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TA CUN - 11001334306420160032701-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420160032701-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MUNICIPIO DE SOACHA – Por enriquecimiento sin justa causa con ocasión de la prestación del servicio educativo / ACTIO IN REM VERSO – Elementos y procedencia

(…) analizados los presupuestos de procedencia de la actio in rem verso a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, se comprueba que el caso concreto no se enmarca en ninguna de las 3 hipótesis, en tanto que no se demo stró que la institución educativa hubiese prestado los servicios de educación a 109 estudiantes beneficiados en virtud de orden o manifestación hecha por el ente territorial en ejercicio de su supremacía, en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud, o con fundamento en la declaratoria de urgencia manifiesta. (…) Se han precisado una serie de elementos necesarios, sin los cuales no es plausible afirmar que se ha configurado el enriquecimiento sin causa, a saber: 1. Un enriquecimiento que conlleva un aumento económico patrimonial en la parte enriquecida, bien porque recibe nuevos bienes o porque no tiene que gastar los que poseía. 2. Un empobrecimiento o disminución patrimonial del actor en cualquier forma que negativamente afecte su patrimonio eco nómico. 3. Una relación de causalidad, es decir, que el enriquecimiento de una de las partes sea consecuencia del empobrecimiento de la otra. 4. La ausencia de causa, esto es, que ese enriquecimiento no tenga justificación de ninguna naturaleza, porque si la tiene, no se podría estructurar la figura de otro medio de control. 5. Que el demandante no pueda ejercer otra acción diferente. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre l a responsabilidad extracontractual del Estado por

se podría estructurar la figura de otro medio de control. 5. Que el demandante no pueda ejercer otra acción diferente. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre l a responsabilidad extracontractual del Estado por enriquecimiento sin justa causa, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , sentencia de 20 de marzo de 1997 , Consejero Ponente Dr. Juan de Dios Montes Hernández, Rad.: 11933; Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera , Sentencia de 30 de marzo de 2006, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Rad.: 25000-2326-000-1999-01968-01 (25662) ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , sentencia de 26 de mayo de 2010 , Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez , Rad.: 25000 -23-26-000-2003-0061601(29402).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código Civil (Art. 1494); Código de Comercio (Art. 831).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00327 - 01

Actor: COLEGIO SANTA TERESITA SEDE EL OASIS E.U.

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00327 - 01

Actor: COLEGIO SANTA TERESITA SEDE EL OASIS E.U.

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA CON PRETENSIONES DE

ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 29 de enero de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 27 de mayo de 2016 (fls. 1-11 C1), el Colegio Santa Teresita Sede El Oasis E.U. presentó por conducto de apoderado judicial demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Soacha - Cundinamarca, por los perjuicios presuntamente generados con ocasión del supuesto enriquecimiento sin causa en que incurrió la accionada por la prestación de l servicio educativo que se brindó a 109 estudiantes en los meses de febrero, marzo y abril de 2014 , y para el efect o solicita acceder a las siguientes:Radicado: 11001-33-43-064-2016-00327-01

estudiantes en los meses de febrero, marzo y abril de 2014 , y para el efect o solicita acceder a las siguientes:Radicado: 11001-33-43-064-2016-00327-01

Medio de Control: Reparación Directa

Accionante: Colegio Santa Teresita Sede El Oasis

Accionado: Municipio de Soacha – Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia

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DECLARACIONES Y CONDENADAS

Primera. EL MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE SOACHA , es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al COLEGIO SANTA TERESITA SEDE EL OASIS EU, representada legalmente por la señora ORFA NELLY ÁLVAREZ ZEA , por los daños y perjuicios ocasionados por la prestación del servicio educativo que se brindó a 109 estudiantes que no fueron cancelados por los aquí demandados.

