TA CUN - 11001334306420160030801-(15-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160030801-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 110013343-064-2016-00308-01
Demandantes: Willans Triana Bedoya
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Medio de Control: Reparación Directa
Tema: Muerte soldado profesional
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fls. 15-16 001CuadernoPrincipal.pdf):
El señor Carlos Julio Triana Hernández ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y para el mes de abril de 2014, tenía el rango de soldado profesional, asignado al Batallón de Artillería No. 18 en Saravena, Arauca.
El 7 de abril de 2014, realizando actividades de su cargo fue sorprendido por una ataque de un grupo al margen de la ley, el cual produjo su muerte.
al Batallón de Artillería No. 18 en Saravena, Arauca.
El 7 de abril de 2014, realizando actividades de su cargo fue sorprendido por una ataque de un grupo al margen de la ley, el cual produjo su muerte. 1.1.2. En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones (fls. 1415 c1):
PRIMERA.- Que se declare Administrativa, Patrimonial y Extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios materiales y morales causados alExpediente: 110013343-064-2016-00308-01
Demandantes: Willans Triana Bedoya Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio
de Control: Reparación Directa
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convocante con motivo de la muerte violenta del Soldado Profesional del Ejército CARLOS JULIO TRIANA HERNÁNDEZ, perteneciente para el día de su muerte al Batallón del Ejército Nacional de Artillería No. 18 “José María Mantilla”, con sede en jurisdicción del municipio de Saravena, en el departamento de Arauca, debido a las fallas presentadas en el servicio, consistentes en omisiones y/o negligencias cuando al parecer el Soldado Profesional CARLOS JULIO TRIANA HERNÁNDEZ, patrullaba una zona y/o vigilaba un oleoducto el día siete (7) de Abril de dos mil catorce (2014) en el municipio de Saravena –
Profesional CARLOS JULIO TRIANA HERNÁNDEZ, patrullaba una zona y/o vigilaba un oleoducto el día siete (7) de Abril de dos mil catorce (2014) en el municipio de Saravena – Departamento de Arauca y haber sido blanco fácil del ataque guerrillero, al parecer denominado “plan pistola” perteneciente a las Fuerzas Revolucionarias de Colombia –
“FARC”.
SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al convocante a título de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos, de las siguientes cantidades de oro fino según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: - Para WILLIANS TRIANA BEDOYA, un mil (1000) gramos, en su condición de padre legítimo del causante, Soldado Profesional CARLOS JULIO TRIANA HERNÁNDEZ.
TERCERA.- Condenar a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor del señor padre – víctima del fallecido en los hechos ya mencionados, todos los PERJUICIOS MATERIALES causados a él con motivo de la muerte violenta del militar CARLOS JULIO TRIANA HERNÁNDEZ, a manos de un ataque subversivo por falla o falta en el servicio, de acuerdo a las siguientes circunstancias de hecho y de derecho, como también bases de liquidación: El Soldado Profesional CARLOS JULIO TRIANA HERNÁNDEZ devengaba el sueldo oficial que reconoce el Ejército Nacional al militar con dicho grado.
