TA CUN - 11001334306420160035303-(13-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160035303-(13-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001-33-43-064-2016-00353-03
Demandante: HILDER DANIEL WALTEROS COCA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020 ), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores HILDER DANIEL WALTEROS COCA (víctima directa), señores FLOR MARINA COCA COCA y LUIS HUMBERTO WALTEROS VILLAMIL (Padres de la víctima directa), JHERSON ANDRES WALTEROS COCA, RUTH YOJAIRA WALTEROS COCA y ROSMY JISENIA WALTEROS COCA (hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO
víctima directa), JHERSON ANDRES WALTEROS COCA, RUTH YOJAIRA WALTEROS COCA y ROSMY JISENIA WALTEROS COCA (hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las afecciones y lesiones adquiridas cuando el señor Hilder Daniel Walteros Coca se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condene a pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la salud que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que cada una de las afecciones diagnosticadas son enfermedades de carácter común, en las que nada tiene que ver la entidad y sin aquellas atendieran a un suceso repentino, por lo cual, su existencia no deviene por causa o con ocasión del servicio; expone además que el demandante termino su servicio miliar obligatorio por tiempo cumplido.
Finalmente, i ndica que en el presente asunto, cuando el demandante sufrió una caída, lo único que se le diagnosticó fue raspadura en codos yExp: 2016-353
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: HILDER DANIEL WALTEROS COCA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
2
manos, sin que dicha circunstan cia comprometa la entidad por las lesiones por las cuales demanda.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2
manos, sin que dicha circunstan cia comprometa la entidad por las lesiones por las cuales demanda.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020 ), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda.
El Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones:
1. Encuentra el Despacho acreditado el daño que sufrió el demandante, el cual se concreta en una serie de padecimientos de origen común, que conllevaron a la disminu ción de la capacidad laboral del 61.76%.
2. En relación con la imputabilidad del daño antijurídico, consideró que si bien la parte demandante alega que la Junta Médico Laboral no tuvo en cuenta el informativo por lesiones durante su diagnóstico, lo cierto es que no se allegaron pruebas adicionales que controvirtieran lo allí consignado, y el cual, quedó en firme.
En consecuencia, la conexión entre las patologías diagnosticadas con la prestación del servicio militar no se puede establecer con fundamento en e l referido informe administrativo por lesión, en la medida que dicha prueba , solamente da cuenta de una caída que le causó al demandante raspones en los codos y manos, sin fracturas ni heridas.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interp uso recurso de apelación contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020 ),
ni heridas.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interp uso recurso de apelación contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 154 a 163 c.1).
2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación el día 12 de noviembre de 20 20 (Fl. 184 c.1), y en consecuencia se remiti ó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día diecinueve (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) (Fl. 187 c.1).
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), los cuales fueron presentados por los extremos procesales . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.Exp: 2016-353
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: HILDER DANIEL WALTEROS COCA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
3
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación c ontra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación c ontra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (Fls. 174 a 177 c.1):
a. El Acta de Junta Médico Laboral . Las afecciones lumbares valoradas y calificadas por la Junta, tiene n estrecha relación con el servicio militar obligatorio, más aún, si se anexa el informe administrativo por lesión donde se dem uestra el accidente sufrido por el demandante. En ese sentido es deber del administrador de justicia, solventar en la sentencia las deficiencias detectadas en el acto administrativo (acta de la Junta), y la indebida calificación a “enfermedad común” que se señaló en cada una de sus afecciones, las cuales si se observa n bien, reitera, están todas relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio.
Junta), y la indebida calificación a “enfermedad común” que se señaló en cada una de sus afecciones, las cuales si se observa n bien, reitera, están todas relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio.
b. Por otro lado, considera que la víctima directa se vio en la necesidad de acudir al mecanismo con stitucional de tutela para que se le realizara el acta de la Junta Medico Laboral, por lo cual, contrario a lo expuesto por la entidad demandada y la sentencia, el demandante siempre estuvo pendiente para que la entidad cumpliera sus obligaciones respecto a la situación de su salud.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2016-353
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: HILDER DANIEL WALTEROS COCA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
4
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: HILDER DANIEL WALTEROS COCA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
4
c. No se comparte la valoración del informativo por lesiones, teniendo en cuenta que el mismo ofrece poca claridad en su contenido y las afecciones sufridas , a efectos de relacionar los diagnósticos del demandante con sus afecciones lumbares.
d. La vinculación al servicio militar obligatorio se realiza en acatamiento de un deber constitucional, por lo cual, no es de recibo el retraso de la entidad para cumplir sus obligaciones prestacionales y administrativas, o que se ponga en dud a el derecho del ciudadano, tal como ocurre en el presente caso, por cuanto la entidad debe demostrar que las lesiones ocurrieron por fuera de la prestación del servicio , mas, si se tiene en cuenta que el demandante estaba en buen estado de salud y físico antes de ingresar al servicio militar.
