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TA CUN - 11001334306420160042701-(10-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420160042701-(10-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013343-064-2016-00427-01 Sentencia SC3-06-21-3127 Medio de control REPARACION DIRECTA

Demandante LUIS ENRIQUE MALDONADO CÁRDENAS Y OTROS

Demandados MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LESION CONFIGURA COMO UN RIESGO PROPIO DEL

SERVICIO Y NO SUBSUME COMO DAÑO ANTIJUR ÍDICO,

CUANDO NO DERIVA EN AFECTACIÓN QUE SUPERE LOS

CÁNONES REGULARES DE LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA2011528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVIDJudicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861 que rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias

solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Exp. 110013343-064-2016-00427-01 Dte. LUIS ENRIQUE MALDONADO CÁRDENAS y otros Sentencia Página 2 de 27

– CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de ape lación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda , para el 5 de diciembre de 2013 , el señor SLP LUIS ENRIQUE MALDONADO CÁRDENAS , se desempañaba como Soldado Profesional,

Conforme reseña la demanda , para el 5 de diciembre de 2013 , el señor SLP LUIS ENRIQUE MALDONADO CÁRDENAS , se desempañaba como Soldado Profesional, asignado al Batallón de Combate Terrestre No 129, de la Brigada Móvil No 25, ubicada en el Municipio de Cáceres (Antioquia) , y encontrándose en desarrollo de la operación “Espartaco”, mientras realizaba desplazamiento, involuntariamente se accionó un artefacto explosivo improvisado (AEI), cuya onda explosiva le causó heridas múltiples, entre ellas “ulcera de la córnea, queratoconjuntivitis, herida del parpado y de la región periocular", por lo que debió ser atendido por el enfermero de combate y luego evacuado hacia el Hospital Pablo Tobón Uribe en la ciudad de Medellín.

Circunstancias a partir de las cuales estima que “en el presente asunto se concluye que el SLP. LUIS ENRIQUE MALDONADO CARDENAS, se le expuso a un mayor riesgo, lo que permitió que su humanidad fuera afectada, recibiendo múltiples heridas, como consecuencia de la explosión de una mina antipersona, vulnerándose entonces el DERECHO FUNDAMENTAL DE LA INTEGRIDAD PERSONAL, entre otros, todo como consecuencia del actuar omisivo del Estado Colombiano al desatender el compromiso que adquirió con la convención de Ottawa, incorporado a nuestro sistema legal con la Ley 554 de 2000, en la que se compromete a retirar todas las minas antipersona o artefactos explosivos sembrados tanto propios como extraños que pudieran existir en el territorio nacional.”.Exp. 110013343-064-2016-00427-01

artefactos explosivos sembrados tanto propios como extraños que pudieran existir en el territorio nacional.”.Exp. 110013343-064-2016-00427-01 Dte. LUIS ENRIQUE MALDONADO CÁRDENAS y otros Sentencia Página 3 de 27

En atención a las lesiones sufridas, las autoridades médico laborales le determinaron una pérdida de la capacidad laboral del 38.36%, no apto para la actividad militar sin recomendación de reubicación.

En el reseñado contexto fáctico, la activa formula las siguientes pretensiones: Se declare, administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO, por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de las graves heridas y perdida de la capacidad laboral del Soldado Profesional LUIS ENRIQUE MALDONADO CÁRDENAS , y consecuentemente se condene a: “(…) pagar a favor de Luis Enrique Maldonado Cárdenas, Taliana Carolina Maldonado Ayala y Carmen Alicia Cárdenas Gómez , la indemnización por perjurios morales, en la cantidad de SESENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. (60 s.m.m.l.v.), para cada uno.

(…) pagar a favor de Sandra Patricia Maldonado Cárdenas, Wilmer Javier Maldonado Cárdenas y Edith Johanna Maldonado Cárdenas, hermanos del lesionado, la indemnización por perjuicios morales, en la cantidad de treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes. (30 s.m.m.l.v.), para cada uno.

(…) pagar a favor de Luis Enrique Maldonado Cárdenas, lesionado y Taliana Carolina

mensuales legales vigentes. (30 s.m.m.l.v.), para cada uno.

(…) pagar a favor de Luis Enrique Maldonado Cárdenas, lesionado y Taliana Carolina Maldonado Ayala hija del lesionado la indemnización por daño a la salud, por la cantidad de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes. (60 s.m.m.l.v.), para cada uno.

