TA CUN - 11001334306420160030901-(16-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160030901-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, dieciséis (16) de abril dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00309 – 01
Actor: JEISON YOJARO PEREA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Trámite: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de octubre de l 2019 , proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 23 de mayo del 2016 (fs. 44 c.1), Jeison Yojaro Perea Ramírez, Octaviano Perea Cossio y María del Carmen Ramírez Mosquera, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con ocasión de los
Cossio y María del Carmen Ramírez Mosquera, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con ocasión de los perjuicios supuestamente generados en razón de las lesiones padecidas por el soldado profesional Jeison Yojaro Perea Ramírez el 10 de septiembre del 2014 , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00309-01
Accionante: Jeison Yojaro Pera Ramírez y otros
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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1.2. De las pretensiones
Se solicitaron en los siguientes términos:
PRIMERA: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral sufridas por el Soldado Profesional SLP Jeison Yojaro Perea Ramírez en hechos consolidados el día 10 de septiembre de 2014 cuando se practicó el Acta de Junta Médico Laboral No. 70499 por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Bogotá
D.C.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia
Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia así:
Nombre Parentesco Nivel Valor JEISON YOJARO PEREA RAMIREZ Víctima directa 1 100 smlmv OCTAVIANO PERESA COSSIO Padre 1 100 smmlmv
MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ MOSQUERA Madre 1 100 smmlmv
TERCERA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar en favor del joven JEISON YOJARO PEREA RAMÍREZ los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación (…)
CUARTA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor del joven JEISON YOJARO PEREA RAMÍREZ, el equivalente en pesos de CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del daño a la vida de relación o ahora denominado daño a la salud que está sufriendo por las lesio nes causadas en su extremidad inferior derecha y al depresión reactiva que padece como consecuencia la activación de una mina antipersonal; lesiones que además son de carácter permanente e irreversible las cuales le producen no sólo complejos y baja
causadas en su extremidad inferior derecha y al depresión reactiva que padece como consecuencia la activación de una mina antipersonal; lesiones que además son de carácter permanente e irreversible las cuales le producen no sólo complejos y baja autoestima, sino además dificultades para la marcha (cojera) y la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placentera que antes no requerían mayor esfuerzo.
QUINTA: La NACIÓN por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de losRadicado: 11001-33-43-064-2016-00309-01
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treinta (30) días siguientes a la comunicación de la mismas, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias par a su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.
SEXTA: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el m ismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del nuevo CPACA (Ley 1437 de 2011).
1.3. De los hechos
Jeison Yojaron Perea Ramírez ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y posteriormente se convirtió en soldado profesional para enero de 2012, estando
1.3. De los hechos
Jeison Yojaron Perea Ramírez ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y posteriormente se convirtió en soldado profesional para enero de 2012, estando vinculado al Batallón de Combate Terrestre No. 106 el cual dependía orgánicamente de la Brigada Móvil No. 18 d el Ejército, con sede en la base militar de Tolemaida, en jurisdicción del municipio de Nilo Cundinamarca.
El 21 de enero de 2012, el pelotón “Alemania 2” que integraba el soldado profesional Jeison Yojaro Perea Ramírez se encontraba en desarrollo de la misión táctica “EURO”, en la vereda Santa Lucia, en jurisdicción del municipio de Itaguí (Antioquía). En desarrollo de esa operación militar, durante su desplazamiento a pie, el soldado profesional Perea Ramírez activó de manera accidental un artefacto explosivo improvisado A.E.I. , lesiones que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 003 de 3 de febrero de 2012.
Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 70499 de 10 de septiembre de 2014, se le determinó una perdida de capacidad laboral de 61.46%.