hecho y de derecho, como también bases de liquidación: El Soldado Profesional CARLOS JULIO TRIANA HERNÁNDEZ devengaba el sueldo oficial que reconoce el Ejército Nacional al militar con dicho grado. El aludido Militar del Ejército al morir tenía un estado civil de soltero y ayuda económicamente con el salario mensual que devengaba a su padre y aspiraba a continuar ayudándole hasta que su padre dejara de existir. Lo anterior, dado que el padre tiene una situación jurídicamente protegida, el daño es anormal, es cierto y actual y como es futuro también aparece como de realización inevitable: es especial y particularizado; que son los requisitos que actualmente exige nuestra jurisprudencia contenciosa administrativa. Por lo tanto, deberá indemnizarse a su padre en el valor correspondiente de dicho sueldo mensual en un setenta y cinco (75%) por ciento hasta la vida probable de él, quien naciera el día 27 de Mayo de 1963. CUARTA.- Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por intermedio de los funcionarios a quienes les corresponda ejecutar lo correspondiente a esta acción y como consecuencia del reconocimiento de la indemnización solicitada, deberán tener en cuenta los INTERESES y la INDEXACIÓN de conformidad a lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 Nuevo Código Contencioso Administrativo. QUINTA.- Que a las sumas reconocidas mediante esta Acción o Medio de Control, se les aplique la indexación correspondiente, de conformidad con las normas constitucionales y
Código Contencioso Administrativo. QUINTA.- Que a las sumas reconocidas mediante esta Acción o Medio de Control, se les aplique la indexación correspondiente, de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables para estos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas reconocidas por parte de la entidad demandada. Reforma de la demanda En la reforma de la demanda se modificaron las pretensiones, de la siguiente forma: PRIMERA.- Que se declare Administrativa, Patrimonial y Extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios materiales y morales causados al convocante con motivo de la muerte violenta del Soldado Profesional del Ejército CARLOS JULIO TRIANA HERNÁNDEZ, perteneciente para el día de su muerte al BATALLÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL DE ARTILLERÍA NO. 18 “JOSÉ MARÍA MANTILLA”, con sede en la jurisdicción del Municipio de Saravena, en el departamento de Arauca debido a las fallas presentadas en el servicio, consistentes en omisiones y/o negligencias cuando al parecer el extinto Soldado Profesional TRIANA HERNÁNDEZ patrullaba en una zona y/o vigilaba un oleoducto el día siete (7) de Abril de dos mil catorce (2014) en el municipio de Saravena – Departamento de Arauca y haber sido blanco fácil del ataque guerrillero, al parecerExpediente: 110013343-064-2016-00308-01
Departamento de Arauca y haber sido blanco fácil del ataque guerrillero, al parecerExpediente: 110013343-064-2016-00308-01
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denominado “plan pistola” perteneciente a las Fuerzas Revolucionarias de Colombia –
“FARC”.
SEGUNDA.- El pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a mi representado, son a consecuencia de la pérdida de su ser querido lo que origina sea objeto de indemnización por los daños o perjuicios imposibles de reparar descritos en su oportunidad. PRETENSIONES DEL DEMANDANTE A.- PRINCIPALES: PRIMERO.- Que se declaren Administrativa y Extracontractualmente responsables de manera solidaria : LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del extinto soldado profesional CARLOS JULIO TRIANA HERNÁNDEZ y al estar efectuando labores propias de su cargo para el día 07 de abril de 2014, encontrándose en labores de vigilancia al oleoducto que conduce por el municipio de Saravena, en el Departamento de Arauca, siendo objeto de un ataque por parte de un grupo al margen de la ley, quienes efectuando plan pistola acabaron con la vida del uniformado. SEGUNDO.- Que a consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al
del uniformado. SEGUNDO.- Que a consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al demandante en pesos, a la fecha de ejecutoria de la Sentencia de Segunda Instancia de llegarse a ella, al pago de una INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, por los perjuicios morales, Dalos a la personalidad, Pérdida de la oportunidad y extra patrimoniales, a favor de: WILLIANS TRIANA BEDOYA, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14.270.701 expedida en Armero (Tolima), por la falla en el servicio presentada al no brindarle apoyo oportuno al extinto Soldado Profesional TRIANA HERNÁNDEZ, al ser objeto de un ataque guerrillero que le costó la vida, en hechos acaecidos el día 07 de abril de 2014 en el Municipio de Saravena, departamento de Arauca, cuando prestaba labores de vigilancia al oleoducto de ese lugar. TERCERO.- En consecuencia a la anterior declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, condénese a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO EJÉRCITO NACIONAL, a pagar al demandante los daños materiales y morales en las sumas resultantes debidamente actualizadas al instante del fallo, así como las costas y agencias en derecho. CUARTO.- Que se decrete y aplique a las sumas reconocidas mediante sentencia la indexación correspondiente (IPC), de conformidad con las normas constitucionales y
fallo, así como las costas y agencias en derecho. CUARTO.- Que se decrete y aplique a las sumas reconocidas mediante sentencia la indexación correspondiente (IPC), de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables para estos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por las demandadas. QUINTO.- Que se reconozca la personería adjetiva de rigor.
