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TA CUN - 11001334306420160035601-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420160035601-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados en accidente de tránsito por supuesto mal estado de la vía / FALLA EN EL SERVICIO - No probada

(…) debe aclararse que aun cuando el Cuerpo de Bomberos haya dictaminado la presencia de un hueco en el área, ello no basta para acreditar la imputación fáctica y jurídica a la entidad demandada por la omisión de sus obligaciones de conservación, mantenimiento y señalización vial, pues debe igualmente demostrarse que el hundimiento u obstáculo tenia la potencialidad de producir el daño dañino. (…) el actor incumplió la carga probatoria mínima que le era exigible de demostrar que las características del hundimiento, tales como ancho, profundidad, posició n respecto del carril, etc., eran de tal grado o magnitud que podían afectar la estabilidad de la motocicleta, al punto de hacer perder el control sobre la misma a su conductor y producir su caída. (…) Es por ello que resulta improcedente realizar un análi sis de imputación, pues si bien se produjo un daño, no puede afirmarse con certeza que el presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada haya sido la potencial causa del accidente de tránsito. Por todo lo anterior, la sala conc luye que, si bien el escaso acervo probatorio allegado da cuenta sobre el daño padecido por los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de mayo de 2014, no puede afirmarse que el mismo sea antijurídico o que pueda ser imputad o a la entidad demandada. Así las cosas, por no acreditarse los elementos de responsabilidad del

consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de mayo de 2014, no puede afirmarse que el mismo sea antijurídico o que pueda ser imputad o a la entidad demandada. Así las cosas, por no acreditarse los elementos de responsabilidad del Estado, la sala confirmará el fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá D.C., mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados en accidentes de tránsito, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera.

Sentencia de 25 de abril de 2018. Consejero ponente: Jaime Orla ndo Santofimio Gamboa. Rad. No. 76001-23-31-000-2007-00284-01(41260).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2016 – 00356 – 01

Demandante: NELSON ALFREDO GARZA MANRIQUE Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE

MOVILIDAD – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE

MOVILIDAD – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

En libelo presentado el 13 de junio de 2016 (fls. 131-143 C1), Nelson Alfredo Garza Manrique, Apóstol Santiago Garza Toscano, Rosalbina Manrique Moreno, Johana Garza Manrique y Feidy Garza Manrique, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de con trol de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formularon demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) a efecto de que se declare su responsabilidadRadicado: 11001-33-43-064-2016-00356-01

Medio de Control: Reparación directa

Demandante: Nelson Alfredo Garza Manrique y Otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad – IDU Sentencia de segunda instancia

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administrativa y patrimonial por falla en el servicio en el accidente de tránsito

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad – IDU Sentencia de segunda instancia

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administrativa y patrimonial por falla en el servicio en el accidente de tránsito ocurrido el 13 de mayo de 2014 en la ciudad de Bogotá D.C., mientras el primero se desplazaba por la carrera 68 con calle 63, y al efecto solicitan se acceda a las siguientes pretensiones:

1.2. De las pretensiones

Las súplicas de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

1.- Que Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad – Instituto de Desarrollo de Urbano IDU. Es administrativa y patrimonialmente responsables, de todos los daños y perjuicios ocasionados por las heridas y lesiones en accidente de tráfico, al señor Nelson Alfredo Garzo Manrique, según hechos acaecidos el día 13 de mayo de 2014 en horas de la mañana, en la Jurisdicción de Bogotá, donde este joven fue víctima de accidente de trafico debido a que cayó a un hueco de la vía que estaba sin señalizar y sin ninguna medida de protección para evitar accidentes de los transeúntes en vehículos de todo tipo. Hueco ubicado en la avenida carrera 68 con calle 63 de Bogotá, como lo muestran las fotos obrantes a folio 8 a 12 y el informe de la UAECOBB Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, fl. 7.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad – Instituto de Desarrollo Urbano IDU, sean condenada a pagar:

Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, fl. 7.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad – Instituto de Desarrollo Urbano IDU, sean condenada a pagar:

2.1.- Por perjuicios morales:

A los señores: Nelson Alfredo Garza Manrique, Apóstol Santiago Garza Toscano, Rosalbina Manrique Moreno, Johana Garza Manrique y Feidy Garza Manrique, en su condición de pad res y hermanas del afectado, a título de daños morales por perjuicios recibidos con la aflicción y dolor causado por la situación lamentable a Nelson Alfredo, el valor de (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos en el equivalente en moneda nacional al producirse la liquidación de la condena.

