TA CUN - 11001334306420160043101-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160043101-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, 21 de junio de 2023
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO
Radicación: 11001-3343-064-2016-00431-01
Demandante: Ana Mercedes Mahecha Rocha y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
- INPEC
Medio de control: Reparación Directa
Apelación de Sentencia
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Los demandantes presentaron demanda de reparación directa con el fin de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC sea declarado administrativamente responsable por el daño sufrido por ellos con ocasión de la muerte de su hijo y hermano Edison Etiven Bolaños Mahecha mientras se encontraba recluido en la Cárcel la Modelo de Bogotá.
1. Lo que se demanda
Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos la señora Ana Mercedes Mahecha Rocha y otros por medio de apoderado, presentó demanda en contra del INPEC con la finalidad de que se accedieran las siguientes pretensiones:RADICACION: 2016-00431-01
DEMANDANTE: Ana Mercedes Mahecha y otros
DEMANDADO: INPEC.
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Solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales para cada uno de los demandantes.
DEMANDANTE: Ana Mercedes Mahecha y otros
DEMANDADO: INPEC.
2
Solicitó el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales para cada uno de los demandantes.
2. Hechos
Que el señor Edison Estiven Bolaños Mahecha se encontraba privado de su libertad cumpliendo sentencia condenatoria en la Cárcel La Modelo de Bogotá por el delito por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, asignado al pabellón 4, pasillo 9, celda 3.
El 17 de febrero de 2015, se le informó a la señora Ana Mercedes Mahecha Rocha, madre del señor Edison Bolaños, que su hijo había fallecido, y que se trató de un suicidio.
3. Sentencia de Primera Instancia
La sentencia apelada proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda toda vez que no encontró el nexo de causalidad y declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Argumentó que no se probó que la demandada conociera algún tipo de situación psicológica que hubiera puesto en conocimiento , que se hubiera generado alguna presión para atentar en contra de su vida o que se demostrara la participación de otros reclusos en el hecho , pues la decisión del recluso fue voluntaria y libre.
Señaló que se debió demostrar que la muerte del señor Edison Estiven Bolaños Mahecha fue inducida por el trato que recibía en el establecimiento carcelario, o que sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible
Señaló que se debió demostrar que la muerte del señor Edison Estiven Bolaños Mahecha fue inducida por el trato que recibía en el establecimiento carcelario, o que sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho, que era conocido por la entidad y que, a pesar de ello, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación que previnieran el suicidio, lo cual no ocurrió.
4. Recurso de apelación
Luego de reiterar los argumentos de la sentencia de primera instancia, indicó que el recluso se encontraba en perfecto estado de salud, y que solo hasta que ingreso al establecimiento EC MODELO, se produjo su deceso, como consecuencia de los agravios sufridos al encontrars e en un patio no apto para las personas que se encuentran privadas de la libertad por delito sexuales, lo que produce una violación taxativa a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993.
Que para el momento del ingreso al establecimiento carcelario se encontraba en perfectas condiciones de salud y que lleva un lapso superior a los 120 días detenido en las instalaciones de la URI de la sede de Paloquemao de la ciudad de Bogotá, sin sufrir mayores percances. Fue asignado al patio 4 de la Cárcel Modelo que no corresponde a la clasificación según la naturalezaRADICACION: 2016-00431-01
DEMANDANTE: Ana Mercedes Mahecha y otros
DEMANDADO: INPEC.
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de su supuesto hecho punible, lo que produce una violación taxativa a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993.
DEMANDANTE: Ana Mercedes Mahecha y otros
DEMANDADO: INPEC.
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de su supuesto hecho punible, lo que produce una violación taxativa a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993.
El INPEC mediante Resolución 087777 del 20 de agosto de 2009 ha definido claramente los parámetros a tener en cuenta para definir los niveles de seguridad de la población reclusa en el NIVEL UNO DE SEGURIDAD aquellos internos imputados o condenados por del itos de gran impacto social, entre otros como el genocidio, terrorismo, secuestro extorsivo, delitos sexuales con menores de edad , por lo que requieren mayor custodia un máximo nivel de control y vigilancia para su movilización dentro y fuera del establecimiento.