1.3.1. De los argumentos de la parte actora
Afirma que el daño que se reclama es antijurídico, por cuanto los soldados profesionales no pueden ser sometidos de forma irrazonable, sin ayuda real y efectiva, a situaciones de peligro tales que puedan conducir a la pérdida de su vida, como ocurrió en el sub lite en el cual no se atendieron los protocolos militares y los
profesionales no pueden ser sometidos de forma irrazonable, sin ayuda real y efectiva, a situaciones de peligro tales que puedan conducir a la pérdida de su vida, como ocurrió en el sub lite en el cual no se atendieron los protocolos militares y los medios técnicos respectivos.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00309-01
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Manifiesta que pese a que la zona donde se encontraba el soldado profesional junto a sus compañeros en ejercicio de un movimiento táctico era un lugar que se caracterizaba por la presencia de minas antipersonales, el grupo Exde no verificó el perímetro donde se encontraban los militares.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, en la medida que en el caso concreto, las lesiones padecidas por el soldado profesional Yeison Jojaro Perea Ramírez no son consecuencia de una acción, omisión o cualquier otra imputable al Ejército Nacional, dado que incluso tiene su génesis en actos propios del servicio, y en el hecho de un tercero, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado de forma reiterada que los integrantes de la fuerza pública se encuentran en el deber de soportar aquellos riesgos inherentes a la actividad que desarrollan.
Señala que en el asunto sub examine no se demostró la responsabilidad del Estado, en tanto no se configuran los requisitos para endilgar responsabilidad, tales como
actividad que desarrollan.
Señala que en el asunto sub examine no se demostró la responsabilidad del Estado, en tanto no se configuran los requisitos para endilgar responsabilidad, tales como el hecho, daño y nexo de causalidad entre estos, y formula la excepción del hecho de un tercero, para ello señala que el artef acto explosivo improvisado que lesionó al soldado profesional Jeison Yojaro Perea fue colocado o armado por un grupo armado ilegal, ajeno totalmente a la entidad castrense.
Formula la excepción de riesgos propios del servicio, y para ello indica que la responsabilidad por falla del servicio a cargo del Estado supone la causación de un daño producto de su falta de diligencia y cuidado, situación que no ocurre en el presente caso.
Precisa que las lesiones de Perea Ramírez se presentaron dentro del ámbito de sus labores profesionales, sin perder de vista que estaba entrenado.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00309-01
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2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de octubre del 2019, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 550-562 c.2), al considerar que:
Del material probatorio arrimado al proceso se encuentra acreditado el daño
instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 550-562 c.2), al considerar que:
Del material probatorio arrimado al proceso se encuentra acreditado el daño alegado, esto es, una disminución de la capacidad laboral del 61.46 % incapacidad permanente según acta de Junta Médico Laboral No. 70499 del 10 de septiembre de 2014.
En cuanto al nexo causal, estableció que Yeinson Yojaro Perea al hacer parte del equipo EXDE como uno de los operadores de los equipos dete ctores de metales, es decir, como detectorista No.1 había recibido entrenamiento adecuado para el desarrollo de su labor y había apropiado el conocimiento pertinente en cuanto a los explosivos y los artefactos que utilizada el enemigo como arma de guerra, conocía del daño que podría causarle y además las medidas de seguridad para el desarrollo de su labor como parte del grupo de apoyo al despliegue de las fuerzas armadas en el terreno.
En otras palabras, indica que dentro del proceso no existe prueba suficiente que acredite una eventual falla del servicio por parte de la demandada, pues el hecho de realizar operaciones de registro y control en zona de reconocida prese ncia del enemigo, es propia del servicio que legal y constitucionalmente debe prestar el Ejército Nacional, eventos en los que se debe contar con ciertas medidas de seguridad, las cuales en principio fueron impartidas y observadas, por cuanto se contaba con el equipo EXDE.
En igual sentido, señala que dentro del proceso tampoco existe prueba que el pelotón que formaba parte el actor, hubiese sido sometido a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad, o a riesgos
contaba con el equipo EXDE.
En igual sentido, señala que dentro del proceso tampoco existe prueba que el pelotón que formaba parte el actor, hubiese sido sometido a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad, o a riesgos extraordinarios que superan los propios de su actividad.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00309-01
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Por el contrario, se trataba de la concreación del riesgo propio de la profesión de Soldado Profesional del Ejército Nacional que asumió al momento de incorporarse a la Institución, y de su rolla de miembro de batallón de Combate Terrestre No. 106 el cual dependía orgánicamente de la Brigada Móvil No. 18 por lo que no le asiste responsabilidad patrimonial a la entidad demandada.
Por lo anterior denegó las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demandada y en consecuencia absolver a la NA CIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencia en derecho a favor de la entidad demandada, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de
presente fallo.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a favor de la parte actora, si los hubiere.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 31 de octubre del 2019 (fs. 563-566 c.2). El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 12 de noviembre del 2019 (fs. 567-587 c.2), mediante providencia del 23 de enero de 2020 se concedió la alzada (f. 589 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 592 c.2); el 7 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto electrónicamente, el 18 de noviembre de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00309-01
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V. ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la parte actora
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V. ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la parte actora
Solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceda a ellas, para el efecto expone los siguientes argumentos.