Segunda. Condenar, en consecuencia, al MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE SOACHA, como reparación del daño ocasionado, a pagar al COLEGIO SANTA TERESITA SEDE EL OASIS EU o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS M IL DOSCIENTOS SEIS PESOS ($95’656.206.oo) m/cte conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la

lo que resulte probado dentro del proceso.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación p romedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y al cual deberá dar cumplimiento la demandada y según lo ordene la sentencia.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

1.2. De los hechos

El Ministerio de Educación Nacional, por medio de Resolución No. 3052 del 27 de diciembre de 2002 certificó al Municipio de Soacha – Cundinamarca para la prestación del servicio educativo.

En cumplimiento del artículo 14 del Decreto 1850 de 2002, la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha expidió el Calendario Académico General para el año lectivo 2014 mediante Resolución 2508 de 24 de octubre de 2013 para los niveles preescolar, básica y media, con fecha de iniciación el 20 de enero y finalización, el 29 de noviembre.

Igualmente, adelantó gestiones con las instituciones educativas de carácter privado pertenecientes al Banco de Ofer entes de Soacha, para garantizar laRadicado: 11001-33-43-064-2016-00327-01

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cobertura del servicio de educación, con fundamento en lo establecido en el artículo 1º del Decreto 2355 de 2009.

El Colegio Santa Teresita Sede El Oasis y la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Soacha suscribieron el Contrato 575 del 29 de mayo de 2014, en beneficio de los estudiantes del anexo 1 y desde febrero de 2014 la demandante prestó los servicios educativos.

Sin embargo, la entidad contratante no incluyo en el contrato las sumas dinerarias correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2014, luego, toda vez que la prestación del servicio se encuentra probada, existe una obligación pendiente a favor de la institución educativa.

La demandante requirió en múltiples ocasiones al Municipio de Soacha para el pago de las acreencias, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a la obligación.

Los estudiantes del anexo 1 fueron igualmente beneficiarios en el año lectivo 2013, luego, lo pretendido por la institución demandante fue garantizar la permanencia de los niños en el sistema educativo.

La demandada no realizó gestión alguna para el traslado de los alumnos a otra institución educativa o requirió a la actora para que no prestara el servicio cuyo pago reclama.

1.3. De los argumentos de la parte actora

Solicita se declare la responsabilidad patrimonial del Municipio de SoachaCundinamarca, en razón del enriquecimiento sin causa padecido por el

cuyo pago reclama.

1.3. De los argumentos de la parte actora

Solicita se declare la responsabilidad patrimonial del Municipio de SoachaCundinamarca, en razón del enriquecimiento sin causa padecido por el demandante con ocasión de la prestación de servicios de educación a 109 estudiantes en los meses de febrero, marzo y abril de 2014 , y que no fueron cancelados.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00327-01

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Afirma que fueron vulnerados los principios de buena fe y confianza legítima pues la administración municipal aceptó el servicio prestado, y en consecuencia, el nacimiento de una obligación que debe reconocer y cancelar.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Municipio de Soacha

Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe prueba que acredite la prestación de los servicios educativos por parte de la demandante en los meses de febrero, marzo y abril de 2014.

Sostiene que el Contrato 575 de 2014 fue suscrito desde el 29 de mayo de 2014 y se ejecutó desde la suscripción del acta de inicio, esto es, el 30 de mayo del mismo año, hasta la finalización del calendario académico 2014 determinada mediante Resolución 25 08 de 2013, modificada por Resolución 1550 de 2014. Adicionalmente, según acta de liquidación del contrato las

mayo del mismo año, hasta la finalización del calendario académico 2014 determinada mediante Resolución 25 08 de 2013, modificada por Resolución 1550 de 2014. Adicionalmente, según acta de liquidación del contrato las partes quedaron en paz y salvo lo que demuestra la prestación efectiva del servicio educativo.

Afirma que el ente territorial expresó mediante Circular No. 01 de 2014 que no reconocería hechos cumplidos.