El INPEC expidió la Directiva Permanente 017 de 2013, a través de la cual desarrolla la prevención y atención de la conducta suicida en la población de internos en los establecimientos de reclusión del orden nacional en la que se expuso que el suicidio es una de las mayores tasas de mortandad en los establecimientos penitenciarios.
Citó jurisprudencia aplicable al caso y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
5. Trámite procesal en la segunda instancia
.- El 17 de mayo de 2024, se asignó por reparto el conocimiento al despacho (índice SAMAI No. 1), y por auto del 30 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. El ministerio público no rindió concepto.
Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó al despacho para
recurso de apelación interpuesto por la demandante. El ministerio público no rindió concepto.
Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Competencia
La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en el CPACA, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156 y el artículo 157.
Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
Procedibilidad del medio de control.
El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por laRADICACION: 2016-00431-01
DEMANDANTE: Ana Mercedes Mahecha y otros
DEMANDADO: INPEC.
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entidad demanda con ocasión de la muerte del señor Edison Estiven Bolaños Mahecha mientras se encontraba recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá.
Caducidad
Analizadas las piezas procesales obrantes en el expediente, la Sala concuerda con las consideraciones del juzgado de conocimiento respecto de la interposición oportuna en virtud a que la muerte del señor Edison Estiven Bolaños Mahecha ocurrió el 17 de febrero de 2015, por lo que las partes contaban hasta el 18 de febrero de 2017, y como la demanda se radicó el 25 de mayo de 2016, se presentó en el plazo previsto por el literal i del numeral
contaban hasta el 18 de febrero de 2017, y como la demanda se radicó el 25 de mayo de 2016, se presentó en el plazo previsto por el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Además, se acreditó que se agotó la conciliación prejudicial la cual fue declarada fallida el 9 de marzo de 2016, por la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Legitimación de las partes
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa de acuerdo a los elementos probatorios que fueron allegados al proceso.
Las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ella y estas tuvieron una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.
2. Problema jurídico
La Sala debe determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es administrativamente responsable por la muerte señor Edison Estiven Bolaños Mahecha mientras se encontraba recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá y/o se demostró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
Tesis de la Sala
Para la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia en razón a que no se acreditó la responsabilidad de la demandada por la muerte del recluso toda vez que se demostró el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
3. Régimen jurídico aplicable.
A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, si se debate la responsabilidad del Estado, debe resolverse con fundamento en lo dispuesto
exclusiva de la víctima.
3. Régimen jurídico aplicable.
A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, si se debate la responsabilidad del Estado, debe resolverse con fundamento en lo dispuesto por el artículo 901. Por lo tanto, cuando por acción u omisión incluyendo la
1 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.RADICACION: 2016-00431-01
DEMANDANTE: Ana Mercedes Mahecha y otros
DEMANDADO: INPEC.
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actuación licita se genere como consecuencia un daño antijurídico, deberá responder el Estado, al romperse el principio de igualdad ante las cargas mínimas que puede soportar un ciudadano volviéndose desproporcionales al resto de los demás, rompiéndose el equilibrio.
En el caso de las personas privadas de la libertad como el Estado adquiere un deber de protección especial, por tener la custodia y protección, se deberá analizar bajo el siguiente régimen2:
“(…)la Sala ha señalado que el Estado debe garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es el objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones
condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; así, pues, ha puesto de presente que, en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”3
El mismo aplica para aquellos casos como consecuencia de un suicidio , al respecto el Consejo de Estado4 indicó:
Pues bien, cuando se trata de daños causados a reclusos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que, en virtud de la relación de sujeción de estas personas con el Estado -pues se encuentra bajo su tutela y vigilancia-, surge para este la obligación de especial protección y seguridad, a fin de salvaguardar su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, de modo que, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condi ciones en que los retuvo, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
No obstante, cuando el fallecimiento de una persona privada de su libertad ocurre como consecuencia de un suicidio, como el caso que ahora nos ocupa, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, pues se configura el eximente de responsabilidad de cu lpa exclusiva de la víctima, salvo que se compruebe que la determinación de quitarse la vida no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran
una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro5.
