TA CUN - 11001334306420160040201-(31-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160040201-(31-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-43-064-2016-00402-01 Sentencia SC3-22083174 Medio de Control Reparación directa Demandante Cargando S.A. y Jorge Enrique Gil Téllez Demandado La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Tema Responsabilidad del Estado por actos terroristas en el marco del conflicto armado . Daños ocasionados por terceros. Omisión en la seguridad y protección. No se acreditaron los supuestos para declarar la responsabilidad del Estado por omisión en sus funciones . Incineración de camión en zona rural. Carga de la prueba. Hecho notorio. Principio de congruencia.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 31 de julio de 2014 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 26 de octubre de la misma anualidad se adelantó audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo , siendo emitida la constancia correspondiente en la misma fecha (fl. 1, c. 2).
El 26 de octubre de 2015 la sociedad comercial Cargando S.A. y Jorge Enrique Gil Téllez ,
emitida la constancia correspondiente en la misma fecha (fl. 1, c. 2).
El 26 de octubre de 2015 la sociedad comercial Cargando S.A. y Jorge Enrique Gil Téllez , por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, de acuerdo con las siguientes pretensiones (fls. 2–11, c. 1):
PRIMERA: Se DECLARE que LA NACION (sic)-MINISTERIO DE DEFENSA representado el señor Ministro Dr. LUIS CARLOS VILLEGAS, de la POLICIA NACIONAL, representada por el General Dr. LUIS CARLOS VILLEGAS, de la POLICIA (sic) NACIONAL, representada por el General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS del EJERCITO (sic) NACIONAL represen tado por el General ALBERTO JOSE MEJIA FERRERO son ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES de los perjuicios causados a CARGANDO S.A Y A JORGE ENRIQUE GIL TELLEZ, por FALLA EN EL SERVICIO como consecuencia de por la incursión de la guerrilla de las FARC ocurrida el 2 de agosto de 2013 en donde resultaron quemados los vehículos de placas TAU 635 y SAK 789.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior condenar a LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA representado por el señor Ministro Dr. LUIS CARLOS VILLEGAS, de la POLICIA NACIONAL, representada por el General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS del EJERCITO NACIONAL representado por el2
Cargando S.A. y otro Reparación directa Exp. 2016–00402
HERNANDO NIETO ROJAS del EJERCITO NACIONAL representado por el2 Cargando S.A. y otro Reparación directa Exp. 2016–00402 General ALBERTO JOSE MEJIA FERRERO, como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores, o a quien los represen te legalmente dentro de esta demanda, sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman conforme a lo probado dentro del presente proceso.
TERCERA: Se ordene que la condena respecti va sea actualizada de conformidad por lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 201 II, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 189 y 192 de la ley 1437 de 2011.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que la sociedad Cargando S.A. tiene por objeto mercantil el transporte de carga por carretera, en cuyo desarrollo suscribe contratos con diferentes empresas.
El 2 de agosto de 2013 el vehículo de placas TAU –635, tipo tracto camión, marca Prostar, modelo 2012, articulado con un tráiler tipo cisterna, identificado con placa R36702 de propiedad de leasing Bancolombia S.A. y tenedor Cargando S.A., conducido por el señor Luis Atehortúa , se encontraba movilizando cemento de la generadora de carga Cemex
propiedad de leasing Bancolombia S.A. y tenedor Cargando S.A., conducido por el señor Luis Atehortúa , se encontraba movilizando cemento de la generadora de carga Cemex Colombia S.A. hacia Hidrocucuana, cuando sujetos vestidos de civil y quienes portaban armas largas y cortas, quienes se identificaron como integrantes del Frente 21 de las FARC– EP, interceptaron el vehículo en el sector denominado “Corazón” del municipio de Rovira (Tolima), bajaron el conductor mediante amenazas de atentar contra su vida e incineraron el automotor.
En la misma fecha, el vehículo de placas SAK–789, tipo camión, marca Freightliner, modelo 2013, de propiedad de Jorge Enrique Gil Tél lez, propietario accionista de la empresa Cargando S.A., que era conducido por el señor Francisco Peñalo sa, se encontraba movilizando cemento de la generadora de carga Cemex Colombia S.A., hacia Hidrocucuana, cuando, igualmente, fue interceptado en el s ector denominado el “El Edén” del municipio de San Antonio (Tolima) y, posteriormente, incendiado.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué, bajo el radicado con 736246000475201300384, al cual fue vinculado el señor Diomedes Bermúdez Aguiar, Campo Elías Alfonso Méndez y Carlos Julio Leal Villamil , a quienes se señal ó como presuntos miembros del grupo subversivo de las FARC y participantes de los hechos.
