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TA CUN - 11001334306420160037201-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420160037201-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-43-064-2016-00372-01

Demandante: JEISSON JAVIER RODRÍGUEZ BONILLA Y OTRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente los señores JEISSON JAVIER RODRÍGUEZ BONILLA (victima directa) y MARÍA ROMELIA BONILLA ACOSTA (madre de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones y pérdida de la capacidad laboral sufrida en hechos ocurridos el día

pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones y pérdida de la capacidad laboral sufrida en hechos ocurridos el día 05 de diciembre de 2014, en el Municipio de Mesetas (Meta).

Como consecuenci a de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad a pagar los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, que se relacionan en la demanda.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que: (i) no están demostrados los perjuicios pretendidos en la demanda, (ii) la lesión que padeció el actor ocurrió cuando este se encontraba en desempeño de sus actividades cotidianas como soldado y po r tanto, dentro del riesgo propio del servicio; (iii) no hay medios probatorios que permitan acreditar la falla en el servicio del Ejército Nacional, (v) en el caso concreto se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, por cuanto el daño que manifiesta el demandante fue producido de forma exclusiva y determinante por grupos subversivos que delinquen en la zona.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

El Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones:Exp: 2016-372

Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda.

El Juez de instancia llegó a las siguientes conclusiones:Exp: 2016-372

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JEISSON JAVIER RODRÍGUEZ BONILLA Y OTRA

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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  • De conformidad con los medios de prueba aportados, en el presente asunto está demostrado el daño alegado, en el sentido que al señor JEISSON JAVIER RODRÍGUEZ BONILLA se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 23%.
  • Advierte que el 5 de diciembre de 2014, en desarrollo de la orden de operaciones No. 045 “DIRIGENTE”, se contaba con el grupo EXDE , el cual, según el testimonio del señor Tomas Malte Coral, estaba completo y previo al paso de los integrantes de la tropa, v erificó la zona sin encontrar rastros de explosivos.
  • El AEI que causó las lesiones al aquí demandante fue una granada de mano trampeada que le quitaron el seguro y le pusieron un nylon amarrado a la raíz de un árbol, arma de guerra que no puso ser detectada por el canino integrante del grupo EXDE.
  • Ahora, si bien, la parte actora sostiene que se configura una falla en el servicio, lo cierto es que no se aportó ningún medio de prueba que acreditara dicha situación y por el contrario, se demostró que la tropa contaba con la presencia de un grupo EXDE, unidad especial

el servicio, lo cierto es que no se aportó ningún medio de prueba que acreditara dicha situación y por el contrario, se demostró que la tropa contaba con la presencia de un grupo EXDE, unidad especial entrenada y capacitada para la búsqueda, localización y destrucción de artefactos explosivos en el área de operaciones.

  • Así las cosas, se observa que en el presente asunto la parte actora no cumplió con su carga probatoria, razón por la cu al, no se le puede imputar el daño a la Entidad demandada, resaltando que lo ocurrido en la presente causa fue como consecuencia del riesgo propio de la actividad militar.
  • Por otro lado, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el demandante, tampoco se demostró que la Entidad demandada haya incumplido la Convención de Ottawa.
  • Finalmente, concluye que al soldado JEISSON JAVIER RODRÍGUEZ BONILLA no se le expuso a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad como miembro de las Fuerzas Armadas, sino que se reitera, se trató de la concreción del riesgo propio del servicio.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 326-336 c.1).

2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación (fl. 35 7 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación (fl. 35 7 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien, mediante providencia del 23 de febrero de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran su s alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por ambos extremos jurídico procesales. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.Exp: 2016-372

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II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: (fls. 348-355 c.1)

  • No se cumplieron con los protocolos de procedimiento a cargo del equipo EXDE : en primer lugar, s ostiene que el daño alegado en la presente causa debe ser imputado a la Entidad, como quiera que las lesiones causadas al soldado profesional fueron como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo que no fue detectado ni destruido oportunamente por el equipo antiexplosivos EXDE (riesgo excepcional).

La Entidad demandada no aportó al expediente ningún medio de prueba que acreditara cual fue el procedimiento utilizado por el grupo EXDE el día de los hechos, en el sentido de explica r el tiempo que duró , cuáles fueron los elementos utilizados y el área inspeccionada.

