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TA CUN - 11001334306420160042301-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420160042301-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 11001334306420160042301

Demandante: MARCO ANTONIO CRUZ PIÑEROS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2020.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En escrito presentado el 15 de junio de 2016 , Marco Antonio Cruz Piñeros y Miriam Rodríguez Guapacha, en nombre propio y en representación de sus menores hijas, Gelen Gisela Cruz Rodríguez, Daniela Cruz Rodríguez y Natalia Carolina Cruz ; Adelina Piñeros Cruz, Néstor Henry Pabón Piñeros, Patricia Pabón Piñeros, José Alfredo Cruz Piñeros y Carlos Arturo Cruz Piñeros, por intermedio de apoderad o judicial legalmente constituid o, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

judicial legalmente constituid o, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

“PRIMERA: Que se declaren administrativamente responsables a la NACIÓNRAMA JUDICIAL, REPRESENTADA LEGALMENTE POR SU DIRECTOR EJECUTIVO O QUIEN DELEGUE PARA ELLO, ASI COMO A LA NACIÓNFISCALIA GENERAL REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL FISCAL GENERAL DE LA NACION O QUIEN HAGA SUS VECES AL MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN, por infringir el Art. 90 de la Constitución Política, POR EL DAÑO ANTIJURÍDICO y perjuicios causados a nuestros poderdantes, el señor MARCO ANTONIO CRUZ PIÑEROS (afectado), y MIRIAM RODRIGUEZ GUAPACHA, ( Esposa) , quienes actúan en su propio nombre , así como en representación de sus menores hijos GELEN GISELA CRUZ RODRIGUEZ (hija) , DANIELA CRUZ RODRIGUEZ (hija), NATALIA CAROLINA CRUZ (hija), ADELINA PIÑEROS CRUZ , NESTOR HENRY PABON PIÑEROS, PATRICIA PABON PEÑEROS JOSE ALFREDO CRUZ PIÑEROS , ( Hermano ) CARLOS ARTURO CRUZ11001334306420160042301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2

PIÑEROS ( Hermano ) , por ser estas entidades quienes de una u otra forma sin tener la convicción necesaria para declarar la culpabilidad de mi prohijado solicitaron y concedieron la Medida de Aseguramiento, produciendo como

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PIÑEROS ( Hermano ) , por ser estas entidades quienes de una u otra forma sin tener la convicción necesaria para declarar la culpabilidad de mi prohijado solicitaron y concedieron la Medida de Aseguramiento, produciendo como resultado del mismo la privación injusta del señor MARCO ANTONIO CRUZ

PIÑEROS.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a TITULO DE INDEMNIZACIÓN, se ORDENE a que LA NACION RAM A JUDICIAL, LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL paguen en forma solidaria, a mis mandantes como mínimo la suma TOTAL DE PERJUICIOS DE ( $ 773.267.122 ) SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS M/ TE correspondiente a los perjuicios de carácter PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL ( MORAL, MATERIAL) que les causaron, sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso, en caso de no llegar a un acuerdo en la Conciliación que se está solicitando.

TERCERA: Se servirán ordenar que la parte demandada le den cumplimiento a la sentencia o conciliación en los términos de los artículos 192 y 193 del C.C,A.

CUARTA: La CONDENA en firme, devengará intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Súper-lntendencia Bancaria”. (Texto transcrito literalmente. Folio 137, c. ppal.)

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

alta fijada por la Súper-lntendencia Bancaria”. (Texto transcrito literalmente. Folio 137, c. ppal.)

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

-. Marco Antonio Cruz Piñeros estuvo privado de la libertad entre el 13 de enero de 2011 y el 25 de marzo de 2015, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Especializada 43 de Derechos Humanos.

-. El 24 de febrero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Yopal dictó sentencia dentro del radicado 2012 -00010 y N.I. 168953, a través de la cual absolvió a Marco Antonio Cruz de los cargos por los que se le acusó.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda se presentó el 15 de junio de 2016 , ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

-. Mediante auto del 15 de junio de 2017, e l Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del asunto, rechazó la demanda respecto del señor Marco Antonio Cruz (padre del afectado directo) y la admitió respecto de los demás demandantes.11001334306420160042301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3

En consecuencia, ordenó la notificación personal del proveído a la s entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3

En consecuencia, ordenó la notificación personal del proveído a la s entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 25 de febrero de 2020, a través de la cual resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte accionada NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda negadas en la sentencia.

TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

CUARTO: La presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437.

QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere”. (Texto transcrito literalmente)

En primer lugar, el Juzgado de conocimiento consideró que con la certificación emitida

QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere”. (Texto transcrito literalmente)

En primer lugar, el Juzgado de conocimiento consideró que con la certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECse acreditó el daño padecido por los demandantes, es decir, la privación de la libertad de Marco Antonio Cruz Piñeros por aproximadamente 4 años, 2 meses y 12 días.

En segundo término, respecto a la falla del servicio, el fallador de instancia advirtió que al proceso n o se allegó la providencia que impuso la medida de aseguramiento al demandante, no obstante, del estudio de la sentencia absolutoria concluyó que la Fiscalía contaba con los dos indicios graves de responsabilidad que exigía la Ley 600 de 2000 para imponer la restricción a la libertad, pues contaba con la declaración de Gladys Gómez Galvis, la orden de batalla de las autodefensas y el informe de inteligencia que determinó que el alias de “ratón” correspondía al nombre de Marco Antonio Cruz Piñeros.11001334306420160042301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4

En cuanto a la Rama Judicial, el a-quo indicó que no evidenciaba responsabilidad alguna, en tanto que en vigencia de la Ley 600 de 2000, carecía de competencia para expedir órdenes de captura, aunado a que no se evidenciaba el incumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de marzo de 2020, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la

constitucionales y legales.

4. RECURSO DE APELACIÓN

El 10 de marzo de 2020, el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (fs. 404-428, c. recurso)

El recurrente reprochó que la privación de la libertad de Marco Antonio Cruz no haya sido considerada como injusta, argumentando que estaba amparado por la presunción de inocencia, y en ese entendido, podía soportar el curso del proceso en libertad. Anotó que la sentencia absolutoria demuestra el carácter injusto de la privación de la libertad, como quiera que es una decisión judicial en firme, revestida de la fuerza de la cosa juzgada que no permite que el juez administrativo escudriñe en el proceso penal que no es de su resorte.

En este contexto, sostuvo que en la sentencia penal “… se recogen todos los elementos que llevaron a la toma de esta decisión , la cual es suficiente para que el juez administrativo determinar la EXISTENCIA DE UNA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, pues es el documentos idóneo, que goza de firmeza y deja probada dicha situación, pues como ya señale, el proceso administrativo aquí invocado no se trata de una tercera instancia del proceso penal, por lo que contrario sensu a lo señalado por el A—quo, si existe la prueba necesaria para la declaratoria de la responsabilidad de la fiscalía general de la nación”. (Texto transcrito literalmente)

Así las cosas, el extremo impugnante solicitó a esta Corporación examinar las consideraciones plasmadas en la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a

fiscalía general de la nación”. (Texto transcrito literalmente)

Así las cosas, el extremo impugnante solicitó a esta Corporación examinar las consideraciones plasmadas en la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a Marco Antonio Cruz, pues, en su criterio, de estas se advierte el carácter injusto de la restricción de la libertad impuesta al demandante. En consecuencia, requirió a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por acta individual de reparto del 7 de octubre de 2020, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.11001334306420160042301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5

-. En proveído del 16 de dic iembre de 20 20, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2020.

A su vez, corrió traslado a las partes por el término c omún de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (Actuación surtida por medios virtuales)

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante.

El extremo activo del litigio radicó sus alegaciones de conclusión el día 21 de enero del

por medios virtuales)

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante.

El extremo activo del litigio radicó sus alegaciones de conclusión el día 21 de enero del año en curso. Requirió a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos planteados en el recurso de alzada.

Además, la parte accionante citó algunas sentencias proferidas por el Consejo de Estado en las que se estudió la pretensión de reparación por privación injusta de la libertad bajo el régimen de responsabilidad objetivo y condenó al Estado, señalando que esos pronunciamientos judiciales resultan aplicables a este asunto y que su inobservancia constituye violación al debido proceso. (Actuación surtida por medios virtuales)

6.2. Parte demandada – Fiscalía General de la Nación

La entidad demandada Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, rindió sus alegatos de cierre, mediante los cuales pidió confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Cruz Piñeros no fue arbitraria ni desproporcionada. Agregó, que el extremo activo del litigio no probó el daño padecido, sino que se limitó a esgrimir una serie de afu gias morales y materiales sin probar su causación.