e. La condena en costas. Las actuaciones de la parte demandante siempre ha sido ceñidas a la legitimidad de los derechos que se reclaman, sin que este comprobada su causación, al no haberse generado expensas de la judicatura.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, en donde se consideró que si bien estaba demostrado el daño antijurídico, no est aba demostrada la relación de causalidad del daño con la prestación del servicio militar obligatorio, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en
bien estaba demostrado el daño antijurídico, no est aba demostrada la relación de causalidad del daño con la prestación del servicio militar obligatorio, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si : ¿Se encuentra demostrad a la existencia del nexo causal entre las afec ciones alegadas por el conscripto HILDER DANIEL WALTEROS COCA y la prestación del servicio militar obligatorio?
En este orden de ideas, la Sala encuentra necesario en primer lugar, precisar los hechos probados y determinar la existencia del daño, y caso de encontrarse demostrado el daño, proceder a establecer el régimen de imputación bajo el cual se estudiará el caso concreto.
2. CASO CONCRETO
2.1 . De los hechos probados
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:
- Según Informativo Administrativo por Lesiones No. 001 de 12 de enero de 2012, se hace una descripción de los hechos, así (fl. 29 c.1):
“Tomando como base el informe rendido por el señor Sargento Segundo LEONEL BORJA LONDOÑO CM. 71252552, Suboficial de Comunicaciones de la Unidad táctica, el día 27 de enero de 2011 siendo aproximadamente las 09:30 horas del día 27 de enero de 2011, le pide apoyo al soldado para subirse al tejado y que extendiera un cable de antena de radio a lo que elExp: 2016-353
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: HILDER DANIEL WALTEROS COCA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
5
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: HILDER DANIEL WALTEROS COCA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
5
soldado con testo que no había ningún problema que se encontraba en capacidad de subirse; sin embargo al tratar de bajarse del tejado, piso en falso y cayó sobre una impresora que se encontraba en la oficina, posteriormente fue atendido en el dispensario médico, mani festando el soldado que no le habían diagnosticad nada, que solo tenía raspones en los codos y en las manos, que no había fracturas ni heridas”.
- El 14 de abril de 2014, se suscribió el Acta Médica Laboral No. 68.733 por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en la que se valoró al señor HILDER DANIEL WALTEROS COCA y se le diagnosticaron las siguientes lesiones o afecciones (fls. 30 a 32 c.1):
““[…]
A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). Trastorno adaptativo valorado por psiquiatría actualmente sintomático2) asimetría de msis valorado y tratado por ortopedia actualmente controlado - 3) escoliosis ideopatica valorado y tratado por ortopedia actualmente sintomático - 4) distonia cervical izquierda valorado y trata do por ortopedia con pe electromiografía fisiatría actualmente sintomático – 5) polineuropatía desmellinizante distal valorado y tratado por ortopedia fisiatría con pe electrofisiología actualmente sintomático".
Dentro del Acta de la Junta Médica Laboral, se concluyó:
sintomático – 5) polineuropatía desmellinizante distal valorado y tratado por ortopedia fisiatría con pe electrofisiología actualmente sintomático".
Dentro del Acta de la Junta Médica Laboral, se concluyó:
“B. clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTOPARA ACTIVIDAD MILITAR
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL SESENTA Y UNO PUNTO SETENTA Y SEIS POR CIENTO (61.76%) D. imputabilidad del servicio Afección 1se considera enfermedad común, literal (A)(EC) Afección -2 se considera enfermedad común Afección 3 - se considera enferm edad común, literal (A)(EC) Afección -4 se considera enfermedad común Afección -5 se considera enfermedad común " (negrillas de la Sala)
De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el señor Hilder Daniel Walteros Coca , fue dictaminado con va rias afecciones , demostrándose de esta forma que las lesiones alegadas están debidamente demostradas.
2.2. Del título de imputación de la Responsabilidad a la Entidad Demandada
Al respecto, la jurisprudencia contenciosa3 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de
título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra, se puede aplicar el título d e imputación subjetivo de la falla del servicio, concluyendo que no hay un régimen de imputación prestablecido tratándose de daños alegados por conscriptos , y en
3 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jimé nez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.Exp: 2016-353
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: HILDER DANIEL WALTEROS COCA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
6
consecuencia, dependiendo del caso concreto, el Juez tiene la facultad – de conformidad con los hechos y las pruebas - de aplicar, bien sea un régimen objetivo o uno subjetivo, en cada caso concreto4.
