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TA CUN - 11001334306420160033501-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420160033501-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343064-2016-00335 01

Demandante: Custodia Elisa Pantoja y Otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El 09 de abril de 2014, cuando el señor Diego Armando Benavides Pantoja era orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 66 CT. Valentín García

de la Brigada Móvil No. 8, en desarrollo de la orden de operaciones “ASTUTO”, cayó en un área minada que provocó su muerte.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante adujo que la muerte del señor Benavides Pantoja ocurrió por causa y razón de las actividades desarrolladas como soldado profesional en estado de subordinación, pues se le ordenó avanzar a una zona sospechosa, sin que los grupos especializados en detección de artefactos explosivos realizaran una revisió n para que el tránsito de la patrulla fuera seguro.

profesional en estado de subordinación, pues se le ordenó avanzar a una zona sospechosa, sin que los grupos especializados en detección de artefactos explosivos realizaran una revisió n para que el tránsito de la patrulla fuera seguro.

3. Indicaron que en la unidad donde se encontraba la víctima, no contaba con el grupo EXDE que tiene como funciones específicas la desactivación de ese tipo de artefactos explosivos, donde incluso cuenta n con caninos entrenados para la detección de los mismos.

4. Añadieron que bajo esas condiciones resulta evidente que se puso en un2

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Demandante: Custodia Elisa Pantoja y Otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

riesgo anormal a su familiar, pues sumado a lo indicado, el mando militar contaba con información que indicaba que en los territorios que serían intervenidos por el Ejército Nacional había presencia de miembros del frente 21 de las FARC.

5. Así mismo, que la demandada incumplió los tratados internacionales suscritos por Colombia referentes al desminado del territorio nacional, que debió cumplirse en el año 2011 (fls. 1 a 34 c.2).

6. En lo que respecta a la parte demandante, por medio de auto del 10 de agosto de 2017 (fl. 137 c.1), el a quo tuvo por no contestada la demanda al haberse radicado el respectivo escrito de manera extemporánea.

Trámite

7. La demanda fue presentada el 01 de junio de 2016 (fl. 82 c.1) y admitida

haberse radicado el respectivo escrito de manera extemporánea.

Trámite

7. La demanda fue presentada el 01 de junio de 2016 (fl. 82 c.1) y admitida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. en auto del 17 de noviembre de 2016 (fls. 86 a 88 c.1).

8. La audiencia inicial se llevó a cabo el 18 de enero de 2018 (fls. 165 a 170 c.1). La audiencia de pruebas se realizó el 09 de abril de 2019 (fl. 233 c.1).

9. El a quo profirió sentencia el 12 de diciembre de 2019 (fls. 244 a 254 c.1) y la parte demandante formuló recurso de apelación el 13 de enero de 2020

(fls. 258 a 272 c.2).

10. El recurso fue repartido el 30 de septiembre de 20 20 al despacho sustanciador, quien en auto del 03 de diciembre del mismo año lo admitió y corrió traslado para alegar.

Relación de los medios de prueba

11. Las documentales expedidas como consecuencia del fallecimiento del señor Diego Armando Benavides Pantoja el 09 de abril de 2014, incluidas la inspección técnica al cadáver adelantada por la Fiscalía 15 Seccional de Turno URI, el Informe Pericial de Necropsia No. 2014010141001000106 del 10 de abril de 2014 adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Informe Administrativo por M uerte No. 002/2014 expedido por el Ejército Nacional (cuaderno de pruebas).3

de abril de 2014 adelantado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Informe Administrativo por M uerte No. 002/2014 expedido por el Ejército Nacional (cuaderno de pruebas).3

Referencia: 110013343064-2016-00335 01

Demandante: Custodia Elisa Pantoja y Otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

La sentencia de primera instancia

12. El a quo analizó el régimen de responsabilidad para los casos en que se alegan el fallecimiento originado por el desarrollo de actividades castrenses.

13. Indicó que en el presente caso no se demostró que la operación “ASTUTO” en la que desempeñaba sus labores el señor Benavides Pantoja el día de su fallecimiento , se hubiera adelantado por fuera de la Orden de Operaciones No. 30 del 01 de abril de 2014 , en la cual se advirtió el riesgo de la utilización de Artefactos Explosivos Improvisados (A.E.I.), por parte de grupos subversivos que operaban en la región.

14. Con lo anterior, consideró que a pesar de que se logró establecer que el daño se produjo, el mismo no resultó ajeno al riesgo propio que asumió la víctima al incorporarse como soldado profesional, con lo cual no puede predicarse la falla del servicio alegada en la demanda.

15. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 244 a 252 c.1).

El recurso de apelación

16. La parte demandante insistió en que el Estado tiene una posición de garante respecto del personal vinculado a las fuerzas militares, por lo que

c.1).

El recurso de apelación

16. La parte demandante insistió en que el Estado tiene una posición de garante respecto del personal vinculado a las fuerzas militares, por lo que debe responder por los daños sufridos durante su vinculación.

17. Tajo a colación un caso similar, en el que el Consejo de Estado analizó la misión táctica Destello en jurisdicción del municipio de Chaparral Tolima que era el mismo sector en el que ocurrió el fallecimiento del señor Benavides Pantoja y concluyó que era de amplio conocimiento del demandado, la presencia de miembros de las FARC y las oper aciones subversivas adelantadas por aquellos.

18. Realizó un recuento y análisis de las disposiciones de la Orden de Operaciones No. 30 del 01 de abril de 2014 e indicó que por el hecho de la advertencia sobre el uso de los A.E.I., el grupo con el cual se desplazaba el señor Benavides Pantoja debió disponer de los grupos EXDE para que realizaran un barrido del área de operaciones.

19. Por el contrario en esa orden se indicó que en el caso de que la tropa encontrara artefactos explo sivos debería informarlo inmediatamente al4

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comando del batallón, que estaba ubicado a una distancia considerable de la zona de operaciones.

20, Entonces, con toda la información que tenía el Ejército Nacional para esa época, así como las pruebas obrantes en el expediente, se puede

comando del batallón, que estaba ubicado a una distancia considerable de la zona de operaciones.

20, Entonces, con toda la información que tenía el Ejército Nacional para esa época, así como las pruebas obrantes en el expediente, se puede colegir que el demandado, s í sometió a un riesgo anormal a la víctima directa, lo que conllevó a la falla del servicio alegada en la demanda.

21. Por último, controvirtió la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo y consideró que no existe evidencia de su causación, sumado a que en primera instancia se desconoció la situación de pobreza de los demandantes (fls. 259 a 272 c.1).

Actuación en segunda instancia

22. El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que ratificó los argumentos del recurso apelación y la demanda (Doc.

Electrónico).

II. CONSIDERACIONES

La competencia

23. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.

24. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

25. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si el deceso del soldado profesional Diego Armando Benavides Pantoja provocado por la activación accidental de un artefacto explosivo improvisado el 09 de abril de 2014, en jurisdicción del municipio de Chaparral (Tolima), cuando se encontraba en desarrollo de la operación

Benavides Pantoja provocado por la activación accidental de un artefacto explosivo improvisado el 09 de abril de 2014, en jurisdicción del municipio de Chaparral (Tolima), cuando se encontraba en desarrollo de la operación

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”5

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“ASTUTO” ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio por no contar con un grupo EXDE.

26. En caso de declararse la resp onsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por los demandantes.

El daño

27. En este caso, consta que el señor Diego Armando Benavides Pantoja se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional el 09 de abril de 2014, día en el que él falleció por las lesiones causadas al activar un campo minado, circunstancias que fueron descritas en el Informe

desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional el 09 de abril de 2014, día en el que él falleció por las lesiones causadas al activar un campo minado, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Muerte No. 002/14, así (fl. 41 c.1):

A. CONCEPTO DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD

De acuerdo con el informe rendido por el señor TE. MONTES PIRAQUIVE JUAN JOSÉ Comandante de la Compañía “A” del Batallón de Combate Terrestre No. 66, Adscrito a la Brigada Móvil No. 8, los hechos ocurridos el día 09 de abril de 2014 siendo aproximadamente las 10:30 horas, tropas agregadas operacionalmente Batallón de Infantería 17 Gral. Domingo Caicedo” cumplimiento de orden de operaciones “ASTUTO” (…) Vereda el Cairo corregimiento San José de las Hermosas Municipio Chaparral Tolima, cuando el señor Soldado. Profesional (Q.E.P.D.) BENAVIDES PANTOJA DIEGO ARMANDO (…) sufre afectación por mina antipersonal causándole amputación de la pierna izquierda y heridas múltiple en la pierna derecha, producto de la gravedad de las heridas sobre las 11:40 horas se produce su deceso.