En desarrolló de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación el señor Diomedes Bermúdez Aguiar aceptó ser miembro activo de las FARC–EP y haber participado
participantes de los hechos.
En desarrolló de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación el señor Diomedes Bermúdez Aguiar aceptó ser miembro activo de las FARC–EP y haber participado en los hechos donde resultaron incinerados los vehículos de propiedad y tenencia de la sociedad demandante, por lo que se rompió la unidad procesal, se design ó como nueva radicación el número 7362460000000020140002 y con fecha 15 de diciembre de 2014 se dictó sentencia en contra de esta persona.
Con ocasión de la incineración de los vehículos, La Previsora S.A. compañía de seguros, el3 Cargando S.A. y otro Reparación directa Exp. 2016–00402 18 de noviembre de 2013, en virtud de la póliza 1006570, por amparo de pérdida total por daños pagó la suma de $193.980.200, frente al vehículo TAU–635. No obstante, efectuado el deducible la sociedad demandante asumió $25.997.800, en diferencia al valor comercial del bien.
De esta forma, en la demanda se imputa responsabilidad a la entidad demandada por la ausencia de vigilancia en la en la vía que de Rovira comunica Roncesvalles en el departamento del Tolima, concretamente en los sectores referidos.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia, inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 5 de mayo de 2016 se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer el asunto en primera instancia (fls. 14–15, c. 1).
Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de
para conocer el asunto en primera instancia (fls. 14–15, c. 1).
Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien inadmitió inicialmente la demanda (fl. 21, c. 1), siendo subsanada el 30 de septiembre de 2016 (fls. 14–15, c. 1). En consecuencia, mediante auto del 24 de noviembre de 2016 se admitió la demanda, ordenando su respectiva notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl s. 38– 40, c. 1).
El 21 de marzo de 2017 el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con sustento en la ausencia de configuración de los elementos de responsabilidad del Estado y la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero (fls. 74–81, c. 1). El siguiente 23 de marzo el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en el hecho exclusivo y determinante de un tercero (fls. 63–68, c. 1).
El 22 de febrero de 2018 se adelantó la audiencia inicial (fls. 128–133, c. 1) y el 31 de octubre de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas. En esta última ocasión se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fls. 342–343, c. 1).
octubre de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas. En esta última ocasión se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fls. 342–343, c. 1).
Los alegatos se presentaron así: el 12 de noviembre de 2019 por el apoderado de los actores
(fls. 349–361, c. 1), al día siguiente por el Ejército Nacional (fls. 362–367, c. 1) y el 18 de noviembre por la Policía Nacional (fls. 368–370, c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 6 de mayo de 2020 el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demand a, con condena en costas (fls. 375–389, c. 4).
En primer lugar, el a quo tuvo por probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
- La empresa Cargando S.A. tiene por actividad comercial el transporte de carga por carretera, siendo su representante legal desde el 8 de julio de 2013 el señor Jorge
Enrique Gil Téllez.4 Cargando S.A. y otro Reparación directa Exp. 2016–00402 • Entre Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento S.A. y la sociedad Cargando S.A. se suscribió el contrato de arrendamiento financiero No. 122225 del 4 de marzo de 2011, cuyo objeto fue la entrega a la segunda a título de arrendamiento de 12 tracto camiones marca Prostar, modelo 2012, entre ellos el vehículo de placas TAU635.
