TA CUN - 11001334306420160052401-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160052401-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El señor (...) fue privado de la libertad en el marco de un proceso penal adelantado en su contra, el cual finalizó con sentencia absolutoria de segunda instancia por atipicidad de la conducta. Esa persona en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicita que se declare patrimonialmente responsable a la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los daños que sufrió como consecuencia de la privación de su libertad.
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños causados con privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cuando la persona investigada es absuelta por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN DE REPONSABILIDAD APLICABLE – En casos en que la persona investigada es absuelta por atipicidad de la conducta aplica el régimen objetivo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Probada
(...) es tesis de la Sala, que en virtud de la declaratoria de absolución por atipicidad de la conducta proferida en favor del sen ̃or (...), resulta aplicable en análisis de la obligación indemnizatoria de las demandadas (...), por privación de su libertad, el régimen objetivo de responsabilidad, y en tamiz del mismo deviene injusta, no razonable ni proporcional, la medida de detención preventiva; antijuricidad del dan ̃o - privación de la libertad, que desvirtu á contrastada la conducta del sen ̃or (...), en su
mismo deviene injusta, no razonable ni proporcional, la medida de detención preventiva; antijuricidad del dan ̃o - privación de la libertad, que desvirtu á contrastada la conducta del sen ̃or (...), en su dimensión procesal y pre procesal, valorada esta última, en ámbito del artículo 63 del Código Civil, y de la que advierte fue causa eficiente de su permanencia intramural; tanto que fue reconocida en las diferentes decisiones de la jurisdicción penal, incluida la sentencia absolutoria por atipicidad, y conllevaron a activar y desplegar la actividad judicial, a saber, irrumpir en el ban ̃o en el que se encontraba desnuda la menor D.L.Q.M, posteriormente ingresar al cuarto en el que se encontraba la citada descansando con su compañero y sostener relaciones sexuales con aquella; invocando cuando fue capturado, por gritos de auxilio y persecución de ésta, descripción de los hechos contraria a realidad, en la que insistió en curso de la investigación y juicio penal. En conclusión, se confirmará, pero por las razo nes aquí expuestas la sentencia de primera instancia. (...) al ser capturado en flagrancia, se tiene que fue la conducta desplegada por el aquí accionante (...) la que conllevo a que las demandadas dieran inicio y trámite de la actuación penal en su contra, por lo que se configura el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. En efecto fue su actuar que implicó la
las demandadas dieran inicio y trámite de la actuación penal en su contra, por lo que se configura el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. En efecto fue su actuar que implicó la desatención a su deber de autocuidado, materializa la circunstancia objetiva en la que se soportó no solo la medida de as eguramiento sino el proceso penal, y en consecuencia no concurre el exigido nexo causal (...)
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Como eximente de responsabilidad / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sobre conductas que se deben analizar en el marco del eximente de culpa exclusiva de la víctima cuando hay absolución por atipicidad de la conducta / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Conductas pre procesales y procesales / CULPA EXCLUSIVA DE
LA VICTIMA
(...) En sentencia del veinte (20) de septiembre de 2021, establ eció el Consejo de Estado, que las conductas que determinan la detención del sindicado, que ocurren cuando el comportamiento por el que se adelanta la investigación y con base en el cual, se le imputa la comisión de un delito, no pueden estructurar el excluyente de culpa exclusiva de la víctima, y que son las afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso y, en general, las actuaciones del sindicado, dirigidas a que
las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso y, en general, las actuaciones del sindicado, dirigidas a que el juez penal incurra en equivocación, pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medidaque tienen por objetivo, intencionalmente o con negligencia que hace presumir tal intención, a distorsionar la i nvestigación o impedir su normal desarrollo, y pueden resultar determinantes en la decisión de detener al sindicado que adopta el juez penal. Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima. (...) En pronunciamientos aún más recientes, en el estudio de la configuración de eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha reiterado en esta última tesis, e insiste, son las conductas procesales del sindicado, las que pueden configurar la excluyente culpa exclusiva de la víctima; con exclusión de sus conductas pre procesales, en cuanto fueron objeto de estudio por el juez penal (...) En fundamentación se tiene que como se estableció en acápite anterior (6.4.6.), que en lo que respecta a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilida d en eventos de privación injusta de la libertad, no se cuenta con sentencia de unificación del Órgano de cierre de la Jurisdicción
a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilida d en eventos de privación injusta de la libertad, no se cuenta con sentencia de unificación del Órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por el contrario se advierten dos líneas jurisprudenciales, en marco de las cuales, difie re la conducta objeto de estudio, a saber, i) las desplegadas en ámbito del proceso penal, por quien fue privado de la libertad, excluyendo aquellas de carácter pre procesal, bajo la consideración que fueron objeto de estudio por el juez penal, y ii) la s pre procesales desplegadas privado de la libertad, a efecto de determinar si actuó con dolo o culpa grave civil. (...)