Para el efecto propone las siguientes excepciones:

Inexistencia de las causales para la configuración del enriquecimiento sin justa causa: No existe prueba que demuestre que el Municipio de Soacha constriñó a la institución educativa demandante a la prestación del servicio en los periodos reclamados sin que mediara contrato, máxime cuando la Secretaría de Educación emitió circular en la que expresó que no reconocería hechos cumplidos, lo cual implica que no autorizó la prestación de servicios por parte de entidades educativas que no habían celebrado contrato alguno con la administración municipal.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00327-01

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Refiere que fue el Colegio Santa Teresita Sede El Oasis E.U. quien tomó la decisión unilateral de prestar el servicio sin mediar relación contractual, pues era conocedor de los plazos y condiciones establecidos en el Contrato 575 de 2014, por tanto, es dable afirmar que violó el principio de buena fe objetiva.

Inexistencia del presunto incumplimiento: Respecto de los meses de febrero,

era conocedor de los plazos y condiciones establecidos en el Contrato 575 de 2014, por tanto, es dable afirmar que violó el principio de buena fe objetiva.

Inexistencia del presunto incumplimiento: Respecto de los meses de febrero, marzo y abril de 2014 no existen documentos que permitan acreditar la prestación efectiva del servicio educativo. Adicional a ello, si bien para la época hubo insuficiente educativa, no se otorgó autorizaci ón expresa al Colegio demandante para que atendiera a los estudiantes bajo la modalidad de urgencia educativa.

Concluye que los prestadores particulares del servicio educativo, una vez contratados, no adquieren un derecho indefinido sobre la población es colar atendida, por el contrario, su vinculación se limita por los plazos, términos y condiciones pactados en el contrato. Así las cosas, aunque se hubiera celebrado pacto para el periodo lectivo 2013, este no habilitaba prorrogas o continuidad.

2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 201 9, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda ( fls. 135 -138 C1 ), con fundamento en las siguientes consideraciones:

Afirma que en el expediente no obra prueba que acredite que, a comienzos del

pretensiones de la demanda ( fls. 135 -138 C1 ), con fundamento en las siguientes consideraciones:

Afirma que en el expediente no obra prueba que acredite que, a comienzos del año 2014, la entidad demandada hubiere solicitado la prestación de losRadicado: 11001-33-43-064-2016-00327-01

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servicios de educación a los 109 menores. Así las cosas, no se encuentra demostrada la primera hipótesis jur isprudencial pues no se advierte que a la parte actora se le haya impuesto la obligación de prestar los servicios sin mediar contrato bajo la supremacía de la administración municipal.

Refiere que , si bien la entidad territorial se vio afectada por probl emas presupuestales que afectaron la contratación de tales servicios, dichas circunstancias fueron advertidas a los diferentes establecimientos educativos, sin que ello los facultara para actuar sin mediar contrato.

Argumenta que no hay lugar al reconoci miento de los servicios reclamados pues las partes, al suscribir el Contrato 575 de 2014, indicaron que era obligación del contratista adelantar el plan de nivelación académico a fin de garantizar el cumplimiento del calendario escolar. Lo anterior supone que, pese a los problemas presupuestales del municipio, debía proveerse el programa de educación para el año 2014 por el término faltante del calendario lectivo, y en tal sentido, el demandante sabía que solo podía suministrar el servicio cuando se contara con el respaldo contractual correspondiente.

programa de educación para el año 2014 por el término faltante del calendario lectivo, y en tal sentido, el demandante sabía que solo podía suministrar el servicio cuando se contara con el respaldo contractual correspondiente.

Al respecto, concluye que el servicio fue prestado de manera autónoma por la parte actora, resultando improcedente la aplicación de la primer a hipótesis jurisprudencial, esto es, que en virtud de la supremací a de la entidad, esta constriñó al particular a la ejecución de las prestaciones.

Finalmente, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se discute una eventual afectación al derecho a la salud y los servicios no se prestaron en el marco de una urge ncia manifiesta, tampoco hay lugar a aplicar las demás hipótesis establecidas por el Consejo de Estado para la procedencia de la actio in rem verso.