de 2011, cuyo objeto fue la entrega a la segunda a título de arrendamiento de 12 tracto camiones marca Prostar, modelo 2012, entre ellos el vehículo de placas TAU635. • Entre la sociedad Cargando S.A. y Cemex Transporte de Colombia S.A. se suscribió contrato de arrendamiento de 6 semiremolques, el 22 de agosto de 2012, con plazo hasta el 22 de marzo de 2013, según Otrosí LOG-2742012-01. • El vehículo de placas SAK -789, tipo camión, modelo 2013 , con número de chasis 3ALHCYCS6DDBY6038, fue matriculado el 30 de agosto de 2012, bajo propiedad del señor Jorge Enrique Gil Téllez, conforme certificado de tradición , expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima. • El vehículo de placas TAU -635 modelo 2012, clase tracto camión , con número de chasis CN595536, fue matriculado en la Secretaría Municipal de Tránsito y Trasporte de Duitama el 2 de agosto de 2011 bajo la propiedad de Leasing Bancolombia S.A. • Cargando S.A. prestó sus servicios a Cemex Colombia S.A. desde el año 2011. • El 2 de agosto de 2013, los vehículos de placas SAK-789, conducido por el señor Luis Atehortúa, y TAU-635, conducido por Francisco Peñalosa, recogieron en la planta de Caracolito cemento gris tipo 1 Cemex Granel, con destino a la hidroeléctri ca Cucuana. • El 2 de agosto de 2013, en el sector de Edén del municipio de San Antonio (Tolima),
Caracolito cemento gris tipo 1 Cemex Granel, con destino a la hidroeléctri ca Cucuana. • El 2 de agosto de 2013, en el sector de Edén del municipio de San Antonio (Tolima), fue incinerado el vehículo con placas SAK-789, y en el sector Corazón del municipio de Rovira (Tolima) fue también incendiado el vehículo con placas TAU-635, luego de ser interceptados por sujetos que se identificaron como integrantes del Frente 21 de las FARC–EP. • La Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué adelantó investigación con radicado NUNC-736246000475201300384 en contra de Diomedes Bermúdez Aguilar y otros por los delitos de actos de terrorism o y daño en bien ajeno, del cual fueron objeto los vehículos de placas TAU -635 y SAK-789, afiliados a la empresa Cargando S.A ., proceso dentro del que se rompió la unid ad procesal, designando como nueva s radicaciones 736246000000201400005 y 7362460000000020140002. • Dentro de este último el 15 de diciembre de 2014 se dictó sentencia condenando a Diomedes Bermúdez Aguilar a la pena principal de 11 años y 3 meses como cómplice de los delitos de rebelión, actos de terrorismo y daño en bien ajeno. • La Previsora S.A . Compañía de Seguros reconoció a Leasing Bancolom bia S.A., propietario del vehículo de placas TAU-635, la suma de $187.090.200 por concepto de lucro cesante según lo estipulado en la póliza No. 1006570. • De acuerdo con la certificación del 23 de abril de 2013 expedida por la Secretaría de
de lucro cesante según lo estipulado en la póliza No. 1006570. • De acuerdo con la certificación del 23 de abril de 2013 expedida por la Secretaría de Gobierno de San Antonio (Tolima), en la última década se confirmó la presencia de grupos subversivos en la región. • Conforme a la certificación expedida por el revisor Fiscal de Cargando S.A. el vehículo de placas SAK -789 generó una facturación promedio mensual por valor de $23.000.000 en el periodo comprendido entre el mes de mayo y julio de 2013.
Bajo tal marco fáctico, la primera instancia, luego de referir el régimen jurídico aplicable, encontró plenamente acreditado el daño antijurídico consistente en la destrucción material de los vehículos de placas TAU-635 y SAK-789, afiliados a la empresa Cargando S.A.5 Cargando S.A. y otro Reparación directa Exp. 2016–00402 No obstante, en análisis de la configuración de la falla del servicio, para el Juzgado a quo no se logró demostrar omisión en los deberes de protección a todas las personas residentes en Colombia, por parte del Ejército Nacional y la Policía Nacional.
Para fundamentar dicha tesis, se verificaron los siguientes supuestos de responsabilidad patrimonial por omisión en el deber brindar seguridad y protección a los bienes de los demandantes: i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona , que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas y ii) que existía una situación de riesgo constante.
Sin embargo, al constatar el conocimiento concreto o la previsibilidad del evento dañoso, la
organizaciones y a las personas relacionadas con éstas y ii) que existía una situación de riesgo constante.
Sin embargo, al constatar el conocimiento concreto o la previsibilidad del evento dañoso, la primera instancia no evidenció una omisión concreta en los deberes de protección, ello porque no se demostró que las autoridades pese a que se les solicitara protección, no hubieren actuado. Al contrario, las actas de los consejos de seguridad darían cuenta de acciones desplegadas por el Ejército Nacional para la protección del territorio.
En el caso particular, de acuerdo con la investigación penal, se concluyó que los actos del 2 de agosto de 2013 en los que fueron incinerados los vehículos de placas TAU -635y SAK789, fueron perpetrados por integrantes de las FARC–EP, sin que frente a tal circunstancia existiera una solicitud de protección previa, que hiciera exigible una acción singular por las entidades demandadas.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Argumentos del recurso.
El 1 de junio de 2020 , el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda (fls. 399–412, c. 4).