(…) pagar a favor de Luis Enrique Maldonado Cárdenas, Taliana Carolina Maldonado Ayala y Carmen Alicia Cárdenas Gómez madre del lesionado, la indemnización por alteración a las condiciones de vida, en la cantidad de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes. (60 s.m.m.l.v.), para cada uno.

(…) pagar a favor de Sandra Patricia Maldonado Cárdenas, Wilmer Javier Maldonado Cárdenas y Edith Johanna Maldonado Cárdenas hermanos del lesionado, la indemnización por alteración a las condiciones de vida, en la cantidad de treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes. (30 s.m.m.l.v.), para cada uno.

(…) pagar a favor de Luis Enrique Maldonado Cárdenas, los perjuicios materiales por la suma de Cien to Veintiocho Millones Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Pesos ($128.842.944.00), debidamente actualizados a la fecha de la sentencia”.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con providencia adiada dieciocho (18) de agosto de 2019, negó las pretensiones de la

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con providencia adiada dieciocho (18) de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la activa, y argumenta en fundamento deExp. 110013343-064-2016-00427-01 Dte. LUIS ENRIQUE MALDONADO CÁRDENAS y otros Sentencia Página 4 de 27

su decisión, que si bien encuentra probado que el SLP LUIS ENRIQUE MALDONADO CÁRDENAS, resultó lesionado el 5 de diciembre de 2013, por la onda explosiva de un artefacto explosivo improvisado AEI , no se constituye en una falla en el servicio imputable a la accionada, por cuanto el señor LUIS ENRIQUE MALDONADO CÁRDENAS, ingresó voluntariamente al Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional y en consecuencia, autónomamente, se colocó en una situación especial y de mayor riesgo frente a los de más ciudadanos y en razón a ell o debía soportar unas cargas adicionales , materializadas en el desarrollo de actividades y operaciones militares.

Advierte que las lesiones padecidas por el el SLP LUIS ENRIQUE MALDONADO CÁRDENAS, derivaron de la onda explosiva y no constituye n per se una falla en el servicio imputable a la demandada, por cuanto encuentra probado que en el desplazamiento realizado el día 5 de diciembre de 2013, por la Brigada Móvil 25 Misión Táctica Somme del Batallón de Combate Terrestre 129, se contaba con el grupo EXDE,

desplazamiento realizado el día 5 de diciembre de 2013, por la Brigada Móvil 25 Misión Táctica Somme del Batallón de Combate Terrestre 129, se contaba con el grupo EXDE, y éste verificó la zona previo al paso de los integrantes de la tropa , para prevenir la presencia de artefactos explosivos, conforme reseña el informe obrante a folio 206 del expediente, de modo que no se le expuso por cuenta de sus superiores a una situación extraordinaria respecto de la que normalmente se asume al fungir como Soldado Profesional, o a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. Secuencia en la que destaca:

“(…) la parte actora no aportó elementos de juicio que pudieran darle al Despacho la certeza de la ocurrencia de una falla en el servicio, toda vez que no se aportó la copia de la Operación Espartaco Orden de Operación justicia de la Brigada Móvil 25 Misión Táctica Somme del BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE 129, por lo que no puede considerarse que la entidad demandada tenía un conocimiento previo de la presencia de artefactos explosivos improvisados y su ubicación, pues esto no se acreditó, por el contrario de los informes obrantes al proceso, sí se logró determinar que con la tropa se encontraba el grupo EXDE como unidad especial entrenada y capacitada para la búsqueda, localización y destrucción de artefactos explosivos en el área de operaciones; y que el mismo grupo EXDE realizó labores para establecer las condiciones del terreno.”

Asimismo descorre la imputación de incumplimiento al deber de desminado, refiriendo que el órgano de cierre de esta jurisdicción, 2 estima que no se configura el mismo,

condiciones del terreno.”