La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costa a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) de las pretensiones de la demanda, negadas en el presente fallo.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00327-01

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TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación por estrados, no obstante la parte que así lo

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TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación por estrados, no obstante la parte que así lo considere deberá manifestarlo en la presente audiencia.

CUARTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 29 de enero de 2019 (fl. 138 C1 ). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en memorial radicado el 12 de febrero de 2019 (fls. 139-143 C1) y mediante providencia de 20 de septiembre de 2019 se concedió la alzada (fl. 151 C1).

El proceso fue remitido para el trá mite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 153 C1) , asignado al despacho del magistrado sustanciador (fl. 154 C1); el 6 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto ( fls. 156-157 C1 ). Finalmente, el 25 de noviembre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f l. 164 C1) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita la parte actora revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceda a ellas. P ara el efecto expone los siguientes argumentos:

V. ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita la parte actora revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceda a ellas. P ara el efecto expone los siguientes argumentos:

Afirma que no es cierto que el Municipio de Soacha haya dejado de contratar los meses de febrero, marzo y abril por problemas presupuestales, pues los recursos para tales fines tienen origen en el Sistema General de Participaciones, es decir, son girados d irectamente por el Ministerio de

Educación Nacional.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00327-01

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Refiere que, en el mes de diciembre de 2013, el Municipio de Soacha entregó al Colegio Santa Teresita Sede El Oasis E.U, un biométrico tipo huellero y la lista de alumnos beneficiarios del anexo 1 que serían objeto del contrato para el año lectivo 2014 con el fin de identificarlos ; lo anterior demuestra que la administración municipal ordenó a l accionante la prestación del servicio , la cual fue acatada en debida forma.

Argumenta que tales estudian tes fueron beneficiarios en el año lectivo 2013, por tanto, el Colegio demandante garantizó la continuidad de su derecho fundamental a la educación, y, en consecuencia, actuó de buena fe y amparado en la confianza legítima.

Sostiene que, si su mandante no hubiera prestado los servicios educativos en los meses de febrero, marzo y abril, los estudiantes no habrían podido ser

amparado en la confianza legítima.

Sostiene que, si su mandante no hubiera prestado los servicios educativos en los meses de febrero, marzo y abril, los estudiantes no habrían podido ser beneficiarios del convenio, pues no habría sido posible cumplir con el calendario educativo correspondiente a 40 semanas anuales o 800 , 1000 0 1200 horas según el grado escolar.

En su sentir, la decisión del a quo desconoció que una de las bases o sustento para la suscripción del contrato correspondiente al año lectivo 2014, fue el convenio suscrito para el año inmediatamente anterior, en donde fueron beneficiarios los mismos alumnos.

De igual forma, aclara que la prestación del servicio para los meses de febrero, marzo y abril se encuentra debidamente acreditada, circunstancia que no fue objetada o desvirtuada por la accionada, aunado a que , si bien para ese periodo no existió contrato vigente, se produjeron órdenes directas al accionante para que prestara el servicio y el Ministerio de Educación Nacional transfirió los recursos del Sistema General de Participaciones a l ente municipal.

Advierte que el único argumento de oposición de la entidad demandada corresponde a lo establecido en la Circular 04 de 30 de abril de 2014, en la cual se dispuso que no se reconocerían hechos cumplidos, sin embargo, el mismo no está llam ado a prosperar pues ello demuestra que solo al finalizar el mes de abril se le comunicó a la institución educativa que no debía prestar el servicio si no mediaba contrato.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00327-01

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el servicio si no mediaba contrato.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00327-01

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Finalmente, se opone a la condena en costas, argumentando que garantizó el derecho fundamental a la educación, amparado en el principio de buena fe y confianza legítima.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

Guardó silencio.

6.2. Del Municipio de Soacha - Cundinamarca

Solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia, para lo cual expone los siguientes argumentos:

Sostiene que n o se encuentra acreditada la prestación del servicio por parte del Colegio Santa Teresita pues no hay prueba que demuestre que los estudiantes efectivamente asistieron a clase y recibieron educación en términos de calidad y gratuidad.