De forma inicial el apelante , reiteró el conocimiento de las entidades demandadas de las condiciones de peligrosidad de la zona, advirtiendo que el hecho dañoso resultaba previsible, dadas las circunstancias sociales y políticas del momento.
Para sostener dicha tesis, argumentó que los consejos de seguridad llevados a cabo en el mes de enero de 2013 no resultan suficientes para tener por acreditado el correcto
previsible, dadas las circunstancias sociales y políticas del momento.
Para sostener dicha tesis, argumentó que los consejos de seguridad llevados a cabo en el mes de enero de 2013 no resultan suficientes para tener por acreditado el correcto desarrollo del deber de protección, máxime cuando no se probó que se hubieran adoptado medidas especiales para salvaguardar p untos críticos, como el corredor vial Ibagué — Roncesvalles.
Precisó que la situación de especial vulnerabilidad de los demandados fue puesta en conocimiento del Ejército Nacional, ya que el 24 de abril de 2013 , el señor Jorge Enrique Gil Téllez, actuando en calidad de representante legal de la empresa Cargando S.A., radicó petición para la expedición de copias, dirigido al comandante de la Sexta Brigada del Batallón Ruth de Ibagué, con la cual comunicó la incineración del vehículo con placas TAV– 181, lo que hace constituir al hecho lesivo en previsible y resistible.
A la par, destacó que las alcaldías de los municipios de Rovira, Roncesvalles y San Antonio no desarrollaron un consejo de seguridad respecto de las condiciones de seguridad y orden6 Cargando S.A. y otro Reparación directa Exp. 2016–00402 público para la fecha de la incineración de los camiones de propiedad de los demandantes, desamparando a la población civil frente a los ataques terroristas perpetrados.
Finalmente, argumentó en contra de la condena en costas, que consideró injustificadas, dada la ausencia de prueba sobre su causación y el ejercicio legítimo de los derechos de los demandantes.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Finalmente, argumentó en contra de la condena en costas, que consideró injustificadas, dada la ausencia de prueba sobre su causación y el ejercicio legítimo de los derechos de los demandantes.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 12 de noviembre de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo (fl. 357, c. 4).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección, el 12 de abril de 2021, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 623 de l a Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual perío do (arch. 002, exp. electrónico). El anterior auto fue notificado el siguiente 13 de abril (arch. 003–004, exp. electrónico).
El 21 de abril el apoderado de los actores reiteró sus argumentos de apelación (arch. 005, exp. electrónico).
La Policía Nacional alegó de conclusión con escrito del 26 de abril de 2021, argumentando que el libelo carece de fundamentos f ácticos y jurídicos para acreditar la existencia de “la nulidad alegada”, según se había manifestado en los es critos de defensa presentados en primera instancia (arch. 006, exp. electrónico).
que el libelo carece de fundamentos f ácticos y jurídicos para acreditar la existencia de “la nulidad alegada”, según se había manifestado en los es critos de defensa presentados en primera instancia (arch. 006, exp. electrónico).
Por su parte, el Ejército Nacional presentó alegaciones conclusivas el 27 de abril siguiente, en la oportunidad para ello, replicando la apelación en fundamento de la relatividad de la ejecución de las funciones de la entidad, el hecho de un tercero, precisándose que no existe prueba que fuera puesta en conocimiento al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional algún presunto ataque, reten ilegal, ni tampoco que se haya solicitado alguna medida de seguridad para los demandantes, estando demostrado que la Sexta Brigada hace presencia en el lugar y ejerce operaciones militares ofensivas, sin que pueda prever todos los ataques furtivos y clandestinos de las organizaciones terroristas (arch. 007, exp. electrónico).
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.7
Cargando S.A. y otro Reparación directa Exp. 2016–00402 Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad y se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional por las presuntas omisiones en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, especialmente en el servicio de vigilancia, control, patrullaje y protección de los vehículos de transporte, que ocasionó que
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional por las presuntas omisiones en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, especialmente en el servicio de vigilancia, control, patrullaje y protección de los vehículos de transporte, que ocasionó que los camiones con placas TAU–635 y SAK-789 de propiedad y en tenencia de los actores fueran incinerados por subversivos integrantes del Frente 21 de las FARC–EP.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque si bien la Fuerza Pública tuvo conocimiento general de la presencia del grupo al margen de la ley en los municipios de Rovira, Roncesvalles y San Antonio, no tenían conocimiento concreto sobre las posibles acciones terroristas del 2 de agosto de 2013 o del peligro concreto al que estaban expuestos los demandantes, probándose, en todo caso acciones generales de seguridad, dada la ausencia de solicitud de protección previa. De tal forma, la primera instancia no encontró acreditada la ocurrencia concreta de hechos imputables a la demandada por acción u omisión, no configurándose la responsabilidad del Estado.