2.2.- Daños fisiológicos, de vida de relación o en la salud

Que por los daños fisiológicos y/o de vida en relación o daños en la salud, se le paguen al joven Nelson Alfredo Garza Manr ique el valor equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la echa que se le haga el pago.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00356-01

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Demandante: Nelson Alfredo Garza Manrique y Otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad – IDU Sentencia de segunda instancia

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2.3.- Daños materiales

Que por los daños materiales, se le pague al joven Nelson Alfredo Garza Manrique, la suma de $7.437.094,oo que resultan de la

Sentencia de segunda instancia

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2.3.- Daños materiales

Que por los daños materiales, se le pague al joven Nelson Alfredo Garza Manrique, la suma de $7.437.094,oo que resultan de la sumatoria del daño emergente y lucro cesante, así:

2.3.1.- Daño emergente: como daño emergente sufrido por los siguientes costos: pérdida total de la moto $2.988.500,oo, facturas de medicamentos y demás $286.290.oo, pago de taxis diarios durante 30 días, sesiones de terapias y curaciones quemadura brazo $600.000,oo y pasajes obligatorios para su desplazamiento a trabajo por no tener moto $1.375.200,oo.

2.3.2.- Lucro cesante: dejó de recibir durante el tiempo de excusa un factor diferencial en su salario por el monto total de $2.187.104,oo.

3.- Que por los perjuicios morales, de vida en relación o en la salud y por los daños materi ales, se condene a la parte demandada a pagar el valor de los intereses comerciales y/o moratorios sobre las sumas de dinero a pagar, desde la fecha en que se hagan exigibles hasta cuando se efectúe el pago.

4.- Condenar a la demandada a pagar en forma a ctualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 y siguientes del CPACA y desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

5.- Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con

fundamento en el artículo 187 y siguientes del CPACA y desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

5.- Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187, 1 88, 189, 192, 195 del CPACA, desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

6.- Que se condene a la demandada en costas y al pago de las agencias en derecho como lo establece la Ley, así como también solicito reconocerme person ería como apoderado del actor en el presente proceso.

1.3. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:

El 13 de mayo de 2014 Nelson Alfredo y Feidy Garza Manrique sufrieron un accidente de tránsito a la altura de la avenida carrera 68 con calle 63 de laRadicado: 11001-33-43-064-2016-00356-01

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Demandante: Nelson Alfredo Garza Manrique y Otros

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad – IDU Sentencia de segunda instancia

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ciudad de Bogotá D.C. cuando se desplazaba n en la motocicleta de placas

JTX-76D.

El accidente se produjo como consecuencia de un hueco sin señalización, lo que causó un rose o fricción con el asfalto y que la motocicleta se incendiara por el derrame de combustible.

Consecuencia del siniestro, el demandante sufrió quemaduras de gravedad en

que causó un rose o fricción con el asfalto y que la motocicleta se incendiara por el derrame de combustible.

Consecuencia del siniestro, el demandante sufrió quemaduras de gravedad en su brazo derecho y su acompañante laceraciones a la altura de las rodillas, según se de sprende del informe de bomberos SGR -EII-4568-2014 de 1º de octubre de 2014.

De igual forma, el accionante fue incapacitado por 4 meses y 5 días, siendo intervenido quirúrgicamente en 2 ocasiones con injertos de piel.

Finalmente, su motocicleta fue dictaminada como pérdida total.

1.4. De los argumentos de la parte actora

A efectos de una sentencia favorable a sus pretensiones, aduce que la entidad accionada omitió las obligaciones a su cargo, razón por la cual le es imputable el da ño antijurídico causado consiste en las lesiones físicas y psicológicas derivadas del accidente de tránsito, así como la pérdida económica causada por los daños de su motocicleta.

1.5. Del trámite surtido por el a quo

Mediante auto de 24 de noviembre de 2016 , el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera inadmitió la demanda de la referencia advirtiendo que se había allegado constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad respecto del Instituto de Desarrollo Urbano, más no respecto de la Secretaría Distrital de Movilidad (fls. 150-152 C1).Radicado: 11001-33-43-064-2016-00356-01

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de Desarrollo Urbano, más no respecto de la Secretaría Distrital de Movilidad (fls. 150-152 C1).Radicado: 11001-33-43-064-2016-00356-01

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Aclarado por el apoderado de la demandante que la parte accionada la constituía únicamente el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, en providencia de 17 de julio de 2017 se admitió la demanda (fls. 166-167 C1).

En memorial radicado el 28 de septiembre de 2017 , el apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano contestó la demanda (fls. 176-181 C1).

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Instituto de Desarrollo Urbano

Se opone a la prosperidad de las pretensiones y para el efecto formula las siguientes excepciones:

  • Ausencia de nexo causal entre el daño y la responsabilidad endilgada: Parte por señalar que, si bien al plenario fue allegada historia clínica, fotografías del lugar de los hechos, copia de las incapacidades, entre otros medios de prueba, no se aportó informe de tránsito o croquis que de cuenta sobre los hechos narrados en la demanda.