De igual forma, sostiene que, de haberse ejecutado el servicio, este no estuvo sometido a las reglas del Estatuto de Contratación Estatal, y en todo caso, no es posible su reconocimiento y pago según lo ha determinado la jurisprudencia del Consejo de Estado pues “ no se pueden alegar tales mecanismos para reclamar el pago de obras y servicios que se hayan ejecuta do a favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este”.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00327-01

administración sin contrato alguno o al margen de este”.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00327-01

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6.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del CPACA 1 consagra un criterio material (controversias originadas por el ejercicio de la función administrativa) y orgánico (la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo) para determinar cuáles procesos serán tramitados ante lo contencioso administrativo, luego basta que se debata la responsabilidad por enriquecimiento sin causa de l Municipio de Soacha - Cundinamarca, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

De igual forma, la competencia de la sala, en los términos del artículo 328 del CGP, se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que de oficio deban adoptarse, que en el sub lite se subsume a estudiar si se configuran los elementos de enriquecimiento s in causa de la accionada.

CGP, se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que de oficio deban adoptarse, que en el sub lite se subsume a estudiar si se configuran los elementos de enriquecimiento s in causa de la accionada.

1 CPACA artículo 104 . La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]Radicado: 11001-33-43-064-2016-00327-01

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1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la

caducidad:

[…]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el de mandante tuvo o debió

presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el de mandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, excepcionalmente, en los eventos en que su conocimient o no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de la cognición del daño que sirve de fundamento a la pretensión, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

Observa la sala que el día en que la parte accionante tuvo conocimient o del daño causado, a efectos del conteo para la presentación oportuna de la demanda, fue el 29 de mayo de 2014, fecha en la que el Municipio de Soacha y el Colegio Santa Teresita Sede El Oasis E.U. suscribieron el Contrato No. 575 de 2014 en el cual no se incluyeron las sumas dinerarias correspondientes a los servicios educativos prestados por la accionante en los meses de febrero, marzo y abril de 2014.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00327-01

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En vista de lo anterior, el término de caducidad del medio de control de

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En vista de lo anterior, el término de caducidad del medio de control de reparación directa inició el 30 de mayo de 2014 , motivo por el cual la parte demandante tenía hasta el 31 de mayo de 2016 para demandar, y teniendo en cuenta que la presentó el 27 de mayo de 2016, lo hizo en término.

Por otra parte , se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, pues el 26 de agosto de 2014 , el apoderado de la parte demandante presentó ante la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación, despacho que el 22 de octubre de 2014 (fl. 3 C2) expidió constancia de imposibilidad de acuerdo.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

El Colegio Santa Teresita Sede El Oasis E.U., establecimiento educativo de carácter privado y dotado de personería jurídica, con licencia de funcionamiento expedida por la Secretaria de Educación de Cundinamarca mediante Resolución 583 de 29 de junio de 2001 (fls. 6-7 C2) y con quien el Municipio de Soacha - Cundinamarca celebró el contrato de prestación de servicios de educación No. 57 5 de 29 de mayo de 2014, se encuentra debidamente legitimada por activa, además confirió poder en debida forma (fls. 12-13 C1).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

El Municipio de Soacha – Cundinamarca, entidad fundamental de la división

debidamente legitimada por activa, además confirió poder en debida forma (fls. 12-13 C1).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

El Municipio de Soacha – Cundinamarca, entidad fundamental de la división política administrativa del Estado, quien celebró contrato de prestación de servicios de educación No. 57 5 de 2014 con el Colegio Santa Teresita Sede El Oasis E.U., se encuentra llamada a responder por el presunto enriquecimiento sin causa en la prestación de los servicios educativos brindados por la accionante en los meses de febrero, marzo y abril de 2014 a 109 alumnos beneficiarios ; fue notificada de la demanda , confirió poder en debida forma y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00327-01

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2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:

2.1. De las allegadas por la parte actora

  • Certificado de Existencia y Representación Legal de Co

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