Asimismo descorre la imputación de incumplimiento al deber de desminado, refiriendo que el órgano de cierre de esta jurisdicción, 2 estima que no se configura el mismo, contrastados los enormes esfuerzos realizados para desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional, en empresa frente a la que debe tenerse en cuenta, que trata de una labor dispendiosa, riesgosa y que implica elevados costos y todo un andamiaje interinstitucional, que no solo es tarea del Ministerio de Defensa , y además que para dar cumplimiento a la Ley 554 de 2000 , por la que se aprobó la Convención

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth.Exp. 110013343-064-2016-00427-01 Dte. LUIS ENRIQUE MALDONADO CÁRDENAS y otros Sentencia Página 5 de 27

de Ottawa, el Estado Colombiano solicitó una prórroga de diez (10) años, que fenece el 1 de marzo de 2021.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad patrimonial del Estado , y argumenta en sustento, que contrario a lo señalado en aquella , el cumplimiento de las obligaciones internacionales derivadas de la Convención de Ottawa, que no está supeditado a la posibilidad que el Estado pueda o no cumplirlas, y la solicitud de suspensión de su exigibilidad, evidencia

contrario a lo señalado en aquella , el cumplimiento de las obligaciones internacionales derivadas de la Convención de Ottawa, que no está supeditado a la posibilidad que el Estado pueda o no cumplirlas, y la solicitud de suspensión de su exigibilidad, evidencia la incapacidad del Estado para hacerla efectiva y la existencia de una falla en el servicio, “pues el asunto desborda la capacidad del Estado (…) con el aterrador costo que como en el presente caso han tenido que sufrir los ciudadan os colombianos, incluso los militares”. y destaca que en el evento génesis de su pretensión indemnizatoria, el Estado no adoptó las medidas de protección eficaces frente a las acciones de particulares que amenazan o vulneran el derecho a la vida de las personas que habitan en su territorio.

Secuencia en la cual estima que se ha sometido a la víctima directa a un riesgo excepcional, bajo la consideración que “En cuanto a la injusta, desigual y desmedida exposición al riesgo, contrario a lo dicho en la sentencia, desde luego que ha quedado demostrada, primero porque la existencia de estos artefactos que “adornan” el territorio nacional, es de notorio conocimiento y sin embargo para la época de los hechos no se había desarrollado ningún tipo de estrategia contrainsurgente para al menos lograr el control de su siembra, prueba de ello no solo es la activación involuntaria de que fue sujeto el demandante sino que además, aún se encontraban en persecución de una columna de la guerrilla, de tal manera que, aceptando que el estado colombiano, a través del proceso de paz ha desarrollado acciones en contra de las minas antipersonas, estas comenzaron hasta no hace más de 2 años, época para la cual ya había ocurrido el

columna de la guerrilla, de tal manera que, aceptando que el estado colombiano, a través del proceso de paz ha desarrollado acciones en contra de las minas antipersonas, estas comenzaron hasta no hace más de 2 años, época para la cual ya había ocurrido el accidente de mi mandante, cuando irónicamente perseguía a esta delincuencia justo por acciones terroristas de este calibre.”.

Aduce que la incorporación voluntaria a las fuerzas militares en cualquiera de sus grados, no puede ser una causal excluyente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues no puede relevar ni suprimir los derechos y garantías dispensadas en virtud de los Derechos Humanos , así como por el Derecho Internacional Humanitario, supuestos que afirma el apelante, no fueron tenidos en cuenta en la sentencia cuestionada, que refuta, da al traste con el “Control de Convencionali dad”, y finiquitaExp. 110013343-064-2016-00427-01 Dte. LUIS ENRIQUE MALDONADO CÁRDENAS y otros Sentencia Página 6 de 27

indicando que la conclusión a la que llega el Juzgador de Primera Instancia respecto a la no existencia de falla en el servicio:

“(…) ha de ser revisada si se tiene en cuenta que la sola explosión marca no solamente la OMISION estatal en el deber de control de zonas de alto riesgo, en donde debe hacer presencia, pero no colocando como carne de cañón a sus propios hombres, sino que también establece una evidente OMISION en cuanto a su debe r de detección, para lo cual, la demandada ha sido dotada con facultades de inteligencia y contrainteligencia militar, así como las ayudas satelitales que debieron obrar en este asunto, y sin embargo

cual, la demandada ha sido dotada con facultades de inteligencia y contrainteligencia militar, así como las ayudas satelitales que debieron obrar en este asunto, y sin embargo según se observa ninguna de ellas operó, tan solo envió a sus hombres expuestos a su propia suerte y si estaban en la “buena del día”, volverían todos y completos, lamentablemente ese no fue el día para el entonces SLP.MALDONADO CARDENAS LUIS ENRIQUE, quien fue víctima del azar al que le sometió no solo por quien fuera su empleador sino también el Estado garante de sus derechos fundamentales.”

Subsidiariamente solicita que la condena en costas sea revocada, y aduce que, no existe prueba de su causación, además, se trata de una víctima del conflicto, de modo que su imposición agrava la situación del afectado.