Agrega que “no se acreditó en parte alguna que el daño sufrido haya sido ocasionado por alguna acción u omisión del IDU, puesto que no basta con acreditar que hubo una falla en el servicio por estos supuestos, para poder

Agrega que “no se acreditó en parte alguna que el daño sufrido haya sido ocasionado por alguna acción u omisión del IDU, puesto que no basta con acreditar que hubo una falla en el servicio por estos supuestos, para poder deducir la existencia de ese nexo causal necesario a fin de imputarle responsabilidad, como tampoco resulta suficiente la afirmación de que se produjo sobre un supuesto hueco en el tramo vial […] situación que no es posible asegurar puesto que no se aportó informe alguno de funcionario que estableciera que efectivamente el accidente fue con ocasión del hueco”.

Señala igualmente que el accionante desatendió las normas de transito pues el supuesto hueco en el que se produjo el accidente se encontraba en el centro del carril, mientras que, de conformidad con lo establecido en el CódigoRadicado: 11001-33-43-064-2016-00356-01

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Nacional de Transito, las motocicletas deben transitar a la derecha de las vías a una distancia no mayor a un metro de la acera y nunca utilizar las vías exclusivas de servicio público colectivo.

  • Culpa exclusiva de la víctima: manifiesta que fue la imprudencia del conductor la que dio lugar al accidente, pues pese a que había buena visibilidad y el asfalto se encontraba seco, no pudo esquivar el hueco, circunstancia que permitiría presumir su exceso de velocidad.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

asfalto se encontraba seco, no pudo esquivar el hueco, circunstancia que permitiría presumir su exceso de velocidad.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 10 de diciembre de 2019 , el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fls. 263-270 C1) resolvió negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Manifiesta que en el caso concreto el daño antijurídico se materializó en l as lesiones que sufrió Nelson Alfredo Garza Manrique como consecuencia del accidente de tránsito del que fue víctima el 13 de mayo 2014, mientras se desplazaba por la Avenida Carrera 68 con Calle 63 de la ciudad de Bogotá, según se desprende la historia clínica aportada.

Indica que si bien se aportó constancia emitida por la Unidad Administrativa Especial – Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., no obra en el plenario Informe Policial de Accidentes de Tránsito, documento idóneo emitido por agente de tránsito, en el que se realiza una descripción de los hechos, conforme lo determina el artículo 149 de la Ley 796 de 2002.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00356-01

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En consecuencia, considera que no es posible determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el siniestro del 13 de mayo de 2014 en el cual resultó lesionado el demandante, así como tampoco es claro que la presencia de un hueco en la vía haya sido la causa determinante del daño.

Agrega que, aunque con la demanda se aportaron varias fotografías con las cuales se pretende demostrar la existencia del presunto hundimiento que causó el accidente, por si solas no permiten inferir que se trate realmente del hueco que lo ocasionó, máxime si no se ti ene certeza sobre la fecha en que fueron tomadas ni su ubicación.

Destaca que “ dentro del plenario tampoco se practicaron ni se allegaron declaraciones de testigos presenciales del siniestro que demostraran que el accidente que sufrió el señor Nelson Garz a, tuviera como única causa la existencia del hueco descrito en la demanda, como el ubicado en la Avenida Carrera 68 con Calle 63”.

Ahora bien, refiere que de las pruebas allegadas al expediente no es posible inferir qué tipo de vía es la Avenida 68 con C alle 63 de Bogotá, esto es, principal, complementaria o local, de allí que no pueda determinarse a que entidad le correspondía su mantenimiento, y aún en gracia de discusión si correspondiera al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, tampoco se acreditó que la entidad tuviese conocimient o previo del estado de deterioro del tramo

entidad le correspondía su mantenimiento, y aún en gracia de discusión si correspondiera al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, tampoco se acreditó que la entidad tuviese conocimient o previo del estado de deterioro del tramo vial y pese a ello no hubiere adelantado las gestiones necesarias, circunstancia indispensable para demostrar su responsabilidad por omisión.

Concluye que no es posible afirmar que la causa eficiente del accidente de tránsito haya sido el hueco presuntamente ubicado en la Avenida Carrera 68 con Calle 63, por tanto, no se demostró el nexo de causalidad entre las lesiones padecidas por el demandante y la acción u omisión de la entidad demandada.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:Radicado: 11001-33-43-064-2016-00356-01

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FALLA

PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte demandada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda negadas en la sentencia.

TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

CUARTO: la presente sentencia se notificará de conformidad con

sentencia.

TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

CUARTO: la presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437.

QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

5. DEL TRÁMITE DEL RECURSO

La sentencia fue notificada por correo electrónico el 11 de diciembre de 2019 (fls. 2 71-274 C1). La parte actora interpuso recurso de apelación el 16 de diciembre de 2019 (fls. 275-280 C1) y se concedió la alzada mediante auto de 27 de febrero de 2020 (fl. 282 C1).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 284 C1), siendo asignado al despacho del magistrado ponente (fl. 285 C1); en auto de 28 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto (archivo 01, Expediente Electrónico), el 11 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (archivo 02, Expediente Electrónico) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00356-01

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6. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con el fallo de primera instancia desestimatorio de sus pretensiones, la parte actora interpuso recurso de apelación a efecto de que se revoque y acojan sus súplicas. En sustento propuso los siguientes cargos:

Señala que en el plenario obra certificación emitida por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, documento expedido por autoridad competente que da cuenta sobre la ocurrencia del accidente y ratifica lo expuesto por la parte actora, esto es, que el siniestro se produjo como consecuencia de un hueco en la vía.

Refiere que el nexo de causalidad se encuentra demostrado pues se acreditó el hecho dañoso y l a omisión de mantenimiento de la malla vial, aunado que el demandante fue puesto en una situación que no debía soportar, desbordando las cargas públicas impuestas por el Estado.

Indica que el daño ocurrido no es atribuible a la conducta de la víctima pues como se evidencia según las pruebas aportadas, se presentó una omisión por parte de la entidad demandada en mantener las vías en perfecto estado.

Finalmente, en caso de que no se acceda a los argumentos del recurso de alzada, solicita se modifique el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de exonerarse del pago de las costas procesales y le sea otorgado amparo de pobreza.

7. DE LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

instancia en el sentido de exonerarse del pago de las costas procesales y le sea otorgado amparo de pobreza.

7. DE LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

7.1. De la parte actora

Reitera los argumentos del recurso de alzada.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00356-01

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Demandante: Nelson Alfredo Garza Manrique y Otros

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7.2. Del Instituto de Desarrollo Urbano

Solicita se confirme en su integridad el fallo de primera instancia y al efecto sostiene que en el caso concreto no se encuentra demostrado que la causa eficiente del accidente de tránsito haya sido el supuesto hueco o hundimiento presente en la vía por la cual transitaba el actor.

7.3. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De los presupuestos procesales

2.1.1. De la jurisdicción y competencia

De acuerdo con el artículo 104 del CPACA1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan fun ción administrativa, y en consecuencia, de los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan fun ción administrativa, y en consecuencia, de los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

1Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidad es públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. […]Radicado: 11001-33-43-064-2016-00356-01

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Así entonces, a esta Jurisdicción le corresponde conocer del presente asunto, orientado a la declaración de responsabilidad extracontractual del Instituto de Desarrollo Urbano por el accidente de tránsito ocurrido el 13 de mayo de 2014.

En los términos del artículo 153 del CPACA 2, este Tribunal goza de competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por la

Desarrollo Urbano por el accidente de tránsito ocurrido el 13 de mayo de 2014.

En los términos del artículo 153 del CPACA 2, este Tribunal goza de competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019 , por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

En cuanto al alcance de la competencia del Tribunal, se precisa con base en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso, CGP – que se supeditará a los exclusivos cargos formulados por la parte actora en su recurso de apelación3.

2.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la

caducidad:

[...]

2Ley 1437 de 2011. Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

corresponda. 3Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00356-01

Medio de Control: Reparación directa

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  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[...]

causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[...]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

Según los hechos de la demanda y la constanc ia de 1º de octubre de 2014 emitida por la UAE Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C. (UAECOBB), el daño ocurrió el 13 de mayo de 2014, fecha en que los demandantes Nelson Alfredo Garza Manrique y Feidy Garza Manrique sufrieron un accidente de tránsito mientras se desplazaban en la motocicleta de placas JTX-75D por la Avenida Carrera 68 con Calle 63 en la ciudad de Bogotá , luego contaban hasta el 16 de mayo de 2016 para la presentación oportuna de la demanda.

No obstante lo anterior, según constancia de 4 de mayo de 2016 expedida por la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos (fls. 129-130 C1), la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 1º de marzo de 2016, es decir, faltando 2 meses y 15 días para que operara la caducidad del medio de control.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 640 de 20014, el

2016, es decir, faltando 2 meses y 15 días para que operara la caducidad del medio de control.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 640 de 20014, el 5 de mayo de 2016 se reanudó el término de caducidad, el cual venció el 20 de julio de 2016 , luego, toda vez que la demanda se presentó el 13 de junio de 2016 (fl. 145 C1), se hizo dentro del término de ley.

4 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende e l término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta

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