SEXTO: Que de conformidad a los hechos descritos en su oportunidad por parte del Despacho se condene a las demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar a favor de mi representado WILLIANS TRIANA BEDOYA, una INDEMNIZACIÓN INTEGRAL, así:
2.1.- POR PERJUICIOS INMATERIALES: 1.- PERJUICIOS MORALES: Se entiende como el pretium doloris o daño moral aquel perjuicio que se causa por la vulneración a los sentimientos íntimos de una persona; como también el que surge producto del dolor físico o psíquico infligido antijurídicamente a la víctima. El daño moral busca proteger la afectación a bienes jurídicos de carácter extrapatrimonial (integridad personal, tranquilidad, libertad honra buen nombre, vida, intimidad, familia, afectos), como el efectuado a mi poderdante, por lo que se le solicita al Despacho Judicial condene a: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO EJÉRCITO NACIONAL, a que cancelen a favor de mi representado el equivalente a:
efectuado a mi poderdante, por lo que se le solicita al Despacho Judicial condene a: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO EJÉRCITO NACIONAL, a que cancelen a favor de mi representado el equivalente a: a) Por Daño Moral: A favor del señor WILLIAN TRIANA BEDOYA, identificado con la C.C. No. 14.270.701 expedida en Armero (Tolima), en por los daños morales ocasionados al actor por la muerte de su hijo CARLOS JULIO TRIANA HERNÁNDEZ, al ser objeto de un ataque guerrillero que le costó la vida, en hechos acaecidos el pasado 07 de abril de 2014 en el Municipio de Saravena, departamento de Arauca, cuando prestaba laboresExpediente: 110013343-064-2016-00308-01
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de vigilancia al oleoducto de ese lugar, persona con quien tenía el estrecho vínculo de afectividad como lo es un hijo, por solidaridad y cercanía por lo que con su muerte le produjo congoja y sufrimiento, demostrando con ello OMISIÓN, FALLA Y NEGLIGENCIA EN EL SERVICIO, en cabeza de las entidades acá demandadas, perjuicio que debe ser resarcido en dinero equivalente entre UNO A TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (1 A 300 SMLV) de acuerdo al Acta No. 23 del 25 de Agosto de 2015 y Sentencia de Unificación del 25 de Septiembre de 2013 del Consejo de Estado.
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (1 A 300 SMLV) de acuerdo al Acta No. 23 del 25 de Agosto de 2015 y Sentencia de Unificación del 25 de Septiembre de 2013 del Consejo de Estado.
Para un TOTAL de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES
EQUIVALENTES A LA SUMA DE DOSCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS
TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($206.836.200.oo), POR LOS
DAÑOS O PERJUICIOS MORALES OCASIONADOS AL ACTOR.
(…)
2. PRECEDENTE POR PERJUICIOS POR AFECTACIÓN DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONALES POR MUERTE: a) Por daño en Precedente por perjuicios por afectación de bienes o derechos
convencionales: (…) Para un TOTAL de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES EQUIVALENTES A LA SUMA DE SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($68.945.400.oo) POR EL DAÑO PRECEDENTE POR EL PERJUICIO DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONALES POR MUERTE. 3.- POR DAÑOS OCASIONADOS POR LA PÉRDIDA DE UNA OPORTUNIDAD (S-T-21212 Y T-351 Y T-464-11). La pérdida de oportunidad es un perjuicio autónomo, que debe ser reparado de forma independiente de daño final, aclaró la Sección Tercera el Consejo de Estado. (…)
12 Y T-351 Y T-464-11).
La pérdida de oportunidad es un perjuicio autónomo, que debe ser reparado de forma independiente de daño final, aclaró la Sección Tercera el Consejo de Estado. (…) Para un TOTAL de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES EQUIVALENTES A LA SUMA DE SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL
CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($68.945.400.oo), POR EL DAÑO POR LA PÉRDIDA
DE LA OPORTUNIDAD.