Considera la Sala entonces que, el presente caso, deberá estudiarse bajo el criterio de daño especial como régimen de responsabilidad aplicable; así las cosas, la carga de la prueba en cabeza del demandante gira en torno a: (i) la demostración del daño antijurídico, y (ii) del nexo causal entre este y la actividad legítima desarrollada por la administración. A la Entidad demandada, le corresponde a su t urno demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.
2.3 Del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado
demandada, le corresponde a su t urno demostrar causales que conlleven al rompimiento del nexo causal.
2.3 Del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado
Destaca la Sala en primer lugar que los argumentos del recurso de apelación, buscan controvertir decisiones proferidas en sede administrativa, tales como las conclusiones dictaminadas en el Acta Médica Laboral No. 68.733 , elaborado por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el informativo administrativo por lesiones.
Al respecto, si bien la recurrente considera que esta es la oportunidad para “solventar en la sentencia, las deficiencias detectadas en el acto administrativo”, lo cierto es que esta no es la autoridad competente, ni el procedimiento establecido para controvertir lo expuesto por los galenos, ello, de conformidad con lo expuesto en el Decreto 1796 de 2000, siendo el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales ( artículo 21 decreto 1796/ 00), y sin que al plenario se hubiese aportado prueba que indicara que la víctima directa interpusiera el recurso de invocar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que lo resuelto en el acta No. 68.733 fue revisado, como ocurre en el caso de la calificación de las afecciones como “Enfermedad de origen común”.
Observa la Sala , que el segundo motivo de inconformidad tampoco está relacionado con la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto si bien está demostrado que el d emandante Hilder Daniel Walteros Coca
de origen común”.
Observa la Sala , que el segundo motivo de inconformidad tampoco está relacionado con la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto si bien está demostrado que el d emandante Hilder Daniel Walteros Coca tuvo que hacer valer sus derechos fundamentales utilizando el mecanismo de la acción de tutela, para que se le realizara el acta de Junta Médico Laboral, en el caso concreto no se está imputando una demora en la prestación de los servicios administrativos para realizar la Junta Médica.
En tercer lugar, frente al contenido del informativo Administrativo por Lesiones No. 001 del día 12 de enero de 2012, se observa que, de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, el interesad o tiene el término de (3) meses luego de la notificación del acto, para que se pueda solicitar la modificación, por lo cual, si bien la parte recurrente expone unas hipótesis frente a la caída sufrida por el demandante, lo cierto es que esta
4 Ver Sentencia del 20 de noviembre de 2019. Exp. 2019-3414 (AC). C.P. MARÍA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.Exp: 2016-353
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: HILDER DANIEL WALTEROS COCA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
7
Corporación tampoco tiene competencia para modificar lo expuesto en el acto.
Una vez expuesto lo anterior, la Sala entrará a analizar el caso concreto, en el sentido de establecer si la entidad demandada es responsable de las afecciones sufridas por el demandante, te niendo en cuenta que ingresó a
acto.
Una vez expuesto lo anterior, la Sala entrará a analizar el caso concreto, en el sentido de establecer si la entidad demandada es responsable de las afecciones sufridas por el demandante, te niendo en cuenta que ingresó a la prestación de su servicio militar obligatorio en un buen estado de salud físico y mental.
Ahora bien, c uando se pretenda la reparación de perjuicios por daños causados a los miembros de la fuerza pública, vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo5.
Destaca la Sala que en el presente asunto, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, no es claro para la Sala, que las afecciones sufridas surgieron con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo tanto, no se evidencia la relación de causalidad entre el daño antijurídico y conducta alguna –por acción u omisión -, atribuible a la entidad demandada que hubiese generado dicho daño.
Así las cosas, si bien se puede apreciar que el conscripto sufrió una caída al bajarse de un tejado y patologías de origen mental, pero no hay lugar a afirmar que existe un nexo de causalidad, entre el daño y una imputación de este a la Entidad, por las siguientes razones:
(i) De los elementos probatorios allegados solo permiten demostrar que al señor sufri ó una caída ; estas circunstancias no conllevan a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende de la Entidad pública. Lo anterior,
al señor sufri ó una caída ; estas circunstancias no conllevan a establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se pretende de la Entidad pública. Lo anterior, por cuanto no está demostrado que además de las raspaduras en codos y ma nos, el demandante vio afectada su salud y que esa caída fue el origen de las afecciones físicas dictaminadas en el acta de Junta Médico Laboral . Si bien la parte recurrente alega que la caída fue de al menos 2 metros de altura y que la valoración médica fue ligera, son argumentos que no están demostrados en el plenario.