Sostiene que en el caso concreto se encuentra acreditada la responsabilidad de la accionada, toda vez que i) no se acataron las recomendaciones de seguridad establecidas en la orden de operaciones 002 EXODO – misión Táctica EURO por riesgo de minas; ii) porque esta ba prohibido hacer desplazamientos por caminos, trochas o carreteras, desplazamientos que además debían hacerse preferiblemente en horas de la noche para evitar ataques del enemigo y caer en campos minados; iii) porque al momento de los hechos el SLP Yojar o Perea no contaba con los elementos de seguridad necesarios ni baterías suficientemente para el buen funcionamiento del detector de metales; iv) Porque ni el comandante del pelotón Alemania 2, ni el comandante del equipo EXDE aplicaron los protocolos establecidos en los Manuales Directivos proferidos por el Ejército Nacional sobre la forma como se deben hacer los procedimientos de desminado.
Afirma que para acreditar lo mencionada se allegó al proceso copia completa de la indagación preliminar disciplinaria No. 001 -2012 adelantada por el Comando del BACOT 106 y la Brigada Móvil No. 18 en relación con los hechos ocurridos el 2/01/2012 en la vereda Santa Lucia, jurisdicción del municipio de Ituango Antioquia,
BACOT 106 y la Brigada Móvil No. 18 en relación con los hechos ocurridos el 2/01/2012 en la vereda Santa Lucia, jurisdicción del municipio de Ituango Antioquia, donde 3 soldados profesionales resultaron gravemente heridos al caer en un campo minado durante una maniobra táctica o movimiento.
Manifiesta que con el informe administrativo de lesiones, los testimonios tomados durante el proceso, ni de las demás pruebas documentales allegados el informe de patrullaje del BACOT 106, describen como se llevó a cabo el procedimiento por parte del grupo EXDE, ni cuáles fueron las ordenes impartidas a cada uno de los integrantes, ni tampoco dice nada respecto de la intervención del guía canino ni el operador de la parte y cuerda en el sitio donde el SLP Pérez Ramírez activó el A.E.I.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00309-01
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Insiste que las prueban indican que Jeison Yojaro fue enviado de primero y en forma directa a efectuar procedimiento de registro con el detector de metales, lo cual constituye un gravísimo error pues la efectividad del grupo EXDE depende precisamente el trabajo conjunto y coordinado, y respetando siempre el orden preestablecido en el manual de procedimiento.
Comenta además, que ningún testigo en este proceso ni en la indagación preliminar disciplinaria refiere que antes de la explosión el sitio hubiese sido inspeccionado previamente con la pera y cuerda ni con el binomio del canino.
Comenta además, que ningún testigo en este proceso ni en la indagación preliminar disciplinaria refiere que antes de la explosión el sitio hubiese sido inspeccionado previamente con la pera y cuerda ni con el binomio del canino.
Considera que correspondía a la entidad demandada demostrar que el día de los hechos el grupo EXDE cumplió a cabalidad con los Manuales y Directivas de procedimiento expedidos por el propio Ejército Nacional y no la parte a ctora, pues esa información reservada está en poder únicamente de la entidad.