(…)

C. IMPUTABILIDAD

DE ACUERDO AL DECRETO 4433 DEL 31 -DIC-2004 LA MUERTE DEL

SOLDADO PROFESIONAL (Q.E.P.D.) BENAVIDES PANTOJA DIEGO

ARMANDO (…) OCURRIÓ ARTÍCULO 19 MUERTE EN COMBATE

SOLDADO PROFESIONAL (Q.E.P.D.) BENAVIDES PANTOJA DIEGO

ARMANDO (…) OCURRIÓ ARTÍCULO 19 MUERTE EN COMBATE

28. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor el señor Diego Armando Benavides Pantoja sufrió mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional.

El régimen de responsabilidad

29. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio6

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constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo si el daño causado tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros2.

30. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, de modo que tal circunstancia influye en las condiciones en las que el Estado debe responder por los daños que puedan sufrir3

31. Adicionalmente, el Consejo de Estado en sentencia del 20 de noviembre

de 2020 explicó4:

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012 5, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la

La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012 5, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

(…)

Solo hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido a l funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente debían afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo; en todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tienen derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)6.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de j ulio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253).

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

73001-23-31-000-2006-01910-01(40253).

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167).

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Exp. 50001-2331-000-2010-00014-01(61012).

5 Cita original: Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 6 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP: Carlos A lberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 50001 -23-31-000-2004-1081801(45772).7

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Así pues, se ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha demostrado que, como consecuencia de sus acciones u omisiones, se sometió a los miembros de la Fuerza Pública a riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar.

en los cuales se ha demostrado que, como consecuencia de sus acciones u omisiones, se sometió a los miembros de la Fuerza Pública a riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar.

32. Por lo tanto, la sala examinará el presente caso bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio, pues los argumentos de hecho de la demanda se alegó su configuración.

De la imputabilidad jurídica en el caso concreto

La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción

33. Dicha convención se desarrolló en Oslo (Noruega) el 18 de septiembre de 1997 y se firmó por los Estados e n Ottawa (Canadá), del 3 al 4 de diciembre de la misma anualidad.

34. Por su parte, Colombia la aprobó mediante la Ley 554 del 14 de enero del año 2000, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-991 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), y entró en vigencia el 1 de marzo de 2001. Para deter minar las obligaciones en materia de destrucción de minas antipersonal adquiridas por el país, es necesario remitirnos al artículo 5 de dicha convención, que establece:

1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas la s minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte.

2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La señalizaci ón deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención8

Referencia: 110013343064-2016-00335 01

Demandante: Custodia Elisa Pantoja y Otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal.

35. Es decir que el compromiso del Estado colombiano para desminar el territorio nacional, inicialmente debió cumplirse hasta el 1 de marzo de 2011.

Sin embargo, mediante el Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal – PAICMA, en el año 2010, el Estado solicitó la prórroga de ese plazo por otros 10 años, sustentado en el numeral 3 del artículo anterior, la cual le fue concedida hasta el 1 de marzo de 20217.

Del incumplimiento de la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y del artículo 2 de la Constitución Política de 1991, en el caso concreto

36. Con la lectura sistemática del tratado se deduce que su finalidad es proteger especialmente a la población civil, tal y como se desprende de su

preámbulo, que dispone:

Los Estados Parte, Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas

personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento, (…)

37. Así, en sentencia de unificación, la Secci ón Tercera del Consejo de Estado8 determinó que ni siquiera la posición de garante del Estado frente a los civiles, puede ser aplicada para determinar la responsabilidad por los daños causados con las minas antipersonal.

38. Esto, porque no pueden desconocerse los plazos dados a Colombia para cumplir el compromiso adquirido para desminar definitivamente su territorio.

Al respecto, el Consejo de Estado indicó9:

“19.1 Varios fallos de la Sección Tercera de esta Corporación han declarado la responsabilidad del Ministerio de Defensa por daños ocasionados con MAP y MUSE instaladas por miembros de grupos

7https://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing-minedareas/Colombia-National_Mine_Action_Plan-2014-2016.pdf 8 Sentencia del 7 de marzo de 2018, Rad. 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A, Consejero

Ponente: Danilo Rojas Betancourth.

9 Ídem.9

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armados ilegales, en virtud de la posición de garante, dentro de las que

Demandante: Custodia Elisa Pantoja y Otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

armados ilegales, en virtud de la posición de garante, dentro de las que se cuenta: la omisión de completar el desminado humanitario en todo el territorio nacional, de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con ocasión de la ratificación del tratado de Ottawa , de realizar la “demarcación de la zona y la erradicación de las armas trampa que se encontraban allí”, de informar a la población sobre la existencia, modo de identificar y de evitar hasta lo posible el contacto con esos artefactos.