POR DAÑOS EMERGENTES O MATERIALES:
(…) POR DAÑO A LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Se toma como periodo indemnizable el comprendido entre la fecha en la cual el señor Soldado Profesional, CARLOS JULIO TRIANA HERNÁNDEZ, murió (07 de Abril de 2014) y la fecha de la sentencia que ponga fin al presente litigio, aplicando la siguiente fórmula (…) Entonces las pretensiones para el demandante serán de la siguiente manera: a) Por Daño Lucro Cesante Consolidado: A favor del señor WILLIANS TRIANA BEDOYA, identificado con la C.C. No. 14.270.701 expedida en Armero (Tolima), por lucro cesante consolidado dejados de percibir ocasionados al actor por la muerte de su hijo CARLOS JULIO TRIANA HERNÁNDEZ, al ser objeto de un ataque guerrillero que le costó la vida, en hechos acaecidos el pasado 07 de abril de 2014 en el Municipio de Saravena, departamento de Arauca, cuando prestaba labores de vigilancia al oleoducto de ese lugar, persona con quien tenía un estrecho vínculo de afectividad, solidaridad y cercanía
departamento de Arauca, cuando prestaba labores de vigilancia al oleoducto de ese lugar, persona con quien tenía un estrecho vínculo de afectividad, solidaridad y cercanía por lo que con su muerte le produjo congoja y sufrimiento, demostrando con ello la OMISIÓN, FALLA Y NEGLIGENCIA EN EL SERVICIO, en cabeza de las entidades acá demandadas, perjuicio que debe ser resarcido con fundamento al cálculo del promedio de vida expedido por la Dian para los hombres, que va hasta los 72 años de edad, conforme a anexo que adjunto, teniendo en cuenta dicha edad, al momento de morir su hijo éste tenía 28 de edad, lo anterior de conformidad al máximo reconocido por la jurisprudencia.Expediente: 110013343-064-2016-00308-01
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3.- Que se decrete y aplique a las sumas reconocidas mediante sentencia, la indexación correspondiente (IPC), de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables para estos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por las demandadas, para las pretensiones Principales.
4. Que se reconozca la personería adjetiva de rigor. 1.2. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no contestó la demanda ni su reforma. 1.3. Sentencia de primera instancia
El a quo negó las pretensiones de la demanda 1 pues encontró probado el daño
demanda ni su reforma. 1.3. Sentencia de primera instancia
El a quo negó las pretensiones de la demanda 1 pues encontró probado el daño antijurídico, no es atribuible a la demandada, pues la situación fáctica se enmarca en el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. Al respecto señaló que: - La víctima y dos compañeros más desobedecieron las órdenes del superior quien les indicó que regresaran a la unidad a la que pertenecían. - El resultado dañoso fue consecuencia del actuar negligente de la víctima. - Pese a que la muerte del señor Carlos Julio Triana Hernández fue calificada como en combate o por acción del enemigo, “ los hechos se enmarcan en el literal d, es decir en “actos contra la Ley, el reglamento o la orden superior”. Lo anterior teniendo en cuenta que no se demostró dentro del plenario que mediara orden o autorización que legitimara al soldado profesional para alejarse de su unidad”. - Se acreditó la ruptura del nexo causal entre el daño antijurídico y el actuar de la entidad demandada, pues fue la propia víctima la que desatendió las órdenes impartidas por sus superiores. En relación con la actuación desplegada por la apoderada de la parte demandante, y las pretensiones señaladas por el actor quien actúa en calidad de padre de la víctima, el a quo consideró: Por último y no menos importante, se evidencia que en el caso de que hubiese existido una responsabilidad por parte de la entidad del estado, la parte demandante no logró probar los perjuicios de índole moral y mucho menos material, pues como se evidencia del material probatorio arrimado, existe un proceso de indignidad sucesoral, y en el cual obra la
responsabilidad por parte de la entidad del estado, la parte demandante no logró probar los perjuicios de índole moral y mucho menos material, pues como se evidencia del material probatorio arrimado, existe un proceso de indignidad sucesoral, y en el cual obra la respectiva demanda por parte de la madre del hoy fallecido Carlos Triana, en ella se determina que el hoy demandante no veló por los intereses económicos ni personales del fallecido. Por lo que este Despacho nota con extrañeza que la parte activa del presente proceso, acuda a una demanda de reparación directa para solicitar una reparación de unos 1 Archivo denominado “33SentenciaPrimeraInstanciaLesionesSolProfesional_Niega2015_825” del expediente digital.Expediente: 110013343-064-2016-00308-01
