TA CUN - 11001334306420160031301-(11-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160031301-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C, Once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicado 11001-33-43-064-2016-00313-01 Sentencia SC3-08-21-2376 Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Demandante MODERLINE S.A.S. Demandado POLICÍA NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LICITACIÓN PÚBLICA – REQUISITOS SUBSANABLES –
OPORTUNIDAD
De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Tratándose de recurso de apelación contra sente ncia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861, que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas pr ocesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Radicado 11001-33-43-064-2016-00313-01
Demandante: MODERLINE S.A.S.
Contra: POLICÍA NACIONAL
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lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que
Demandante: MODERLINE S.A.S.
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lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la activa - MODERLINE S.A.S., para que se revoque la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda , y fijo en el 4% de aquellas, las agencias en derecho para fines de la condena en costas impuesta a la demandante.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1 Demanda y argumentos de la activa
Conforme al libelo introductorio2, la sociedad COMERCIAL MODERLINE S.A.S. por vía de controversias contractuales , contra la POLÍCIA NACIONAL, formula las siguientes pretensiones
Se Declare la nulidad de la Resolución No. 01390 del 20 de agosto de 2015, proferida por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, por la que se adjudicó el contrato del proceso de Licitación Pública al Consorcio Construmantenimiento DIBIE 2015.
Se declare consecuentemente la nulidad del Contrato No. 08616198-2015 del 27 de agosto de 2015 , suscrito entre Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y Consorcio
Se declare consecuentemente la nulidad del Contrato No. 08616198-2015 del 27 de agosto de 2015 , suscrito entre Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y Consorcio Construmantenimiento DIBIE 2015.
Se condene a las demandadas a reparar los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a MODERLINE S.A.S. por no haber sido escogida su prop uesta como la más favorable, en la Licitación Pública No. PN/DIBIE/LI/049/2015 , y que corresponde al lucro
En estos mismos procesos, los recursos in terpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 2 Radicada el 9 de febrero de 2016, fls. 3 a 25 C.1Radicado 11001-33-43-064-2016-00313-01
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cesante, que corresponde al porcentaje que se proyectó recibir como utilidad en el referido contrato estatal y cuantificado en la suma de doscientos sesenta y cuatro millones ciento veinticuatro mil novecientos cuarenta y un pesos ($264.124.941).
Se ordene indexar la precitada suma y reconocer los intereses
doscientos sesenta y cuatro millones ciento veinticuatro mil novecientos cuarenta y un pesos ($264.124.941).
Se ordene indexar la precitada suma y reconocer los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice precios al consumidor , desde la fecha en que se violó el derecho hasta cuando quede ejecutoriad a la providencia que le dé fin al proceso, y pagarlas en los términos previstos en el artículo 192 del
C.P.A.C.A.
Se ordene a la accionadas pagar costas, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.CA, comprendidas l as correspondientes Agencias en Derecho.
En fundamento sus reclamaciones MODERLINE S.A.S reseña los siguientes hechos
Mediante la Resolución No. 1082 del 3 de julio de 2015, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional , ordenó la apertura del proceso de licitación pública PN/DIBIE/LI/049/2015, para contratar bajo la modalidad de precios unitarios sin formula de reajuste la adecuación, remodelación y/o mantenimiento integral, preventivo correctivo para unas instalaciones de la Policía Nacional — Dirección de Bienestar, por un valor de $6.381.258.578 incluido el AIU y el IVA , amparado con el certificado de disponibilidad presupuestal No. 8615 del 17 de ju nio de 2015, expedido por el jefe de presupuesto de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.
El 17 siguiente a la 11:00 a.m. se realizó el cierre del proceso licitatorio, presentándose como proponentes: CONSTRUMANTENIMIENTO DIBIE 2015, UT
Nacional.
El 17 siguiente a la 11:00 a.m. se realizó el cierre del proceso licitatorio, presentándose como proponentes: CONSTRUMANTENIMIENTO DIBIE 2015, UT
OBRAS ESPECIALES MANTENIMIENTO , CONSORCIO IRIS y MODERLINE
S.A.S..