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Aplicación de nuevo criterio jurisprudencial / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Aplicación en el tiempo
(...) Sobre la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, a casos iniciados con antelación, ello es, la retrospectividad, prospectividad o aplicación solo hacia el futuro del precedente, no existe en el Consejo de Estado, ni en la Corte Constitucio nal, sentencia de unificación. (...) se tiene tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme a la cual, el cambio jurisprudencial debe aplicar exclusivamente con efecto prospectivo o a futuro, cuando afecte el contenido y/o alcance de: (i) l as competencias estatales; (ii) de los derechos de las personas, o (iii) los mecanismos de protección de
exclusivamente con efecto prospectivo o a futuro, cuando afecte el contenido y/o alcance de: (i) l as competencias estatales; (ii) de los derechos de las personas, o (iii) los mecanismos de protección de los mismos, porque su aplicación retroactiva comportaría violación al debido proceso y las garanti ás judiciales, los derechos de libertad e igualdad y la defraudación de la confianza legítima. (...) No distinto determina la Corte Constitucional, comoquiera que, aunque admite que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales, exige una estricta exigencia argumentativa, y adv ierte que los cambios del precedente pueden dar lugar a afectaciones de las reglas aplicables en procesos judiciales que se encuentren en trámite, con mayor relevancia, cuando el cambio del precedente afecta una actuación procesal que inició al amparo d el precedente anterior. Asimismo, sen ̃ala que, en garantía de los derechos fundamentales, resulta razonable que el Juez de conocimiento considere las circunstancias de cada caso en particular, y en aquellos casos en los que los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y con la confianza legítima de que surtirían los efectos en él previstos, no se apliquen los cambios que deriven en una afectación de sus derechos fundamentales. Valoración en punto de la que advierte, que la jurispr udencia rige con efectos inmediatos y en este sentido vincula a los jueces, quienes deben tenerla en cuenta en sus decisiones. (...)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de
inmediatos y en este sentido vincula a los jueces, quienes deben tenerla en cuenta en sus decisiones. (...)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Corte Constitucional, sentencias C037 de 1996, SU-072 de 2018. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable cuanto la persona investigada es absuelta por atipicidad de la conducta, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera, Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia del seis (6) de julio dedos mil veinte (2020), radicación número: 85001 -23-31-000-2012-00018-02 (50960); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativ o, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, decisión del veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020), radicación número: 25000-23-26-000-201000848-01 (44301).
Respecto del análisis de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en casos en que la persona investigada es absuelta por atipicidad de la conducta, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Martín
en que la persona investigada es absuelta por atipicidad de la conducta, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, fallo del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00386-01(46769); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente: M artín Bermúdez Muñoz, sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), radicación: 19001-23-31-000-2011-00378-01 (54538).
Aclaración de voto del Magistrado José Élver Muñoz Barrera.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68); Código Civil (Art. 63).República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343064201600524-01 Sentencia SC3-05-22-2799 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes ALBERTO GUZMAN JIMENEZ
Expediente 110013343064201600524-01 Sentencia SC3-05-22-2799 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes ALBERTO GUZMAN JIMENEZ
Demandados NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
EN EVENTOS DE PRIVACION DE LA LIBERTAD EN DONDE
EL COMPORTAMIENTO NO EXISTIO O LA CONDUCTA ES
CONSIDERADA ATIPICA, APLICA EL RÉGIMEN OBJETIVO
DE RESPONSABILIDAD, Y EN MARCO DEL MISMO, LA
CULPA DE LA VICTIMA DESVIRTUA LA ANTIJURICIDAD
DEL DAÑO - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, el señor ALBERTO GUZMAN JIMENEZ, en calidad de
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, el señor ALBERTO GUZMAN JIMENEZ, en calidad de victima directa, en nombre propio y en representación de los menores ANGEL ESTEBAN GUZMAN OSORIO y LUISA FERNANDO GUZMAN OSORIO, y los señores SINDY ADRIANA OSORIO SEPULVEDA, TERESA JIMENEZ NAVARRETE, FERNANDO GUZMAN JIMENEZ, AURA TERESA GUZM AN JIMENEZ, HUMBERTO GUZMAN SAAVEDRA y JUAN CARLOS GUZMAN JIMENEZ, en condición de víctimas indirectas; por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION – RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que les fueron irrogados al demandante, por la injusta privación de la libertad y el dispendioso y prolongado proceso penal a la que fue sometido
el señor ALBERTO GUZMAN JIMENEZ.
En secuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas, a título de indemnización, al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos y rubros:
- Por c oncepto de perjuicio material - lucro cesante, la suma de diecinueve millones ochocientos cuatro mil trescientos noventa y un pesos con ocho centavos ($19.804.391) por el periodo comprendido entre el 27 de febrero al 31 de diciembre de 2012; la suma de veinticuatro millones cuatrocientos noventa mil trescientos veinte pesos ($24.490.320) por
por el periodo comprendido entre el 27 de febrero al 31 de diciembre de 2012; la suma de veinticuatro millones cuatrocientos noventa mil trescientos veinte pesos ($24.490.320) por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 y la suma de diecinueve millones seiscientos dieciséis mil ciento noventa y cuatro pesos con ochen ta centavos ($19.616.194.80) por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2014.
- Por concepto de perjuicio material – daño emergente, por concepto de honorarios de abogado la suma de trecientos veinticinco millones setecientos trei nta y un mil sesenta y nueve pesos ($325.731.069)
- Por concepto de perjuicio moral para todos los demandantes, la suma de cuatrocientos cuarenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco mil cien pesos ($448.145.100)
En fundamento de su reclamación, reseñan en síntesis los siguientes hechos:
El 27 de febrero de 2012 el señor Alberto Guzmán Jiménez fue capturado en flagrancia y puesto a disposición de la autoridad competente, con el fin de realizar audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, siéndole impuesta la medida a partir del 27 de febrero de 2012.
El 7 de mayo de 2012 se formul ó la acusación correspondiente por la Fiscalía, el 22 de mayo siguiente se llevó a cabo audiencia preparatoria ante el Juez de conocimiento de
del 27 de febrero de 2012.
El 7 de mayo de 2012 se formul ó la acusación correspondiente por la Fiscalía, el 22 de mayo siguiente se llevó a cabo audiencia preparatoria ante el Juez de conocimiento de Melgar Tolima.El 25 de septiembre de 2012 se dio lectura al fallo de primera instancia dentro de la cual se condenó al señor Alberto Guzmán Jiménez a la pena principal de 144 meses de prisión y otras penas accesorias; decisión que fue apelada por el Ministerio Publico y el apoderado de la Defensa.
El 7 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Tolima revoco la sentencia de primer grado y absolvió por atipicidad de la conducta al señor Alberto Guzmán Jiménez, ordenando su libertad inmediata.
2.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
2.2.1. La Fiscalía General de la Nación, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, formulando como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal, hecho de la víctima e inexistencia de daño antijurídico.
Preciso respecto de la configuración d el eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctim a, en ámbito d el derecho civil, advirtiendo en tal secuencia, que el demandante como miembro de la sociedad, encontraba en la obligación de guardar las normas mínimas de comportamiento y convivencia más aun en su calidad de funcionario público, y desde esa perspectiva, sus conductas ameritan reproche , pues encontrándose en estado de embriaguez, ingresó a la habitación de la menor sin su
normas mínimas de comportamiento y convivencia más aun en su calidad de funcionario público, y desde esa perspectiva, sus conductas ameritan reproche , pues encontrándose en estado de embriaguez, ingresó a la habitación de la menor sin su consentimiento, al ser vecino de aquella, conocía de su calidad de menor de edad, y al ser integrante del Ejercit o Nacional, debía guardar un comportamiento intachable y ejemplarizante, al no hacer lo ocasionó la apertura de la correspondiente investigación penal en su contra, reseñando jurisprudencia relativa al asunto.