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presuntos daños, cuando tuvo conocimiento del proceso adelantado ante el Juzgado de Familia, que conllevó a que se negaron las prestaciones labores otorgadas por la entidad demanda.” De igual manera, pese a la prueba arrimada y puesta en conocimiento en su debido momento a la apoderada de la parte demandante frente a dicho hecho (demanda de indignidad sucesoral), esta reitera las pretensiones solicitadas en la demanda, lo cual se puede evidenciar en sus alegatos de conclusión. Se le hace un llamado de atención a la apoderada de la parte demandante, para que en eventuales procesos que se ventile ante esta jurisdicción, se realice un estudio adecuado de las circunstancias que rodean las pretensiones, como a su ves de aquellas pruebas que se
eventuales procesos que se ventile ante esta jurisdicción, se realice un estudio adecuado de las circunstancias que rodean las pretensiones, como a su ves de aquellas pruebas que se incorporen en el expediente y que pueden tener injerencia en lo que se pretende, con el fin de evitar un desgate judicial, sin que esto afecte el derecho a acudir a la administración de justicia. Así las cosas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código General del Proceso, se considera que se ha actuado con temeridad o mala fe cuando se incurra en cualquiera de las siguientes circunstancias, de las cuales se resaltan las siguientes: “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.” Teniendo en cuenta lo anterior, se remitirá copia del expediente digital al honorable Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que estudien las conductas desplegadas por la abogada Edna Jazmín Suarez López identificada con T.P 197.019. De esta forma, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y como consecuencia, NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme a lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: REMITIR copia del expediente digital al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de que estudien las conductas desplegadas en el presente proceso por la abogada Edna Jazmín Suarez López identificada con T.P 197.019,
Judicial de Bogotá, con el fin de que estudien las conductas desplegadas en el presente proceso por la abogada Edna Jazmín Suarez López identificada con T.P 197.019, conforme a lo indicado en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
QUINTO: ADVERTIR que contra la misma procede el recurso de apelación, conforme al artículo 243 del CPACA, cuyo trámite está regulado en el artículo 247 ibidem.
SEXTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.
SÉPTIMO: INFORMAR que se puede acceder al expediente digitalizado, en el siguiente link: 11001334306420160030800
OCTAVO: NOTIFICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al Ministerio Público conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los correos electrónicos: Demandante:
ednasuarez57@gmail.com; Demandado: kellygomezs@hotmail.com; Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co: Ministerio Público: mferreira@procuraduria.gov.co; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación 2 en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y se acceda a las pretensiones, para lo cual presentó argumentos que se resumen así:
La parte demandante interpuso recurso de apelación 2 en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y se acceda a las pretensiones, para lo cual presentó argumentos que se resumen así:
2 Archivo denominado “018Apelacion.pdf” del expediente digital.Expediente: 110013343-064-2016-00308-01
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La sentencia recurrida incurrió en un error al declarar probada como excepción el eximente de responsabilidad patrimonial del Estado de culpa exclusiva de la víctima, puesto que la demandada no presentó contestación de la demanda ni de su reforma en tiempo y esta declaratoria debió realizarse fundamentada por el material probatorio recaudado en el proceso. En relación con la orden de remitir copia del expediente digital al Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que este estudiara las conductas desplegadas por la apoderada de la demandante, estableció que las actuaciones realizadas en el presente asunto se encuentran amparadas por las disposiciones legales, aunado a que se desarrollaron de buena fe y de manera diligente. La muerte del señor Carlos Julio Triana Hernández fue producto de una falla del servicio, puesto que el Estado en la obligación de evitar los riesgos, debilidades respecto de los ataques y combates que se presenten en las bases militares y batallones. Al mismo tiempo manifestó que era deber del superior garantizar que la