El 29 de los mismos mes y año, en acta de verificación y evaluación preliminar de las ofertas , se consignaron los siguientes resultados, en orden de los cuales MODERLINE S.A.S. era la mejor propuesta:Radicado 11001-33-43-064-2016-00313-01
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No. OFERENTE
VERIFICACIÓN
JURIDICA
VERIFICACIÓN
TECNICA
EVALUACION
TECNICA
VERIFICACIÓN
FINANCIERA
EVALUACIÓN
ECONÓMICA
TOTAL 1 MODELINE S.A.S CUMPLE CUMPLE 500 CUMPLE 416,67 916,67
2
CONSORCIO
CONSTRU
MANTENIMIENTO
DIBIE 2015
CUMPLE CUMPLE 425,53 CUMPLE 489,72 915,25
3 UNION
TEMPORAL
OBRAS
ESPECIALES MANTENIMIENTO CUMPLE CUMPLE 411,52 CUMPLE 500,00 911,52
4 CONSORCIO ISIS INHABILITADO CUMPLE O INHABILITADO o, 00 0,00
El 2 de agosto de 2015, en la evaluación final, la oferta de MODERLINE S.A.S. fue
4 CONSORCIO ISIS INHABILITADO CUMPLE O INHABILITADO o, 00 0,00
El 2 de agosto de 2015, en la evaluación final, la oferta de MODERLINE S.A.S. fue rechazada, por falta del documento correspondiente al abono de la propuesta por un ingeniero civil o arquitecto.
El 12 siguiente inició la audiencia de adjudicación y finalizó el 13 de los mismos mes y año, y durante su desarrollo MODERLINE S.A.S. presentó sus argumentos de inconformidad contra el rechazo de su propuesta.
El 20 de agosto de 2015, mediante la Resolución No. 01390, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, adjudicó el proceso licitatorio PN/DIBIE/LI/049/2015 a la oferta presentada por el CONSORCIO CONSTRUMANTENIMIENTO DIBIE 2015 , y posteriormente, el 27 de agosto, se suscribió el Contrato No. 086-16198-2015.
En el descrito panorama fáctico , la activa formula contra el acto acusado, el siguiente cargo único y concepto de violación
Falsa motivación al rechazar la oferta de MODERLINE S.A.S , invocando irregularmente, omisión del requisito de aval de la propuesta por un ingeniero civil o arquitecto
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con providencia del 29 de noviembre de 2019, el Ju ez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , desestimó las pretensiones de la
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con providencia del 29 de noviembre de 2019, el Ju ez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , desestimó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la activa y fijó las agencias en derecho enRadicado 11001-33-43-064-2016-00313-01
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suma equivalente al 4% del valor de aquellas (fls. 243–257, c. 3), teniendo como razón de su decisión que, no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, y destaca que MODERLINE S.A.S, no precisó los fundamentos de su cargo de falsa motivación, contra la Resolución No. 01390 de 2015, y contrastada su carga probatoria, no emerge acreditada irregularidad de hecho o de derecho, que habilite la declaratoria de nulidad del acto acusado.
Argumenta en esta secuencia el Juez de Primera Instancia, que se cumplieron todos los presupuestos para la selección objetiva, contrastado que la propuesta del CONSORCIO CONSTRUMANTENIMIENTO DIBIE 2015, obtuvo el puntaje más alto, previo cumplimiento de todos los requisitos de la licitación ; en tanto que, MODERLINE S.A.S. no satisfizo el requisito de aval de la oferta, que en cuanto relacionado con los factores técnicos ponderables , no asumía como subsanable, y trataba de requisito debidamente puesto en conocimiento de los
MODERLINE S.A.S. no satisfizo el requisito de aval de la oferta, que en cuanto relacionado con los factores técnicos ponderables , no asumía como subsanable, y trataba de requisito debidamente puesto en conocimiento de los oferentes, así como la metodología de asignación de puntaje y análisis comparativo.