Atendiendo las consideraciones del citado precedente, esta Subsección procederá a estudiar los elementos constitutivos de la responsabilidad con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, analizando los tres supuestos para que pueda proceder la imputación sobre el Estado.
4. Caso en concreto
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” 2 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de dos 2010, expediente 18.886, actor Eduardo Rojas Quinche y otros. 3 Ibidem. expediente 18.886. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 26 de julio de 2021, proceso No. 1900123-31-000-2010-00257-01(49327), M. P. Alexander Jojoa Bolaños (E) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 3 de octubre de 2019, proceso No. 15001-23-31-000-2009-00387-01(48049), M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.RADICACION: 2016-00431-01
DEMANDANTE: Ana Mercedes Mahecha y otros
DEMANDADO: INPEC.
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a. El daño alegado por la parte demandante
DEMANDANTE: Ana Mercedes Mahecha y otros
DEMANDADO: INPEC.
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a. El daño alegado por la parte demandante
Está debidamente demostrado que el señor Edison Estiven Bolaños Mahecha, cuando estaba recluido en la Cárcel la Modelo de Bogotá. Además, se allegó el Registro Civil de Defunción indicativo serial No. 06097153 que demuestra el daño, en donde consta que falleció el 17 de febrero de 2015.
b. Imputabilidad
Como se indicó anteriormente, el H. Consejo de Estado frente a estos casos ha concluido que el régimen de responsabilidad aplicable resulta ser el objetivo, en la medida que, como los reclusos se encuentran privados de la libertad por orden de autoridad competente, surge una relación especial de sujeción entre el establecimiento y el interno, pues se parte de la premisa que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, no puede considerarse un efecto esperado de la detención.
De modo que, al estar demostrado en el presente asunto que la muerte del señor Edison Estiven Bolaños ocurrió dentro del centro penitenciario la Modelo de Bogotá que el suicidio obedeció a que presentaba cuadro médico psicológico de depresión al no encontrarse toda vez que no estaba en un patio apto por el delito que se encontraba en el establecimiento y quien además ingresó en buenas condiciones de salud.
Al respecto se tienen como hechos probados:
- El señor Edison Estiven Bolaños Mahecha ingresó al penal el 15 de enero de 2015 mediante boleta de detención No 20 expedida por el Juez 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías por
- El señor Edison Estiven Bolaños Mahecha ingresó al penal el 15 de enero de 2015 mediante boleta de detención No 20 expedida por el Juez 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías por cuenta del proceso 110016108105201400379 por el delito de acc eso carnal abusivo con menor de 14 años, recluido en la cárcel modelo hasta el 17 de febrero de 2015, fecha de su defunción. - Cartilla biográfica6 con la que se demostró que el citado fue ubicado el 16 de enero de 2015 en el patio 4 , piso 4 , pasillo 14 celda 167, dicha información también es coherente con el acta de asignación y ubicación de patios generada el 16 de enero de 20157. - Informe Pericial de Necropsia No. 2015010111001000522 8 del 18 de febrero de 2015, en la que se indicó que manera de muerte violenta por ahorcamiento, consistente con suicidio. - La minuta del pabellón No 49, en la que se registró la novedad ocurrida con el recluso que a las 14:10 informa el inspector Serna Garay que hay un interno ahorcado al parecer por asfixia mecánica en la tercera
celda del pasillo no 9 de este patio, situación que se puso en conocimiento al director del establecimiento carcelario No 14 ECBOGCCSB-0145 del 17 de febrero de 201510
6 001CuadernoPrincipal.pdf Folios 139 a 141 7 Ibídem Folios 289 a 291 8001CuadernoPrincipal.pdf Folios 146 a 150 9 001CuadernoPrincipal.pdf Folios 341 a 345
6 001CuadernoPrincipal.pdf Folios 139 a 141 7 Ibídem Folios 289 a 291 8001CuadernoPrincipal.pdf Folios 146 a 150 9 001CuadernoPrincipal.pdf Folios 341 a 345 10 juz 64_1_MERCEDES MAHECHA ROCHA.PDF Folio 15RADICACION: 2016-00431-01
DEMANDANTE: Ana Mercedes Mahecha y otros
DEMANDADO: INPEC.
