y dejar en el acta de la liquidación las observaciones pertinentes , luego no importaba si en las actas de suspensión o pr órroga del plazo de ejecución se declaró a paz y salvo a la entidad. Sin embargo, aclaró que la unión t emporal fue obligada a suscri bir el acta de liquidación sin salve dades, pues de lo contrario la entidad demandada no realiza ría los pagos que estaban pendientes y que el contratista requería para pagar a sus proveedores y bancos.
Por lo anterior, consideró que habiéndose acreditado la mayor permanen cia en obra por culpa de la entidad contratante, independientemente si se había declarado a paz y salvo o no, debía reconocerse el des equilibrio económico del contrato y proceder a reconocer los perjuicios correspondientes.
Problema jurídico.
Previo a referirse al fondo del asunto, de conformidad con los artículos 187 del CPACA, la Sala se pronunciará respecto al siguiente problema jurídico:
- ¿Se configura la excepción de inepta demanda, en atención a que el cont rato fue liquidado bilateralmente sin sa lvedad alguna y en este proceso se pretende discutir asuntos relacionados con la ejecución del contrato sin atacar la legalidad de dicha liquidación?
Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala se configura la excepción de inepta demanda, en tanto el contrato objeto de litigio, cuya declaratoria de incumplimiento y restablecimiento económico se persigue, fue liquidado bilateralmente sin salvedad alguna y dicha liquidación no ha sido declarada nula, ni se persigue la nulidad en este proceso.
objeto de litigio, cuya declaratoria de incumplimiento y restablecimiento económico se persigue, fue liquidado bilateralmente sin salvedad alguna y dicha liquidación no ha sido declarada nula, ni se persigue la nulidad en este proceso.
Ante tal situac ión a la Sala le es imposible estudiar las pretensiones de la demanda, en tanto la liquidación de un contrato estatal pone fin al mi smo y a los debates que se hubieran podido generar durante la ejecución de aquel.
Por lo anterior, la Sala se abstiene de estudiar el fondo del asunto.Controversias contractuales Unión Temporal Rionegro 2016-00301
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V. CONSIDERACIONES
1. Liquidación del contrato estatal: Noción, pro cedencia, obligatorie dad, contenido, funciones y modalidades.
1.1. Noción.
La liquidación de los contratos se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato1, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últi mas quién le debe a quién y cuánto, lo que puede hacerse por las partes de común ac uerdo, por alguna de ellas unilateralmen te o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”2
La liquidación judicial es a quel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinad o contrato estatal dentro de un proceso ju dicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del
La liquidación judicial es a quel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinad o contrato estatal dentro de un proceso ju dicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo con trato estatal celebrado y dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación a liquidar3.
La liquidación entonces es un ajuste o rendició n final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fun damento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para ex tinguir el negocio jurídico celebrado. Tiene por objeto definir cómo quedó la realización de las pr estaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto. La liqui dación debe dar cuenta del estado económico del contrato y de los derechos y obligaciones de las pa rtes; así como de las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar.
1.2. Función declarativa y constitutiva de la liquidación.
En razón al contenid o de la liquidación ésta puede tener una función declarativa o constitutiva. Al respecto, ha señala do el Consejo de Estado que la liquidación tiene por objeto: (i) el estado en que quedaron las obligaciones que surgieron d e la ejecución del contrato; (ii) los aju stes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar según lo ejecutado y lo pagado; (iii) l as garantías inherentes al objeto contractual, así como, (iv) contener los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner
ejecutado y lo pagado; (iii) l as garantías inherentes al objeto contractual, así como, (iv) contener los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.4
1.2.1. Función declarativa.
La liquida ción tiene una función declarativa po r cuanto en ella se deja constancia del cumplimiento de las obligaciones, cuando quiera que el cumplimiento haya tenido l ugar, pero también refleja el estado en que queda el contrato cuando este no ha sido cumplido
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. 16.293. 2 Ibídem. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS TRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JA IME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E). Bogotá D.C. catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 19001 -23-31-0002011-00225-01(59727) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. n.º 18606.Controversias contractuales Unión Temporal Rionegro 2016-00301
8 o cu ando han ocurrido situaciones que det erminan su terminación anticipada. Así, la liquidación “…como lo prescribe la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes, en el que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no cumplidas en oportunidad…”.5
liquidación “…como lo prescribe la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes, en el que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no cumplidas en oportunidad…”.5
En cuanto atañe a la función declarativa, desde una perspectiva general, la liquidación e s el instrumento en el que se decl ara o se hace constar cuál es el punto final de la relación contractual en torno al cumplimiento d e las obligaciones c ontraídas, relacionadas con el objeto y con la contraprestación.