Además, pese a que los testigos manifestaron que la operación contaba con dicho grupo, lo cierto es que la explosión ocurrió en el área dispuesta para ubicar la BPM (Base de Patrulla Móvil) , es decir , donde la tropa iba a pernoctar, razón por la cual, se puede concluir que el procedimiento no se realizó en debida forma, por cuanto debió hacerse una inspección más rigurosa, con el fin de evitar accidentes con minas.

La Entidad demandada tenía la carga de acreditar que en la revisión

que el procedimiento no se realizó en debida forma, por cuanto debió hacerse una inspección más rigurosa, con el fin de evitar accidentes con minas.

La Entidad demandada tenía la carga de acreditar que en la revisión se habían aplicado los protocolos de seguridad, se contaban con los

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2016-372

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elementos de dotación y equipos técnicos necesarios. En este sentido no es de recibo que se afirme que por tratarse de una mina trampeada era difícil de detectarla o que el grupo EXDE no es 100% efectivo, más aún cuando dicho equipo tiene como finalidad ubicar, localizar y destruir AEI, durante el desarrollo de operaciones militares.

trampeada era difícil de detectarla o que el grupo EXDE no es 100% efectivo, más aún cuando dicho equipo tiene como finalidad ubicar, localizar y destruir AEI, durante el desarrollo de operaciones militares.

Hace refer encia al oficio suscrito por el Jefe del Centro Nacional Contra AEI y Minas, el cual contiene las normas de funcionamiento y operatividad de los grupos EXDE , y concluye qu e se conforma por 5 miembros, cada uno con funciones específicas : primero se hace un registro visual, después un barrido con el gancho, pera y cuerda, luego se envía al canino , finalmente se hace una revisión con el detector de metales y en caso de encontrarse una mina se procede a su destrucción.

  • No se atendió la prohibición de realizar movimientos durante el día : afirma que este aspecto no fue analizado en la sentencia pese a que en la orden de operaciones No. 045 “Dirigente” se hacia referencia a este aspecto.

En el presente asunto, los hechos ocurrieron a las 09:20 am y en desarrollo de una maniobra táctica, tal como se desprende del informativo administrativo por lesiones. En consecuencia, la imprudencia de caminar en el día fue la causa determinante para que el señor JEISSON JAVIER RODRÍGUEZ BONILLA resultara lesionado como consecuencia de la explosión de un AEI.

Indica que el H. Consejo de Estado ha condenado al Ejército Misional cuando los Comandantes hacen caso omiso a las recomendaciones y protocolos de seguridad, situación que conlleva a lesiones o muertes de miembros de sus tropas.

  • Las autoridades militares tenían pleno conocimiento de la presencia

cuando los Comandantes hacen caso omiso a las recomendaciones y protocolos de seguridad, situación que conlleva a lesiones o muertes de miembros de sus tropas.

  • Las autoridades militares tenían pleno conocimiento de la presencia de campos minados en la zona : sin embargo, en el sub judice no se tomaron las medidas de precaución necesarias y dado el riesgo que había en el lugar era imperativo emplear de forma eficiente el grupo EXDE. Hace referencia a : (i) la Convención de Ottawa donde en el anexo 6 se establece como áreas peligrosas y minadas, el Departamento del Meta, lugar de los hechos y (ii) sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se ha condenada al Ejército por lesiones a soldados profesionales causadas por la explosión de AEI y debido a las deficiencias en la utilización de los equipos EXDE
  • De la condena en costas : el apelante solicita se revoque la decisión de primera instancia frente a este aspecto, resaltando que para la condena se debe analizar la actividad de las partes para concluir si hay lugar o no a la condena en costas y en el sub judice ni el apoderado ni los actores han actuado con temeridad o de forma dilatoria.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En sede de apelación, corresponde establecer a esta Sala si, ¿tal como lo sostiene el apelante, en el presente asunto se debe declarar responsable aExp: 2016-372

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sostiene el apelante, en el presente asunto se debe declarar responsable aExp: 2016-372

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la En tidad demandada dado que se incumplieron los protocolos de seguridad, como quiera que el señor JEISSON JAVIER RODRÍGUEZ BONILLA resultó lesionado por un AEI, pese a que previamente el grupo EXDE había realizado la inspección al lugar de los hechos ? O como lo concluyó el a quo, se trató de un riesgo propio del servicio.

La Sala expondrá brevemente la responsabilidad del Estado en caso de soldados y policías profesionales; posteriormente se estudiar el caso concreto de conformidad con los argumentos expuestos en sede apelación.