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- Obra oficio del 18 de febrero de 2015, suscrito por la Trabajadora Social en la que rindió informe al director de la cárcel sobre la muerte de Edison Estiven Bolaños quien informó que en la llamada telefónica con la madre indicó que el domingo 15 de febrero lo había visto triste y ella le dio ánimo además manifestó que el 17 febrero de 2015 el interno se comunicó en horas de la mañana y le informó que tenía dolor de estómago y vómito, que la quería mucho y le informó que le había consignado y que no se preocupara por nada (cd191respuesta INPEC en el índice SAMAI No. 77 1ED_001CDSZIP).
Como lo referido el Consejo de Estado 11 se preció que el régimen de responsabilidad se da en aplicación principio iura novit curia, dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto 12 . Igualmente, reiteró:
No obstante, esta Corporación ha considerado que cuando la muerte de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de la entidad estatal se produjo como consecuencia de su propia decisión de quitarse la vida, en principio, no habría lugar a responsabilizar a la Administración, salvo que
persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de la entidad estatal se produjo como consecuencia de su propia decisión de quitarse la vida, en principio, no habría lugar a responsabilizar a la Administración, salvo que se compruebe que dicha determinación no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro13.
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha dicho lo siguiente:
«En ese orden de ideas, para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso es necesario acreditar que el trato que recibía en el establecimiento penitenciario lo indujo a adoptar dicha decisión o que la persona padecía de un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y aun así las autoridades encargadas de su seguridad no brindaron la atención médica especializada o no tomaron las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de tensión o de peligro, pues si la persona no se encontraba en las situaciones antes descritas, su decisión de causarse daño no está proscrita en la ley y el Estado no se hace responsable de su decisión»14.
En igual sentido, se indicó:
11 Consejo de Estado. Radicado: 15001-23-31-000-2009-00387-01(48049). Decisión del 3 de octubre de 2019.
M.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
11 Consejo de Estado. Radicado: 15001-23-31-000-2009-00387-01(48049). Decisión del 3 de octubre de 2019. M.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 12 Lo anterior, sin perjuicio de que opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, para lo cual deberá acreditarse cada uno de los elementos de la modalidad que se alegue -hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor y hecho de un tercero. Al respe cto, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14.955. C.P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administra tivo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996. C.P. Enrique Gil Botero, reiterada en sentencias del 12 de noviembre de 2014, proferidas por esta Subsección, exp. 36192. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 19 de abr il de 2018, exp. 41766. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389. C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31087. C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31087. C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605. C.P . Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 22063. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado. Radicado: 15001-23-31-000-2009-00387-01(48049). Decisión del 3 de octubre de 2019. M.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2005, exp. 15389. C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31087. C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 33605. C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 22063. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.RADICACION: 2016-00431-01
DEMANDANTE: Ana Mercedes Mahecha y otros
A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 22063. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.RADICACION: 2016-00431-01
DEMANDANTE: Ana Mercedes Mahecha y otros
DEMANDADO: INPEC.
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«En aquellos eventos en los cuales el daño que se alega está constituido por el suicidio de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de una entidad estatal, salvo que se lograren probar circunstancias especiales, verbi gracia, que se tratar a de una persona mental o emocionalmente afectada o disminuida, que requiere cuidados especiales, se trata de un hecho exclusivo del occiso -pues no cabe hablar propiamente de la culpa de la víctima - que impide, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la Administración»15.
Lo anterior, sin perjuicio de que opere una causa extraña como eximente de responsabilidad, para lo cual deberá acreditarse cada uno de los elementos de la modalidad que se alegue -hecho exclusivo de la víctima, fuerza mayor y hecho de un tercero-16.
Así las cosas , conforme a los hechos probados para la Sala la muerte de Edison Estiven Bolaños Mahecha quien tomó la determinación de quitarse la vida según ocurrió el hecho, fue libre, sin presiones ni injerencias , toda vez que no hay prueba que demuestre lo contrario.