V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 23 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Por auto del 22 de enero de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho ejercido por la PASIVA y la ACTIVA, con concepto del Ministerio Público.

5.2.1. LA NACIÓN – MINSTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, aduce que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, como quiera que el hecho dañoso da ta del 5 de diciembre de 2013, que corresponde con el momento de su

fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, como quiera que el hecho dañoso da ta del 5 de diciembre de 2013, que corresponde con el momento de su conocimiento, y en consecuencia, la fecha a partir de la cual inicia el conteo del plazo fijado por la ley para promover la demanda, que se extendió hasta el 6 de diciembre de 2015, sin embargo, la solicitud de conciliación fue radicada hasta el 7 de julio de 2016, y el libelo introductorio el 27 siguiente, y destaca en sustento, que conforme a la doctrina fijada por el Consejo de Estado 3, el conteo del término de caducidad frente a lesiones, no inicia desde el conocimiento de la magnitud del daño a través de la calificación de las autoridades médico laborales. Alega concurrentemente que, se configura la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero; que encuentra probado que se trató de la concreción de un riesgo

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Tercera, Subsección B, Consejera Ponente (E): Marta Nubia Velásquez Rico, radicación 250002326000201100170 01 (44.795), veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).Exp. 110013343-064-2016-00427-01 Dte. LUIS ENRIQUE MALDONADO CÁRDENAS y otros Sentencia Página 7 de 27

propio del servicio, y en su ocurrencia no medio una falla en el servicio o la materialización de un riesgo excepcional.

5.2.2LA ACTIVA, reitera esencialmente los argumentos expuestos en el recurso de

propio del servicio, y en su ocurrencia no medio una falla en el servicio o la materialización de un riesgo excepcional.

5.2.2LA ACTIVA, reitera esencialmente los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y destaca que el desconocimiento de las obligaciones de la Convención de Ottawa, configuran una falla en el servicio que expuso a la víctima directa a un riesgo excepcional que se concretó en las lesiones derivada de la explosión del artefacto explosivo improvisado.

5.2.3EL PROCURADOR 137 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO , en su condición de Agente del Ministerio Público , estima que debe confirmase la decisión de primera instancia y en consecuencia negarse las pretensiones de la demanda, y argumenta en sustento que , no se acreditaron los elementos constitutivos de la falla del servicio o riesgo excepcional, contrastado que en el presente caso, los daños derivan de la acción directa del enemigo, en desarrollo de la Misión Táctica Somme del Batallón de Combate Terrestre 29, llevada a cabo en la vereda Bejuquilla del municipio de Cáceres Antioquia, el 5 de diciembre de 2013, producto del accionamiento de un artefacto exp losivo improvisado AEI, presuntamente instalado por miembros de FARC.

Destaca que la simple alegación de no haberse tomado las medidas preventivas del caso no es suficiente para dar por demostrada la falla del servicio, pues no se acreditó el conocimiento previo de la existencia de los artefactos explosivos, la impartición de ordenes erradas, o que no se hubiera contado con grupo EXDE, o que este no tuviera

el conocimiento previo de la existencia de los artefactos explosivos, la impartición de ordenes erradas, o que no se hubiera contado con grupo EXDE, o que este no tuviera los elementos necesarios para su labor, o que la hubiera desarrollado de forma inadecuada; por el contrario de la realidad probatoria se evidencia que sí se contó con dicho grupo antiexplosivos y que actuó según ordenan los protocolos. Panorama en el finiquita indicando:

“Se concluye por esta Agencia Pública, que no se probó en el plenario, que se h aya sometido al señor MALDONADO CARDENAS a una carga desproporcionada o excesiva que no haya debido soportar, pues simplemente estaba cumpliendo con su tarea como soldado profesional; o que se haya presentado una falla del servicio del Ejército Nacional, pues lo que se presentó fue un acción o ataque directo del enemigo (terceros al margen de la ley), quienes fueron los directos responsables de los hechos y las lesiones, sin evidenciarse culpa u omisión de la administración, ya que no se demostró falla del servicio o riesgo excepcional, por ende, se ha de presumir que se hallaba dentro de sus funciones y debía asumir los riesgos que se desprenden de la profesión que voluntariamente escogió.”

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAExp. 110013343-064-2016-00427-01

Dte. LUIS ENRIQUE MALDONADO CÁRDENAS y otros Sentencia Página 8 de 27

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto de este . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida,

objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.

