TA CUN - 11001334306420160033301-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160033301-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 11001-33-43-064-2016-00333-01 Sentencia SC3-2102 Medio de Control Reparación directa Demandante César Tulio Oviedo Castro y Otros. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema Policía profesional. Suicidio en servio activo y con arma de dotación oficial. Valoración y carga probatoria. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Revoca condena en costas.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 1 de marzo de 2016 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 20 de mayo de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes , emitiéndose en mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 78, CP1).
El 31 de mayo de 2016 César Tulio Oviedo Castro, Yanibe del Socorro Herrera González, Diana Yahaira Oviedo Herrera y Yeison Amid Oviedo Herrera presentaron demanda de reparación directa por falla en el servicio en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y la Policía
Yahaira Oviedo Herrera y Yeison Amid Oviedo Herrera presentaron demanda de reparación directa por falla en el servicio en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, con el fin de que se declarara a los demandados administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de Milton César Oviedo Herrera, patrullero profesional, fallecido el 8 de marzo de 2014, conforme las siguientes pretensiones (fl. 1–11, CP1):
PRETENSIONES
Dada la situación fáctica expuesta, los señores CESAR TULIO OVIEDO CASTRO, (Padre de la Víctima), YANIBE DEL SOCORRO HERRERA GONZALEZ, (Madre de la Victima), DIANA YAHAIRA OVIEDO HERRERA (Hermana de la Víctima), y, de YEISON AMID OVIEDO HERRERA (Hermano de la V íctima) respectivamente del extinto señor PT MILTON CESAR OVIEDO HERRERA, (g. e.p. d.) quien en vida se identificara con la cédula de ciudadanía número 84.459.963 expedida en Santa Marta, tienen como pretensiones principales:
1. Declarar administrativa, y, extracontractualmente responsable a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del PATRULLERO DE LA POLICIA NACIONAL, Sr. MILTON CESAR OVIEDO HERRERA, identificado en vida POLICIA NACIONAL, con la cédula de ciudadanía No. 84. 459. 963, de Santa Marta, ocurrida en fecha 8 de marzo de 2014 en la ciudad de Bogotá,
POLICIA NACIONAL, con la cédula de ciudadanía No. 84. 459. 963, de Santa Marta, ocurrida en fecha 8 de marzo de 2014 en la ciudad de Bogotá, departamento de Cundinamarca, como consecuencia de su suicidio, por omisión,2 César Tulio Oviedo Castro y Otros Expediente 2016-00333 Reparación directa
y, p or acción, del deber de 1. Brindarle el diagn óstico, atención, y, tratamiento/seguimiento adecuado para con su enfermedad mental, la falta de cuidado médico especializado, su exclusión del servic io, haberlo pensionado por su probada disminución laboral, y, 2. Por el suministro de su arma de dotación aun siendo incapaz para portarla; toda vez que por recomendaciones administrativas debieron haberlo declarado no apto para tal, situación última que produjo o facilitó su muerte, y, la de otros civiles.
2. Condenar a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, a pagar a los demandantes, según los hechos que dan origen al presente evento, por los daños morales irrogados a CESAR TULIO OVIEDO CASTRO, YANIBE DEL SOCORRO HERREA GONZALES, y, a sus hijos DIANA YAHAIRA OVIEDO HERRERA y YEISON AMID OVIEDO HERRERA en la suma de 100. SMMLV por perjuicios morales objetivos, para cada uno de ellos, y, 50. SLMMLV, para cada uno de ellos por los perjuicios morales subjetivados
3. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFEN SA-POLICIA NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la
por los perjuicios morales subjetivados
3. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFEN SA-POLICIA NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo PT. MILTON CESAR OVIEDO HERRERA, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1– El salario total prestacional vigente para con la victima a la fecha de los hechos en suma promedio igual a $ 1.482.796, pesos mensuales, más un veinticinco (25%) de prestaciones sociales. 2 – La edad de veinticinco (29) (sic) años de la víctima, al momento de los hechos VS las tablas de supervivencia para los Colombianos para el año 2014, esperanza de vida según el DANE, en 73. 99 años. 3 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente hasta cuando se produzca el fallo definitivo. o el auto que liquide los perjuicios materiales.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que Milton César Oviedo Herrera prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., cuando empezó a presentar problemas de salud mental, derivados de problemas familiares relativos a la ruptura amorosa con su compañera permanente en el año 2013.
Señaló la parte actora que el estado de alteración psíquica del patrullero Oviedo Herrera no fue diagnosticado, atendido ni tratado por la Policía Nacional , limitándose a remitirlo el 1 de julio de 2013 a la Clínica la Inmaculada por “alto riesgo de auto agresión”, centro hospitalario
fue diagnosticado, atendido ni tratado por la Policía Nacional , limitándose a remitirlo el 1 de julio de 2013 a la Clínica la Inmaculada por “alto riesgo de auto agresión”, centro hospitalario donde fue tratado y valorado en su momento con un bajo riesgo de suicidio, por lo cual fue dado de alta.