Reitera que en el caso se incumplieron las recomendaciones de seguridad sobre el uso eficiente del grupo EXDE y se omitieron las advertencias sobre la presencia inminente de campos minados sembrados por el Frente 18 de las Ont - Farc como método de guerra, lo cual exigía mayor eficacia en la utilización del EXDE. La orden de operaciones fue enfática en exigir el uso eficiente del grupo EXDE para evitar riesgos por minas y de esta forma garantizar la movilidad y seguridad de la tropaFinalmente, solicita se reconozcan los perjuicios solicitados en las pretensiones de la demanda.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, para el efecto reitera los argumentos expue stos en el recurso de apelación y cita providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera que versan sobre los artefactos explosivos improvisados.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00309-01
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Tercera que versan sobre los artefactos explosivos improvisados.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00309-01
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6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
No presentó concepto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando eje rzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-43-064-2016-00309-01
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de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo
instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
7.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a par tir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión
conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-43-064-2016-00309-01
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De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimient o no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño y su cognición son concurrentes, pues el 21 de enero de 2012, mientras el soldado profesional del Ejército Nacional Pérez Ramírez Yeison Yojara se encontraba prestando sus servicios en desarrollo de la operación “ EURO” cuando explotó una mina antipersona que le causó lesiones en todo su cuerpo, situación fáctica relatada en el informe administrativo por lesiones No. 003 del 3 de febrero de 2012, suscrito por
servicios en desarrollo de la operación “ EURO” cuando explotó una mina antipersona que le causó lesiones en todo su cuerpo, situación fáctica relatada en el informe administrativo por lesiones No. 003 del 3 de febrero de 2012, suscrito por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 106 en los siguientes términos:
II. CONCEPTO DEL COMANDO DE LA UNIDAD
5.DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: De acuerdo al informe suscrito por el señor Teniente CHAMORRO GÓMEZ JAIRO DARIO CM 87.575.045 Comandante del Pelotón Alemania 2, en desarrollo de la misión táctica “EURO” se recibe la orden de realizar maniobra de movimiento hacia el contacto, al momento de llegar al área objetivo se ordena al equipo EXDE al mando del C3 MENDOZA RINCON JIMMY de realizar un barrido para la instalación de la base patrulla móvil, siendo las 09:40 horas el PF.PEREA RAMÍREZ YEISON YOJARO CC. 1.088.00 0.655 quien el momento se desempeñaba como detectorista No. 1 activa en forma involuntaria un AE. En coordenadas 07°1853¨ 75°48. 58¨ ocasionándole edema marcado a nivel del pie y tercio distal, herida de 3 cm a región dorsal a nivel de metatarsianos, sin sangrado activo, por medio de rayos x en los cuales se observa fractura de base 2do al 5to metatarsianos de MID con fractura de cuboides, de acuerdo a diagnóstico médico.
Si bien se solicitó en el petitum de la demanda que se declare a la demandada
cuales se observa fractura de base 2do al 5to metatarsianos de MID con fractura de cuboides, de acuerdo a diagnóstico médico.
Si bien se solicitó en el petitum de la demanda que se declare a la demandada responsable “… de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral de Jeison Yojaro Perea Ramírez, en hechos consolidados el 10 de septiembre de 2014 cuando se le practicó el acta de Junta Médica Laboral No. 70499, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Bogotá D.C.” es claro para la sala, como lo expuso la parte activa, que las lesiones ocurrieron mientra s realizada una actividad militar en la vereda de Santa Lucia Antioquia , lo que implica que las afectaciones fueron necesariamente como consecuencia de un suceso diferente a lo catalogado por laRadicado: 11001-33-43-064-2016-00309-01
Accionante: Jeison Yojaro Pera Ramírez y otros
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Junta Médica Laboral practicada por el Ejército Nacional el 10 de septiembre de 2014, situación contraria a lo expresado por la parte demandante, pues no es de recibo pretender extender en el tiempo el conocimiento del daño, máxime cuando la realización de la Junta solamente conllevó a la catalogar la pérdida de cap acidad laboral que sufre el demandante sin que con esto se modifique el instante en que tuvo lugar el evento lesivo.
En el caso de pretender la parte demandante ampliar el plazo para la presentación
laboral que sufre el demandante sin que con esto se modifique el instante en que tuvo lugar el evento lesivo.
En el caso de pretender la parte demandante ampliar el plazo para la presentación de la demanda, era plausible que se tuviera en cuenta las fechas en que se realizaron las intervenciones o tratamientos a que hubo lugar, sin embargo dentro del proceso no obra pr ueba de ello, y las afecciones producto de la artefacto no requerían de la práctica de la Junta Médica Laboral para ser determinadas, dado que estas eran notorias y con gran facilidad para ser percibidas, por ello, con el propósito de establecer la magnitud de las lesione
Tan cierto es lo anterior que el A cta No. 70499 del 10 de septiembre de 2014 , la Junta Médico Laboral de Sanidad Militar señaló:
IV. CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS
Fecha: 12/02/2014 Servicio: ORTOPEDIA
FECHA DE INICIO : 21-01-2012 EN DONDE PRESENTA HERIDA
POR ARMA DE FRAGMENTACIÓN MINA MIEMBRO INFERIOR
DERECHO, MANEJO INICIA
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