víctima y sus compañeros acataran las órdenes impartidas. En relación con la investigación penal aportada al plenario, estableció: El Despacho trae a colación precisamente la prueba arrimada por la fiscalía General de la Nación con relación a la investigación penal radicada bajo el número 817366109539201480 en donde hay una entrevista realizada al CS CARLOS ALEJANDRO PAIVA GUERRERO, allí él manifiesta que efectivamente les imparte una orden a los soldados profesionales TRIANA HERNANDEZ CARLOS JULIO, CIFUENTES ZAMORA DIEGO ARMANDO Y VILLEGAS RIVERA HERNAND DARIO de que se desplazaran hacia el lugar del vivac, pero al parecer incumplen dicha orden, quedando y esperando lo que desafortunadamente ocurrió. ¿Pero entonces aquí vendría el segundo interrogante? Acaso el CS PAIVA GUERRERO, desconocía que el dispositivo de seguridad que el batallón había asignado en caso de ser emboscados o en caso de que se presentara un combate solo estaba dispuesto valga la redundancia para cuando todos los militares se encontraban reunidos, ya que quien o quienes anduvieran por las vías y los campos de los cuales se habla en las entrevistas que reposan en el expediente de la actuación penal, tales como la vía a Fotul, o el camino que va al Colegio de la vereda Villamaga, por estar custodiando el oleoducto Caño Limón Coveñas, a ellos si no los cobijaba el referido dispositivo de seguridad. En la investigación penal que se apertura por parte de la Fiscalía General de la Nacional, con relación al Homicidio por fines terroristas, por los hechos acaecidos el 07 de abril de 2014 existen varias entrevistas en donde las mismas no fueron tenidas en su totalidad por el
En la investigación penal que se apertura por parte de la Fiscalía General de la Nacional, con relación al Homicidio por fines terroristas, por los hechos acaecidos el 07 de abril de 2014 existen varias entrevistas en donde las mismas no fueron tenidas en su totalidad por el Despacho, quizás dejando de lado realizar un estudio valorando las pruebas de manera conjunta. Que con fundamento en el principio general de responsabilidad estatal consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el Consejo de Estado ha señalado que el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones que les sean atribuibles e incluso, por aquellas conductas lícitas en cuanto unas u otras ocasionen daños antijurídicos. Si bien es cierto, el mismo Estado no puede salir a responder como individuo propio de la especie humana, si lo debe hacer como persona jurídica garante de derechos en cabeza de Entidades y Personas que tengan su representación. En ese orden de ideas, basta con que se demuestre la existencia de un daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la administración, para que el Estado salga a responder patrimonial por el actuar presentado el día de los hechos móvil de esta acción invocada.Expediente: 110013343-064-2016-00308-01
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Aunado a lo anterior, frente a la culpa exclusiva de la víctima manifestó que el señor Carlos Julio Triana Hernández no actuó con dolo o culpa, elementos necesarios para que se pueda configurar el eximente de responsabilidad declarado en la sentencia de primera instancia. Por el contrario, la muerte del señor Triana Hernández fue producto
Carlos Julio Triana Hernández no actuó con dolo o culpa, elementos necesarios para que se pueda configurar el eximente de responsabilidad declarado en la sentencia de primera instancia. Por el contrario, la muerte del señor Triana Hernández fue producto del abandono de su superior y a la falta de un dispositivo de seguridad que salvaguardara su vida. De la valoración probatoria realizada por el a quo, expuso: Con relación a las pruebas que se encuentran dentro del plenario, me permito concretamente hablar sobre la que tiene que ver con la que la parte demandada arrimo de manera extemporánea, siendo esta, la demanda de indignidad sucesoral en contra de mi representado, el señor WILLAMS TRIANA BEDOYA, está no fue valorada de manera conjunta, es decir, no se solicitó, ni se ofició al Juzgado 21 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá a fin de que se remitieran todas y cada una de las partes procesales, con el fin de determinar los motivos y las causas que originaron una sentencia que con declaración de Indignidad Sucesoral en contra del señor TRIANA BEDOYA. El Despacho en la sentencia recurrida, habla tajantemente de esta demanda de Indignidad Sucesoral, manifiesta que mi actuar no ha sido el adecuado, al tener conocimiento de dicha demanda, pero sea este el momento para manifestarle al señor Juez y quizás clarificarle, que hasta hace muy poco, tuve conocimiento de dicha demanda y no propiamente por el poderdante que represento, fue al revisar los folios procesales que obran dentro del expediente. Ya que el señor WILLIAMS TRIANA BEDOYA, según su manifestación NUNCA
poderdante que represento, fue al revisar los folios procesales que obran dentro del expediente. Ya que el señor WILLIAMS TRIANA BEDOYA, según su manifestación NUNCA tuvo conocimiento de esta. Esto se puede inferir, en que precisamente el señor TRIANA BEDOYA no tuvo participación jurídica en dicha demanda, fue representado por curador ad litem, sin saber a ciencia ciertas si las comunicaciones, o citacio
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