Frente a tales hechos, advirti ó la parte actora que la entidad demandada reubicó en labores de arc hivo a Milton César Oviedo Herrera , única medida adoptada por la institución para atender sus problemas de orden psicológico. Precisaron que el 10 de enero de 2014, la Policía Nacional concedió vacaciones al patrullero, quien retomó labores el 8 de marzo del mismo año, fecha en la cual, con su arma de dotación oficial, que le había sido devuelta, se suicidó.
Finalmente, sostienen los demandantes que Milton César Oviedo Herrera apoyaba económicamente a su núcleo familiar, además refieren los perjuicios morales que ocasionó la muerte del policía profesional a sus padres y hermanos.
2. Actuación procesal en primera instancia.3
César Tulio Oviedo Castro y Otros Expediente 2016-00333 Reparación directa
El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 21 de julio de 2016 inadmitió la demanda, con el objeto de que se estimara razonadamente la cuantía y se allegara copia auténtica del registro civil de defunción de Milton César Oviedo Herrera (fl. 86, CP1).
A través de memorial del 29 de julio de 2016 la parte actora subsanó los reparos hechos por
auténtica del registro civil de defunción de Milton César Oviedo Herrera (fl. 86, CP1).
A través de memorial del 29 de julio de 2016 la parte actora subsanó los reparos hechos por el Juzgado (fls. 87–91, CP1), por la cual, el 6 de octubre se admitió la demanda, ordenando su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 93–94, CP1).
El 7 de febrero de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones denominadas inexistencia del régimen de imputación de la falla en el servicio por presentarse una causal de exoneración, culpa exclusiva de la víctima, ausencia del daño antijurídico e inexistencia de la obligación por pago prestacional realizado a los familiares del patrullero Oviedo Herrera (fls. 103–109, CP1).
El 23 de agosto de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 126–132, CP1).
El 22 de enero de 2019 se adelantó la audiencia de pruebas, se recaudó el material probatorio decretado y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto (fls. 217–218, CP1).
El 5 de febrero de 2019 la parte demandada presentó sus ale gatos de conclusión, indicando
concepto (fls. 217–218, CP1).
El 5 de febrero de 2019 la parte demandada presentó sus ale gatos de conclusión, indicando que se configuró la causal de exoneración de culpa exclusiva y determinante de la víctima, toda vez que la muerte del patrullero Oviedo Herrera respondió a su propia voluntad; recordó igualmente la defensa que la imputación requería de un elemento fáctico o jurídico, no estando demostrado que la alegada omisión fuera causa del daño ; finalmente indicó que la Policía Nacional pagaba una pensión de sobreviviente a los beneficiarios del extinto patrullero, así como pagos por compensación por muerte, seguro de vida y auxilio mutuo (fls. 220–226, CP1).
Por su parte, el apoderado de los demandados alegó de conclusión con memorial del 5 de febrero de 2019, en el cual indicó que el daño era imputable a la demandada, toda vez que era garante del bienestar y la vida del patrullero, no tomando medidas pertinentes para evitar el resulta dañino, por el contrario, optando por brindarle un arma de dotación oficial con la cual se causó su propia muerte, sin antes haber realizado un examen médic o y psiquiátrico. Resaltó que para que operara la causal eximente de responsabilidad se requería la imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho, circunstancia que no habría tenido lugar en este caso, pues eran conocidos por la entidad los antecedentes de suicidio del patrullero (fls. 235– 239, CP1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 26 de agosto de 2019 , el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia
239, CP1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 26 de agosto de 2019 , el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda , condenando en costas y agencias en derecho a la parte demandante (fls. 241–249, C2).
El Juez de primera instancia concretó al problema jurídico alrededor de la responsabilidad de4 César Tulio Oviedo Castro y Otros Expediente 2016-00333 Reparación directa
la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional frente al suicidio de Milton César Oviedo Herrera, acaecido el 8 de marzo de 2014 con un arma de dotación oficial.
Partiendo de este problema jurídico, el señor Juez indicó que, si bien se encontraba acreditado el daño antijurídico, consistente en la muerte del policía profesional Oviedo Herrera, no así la imputabilidad jurídica, dado, que basándose en el precedente del Consejo de Estado advirtió que sólo habría responsabilidad cuando el suicidio resultaba i) por inducción de la entidad donde prestaba el servicio, ii) que ésta no lo haya previsto, debiendo hacerlo, o iii) cuando, lo previó y no actuó de forma consecuente para evitarlo.