Consideración respecto de la que coloca de relieve, como hecho probado que, en el numeral 4 ) del pliego de condiciones definitivo se establecieron las causales de rechazo, y dentro de los criterios de selección los siguientes:
VERIFICACIÓN JURÍDICA EXCLUYENTE
VERIFICACIÓN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS EXCLUYENTE
EVALUACIÓN TÉCNICA 500 PUNTOS
VERIFICACIÓN FINANCIERA (REQUISITOS MÍNIMOS) EXCLUYENTE
EVALUACIÓN ECONÓMICA 500 PUNTOS
TOTAL PUNTAJE 1000 PUNTOS
Advertido que, dentro de las especificaciones técnicas de verificación, se estableció que debían ser presentadas según el Anexo 1 como cumple o no cumple, y que en este último, acápite de las condiciones habilitantes, la siguiente previsión: “Si el representante legal no es arquitecto o ingeniero civil, la propuesta tendrá que ser abonada y avalada por un profesional en las disciplinas referidas”.
Premisa en punto de la que destaca , el Juzgado r de primera instancia que, la enunciada previsión del Anexo No. 1, relativa al aval de un arquitecto o ingeniero civil, resulta clara y no admite interpretaciones, guardando además coherencia con el objeto y fin del contrato , y precisa del proceso preliminar de evaluación de ofertas que, si bien tuvo como resultado un primer lugar para la oferta
ingeniero civil, resulta clara y no admite interpretaciones, guardando además coherencia con el objeto y fin del contrato , y precisa del proceso preliminar de evaluación de ofertas que, si bien tuvo como resultado un primer lugar para la oferta de MODERLINE S.A.S., no es menos cierto que, fue suscrita por su representante legal, Carlos Humberto Herron Álvarez, de quien se determinó era ingeniero industrial, con ocasión a las observaciones presentadas por elRadicado 11001-33-43-064-2016-00313-01
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también ofertante CONSORCIO CONSTRUMANTENIMIENTO DIBIE 201 5 y en secuencia de ello, fue reevaluada, encontrándose la falta de acreditación de un factor técnico, que no resultaba subsanable, al incidir en la calificación de los factores ponderables . Valoración de la que indica, fue reiterada por la entidad convocante, en la audiencia de adjudicación, en el sentido de señalar que, el abono de la oferta era una condición técnica, relacionada directamente con el análisis responsable, técnico y profesional de la oferta, que asigna puntaje.
Asimismo, enfatiza el Juzga dor de Primera Instancia , teniéndole como hecho probado que, el Pliego de Condiciones Definitivo , determinó del factor técnico ponderable bajo los siguientes parámetros:
“AUI OFERTADO
La evaluación se desarrollará de la siguiente manera:
Luego de cumplir con los requisitos jurídicos, técnicos y financieros mínimos habilitantes señalados en los pliegos de condiciones y de no presentar una oferta que supere el VALOR
La evaluación se desarrollará de la siguiente manera:
Luego de cumplir con los requisitos jurídicos, técnicos y financieros mínimos habilitantes señalados en los pliegos de condiciones y de no presentar una oferta que supere el VALOR TOTAL del presupuesto oficial establecido para la presente contratación, el oferente deberá allegar con su presupuesto el AIU OFERTADO diligenciando las casillas NO SOMBREADAS del siguiente cuadro:
COSTOS DIRECTOS DE OBRA NO SE DILIGENCIA ADMINISTRACIÓN La sumatoria del AIU estará en el siguiente rango: ≤27% y/o ≥ 20% % IMPREVISTOS % UTILIDAD % SUMATORIA de porcentajes de A.I.U. %
IVA/UTILIDAD 16%
COSTO TOTAL DE OFERTA $ 6.381.258.578,12
Y que que la evaluación económica se haría de acuerdo con el diligenciamiento de la propuesta en el cuadro relacionado en el anexo No. 2, con base en un porcentaje de descuento.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La activa pretende se revoque la sentencia objeto de alzada por error de hecho, y en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, y argumenta en sustento que, no es correcto el criterio del Juzgador de Primera instancia, respecto a que el aval de la propuesta era un requisito que asigna ba puntaje en la evaluación de las ofertas , y que refuerza en esta tesis, el hecho que la experiencia de MODERLINE S.A.S estaba acreditada, siendo la mejor calificada, y advierte que, fue el fundamento del cargo de falsa motivación contra el acto de
experiencia de MODERLINE S.A.S estaba acreditada, siendo la mejor calificada, y advierte que, fue el fundamento del cargo de falsa motivación contra el acto de adjudicación acusado, que en este orden, incurre también en error de hecho ,Radicado 11001-33-43-064-2016-00313-01
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al concluir del requisito de abonado de la oferta que, tenía relación con los factores técnicos y considerar equivocadamente que, no era subsanable; conjugado además que, el Pliego de Condiciones Definitivo, no contenía este presupuesto de forma explícita, y por lo tanto, fue una apreciación subjetiva de la accionada.