El recurso de apelación se centró en controvertir la sentencia de primera instancia por indebida valoración probatoria, debido a que, en el criterio del demandante, la solicitud realizada el 24 de abril de 2013 por el señor Jorge Enrique Gil Téllez, actuando en calidad de representante legal de la empresa Cargando S. A., demostraría el conocimiento del Ejército Nacional frente al peligro al que se encontraba n expuestos los hoy demandantes, sin que se actuara frente a dicha situación. Asimismo, sostiene que n o se actuó de conformidad a las situaciones generales de alteración del orden público del corredor vial
Ejército Nacional frente al peligro al que se encontraba n expuestos los hoy demandantes, sin que se actuara frente a dicha situación. Asimismo, sostiene que n o se actuó de conformidad a las situaciones generales de alteración del orden público del corredor vial Ibagué — Roncesvalles.
2. Problema jurídico.
Atendiendo al debate que se propone en sede de segunda instancia, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia , para acceder a las pretensiones de la demanda, porque a partir de los elementos mater iales probatorios que obran en el expediente, es posible advertir la configuración de la responsabilidad extracontractual de la demanda, respecto a la omisión en sus deberes de seguridad y protección, lo que conllevó a que el 2 de agosto de 2013 fueran incinerados los vehículos automotores con placas TAU–635 y SAK-789?
3. Tesis de la Sala.
En el criterio de la Sala, conforme al material probatorio recaudado en el proceso, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades en el marco del conflicto armado , es carga probatoria de la parte acreditar una falla del servicio atribuible a la Administración con ocasión del incumplimiento de sus deberes de seguridad y protección, circunstancia que la parte actora no demostró en el sub lite, como quiera que el evento lesivo y el daño antijurídico, causados por un tercero, no le resultaban previsibles ni prevenibles a las demandadas, quienes cumplieron de manera razonable con la obligación de protección y seguridad que tenía respecto de la ciudadanía , atendiendo a
previsibles ni prevenibles a las demandadas, quienes cumplieron de manera razonable con la obligación de protección y seguridad que tenía respecto de la ciudadanía , atendiendo a la información general, no particular, de las circunstancias contextuales de los municipios de Rovira, Roncesvalles y San Antonio.
IV. CONSIDERACIONES.8
Cargando S.A. y otro Reparación directa Exp. 2016–00402
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la c uantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , Sección Tercera, la entidad demandada tienen domicilio en la ciud ad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la
dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño. De esta forma, como quiera que la parte actora busca que se declare a los demandados patrimonial y administrativamente responsables por el daño antijurídico ocasionado el 2 de agosto de 2013, cuando integrantes de las FARC–EP incineraron los vehículos de placas TAU-635 y SAK-789.
En consecuencia, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que, si bien, la demanda de reparación directa fue radicada el 26 de octubre de 2015 (fl. 12, c. 1), el término de caducidad estuvo suspendido por entre el 31 de julio y el 26 de octubre de 2014 , esto es por 2 meses y 26 días (fl. 1, c. 2), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001, por lo que la parte demandante podía presentar la demanda hasta el 29 de octubre de 2016.
3. Legitimación en la causa.
Los demandantes Cargando S.A. y Jorge Enrique Gil Téllez se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser víctimas directas de la presunta falla del servicio de la entidad
3. Legitimación en la causa.
Los demandantes Cargando S.A. y Jorge Enrique Gil Téllez se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser víctimas directas de la presunta falla del servicio de la entidad demandada, que ocasionó la incineración de los vehículos con nomenclatura TAU-635 y SAK-789, cuya tenencia y propiedad están acreditadas según Contrato de Leasing suscrito entre Leasing Bancolombia S.A. y a Cargando S.A. (fls. 50–76, c. 2) y certificado expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima el 15 de marzo de 2013 (fls. 42–43, c. 2), respectivamente.
Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Policía Nacional se encuentra legitimados en la causa por pasiva en el presente proceso, dado que es a quien se le endilga responsabilidad por su omisión en la protección y seguridad en el sector del corredor vial Ibagué — Roncesvalles, siendo las autoridades encargadas de garantizar el orden público, por lo que se realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas.9 Cargando S.A. y otro Reparación directa Exp. 2016–00402
4. Argumentación Jurídica.
4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de co ntradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe1, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este2.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de pri
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