(ii) Se quiere significar que, solo se tiene conocimiento que, el demandante HILDER DANIEL WALTEROS COCA se le realizó acta de Junta Médico Laboral, y que de manera previa, sufrió una caída por la cual solo se le registr ó raspaduras, sin que al plenario se aporten otros medios probatorios que expliquen , la causa de las afecciones alegadas dieron origen a la demanda.
(iii) Por otro lado, frente a las afecciones de origen mental, si bien es probable que comenzaron a manifestarse durante la prestación del
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de diciembre de 2004, exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 1 de marzo de 2006, exp. 16528, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 15 de
octubre de 2008, exp. 18586, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. 17839, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20219, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, entre otras.Exp: 2016-353
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: HILDER DANIEL WALTEROS COCA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
8
servicio militar obligatorio, el H. Consejo de Estado, de igual forma ha indicado que dentro del proceso debe demostrarse que el trastorno hubiera sido adquirido a consecuencia de la prestación del servicio militar6; circunstancias que no se encuentran demostradas en el presente caso.
En este punto, considera la Sala pertinente indicar que la Junta Médico Laboral dictaminó las afecciones como origen común, por lo cual, le correspondía a la parte d emostrar que si bien eran una enfermedad común, las mismas se desencadenaron a consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, y de esta forma demostrar el nexo causal que se pretendía, o si bien se alegaba una indebida incorporación, de ig ual forma le correspondía a la parte demandante demostrar la mala incorporación, pero en el plenario no obra prueba que acredite la responsabilidad que se pretende de la entidad demandada.
(iv) Finalmente, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el
(iv) Finalmente, la Sala considera pertinente exponer que el H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”7; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en donde se concluye que el servicio militar es un deber constitucional y su ejercicio per se no puede constituir una responsabilidad extracontractual.
En este orden de ideas , la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020 ), de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
3. DE LA CONDENA EN COSTAS
3.1 EN PRIMERA INSTANCIA
En primer lugar, de conformidad con lo regulado en el Código General del proceso (Art. 366) 8, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelació n contra el auto que apruebe la liquidación de costas, sin embargo, en el presente asunto guarda relación con la
6 Ver sentencia del Consejo de Estado Sentencia de fecha 19 de julio de 201 8. Actor: Luis Alberto
reposición y apelació n contra el auto que apruebe la liquidación de costas, sin embargo, en el presente asunto guarda relación con la
6 Ver sentencia del Consejo de Estado Sentencia de fecha 19 de julio de 201 8. Actor: Luis Alberto Ramírez Chavarro ; Demandado: Nación - Ministerio d e Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana. Exp. 47.798. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, Actor: Leonor Valencia Zambrano Y Otros; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, exp. 60.405. 8 Artículo 366. Liquidación. […]5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.Exp: 2016-353
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: HILDER DANIEL WALTEROS COCA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
9
causación de las costas, razón por la cual, la Sala en el caso en concreto, está facultada para pronunciarse al respecto.
Ahora bien, las cos tas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial , al respecto la doctrina ha precisado que: “las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que ob tuvo decisión desfavorable y comprende, a
debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial , al respecto la doctrina ha precisado que: “las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que ob tuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se supone que debe salir indemne del proceso”9.
Las costas son fijadas por el juez de conocimiento bajo los criterios establecidos en la ley, con el fin de compensar el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso, por tanto, no obedecen al arbitrio o discrecionalidad de los sujetos procesales, ni tampoco al capricho del fallador.
Con ocasión de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (188), en materia de condena en costas, se acogió un criterio objetivo para su imposición, teniendo en cuenta que, no se debe evaluar la conducta de las partes, sino los aspectos objetivos respecto de su causación, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso, además, atendiendo los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad expuestos por la Sección Tercera del Consejo de Estado10, así como la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por la parte favorable de la decisión judicial, y las demás circun stancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
En el presente asunto, observa la Sala que en el recurso no se está
la gestión ejecutada por la parte favorable de la decisión judicial, y las demás circun stancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
En el presente asunto, observa la Sala que en el recurso no se está haciendo referencia a que se haya aplicado de manera irregular la normativa en costas, concretamente frente a las agencias, y (ii) para la condena impuesta en primera instancia se tuvo en cuenta que no había prosperado la demanda, condenando al demandante en el 4% del valor de sus pretensiones. Y en consecuencia, este argumento del recurso de apelación tampoco puede prosperar en esta instancia.
3.2 EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena . Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, t eniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 365 11 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en derecho a favor de la parte demandante,
9 LOPÉZ BLANCO, Hernán Fabio.Código General del Proceso. Parte General. 2016. Pág.1046. 10 Consejo de Estado, Sección tercera. Sentencia del 29 de enero de 2018. Expediente No. 25000-23-36-000-201500405-02 (59179). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
11 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujet
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.