Advirtió el a quo que dentro del material probatorio obrante en el proceso se evidenció que la Policía Nacional prestó los servicios médicos pertinentes al señor Milton César Oviedo Herrera, señalando que la entidad no conocía de la gravedad de los trastornos psicológicos, pues del diagnóstico realizado por la clínica La Inmaculada no se deducía tal situación, en todo caso,
señalando que la entidad no conocía de la gravedad de los trastornos psicológicos, pues del diagnóstico realizado por la clínica La Inmaculada no se deducía tal situación, en todo caso, señaló la primera instancia, que la demandada tomó todas las medidas necesarias para mejorar la salud del patrul lero. Tampoco se habría acreditado maltrato por parte de sus superiores.
Finalmente, p recisó la primera instancia que correspondía a la parte actora probar los elementos necesarios para endilgar responsabilidad a la administración, estando acreditado en el proceso que se trató de un hecho propio, exclusivo y determinante de la víctima el que constituyó el daño, algo imprevisible para la demandada, según su criterio.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 12 de junio de 2019 la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que accediera a las pretensiones de la demanda. En su criterio el juez de primera instancia valoró indebidamente los medios de prueba obrantes en el proceso, en especial las recomendaciones médicas que indicaban el retiro del arma de dotación oficial, no realizar turnos nocturnos, no conducir y hacer seguimiento cada mes, recomendaciones ignoradas por la entidad demandada, lo que haría imputable el daño
Igualmente apuntó que la Policía Nacional estaba obligada a hacer seguimiento a Milton César Oviedo Herrera, en especial al regreso de sus vacaciones, lo que facilitó su muerte, es decir, estaría acreditado el nexo causal entre las omisio nes de la demandada y el daño infringido a sus familiares con el suicidio del patrullero.
Oviedo Herrera, en especial al regreso de sus vacaciones, lo que facilitó su muerte, es decir, estaría acreditado el nexo causal entre las omisio nes de la demandada y el daño infringido a sus familiares con el suicidio del patrullero.
De forma subsidiaria, solicitó el apelante revocar la condena en costas impuesta por la primera instancia, toda vez que las mismas no estaban justificadas por una actuación temeraria de los actores o gastos en que se haya incurrido en el trámite del proceso. Igualmente, formuló amparo de pobreza con el recurso.
El 11 de octubre de 2019 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 163, C2).
2. Actuación procesal en segunda instancia.5
César Tulio Oviedo Castro y Otros Expediente 2016-00333 Reparación directa
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 11 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 268, C2).
El 17 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 298, C3).
Mediante memorial del 2 de marzo de 2020 la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales precisó que el debate no giraba alrededor de un posible hostigamiento al uniformado por sus superiores, sino que se persigue la responsabilidad de la demandada por omisión en la atención, cuidado y protección de su agente, lo que configuraría una falla en el
en los cuales precisó que el debate no giraba alrededor de un posible hostigamiento al uniformado por sus superiores, sino que se persigue la responsabilidad de la demandada por omisión en la atención, cuidado y protección de su agente, lo que configuraría una falla en el servicio por falta al deber objetivo de cuidado. Reprochó el apelante que la institución no valoró el estado psíquico del patrullero antes de entregarle su arma de dotación, lo que demuestra la falta de diligencia de la entidad. Destacó, igualmente, que la Policía Nacional contaba con todos los medios para evitar el daño, no obstante, omitió la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la víctima directa. Resaltó que al tratarse de un arma de dotación oficial se acredita la falla en el servicio por la entrega de ésta al patrullero (fls. 276–283, CP1).
La demandada se abstuvo de alegar de conclusión. Asimismo, e l Ministerio Público, en esta oportunidad, se abstuvo de rendir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso
En el presente asunto se persigue bajo el título de imputación de falla en el servicio la indemnización de perjuicios morale s y materiales , ocasionados a los demandantes como consecuencia del suicidio del señor Milton César Oviedo Herrera, el 8 de marzo de 2014, siendo policía profesional, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá D.C.
El juez de primera instancia consideró que del acervo probatorio obrante en el expediente no
policía profesional, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá D.C.
El juez de primera instancia consideró que del acervo probatorio obrante en el expediente no era posible acreditar la falla en el servicio, en tanto, advirtió que la entidad demandada atendió razonablemente las alteracion es piscologías del patrullero Oviedo Herrera, adoptando las medidas de tratamiento y precaución correspondientes. Igualmente, sostuvo que su muerte resultó imprevisible para la entidad demandada, tratándose de un hecho exclusivo del libre albedrío de Milton César Oviedo Herrera.
Decisión respecto de la cual discrepó la parte actora, pues en su criterio i) la Policía Nacional tenía una posición de garante frente al patrullero Oviedo Herrera, ii) por lo cual estaba en la obligación de atender y realizar seguimiento a sus trastornos psíquicos, adoptando las medidas necesarias para ello, iii) incumplió su obligación de verificar el estado del patrullero al ingreso de sus vacaciones, e iv) incumplió su obligación de guarda y custodia sobre el armamento de dotación.
Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala resolverá l os siguientes problemas jurídicos:6 César Tulio Oviedo Castro y Otros Expediente 2016-00333 Reparación directa
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el a quo no realizó una debida valoración probatoria, en tanto, en el expediente se acreditó la responsabilidad de los demandados al entregar un arma de dotación oficial sin previa valoración de las condiciones psíquicas del agente de policía
en tanto, en el expediente se acreditó la responsabilidad de los demandados al entregar un arma de dotación oficial sin previa valoración de las condiciones psíquicas del agente de policía Milton César Oviedo Herrera y con conocimiento de sus intenciones de suicidio?
¿En el caso particular, conforme la totalidad del acervo probatorio se configuró una causal eximente de la responsabilidad del Estado, en concreto, el hecho exclusivo y determinante de la víctima?
Tesis de la Sala
El criterio de la Sala es que debe confirmarse la decisión de primera instancia, consistente en negar las pretensiones de la demanda, porque el apelante no logró demostrar que el trastorno psicológico presentado en el 1 de julio de 2013 por el patrullero de policía Milton César Oviedo Herrera haya sido la causa eficiente de su suicidio, pues en su momento el mismo fue calificado como no orgánico y secundario a problemas interinos, no demostrándose por la parte actora la continuidad o agravación, pues no se allegó la historia clínica de la victima directa, y por cuanto la Policía Nacional realizó consulta psicológica, con asignación de armamento sin que fuese calificado como no apto, toda vez que la valoración psiquiátrica no le permitía a la entidad demandada advertir que el mismo podía atentar contra su vida meses después. En el caso concreto, además, se tiene que fue la conducta de l patrullero Oviedo Herrera decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño.
Para resolver el problema se abordarán los siguientes temas: i) límites a la competenci a del juez de segunda instancia, ii) responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares,
determinante y exclusiva en la producción del daño.
Para resolver el problema se abordarán los siguientes temas: i) límites a la competenci a del juez de segunda instancia, ii) responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares, iii) causales de exoneración de la responsabilidad estatal y iv) libertad probatoria y valoración de la prueba.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera -, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no excede los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de l daño. En efecto, la muerte del familiar de los demandantes ocurrió el 8 de marzo de 2014 (fl. 90, CP1), y si bien la demanda se presentó el 31 de mayo de 2016 (fl. 84, CP1), el término de caducidad estuvo interrumpido7 César Tulio Oviedo Castro y Otros Expediente 2016-00333 Reparación directa
se presentó el 31 de mayo de 2016 (fl. 84, CP1), el término de caducidad estuvo interrumpido7 César Tulio Oviedo Castro y Otros Expediente 2016-00333 Reparación directa
entre el 1 de marzo y el 20 de mayo de 2016, interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001 (fls. 78, CP1).
En efecto se observa que el término de caducidad se reanudó el 21 de mayo de 2016, cumpliéndose el faltante el 28 de mayo, día vacante, por lo cual la demanda fue presentada al día hábil siguiente, esto es el 31 de mayo de 2016, sin que hubiese operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.
3. Legitimación en la causa.
3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Milton César Oviedo Herrera, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba César Tulio Oviedo Castro Padre Registro civil de nacimiento de Milton César Oviedo Herrera (fl. 14, CP1). Yanibe del Socorro Herrera Gonzales Madre Diana Yahaira Oviedo Herrera Hermana Registro civil de nacimiento de Diana Yahaira Oviedo Herrera (fl. 17, CP1). Yeison Amid Oviedo Herrera Hermano Registro civil de nacimiento de Yeison Amid Oviedo Herrera (fl. 18, CP1).
3.2. Por pasiva.
Yahaira Oviedo Herrera (fl. 17, CP1). Yeison Amid Oviedo Herrera Hermano Registro civil de nacimiento de Yeison Amid Oviedo Herrera (fl. 18, CP1).
3.2. Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, estando acreditada la calidad de soldado profesional de Milton César Oviedo Herrera a la fecha de su fallecimiento, el 8 de marzo de 2014, conforme formato de hojas de servicio expedido la Policía Nacional (fl. 31, CP1), por lo que dichas entidades están legitimadas para comparecer como demandadas en el presente proceso.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de gara ntía al apelante está la calidad de ser único1 y la non reformatio in pejus2, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.
1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramill o, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo
de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tr es causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídicoprocesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el dema ndante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, ademá s de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 2 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.8 César Tulio Oviedo Castro y Otros Expediente 2016-00333 Reparación directa
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porqu e expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del
pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia5 y dispositivo6 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”7.8
Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es plante ado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo
sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus9 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela – no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b)
3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada
en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 5 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sen tencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso s e encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en vir tud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, rel ativa a la falta de competencia funcional”. 6 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado par
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