1.2.2. Función constitutiva.
La liquidación también tiene la función de constituir de forma directa e inmediata vínculos jurídicos, crear obligaciones, cuya fuente mediata es e l contrato estatal celebrado por las partes. Así, en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 se señala que:
También en esta eta pa [la liquidación] las partes aco rdarán los ajust es, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación cons tarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
El hecho de que la norma exija que en el acta de liquidación de los contratos estatales se registren los acuerdos logrados por las partes para superar las divergencias presentadas y declararse mutuamente a paz y salvo, por supuesto cuando ello hubiere sido posible, “tiene alcance restringido a la esfera de las obligaciones surgidas entre las partes con motivo de la suscripción y ejecución del contrato”.6
Al respecto se deben diferenciar las liquidaciones en las cuales se constituyen obligaciones
“tiene alcance restringido a la esfera de las obligaciones surgidas entre las partes con motivo de la suscripción y ejecución del contrato”.6
Al respecto se deben diferenciar las liquidaciones en las cuales se constituyen obligaciones claras, ex presas y exigibles, que serían demandadas por la vía ejecutiva 7, de las liquidaciones donde las ob ligaciones creadas no cuenten con las calidades aludidas, cuyo cumplimiento judicial podría perseguirse por la vía ordinaria.
También desde la perspectiva de la fun ción creadora de obligaciones, se deben diferenciar los casos en los cuales la liquidación opera como un instrumento en el que las obligaciones y derechos existentes entre las partes en virtud del texto contractual se concretan en sumas y prestaciones definidas, de los casos en los que se advierte que a lo largo de la ejecución del contrato surg ieron mayores cantidades de bienes u obras, o de prestaciones u obras adicionales que no se encontraban comprendidas en el c lausulado contractual.8
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de agosto 3 0 de 2001, Exp. n.° 16256. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-967 de 2012. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sent encia de 31 de mayo de 2013, Exp. n. o 23903: “el valor vinculante del acta de liquidación bilateral se manifiesta en el méri to ejecutivo que la misma ostenta, de tal manera que el cobro de las ca ntidades que ella arroja a favor del contratista, puede verif icarse a través del respectivo proceso ejecutivo, en el cual se presentará como título, la referida acta de liquidación”.
favor del contratista, puede verif icarse a través del respectivo proceso ejecutivo, en el cual se presentará como título, la referida acta de liquidación”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Terce ra, Auto de 18 de julio de 2002, Exp. n.º 22178 “…en los cont ratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada supone que ésta fue contratada pero que su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato, s urgiendo así una “ prolongación de la prestación debida”, sin que ello implique modificación alguna al objeto contractual. (…) En cambio, la realización de obras adicionales supone que é stas no fueron parte del objeto del contrato principal, y por lo tanto implican una varia ción del mismo; se trata entonces de obras nuevas, distintas de las contratadas, o de ítems no previstos, pero que su ejecución, en determinadas circunstancias resulta necesaria...” Dentro del texto de la providencia se citan diferentes pronunciamientos de la Sección Tercera, entre otras, las Sente ncias de 31 de agosto de 1999, Exp. n.° 12.849; de 6 de agosto de 1987, Exp. n.° 3886; de 25 de noviembre de 1999, Exp. n.° 10.873. Esta posición fue reiterada en Sentencia de 23 de abril de 2008 , Exp. n.°16491.Controversias contractuales Unión Temporal Rionegro 2016-00301
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En la liq uidación también se podrán actualizar o revisar los precios para restablecer el equilibrio económico o financiero del contrato, cuando quiera que haya lugar a ello, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Le y 80 de 1993. En particular, se
En la liq uidación también se podrán actualizar o revisar los precios para restablecer el equilibrio económico o financiero del contrato, cuando quiera que haya lugar a ello, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Le y 80 de 1993. En particular, se deberá ma ntener la igualdad o equivalencia entre derechos y obliga ciones existentes cuando se propuso o se contrató, según el caso, razón por la cual las partes “suscribirán los acuerdos o pactos necesarios sobre cuantía, co ndiciones y forma de pago de gasto s adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación…”, de conformidad con lo prescrito en el artículo 27 de la citada ley.9
En resumen, en la liquidació n, de f orma directa e inmediata, se pueden generar obligaciones, cuya fuente mediata es el contrat o estatal celebrado por las partes, las cuales, según se precisó anteriormente, hacen referencia a la determinación de sumas específicas a cargo de una parte y en fa vor de la otra en virtud de las obligaciones y derechos existentes que emanan del texto con tractual; reconocimientos y cuantificación del valor de prestaciones adicionales ejecutadas de buena fe que tuvieron lugar durante la vigencia del contrato, que no se encontraban comprendidas en el clausulado contractual y resultaron esenciales y necesaria s para el cabal cumplimiento del objeto contractual 10; ajustes y revisión de precios para restablecer el equilibrio económico o financiero del contrato, median te el r econocimiento correspondiente, cuando quiera que proced a de acuerdo con las disposiciones legales, entre otras.
Dichas obligaciones contenidas en la liquidación, cuyo reconocimiento y asunción en caso
contrato, median te el r econocimiento correspondiente, cua
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