Por último, argumentó la configuración de las causales eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y hecho determinante de un tercero, como quiera que la investigación se fundó en unos señalamientos efectuados por miembros de las AUC que lo identificaban como participe en los hechos que originaron la investigación penal .

culpa exclusiva de la víctima y hecho determinante de un tercero, como quiera que la investigación se fundó en unos señalamientos efectuados por miembros de las AUC que lo identificaban como participe en los hechos que originaron la investigación penal . (Actuación surtida por medios virtuales)11001334306420160042301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6

6.3. Parte demandada – Rama Judicial

El 27 de enero de 2021, la Rama Judicial presentó sus argumentos de cierre, a través de los cuales solicitó a este Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia. Manifestó que la existencia de una sentencia absolutoria no demuestra que la privación de la libertad sea injusta sino que ese carácter está determinado por una actuación arbitraria que en este asunto no se probó. (Actuación surtida por medios virtuales)

6.4. Ministerio Público.

No presentó concepto de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 2020.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situació n del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.11001334306420160042301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7

2.2. Hechos probados

En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala encuentra acreditado que:

-. Según certificación emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, Marco Antonio Cruz Piñeros estuvo privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 43 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Human itario de Bogotá por los punibles de homicidio en la persona de Fredy Alexander Lozano Novoa, secuestro, lesiones personales, concierto para delinquir y tráfico de armas, desde el 12 de enero

Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Human itario de Bogotá por los punibles de homicidio en la persona de Fredy Alexander Lozano Novoa, secuestro, lesiones personales, concierto para delinquir y tráfico de armas, desde el 12 de enero de 2011 al 25 de marzo de 2015, fecha en que recobró su libertad mediante boleta No. 00562-5 librada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. (fs. 108-109, c. ppal.)

-. El 24 de febrero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal profirió sentencia de primera instancia dentro de la radicación No. 2012-010, a través de la cual absolvió a Marco Antonio Cruz Piñeros de los cargos que se le formularon por los delitos de concierto para delinquir, homicidio, lesiones personales, secuestro y hurto. (fs. 206-225, c. ppal.)

Para arribar a la anterior conclusión el juez penal anotó:

“Corolario a las pruebas analizadas en precedencia, y las premisas establecidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, para lograr la individualización del sujeto activo de la conducta punible, en el caso bajo análisis se concluye que no se cumplen a cabalidad para aseverar sin asomo de duda que CRUZ PIÑEROS fue el alias RATÓN que perpetró los ilícitos motivo de juzgamiento, siendo patente que a la fecha no se ha identif icado y/o individualizado el alias RATON que participó de tales, como quiera que la instrucción no brindó certeza de la identidad del investigado. (…)

juzgamiento, siendo patente que a la fecha no se ha identif icado y/o individualizado el alias RATON que participó de tales, como quiera que la instrucción no brindó certeza de la identidad del investigado. (…) En el caso bajo examen, se reitera, es imposible determinar cuál de las personas apodadas RATÓN y que se encuentran relacionadas en la investigación fue coautor en el atentado en contra de la patrulla de la SIJIN, surgiendo serias dudas al respecto, siendo dable resaltar que lo indispensable para el adelantamiento de la acción penal es contar como mínimo con la individualización del presunto autor del delito, y sin asomo de duda, esto es, que quien haya sido sometido a un proceso penal sea el mismo que participó en la conducta punible, caso contrario, y en el momento procesal oportuno corresponde a las autorid ades competentes la búsqueda de tales elementos que permitan determinar al presunto autor del hecho. (…) Siendo este material que dispone la foliatura y cuya base pregonó la fiscalía al momento de la calificación sumarial e inferir responsabilidad al proc esado, endilgándole la condición de coautor de los delitos imputados dentro del radicado NO 2012 -0010 con ocasión al HOMICIDIO, en la persona de FREDY11001334306420160042301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8

ALEXANDER LOZANO NOVOA, SECUESTRO Y LESIONES PERSONALES en un grupo de institucionales de la SIJIN en co misión, HURTO en bienes de los mismos y c0NClERTO PARA DELINQUIR, según la denuncia presentada por GLADYS GOMEZ GALVIS, en relación a alias "RATON" sin identificación alguna,

mismos y c0NClERTO PARA DELINQUIR, según la denuncia presentada por GLADYS GOMEZ GALVIS, en relación a alias "RATON" sin identificación alguna, así como los señalamientos de ANA MERCEDES RODELO PATERNINA, ALEXANDER BLANCO GUA YABO, RAMIRO MECHE MENDIVELSO, JOSUE DARIO ORJUELA MARTINEZ y FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRGUEZ no permiten concretar el punto de la certeza para tener que condenar a MARCO ANTONIO CRUZ PIÑEROS; por ello es que se procederá de tal manera”.

La anterior decisión cobró ejecutoria el 5 de abril de 2016, fecha en que se expidió la sentencia de segunda instancia en la causa penal 2012-010. (f. 204, c. ppal.)