Refuta además la activa apelante que, obviando que la propuesta fue presentada de forma irrevocable e incondicional, y se comprometieron a ejecutar la obra en los términos y condiciones exigidos por la entidad contratante, la sentencia objeto de alzada, concluye como acreditadas, sin el debido sustento, dos causales de rechazo de la propuesta presentada por MODERLINE S.A.S, a saber, (i) subordinación de la oferta a cualquier condición o modalidad , y (ii) no presentación de condiciones ponderables exigidas en el pliego de condiciones.
Argumenta también la activa - apelante que, contrastado el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, deviene probado que, la POLICÍA NACIONAL, incurrió concurrentemente en error de derecho, configurándose la alegada falsa
Argumenta también la activa - apelante que, contrastado el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007, deviene probado que, la POLICÍA NACIONAL, incurrió concurrentemente en error de derecho, configurándose la alegada falsa motivación por fundarse el acto atacado sobre razones fácticas y jurídicas inexistentes y contrarias a la realidad , dado que el requisito que se adujo incumplido para rechazar la oferta de MODERLINE S.A.S. no era ponderable, no siendo su omisión suficiente para excluir su ofrecimiento, y se subsanó en debida forma antes de la audiencia de adjudicación.
En sustentación de esta última consideración, activa retoma una pluralidad de sentencias del Consejo de Estado 3, en reseña de las que concluye, que la Alta Corporación ha determinado que, la falta de aval de la propuesta no es un factor técnico objetivo, sino un requisito formal, que no compromete el componente sustancial, técnico o esencial de la oferta.
Bajo el mismo tamiz, adujo la Circular No. 13 del 13 de junio de 2014, de la Agencia Nacional de Contratación Pública , que afirma enuncia sobre los requisitos subsanables, y comprende el requisito génesis de la presente controversia.
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 1988 (11192), 23 de abril de 1992 (6224), 30 de noviembre de 1994 (9652), 18 de noviembre de 1997 (10402), y extracto de la sentencia del 26 de febrero de 2014 del Consejo de Estado ( 25804), en la que se sostuvo que, lo subsanable se corresponde con la
30 de noviembre de 1994 (9652), 18 de noviembre de 1997 (10402), y extracto de la sentencia del 26 de febrero de 2014 del Consejo de Estado ( 25804), en la que se sostuvo que, lo subsanable se corresponde con la pregunta, ¿el defecto asigna puntaje al oferente?Radicado 11001-33-43-064-2016-00313-01
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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA4
5.1. Con auto del 13 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación promovido por MODERLINE S.A.S., y se indicó que , en el caso de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del C.P.A.C.A., se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del auto, y vencido este término se surtiría e l traslado al Ministerio Público por el término de 10 días para que emita concepto (expediente virtual).
5.2Proveído que causó ejecutoria con silencio de los extremos procesales, y en oportunidad la activa y pasiva presentaron alegatos de conclusión, en tanto que el MINISTERIO PÚBLICO, no rindió concepto.
5.2.1La POLICÍA NACIONAL destaca su conformidad con la sentencia objeto de alzada, y precisa en esta secuencia que : (i) la adjudicación se realizó de manera objetiva y con observancia de las normas que regulan la materia y el pliego de
alzada, y precisa en esta secuencia que : (i) la adjudicación se realizó de manera objetiva y con observancia de las normas que regulan la materia y el pliego de condiciones; (ii) la activa incumplió su carga procesal, por no haber demostrado su aducida falsa motivación; (iii) la ofertante aquí accionante MODERLINE S.A.S. no cumplió con las condiciones del pliego de condiciones, al no presentar la oferta bajo el aval de un profesional en las áreas de ingeniería civil o arquitectura, y (iv) del daño fuente de la pretensión indemnizatoria , la activa n o adujo prueba siquiera sumaria que lo acredite (expediente virtual).
5.2.2La ACTIVA, reiteró en su integridad los argumentos explicitados en su recurso de alzada (expediente virtual).