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS

SUFRIDOS POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O PROFESIONAL EN

LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio cuando la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; lo ante rior, teniendo en cuenta que, se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”3, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores

empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”3, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”4

En ese sentido, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamien to con la delincuencia5.

De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a través de una vinculación legal y reglam entaria con la institución armada 6 y que conlleva a la denominada indemnización “á forfait”7, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado8.

excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado8.

En ese sentido, se advierte que los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de acti vidad, pero especialmente de

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de

febrero de 1997. Exp.11756. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de

1996. Exp.10437; del 3 de abril de 19 97. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007.

Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158.Exp: 2016-372

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aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.

Ahora bien, es claro que en cumplimient o de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.

De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos que son razonablemente prevenibles 9 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares 10. En estos eventos, la imput ación se hace con fundamento en el

fuerza pública como consecuencia de acciones de grupos subversivos que son razonablemente prevenibles 9 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares 10. En estos eventos, la imput ación se hace con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal policial y militar de las mínimas garantí as de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.

3. DE LOS HECHOS PROBADOS

  • De conformidad con la certificación expedida por la Entidad demandada, e l señor JEISSON JAVIER RODRÍGUEZ BONILLA estuvo vinculado al Ejército como soldado profesional, desde el 23 de julio de 2012. (Fl. 237vto, C1)
  • De conformidad con la orden de operaciones No. 045 “DIRIGENTE” el propósito era el siguiente: (Fl. 198-205, C2)

“Se busca que, al término de la operación, en el área general del Municipio de mesetasMeta quede libre de presencia e influencia del ENEMIGO - FARC, judicializando todo reducto que se tenga de miembros de las redes de apoyo al terrorismo con influencia en el sector, proteger la población civil, la infraestructura petrolera, vial energético en la jurisdicción asignada (...)

Concepto de la operación

Efectuar operación de acción ofensiva mediante el método de ataque planeados, combate de encuentro, empleando todas las técnicas y maniobras de combate irregular necesarias en la jurisdicción del municipio de Lejanías, el Castillo y Mesetas —Meta una vez terminada la

Efectuar operación de acción ofensiva mediante el método de ataque planeados, combate de encuentro, empleando todas las técnicas y maniobras de combate irregular necesarias en la jurisdicción del municipio de Lejanías, el Castillo y Mesetas —Meta una vez terminada la operación contra los bandidos de la comisión de orden público de los Frentes 26, 52, 53, Urías Rondón DEL ENEMIGO FARC, existentes en la región, deben estar identificados, los terroristas desmovilizados y/o capturados, para lo cual se debe tener en cuenta.”

  • En el informe administrativo por lesiones del 24 de diciembre de 2014, se consignó: (Fl. 4, C2)

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero

y de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá) , en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión.Exp: 2016-372

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“De acuerdo al informe recibido en la ayudantía del Comando del Batallón de Infantería No 21, el día 15 de diciembre de 2014, suscrito por el señor TE. MALTE CORAL TOMAS EDUARDO, Comandante del Tercer Pelotón de la Compañía ASTUTO, donde informa los hechos ocurridos el día 05 de diciembre del 2014, con el SLP. RODRIGUEZ BONILLA JJEISSON JAVIER, identificado con CC 1.123.531.998, en desarrollo de la ORDOP No. 045 “DIRIGENTE” enmarcada en la ORDOP "VICTORIA DE LA BR7”, por orden del Comando del B atallón, se encontraba realizando un movimiento táctico con dirección occidente, en el transcurso del

ORDOP "VICTORIA DE LA BR7”, por orden del Comando del B atallón, se encontraba realizando un movimiento táctico con dirección occidente, en el transcurso del desplazamiento del personal sobre la Base de Patrulla Móvil, aproximadamente a las 09:20 horas, se escucha una detonación siendo activado al parecer 01 gr anada trampeada, ubicada a la raíz de un árbol por medio de activación “Alivio tensión” en coordenadas 03º 25 05¨ W 74º 12 52¨ instalada por el “Frente URIAS RONDON” Enemigo FARC (…)”

  • De conformidad con el Acta de Junta Medico Laboral No. 78387 se extrae: (Fls. 7-8, C2)

“(…) VI. CONCLUSIONES ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES En combate por acción directa del enemigo tras activación de artefacto explosivo improvisado sufre lesión en miembros inferiores por esquirlas y morado y tratado con (ilegible) analgesia, antibióticos y fisioterapia por el servicio de ortopedia que deja co mo secuela A) cicatrices múltiples en miembros inferiores con defecto estético moderado, B) dolor residual en miembro inferior izquierdo.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. (ilegible)