-. El 19 de marzo de 2015, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal, dentro de la causa 2012 -010, adicionó el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de febrero de ese año, en los siguientes términos:

“En consecuencia y a término del numeral 3º del artículo 365 del C. de P.P., se le concede la libertad provisional a MARCO ANTONIO CRUZ PIÑEROS, previa cancelación de caución prendaria equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, que consignará en la Cu enta No.850012038001 del Banco Agrario de Colombia, a órdenes del Juzgado Único Penal del circuito Especializado de Yopal o la constitución de póliza que garantice dicho valor y cumplido lo anterior libre la correspondiente Boleta de Libertad, siempre y

12038001 del Banco Agrario de Colombia, a órdenes del Juzgado Único Penal del circuito Especializado de Yopal o la constitución de póliza que garantice dicho valor y cumplido lo anterior libre la correspondiente Boleta de Libertad, siempre y cuando no esté solicitado por otra autoridad; en tal evento colóquese a disposición. en cumplimiento de lo anterior COMISIONAR por el término de tres (3) días libres de distancia al señor Juez Penal Especializado del Circuito de Bogotá (Reparto), para que d e acuerdo a los artículos 183 y 184 del C. P. P, notifique personalmente esta decisión a MARCO ANTONIO CRUZ PIÑEROS quien se encuentra recluido en la penitenciaria de esa ciudad, reciba la caución prendaria equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, que consignará en la Cuenta No. 8500-12038001 del Banco Agrario de Colombia, a órdenes del Juzgado Único Penal del circuito Especializado de Yopal o mediante póliza que garantice dicho valor, constituya acta de compromiso de acuerdo al Ar t. 368 del C. de P. P. y cumplido lo anterior, libre la respectiva boleta de libertad, siempre y cuando no sea requerido por ninguna otra autoridad judicial”. (Texto transcrito literalmente. Folios 118199, c. ppal)

-. El 24 de marzo de 2015, Marco Anton io Cruz Piñeros acreditó el pago de la suma de $1.288.700, correspondiente a la caución fijada en el auto del 19 de marzo de esa anualidad. (fs. 127-129, c. ppal.)

-. El 5 de abril de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

anualidad. (fs. 127-129, c. ppal.)

-. El 5 de abril de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Casanare resolvió el recurso de apelación formulado por el delegado Fiscal y confirmó integralmente la sentencia del 24 de febrero de 2015, que absolvió de responsabilidad penal a Marco Antonio Cruz Piñeros por los cargos de concierto para delinquir, homicidio, lesiones personales, secuestro y hurto. (fs. 227-231, c. ppal.)

La anterior decisión se fundamentó en los siguientes asertos:11001334306420160042301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9

“En primer lugar y si bien es cierto dentro de la investigación el aspecto objetivo para fallar en materia penal y al tenor de lo dispuesto en el artícul o 232 de la ley 600 del 2.000 está más que acreditado, toda vez que la noche del cinco de diciembre del dos mil tres se ultimó a un integrante de la policía nacional, como se lesiono a otro de ellos, los que también fu eron objeto de secuestro y despojo de sus pertenencias por integrantes de las autodefensas del Casanare ; también es cierto que la responsabilidad como segundo tópico para condenar en estas sumarias a MARCO MANTONIO CRUZ PINEROS está en duda.

En primer término sostenemos que la prueba testimonial y en especial la vertida por todas y cada una de las víctimas, esto es los uniformados, al unísono son enfáticos en manifestar que no reconocieron a ninguno de los integrantes de las autodefensas del Casanare el día de los acontecimientos por cuanto estaban vendados y por ende mal podrían afirmar que el sumariado MARCO ANTONIO

enfáticos en manifestar que no reconocieron a ninguno de los integrantes de las autodefensas del Casanare el día de los acontecimientos por cuanto estaban vendados y por ende mal podrían afirmar que el sumariado MARCO ANTONIO CRUZ PIÑEROS fue uno de ellos.

En segundo lugar y de conformidad con la diligencia de reconocimiento a través de fotografías vista de folio 101 y ss. Del segundo cuaderno original y que fuera exhibidas a los integrantes de la policía nacional, los mismos manifestaron no reconocer a ninguna de las personas allí fotografiadas y en especial al aqu í

procesado MARCO ANTONIO CRUZ PIÑEROS.

En tercer lugar obra en las sumarias el testimonio de JOSUE DARIO ORJUELA MARTINEZ alias "SOLIN" y quien fuera uno de los autores materiales e intelectuales de los hechos aquí investigados, quien en sus injuradas como posteriores declaraciones bajo la gravedad del juramento señala a todos y cada una de las personas que cometieron los hechos aquí investigados ; refiriéndose a alias "ratón ” en su aspecto físico, que es bien diferente al alias "Ratón" aquí sumariado tal como quedo signado en la diligencia de injur ada. Es decir existe duda sobre el verdadero alias "Ratón".