No hay certeza en el proceso que el recluso había puesto en conocimiento alguna situación emocional o médica en la entidad , no hay prueba que hubiera recibido atención médica por alguna circunstancia que estuviera afrontando dentro del centro penitenciario , solo obra la manifestación que hizo la madre a la trabajadora social el día que se le comunicó sobre la
hubiera recibido atención médica por alguna circunstancia que estuviera afrontando dentro del centro penitenciario , solo obra la manifestación que hizo la madre a la trabajadora social el día que se le comunicó sobre la muerte de Edison Estiven Bolaños Mahecha que el domingo le indicó que estaba triste por la situación.
De los argumentos expresados en el recurso de apelación respecto a la ubicación de Edison Estiven Bolaños Mahecha no correspondía a los parámetros internos previstos por el INPEC y que hubiera sido puesta en conocimiento alguna situación del interno sin que este no hubiera tomado las medidas para salvaguardar la vida del recluso.
Si bien es cierto, el hecho de estar en el establecimiento carcelario puede generar situaciones emocionales ello no conlleva a afirmar la intención de suicidio, pues como lo ha referido el Consejo de Estado las personas se encuentran en condiciones especiales por la restricción de su libertad, es lógico que afronte sentimientos de tristeza y congoja17
No hay pruebas que permitan identificar a la demandada que el recluso pudiera atentar en contra de su vida ya que no se tenía conocimiento de una condición psiquiátrica que se hubiera puesto en conocimiento al INPEC, en consecuencia, se desconocieron las circunstancias de que el hecho pudiera acontecer, como malos tratos de otros reclusos o de agentes que hubieran generado presiones.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31.087, C.P. Enrique Gil Botero.
generado presiones.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, exp. 31.087, C.P. Enrique Gil Botero. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp.14.955. C.P. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996. C.P. Enrique Gil Botero, reiterada en sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por esta Subsección, exp. 36192. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2002, exp. 13122. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; dicha providencia fue reiterada entre otras providencias, en: Consejo de Estado, Sala de lo Con tencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 22063. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 41766.RADICACION: 2016-00431-01
DEMANDANTE: Ana Mercedes Mahecha y otros
DEMANDADO: INPEC.
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Significa que en el presente proceso no se encuentra acreditada la responsabilidad alegada en la demanda y en el recurso de alzada, p or lo tanto, no es posible atribuir al ente demandado el daño irrogado dela parte actora, máxime cuando le corresponde a la demandante probar los
responsabilidad alegada en la demanda y en el recurso de alzada, p or lo tanto, no es posible atribuir al ente demandado el daño irrogado dela parte actora, máxime cuando le corresponde a la demandante probar los supuestos de hecho de conformidad a lo previsto por el artículo 167 del CGP.
Al respecto de las pruebas, el Consejo de Estado18 ha señalado:
El fallo se debe apoyar en los hechos demostrados con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas, practicadas y allegadas al proceso, las cuales determinan el sentido de la providencia, esto es favorable a las pretensiones si los hechos probados constituyen el supuesto de hecho de las normas invocadas por el demandante y que consagran los efectos jurídicos perseguidos en su demanda, o desfavorable al petitum en el caso contrario si no se acreditan los hechos alegados.”
En conclusión, la decisión de suicidarse fue hecho por voluntad del recluso el cual no fue predecible, pues fue una circunstancia imprevista al momento en que fue encontrado en la celda, por lo que no se podía anticipar a tal situación, razón por la que se demostró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
COSTAS
De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 2003 19, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente decisión.
del artículo 6 del Acuerdo N° 1887 de 2003 19, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente decisión.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 22 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones, por lo expresado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a le fecha de ejecutoria de la sentencia.
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia: Agosto 28 de 2003. Referencia: Expediente 3124 19 No se aplica el acuerdo ACUERDO No. PSAA16-10554 toda vez que entró en vigencia el 5 de agosto de 2016 y la demanda de radicó en mayo de 2016.RADICACION: 2016-00431-01
DEMANDANTE: Ana Mercedes Mahecha y otros
DEMANDADO: INPEC.
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TERCERO. Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a los siguientes canales digitales:
Demandante: lucarmenri01@
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