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTITRES POR CIENTO

(23%)”

  • Mediante Resolución No. 206694 del 18 de diciembre de 2015 se

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTITRES POR CIENTO

(23%)”

  • Mediante Resolución No. 206694 del 18 de diciembre de 2015 se reconoció y ordenó el pago de indemnización por di sminución de capacidad laboral al señor JEISSON JAVIER RODRÍGUEZ BONILLA. (Fl. 239 vto, C2)
  • Posteriormente, mediante Acta del Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía del 13 de junio de 2016, se registró: (Fls. 240-241, C2)

“A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina:

1. Por activación de artefacto explosivo, sufre heridas por esquirlas, que dejan como secuela:

a. Cicatrices en miembros inferiores con defecto estético leve secundarias a esquirlas. b. hipoestesia leve en pierna izquierda. Dolor crónico en muslo derecho.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el

servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIALNO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR (…)

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de VEINTISIETE PUNTO DIEZ POR CIENTO (27.10%)”

  • En el informe rendido por el teniente coronel de la unidad Astuto 3, que sirvió como base para el informe administrativo por lesiones se estableció lo siguiente: (Fl. 5, C1)
  • En el informe rendido por el teniente coronel de la unidad Astuto 3, que sirvió como base para el informe administrativo por lesiones se estableció lo siguiente: (Fl. 5, C1)

“(…) aproximadamente las 05:05 horas a.m. se realiza programa con el Sr (ilegible) oficial de operaciones, donde se reporta la unidad sin novedad, se procede a realizar el protocolo con el grupo EXDE al mando del Cs BOLAÑOS MORENO BRAYAN con el fin de verificar, confirmar o desvirtuar posibles artefactos explosivos improvisados AEl. Terminando de efectuar la verificación y procedimiento se procede a ubicar la base de patrulla móvil "BPM" como dispositivo de seguridad. Siendo aproximadamente las 09 :00 horas am, la primera escuadra de vanguardia al mando del C3 NARVÁEZ CUANTINOXO DEIBI ALEXANDER efectúa alistamiento para realizar tarea táctica de “reconocimiento” con dirección occidente de acuerdo a lo ordenado por el comando superior . E n el transcurso del movimiento (de movimiento) y desplazamiento del personal sobre la Base de Patrulla Móvil “BPM” aproximadamente 09:20 horas a.m., se escucha una detonación siendo activado al parecer 01 granada trampeada ubicada en la raíz de un árbol por método de activación "alivioExp: 2016-372

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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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tensión” en coordenadas N 03 º 2505” w 74 º 1252” al parecer instalad a por el frente “Urías

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tensión” en coordenadas N 03 º 2505” w 74 º 1252” al parecer instalad a por el frente “Urías Rondón” enemigo FARC, causando afectación 04 soldados profesionales. SLP VEGA CARDENAL JAIRO HUMBERTO, SLP CASTRO MELÉNDEZ JAVIER, SLP RODRÍGUEZ BONILLA GERSON JAVIER (...) Se ordena extremar medidas de seguridad, de inmediato se prestan los primeros auxilios a las personas afectadas, se reporta al comandante de Batallón la situación presentada y se solicita apoyo helicoportado de inmediato para la extracción de soldados afectados (…)”

4. DEL CASO CONCRETO

PRECISIÓN PREVIA

En primer lugar, parte por precisar la Sala que en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte actora alegó que se habían realizado movimientos durante el día, afirmando que estaba prohibido de acuerdo a la orden de operaciones No. 045 “Dirigente”, sin embargo, este aspecto no se planteó inicialmente como una de las causas del daño antijurídico alegado y, en consecuencia, no puede ser alegado en el recurso de apelación, puesto que ello implicaría modificar los hechos en que se sustenta la demanda, desconociendo el principio del debido proceso y vulnerando el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada.

Aclarado lo anterior, procederá la Sala a analizar los demás argumentos de apelación.

a. Del incumplimiento de los protocolos de seguridad

proceso y vulnerando el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada.

Aclarado lo anterior, procederá la Sala a analizar los demás argumentos de apelación.

a. Del incumplimiento de los protocolos de seguridad

La parte actora alega que las lesiones que se ocasionaron al señor JEISSON JAVIER RODRÍGUEZ BONILLA son imputables a la Entidad demandada, como quiera que las lesiones

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