6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, en particular la oportunidad de la demanda, constatación que se asume ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, y en la que asume relevancia, conforme evidencia la realidad procesal, fueron de difícil diagnostico las lesiones sufridas el 5 de diciembre de 2013,

4 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 110013343-064-2016-00427-01 Dte. LUIS ENRIQUE MALDONADO CÁRDENAS y otros Sentencia Página 9 de 27

por el SLP LUIS ENRIQUE MALDONADO CÁRDENAS, como consecuencia de la onda explosiva generada por la activación de artefacto explosivo improvisado en desarrollo de

Sentencia Página 9 de 27

por el SLP LUIS ENRIQUE MALDONADO CÁRDENAS, como consecuencia de la onda explosiva generada por la activación de artefacto explosivo improvisado en desarrollo de la operación “Espartaco”, contrastado primeramente que comprometieron una pluralidad de órganos, que impusieron diversos manejos a saber y conforme consigna el Acta de

Junta Médico Laboral:

“(…)heridas por esquirlas en economía corporal, herida en cara por esquirlas, trauma ocular no penetrante po r esquirlas, trauma facial, valorado y tratado por dermatología, oftalmología, neurología, cirugía plástica que dejan como secuela (A) cicatriz múltiples en cara por esquirlas con leve defecto estético sin limitación funcional (B) cicatrices múltiples atróficas residuales por esquirlas en economía corporal con moderado defecto estético sin limitación funcional I(C ) dolor facial crónico de difícil manejo, (D) cefalea postraumática crónica, (E) Trauma ocular no penetrante por esquirlas no da lugar a secuela con AV 20/20 ambos ojos. (…) Trastorno de estrés postraumático valorado por psiquiatría BASAN actualmente asintomático.”.

Revisten especial relevancia , que no se registra la fecha del egreso del tratamiento intrahospitalario y que la anotación de atención por la especialidad de neurología, data del 10 de marzo de 2014, esto es tres (3) meses después del evento dañoso, y reseña que el mes siguiente a su acaecimiento, iniciaron síntomas de dolor en el oído derecho retroauricular, y posteriormente , en hemicara derecha de intensidad moderada, y en

que el mes siguiente a su acaecimiento, iniciaron síntomas de dolor en el oído derecho retroauricular, y posteriormente , en hemicara derecha de intensidad moderada, y en virtud a ello se le diagnostica, dolor facial atípico a estudio, cefalea postraumática, y trastorno de ansiedad asociado, encontrando pendiente por determinar etiología, que se define provisionalmente como probable neurología postraumática, y se ordena continuar manejo establecido por 6 meses. Y es f inalmente en calificación de su capacidad psicofísica que se referencia dolor facial crónico de difícil manejo.

Circunstancias que permiten concluir , conforme viene decantando, que se trató de lesiones de difícil diagnóstico , y en este orden, asume plaus ible en panorama del precedente de esta Sala de Decisión , tomar como determinante para inicio del conteo del plazo de caducidad, la del Acta de la Junta Médico Laboral , secuencia en la que reviste relevancia, que aun iniciando el conteo desde la expedición del Acta Aclaratoria Parcial No. 2626 del 30 de marzo de 2016 , por la cual se aclaró parcialmente la Junta Médico Laboral N° 73344 (fl. 229), la demanda se promovió en oportunidad, como quiera que se radicó el 27 de julio de 20165.

Premisa en punto de la que cabe reiterar que, si bien, en reparación directa por lesiones sufridas por conscriptos y miembros de la Fuerza Pública, por regla general, la expedición del acta de la Junta Médica laboral, no altera el cómputo de caducidad, no es

5 Folio 46 del cuaderno principal.Exp. 110013343-064-2016-00427-01

expedición del acta de la Junta Médica laboral, no altera el cómputo de caducidad, no es

5 Folio 46 del cuaderno principal.Exp. 110013343-064-2016-00427-01 Dte. LUIS ENRIQUE MALDONADO CÁRDENAS y otros Sentencia Página 10 de 27

menos cierto, según indicó en sentencia de unificació n, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, “(…) el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mism o, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.”6

Por demás y como indicó antes, asume como precedente de esta Subsección, que la flexibilización, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, del momento a partir del cual inicia el conteo del término de caducidad, condiciona a que la lesión haya tenido carácter complejo, por su difícil diagnóstico , prolongado manejo intrahospitalario y/o afectación de la funció

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