19.2 Sin embargo, no deben desconocerse los plazos establecidos para llevar a cabo la obligación de desminar todo el territorio colombiano, como se explicó más arriba, así como las variables que entran en juego en la priorización de los municipios objeto de acciones de desminado humanitario al interior de las distintas comisiones interdisciplinarias que intervienen en esta toma de decisiones, como se explicará en detalle en el desarrollo acerca de la obligación del Estado de prevenir los riesgos razonablemente previsibles, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

19.3. Fundamentar la responsabilidad del Estado en la noción de posición de garante también ofrece la tentación al juez administrativo de crear obligaciones a cargo del Estado que ni siquiera se encuentran plasmadas en ninguna fuente normativa, como aquella de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcar los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas.”

39. De conformidad con lo anterior, la sala considera que en el caso

población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcar los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas.”

39. De conformidad con lo anterior, la sala considera que en el caso concreto, el Estado no incumplió la Convención de Ottawa, pues, se reitera, el daño se presentó mientras el señor Diego Armando Pantoja Benavides se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, sin que el Estado tuviera alguna posición de garante sobre él, o mediaran reglas especiales de sujeción que signifiquen la afectación al principio de igualdad ante las cargas públicas.

40. Por otra parte, tampoco consta que el Estado i ncumpliera el artículo 2 de la Constitución Política10, pues dicha cláusula constitucional que impone a las autoridades la protección y aseguramiento de las personas, pero no determina una obligación de resultado, sino un principio o norma genérica11.

10 Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la e fectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacio nal, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 11 “19.14. Llevando al plano de la responsabilidad del Estado las anteriores reflexiones, se puede afirmar que cuando la obligación de intervención del Estado resulte de la10

Referencia: 110013343064-2016-00335 01

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41. Por eso, la sala insiste en que el demandante se encontraba adscrito de manera voluntaria al Ejército Nacional 12, fuerza que tiene la finalidad de cumplir ese fin constitucional13.

42. Además, se destaca que el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional es el encargado de desarrollar el compromiso infra constitucional14 adquirido por el estado colombiano en la Convención de Ottawa.

consagración de principios como los contenidos en la Constitución, leyes o tratados internacionales, de los cuales se derive la obligación para las autoridades públicas de proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias, libertades y derechos, esta revestirá un menor grado de exigencia –o en los términ os de Dworkin, de reclamación-. 19.15. Pero cuando la obligación de evitar el daño tenga como fuente una norma de contenido concreto, tipo regla, que establezca situaciones específicas, el grado de exigencia de dicho cumplimiento será mayor. 19.16. Así, p or ejemplo, los principios o deberes funcionales contenidos en normas de

contenido concreto, tipo regla, que establezca situaciones específicas, el grado de exigencia de dicho cumplimiento será mayor. 19.16. Así, p or ejemplo, los principios o deberes funcionales contenidos en normas de carácter genérico, como el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución; el artículo 218° de esa carta política, que establece que “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”; así como muchas de las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, y en el derecho de La Haya o de Ginebra y en el tratado de Roma de la Corte Penal Internacional, en materia de derecho internacional humanitario, comportan una menor intensidad de exigencia para el Estado. 19.17. Dentro de esta categoría también se encuentran los principios no positivizados, como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en 1948, y otras normas que la doctrina ha considerado soft law, que si bien no son vinculantes prima facie, hacen parte del sistema jurídico y constituyen criterios, pautas y preceptos que orientan a las entidades en la forma como deben entender y aplicar las normas positivas. 19.18. Así las cosas, bajo esta óptica no resulta procedente condenar al Estado alegando únicamente la inobservancia del artículo 2, que como principio, o norma de carácter genérico comporta un menor grado de exigencia para el Estado. Afirmar lo contrario

únicamente la inobservancia del artículo 2, que como principio, o norma de carácter genérico comporta un menor grado de exigencia para el Estado. Afirmar lo contrario implicaría soportar el ejercicio del juez administrativo en principios cuya finalidad no es la de regular situaciones concretas, trayendo además consigo el riesgo de proferir condenas contra el Estado por la omisión de deberes que en realidad no están en cabeza suya.” (Sentencia de unificación en cita –ut supradel Consejo de Estado). 12 Decreto 1512 del año 2000, artículo 6°. 13 Constitución Política de 1991. Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. 14 Artículo 93 ibídem. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en est a Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.11

Referencia: 110013343064-2016-003

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