Igualmente el comandante de las autodefensas JOSUE DARIO ORJIJELA MARTINEZ quien planeo el operativo del día cinco de diciembre del año dos mil tres es enfático en señalar que alias ratón tiene como nombre DIOMEDES y no el de MARCO ANTONIO CRUZ PIÑEROS el aquí procesado como que tampoco conoce a éste último como integrante de las autodefensas que él dirigía en la región.

tres es enfático en señalar que alias ratón tiene como nombre DIOMEDES y no el de MARCO ANTONIO CRUZ PIÑEROS el aquí procesado como que tampoco conoce a éste último como integrante de las autodefensas que él dirigía en la región.

En cuarto lugar de la declaración de FAUNER BARAHONA RODRIGUEZ se dice que alias ratón estuvo en el programa de desmovilizados, al cual el procesado MARCO ANTONIO CRUZ PINEROS jamás perteneció en dicha condición. Resultando entonces que existen otros con alias ratón y bien diferentes al aquí sumariado.

En sexto lugar respecto a la declaración de LUSWIN RAMIRO REALES como de los datos físicos aportados de las órdenes de batalla allegadas por personal de la décimo sexta brigada del ejército nacional son bien diferentes a los rasgos físicos

de MARCO ANTONIO CRUZ PIÑEROS.

En séptimo lugar de la atestación de ANA MERCEDES RODELO PATERNINA se establece que RATON es DIOMEDES y que participo en los hechos del cinco de diciembre del año dos mil tres y a la vez atesta no conocer a MARCO ANTONIO CRUZ PIÑEROS aquí procesado, a quien la fi scalía le imputa car gos de haber sido participe de tales hechos, existiendo contradicción o duda.

En octavo lugar de la declaración de otro de los integrantes de las autodefensas ALEXANDER GUAYABO BLANCO se infiere que existe otro alias con el nombre de "ratón" y que corresponde al sumariado WILMER CASTAÑEDA AMAYA, a quien no solo se le conoce con el a podo de “ratón” sino de “rata mojada” y que

de "ratón" y que corresponde al sumariado WILMER CASTAÑEDA AMAYA, a quien no solo se le conoce con el a podo de “ratón” sino de “rata mojada” y que éste pertenecía a las autodefensas al mando de SOLIN y que su actividad se desarrollaba en el área de los hechos, surgiendo que CASTAÑEDA AMAYA pueda11001334306420160042301 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10

ser el “ratón” que refiere el ente investigador y no el aquí p rocesado MARCO

ANTONIO CRUZ PIÑEROS.

En noveno lugar se estableció en la indagación que ni siquiera con el alias de "ratón" existe uniformidad, dado que pululan probablemente otros integrantes de las autodefensas con dicho remoquete y la sola circunstancia de coincidir con ese seudónimo al parecer por parte del aquí procesado no es prueba suficiente contundente, seria y certera para que se le tenga que condenar.

En cuanto a los planteamientos esgrimidos por la impugnante tenemos que en relación con alia s ratón y que al parecer la fiscalía quiere ver como MARCO ANTONIO CRUZ PINEROS como una de las personas que participo en los hechos, su participación es dudosa máxime que otras personas también tienen ese alias dentro de las autodefensas.

En referencia a que existen documentos como son la ordenes de batalla do nde aparece alias ratón como integrante de las autodefensas, tal como se evide ncio en las sumarias no existe plena certeza que ese identificado en esa orden en verdad corresponda al aquí sindicado y que haya participado en los hechos aquí investigados.

en las sumarias no existe plena certeza que ese identificado en esa orden en verdad corresponda al aquí sindicado y que haya participado en los hechos aquí investigados.

La circunstancia de que el procesado MARCO ANTONIO CRUZ PINEROS haya sido capturado con armas y en un carro blindado no es indicio o prueba fehaciente que Participo como integrante de las autodefensas en los hechos del día cinco de diciembre del año dos mil tres, pues no obra prueba seria y certera que efectivamente indique que fue uno de ellos, sumado a que su aprehensión se dio meses siguientes al acontecer factico”. (Texto transcrito literalmente)

Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2.3. Caso concreto

En primer término, la Sala debe precisar que bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico se concreta en la afectación material de la libertad del demandante o cualquier otro menoscabo del núcleo esencial al derecho de la libertad del acciona

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