5.3En Sala del 28 de julio de 2021, el proyecto de sentencia fue derrotado, fungiendo como Magistrado Ponente, el doctor José Elvért Muñoz Barrera, y paso para resolver con la tesis mayoritaria, a la Magistrada de la Subsección que le sigue en turno.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
4 El 5 de marzo de 2020 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. concedió el recurso de apelación promovido por la demandante contra de la sentencia de primera instancia (fl. 283, c. 3).Radicado 11001-33-43-064-2016-00313-01
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6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, comoquiera que se promovió contra sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá y se trata de proceso regido por la Ley 1437 de 2011, y conforme a su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y d e las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º de l artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente q ue el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la
inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que e l asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.
6.1.3. Asimismo, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de co ntroversia contractual, cuya verificación se asume en ejercicio del control de legalidad de que tratan el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso -C.G., en particular, los concernientes a
5 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Radicado 11001-33-43-064-2016-00313-01
Demandante: MODERLINE S.A.S.
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la oportunidad de la demanda ; legitimación en la causa y debida integración del contradictorio.
6.1.3.1. Advertido en lo que corresponde al primero de los indicados presupuestos,
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la oportunidad de la demanda ; legitimación en la causa y debida integración del contradictorio.
6.1.3.1. Advertido en lo que corresponde al primero de los indicados presupuestos, que el término de caducidad se rige en el presente asunto por el literal c) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y destaca en contraste con los aspectos fácticos del caso concreto que, el acto administrativo precontractual cuya nulidad se pretende quedó ejecutoriado el 21 de agosto de 2015 , un día después a su publicación en el SECOP (fls. 43, c. 1); y el trámite de conciliación prejudicial se surtió del 16 de octubre al 9 de diciembre siguiente (fl. 172, c. 1), y la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2016, por consiguiente, en oportunidad (fl. 26, c. 1).
6.1.3.2. En tópico de legitimación en la causa encuentra satisfecha contrastado que, concurre como accionante MODERLINE S.A.S , de quien encuentra probado, participo en el proceso de Licitación Pública, respecto de cuya adjudicación pretende declaratoria de nulidad reconocimiento de lucro cesante , y como entidad accionada, fue vinculada la POLICÍA NACIONAL , entidad de la que encuentra probado, adelanto el enunciado proceso licitatorio.
6.1.3.3. En valoración de la debida integración del litisconsorcio, destaca que, el admisorio de la demanda se notificó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
probado, adelanto el enunciado proceso licitatorio.
6.1.3.3. En valoración de la debida integración del litisconsorcio, destaca que, el admisorio de la demanda se notificó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (fls. 175 –176, c. 1) ; encontrando satisfecha la preceptiva del artículo 612 del Código General del Proceso – CGP, aunque esta entidad guardó silencio en la actuación procesal.
Asimismo, reviste interés, que Audiencia Inicial, se declaró de oficio la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de las pretensiones, excluyendo la pretensión relativa a la declaración de nulidad del Contrato No. 086 -16198-2015, y por consiguiente no torna necesaria la concurrencia de la entidad adjudicatariaCONSORCIO CONSTRUMANTENIMIENTO DIBIE 2015.
6.1.4. El proceso está en estado de proferir sentencia de mérito , comoquiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.Radicado 11001-33-43-064-2016-00313-01
Demandante: MODERLINE S.A.S.
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6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada que nos ocupa debe ser resuelta, en
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6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada que nos ocupa debe ser resuelta, en principio con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; pues el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instanci a deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del juez de segunda instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan
audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del juez de segunda instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado6; premisa edificada por la Corte Constitucional y retomado por el Consejo de Estado 7, en orden de la cual, si bien al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, teniendo en ga rantía del debido proceso, proscrito intervenir para
6 non reformatio in pejus, 7 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal, S entencia AC11001031500020150228101, Ene. 19/17Radicado 11001-33-43-064-2016-00313-01
Demandante: MODERLINE S.A.S.
Contra: POLICÍA NACIONAL
Sentencia de Segunda Instancia
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desmejorar las condiciones del apelante único. Ello no impide que de manera “excepcionalísima”, puede y deba entrar a estudiar cuestiones propias d
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