2.2.2. La Nación - Rama Judicial , se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró la antijuridicidad del daño, es decir, que el demandante no estuviera en el deber jurídico de soportarlo, por ende, la medida de aseguramiento de detención preventiva y posterior absolución, asumen, como expresión de la autonomía de la que revisten las decisiones judiciales y en decisión caprichosa.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juez de Primera Instancia, negó las pretensiones de la demanda, e impuso condena en costas a la activa; en fundamentación de su decisión, aduce que no se encuentra probado que las demandadas hayan incumplido y/o excedido el cumplimiento de los mandatos conferidos por la ley y la Constitución, en tal secuencia no basta conalegar el derecho, sino que se hace necesario demostrar el mismo. A su turno efectúa análisis sobre el dolo civil y la culpa grave de la víctima, concluyendo que el señor Alberto Guzmán Jiménez incurrió en culpa grave al irrumpir en el baño en el que se encontraba
análisis sobre el dolo civil y la culpa grave de la víctima, concluyendo que el señor Alberto Guzmán Jiménez incurrió en culpa grave al irrumpir en el baño en el que se encontraba desnuda la menor D. L.Q.M, al ingresar al cuarto en el que se encontraba la citada descansando con su compañero y pretende r sostener relaciones sexuales no consentidas, e n tal secuencia, encontró no viable emitir condena en contra del Estado por cuanto la conducta del demanda nte dio lugar a la apertura de la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La ACTIVA pretende, se revoque la sentencia del A Quo, por haber limitado su análisis a la medida de aseguramiento, omitiendo valorar, la privación de la libertad, al momento de la condena en primera instancia, sin contrastar que se tomaron decisiones relevantes para la libertad de Alberto German Jiménez.
Puntualiza, el régimen aplicable es el objetivo de responsabilidad, y la excepción de culpa exclusiva de la víctima, no está llamada a prosperar; por cuanto en marco del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, condiciona a que la víctima haya actuado con culpa grave o dolo, y no haya interpuesto los recursos de ley, y en el sub -lite, no encuentra demostrada la culpa grave o dolo del señor GUZMÁN JIMÉNEZ , aunado a que se interpusieron los recursos correspondientes, no se configura la excepción propuesta por la pasiva.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
a que se interpusieron los recursos correspondientes, no se configura la excepción propuesta por la pasiva.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 28 de agosto de 2020, se requirió al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que allegara la documental contentiva del recurso de apelación contra su sentencia de primera instancia.
5.2. Satisfecho el anterior requerimiento, se dispuso mediante auto del 8 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa, negó prueba documental solicitada en segunda instancia, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales.
5.3. Ejecutoriada la anterior decisión, se corrió traslado para alegar de conclusión, prerrogativa que fue ejercida por la activa y las dos entidades que integran la pasiva; sin pronunciamiento del Ministerio Publico guardo silencio.5.3.1. La ACTIVA, reitera íntegramente los argumentos expuestos en su recurso d e apelación, y agrega, su solicitud de reconocimiento de perjuicios a favor de cada uno de los demandantes.
5.3.2. La RAMA JUDICIAL, se limita a solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, e insiste en su argumento que el daño fuente de la p retensión indemnizatoria sub-lite, no es antijurídico.
5.3.3. La FISCALIA GENERAL DE LA NACION, señala que el decreto de la detención preventiva, se fundamentó en la denuncia presentada por la menor quien afirma que el
sub-lite, no es antijurídico.
5.3.3. La FISCALIA GENERAL DE LA NACION, señala que el decreto de la detención preventiva, se fundamentó en la denuncia presentada por la menor quien afirma que el señor ALBERTO GUZMÁN JIMÉNEZ, abusó sexualmente de ella, encontrándose en incapacidad de resistir, por su estado de alicoramiento, cansancio y somnolencia producto del paseo del día anterior; el informe de policía judicial, que da cuenta de una captura en flagrancia dada la persecución y voces de auxilio de la víctima, y gravedad del tipo penal denunciado, contrastado que conforme a la pena fijada por el Legislador, se sanciona con prisión por un mínimo de cuatro (4) años, e insiste en la ruptura del nexo causal, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y por el hecho exclusivo y determinante de la víctima, contrastada la imposibilidad de valerse de su propio error, dolo o culpa, para obtener provecho, co ntrastado que la sentencia de primera instancia condenatoria y la de segunda instancia de carácter absolutoria, tienen por probados los comportamientos impropios en los que incurrió ALBERTO GUZMÁN JIMENEZ, momentos antes del acceso carnal, y que encuadran en las previsiones del artículo 63 del Código Civil para declarar el eximente de responsabilidad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido en ejercicio de la función de administrar justicia, por la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en lapso comprendido de 27 de febrero de 2012 hasta el 7 de noviembre de 2014 ; panorama en virtud del que este proceso, encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursosde queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será
que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el ap elante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada1.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control d e reparación directa, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P, verificando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Como quiera que respecto del primero, la oportunidad del medio de control, en
Proceso – C.G.P, verificando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1Como quiera que respecto del primero, la oportunidad del medio de control, en el presente asunto, se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conj ugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de eventos en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, y destaca en contraste con el presente asunto, la sentencia absolutoria por atipicidad de la
1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.conducta a favor del aquí accionante, ALBERTO GUZMÁN JIMÉNEZ, calenda 28 de octubre de 2014.
En consecuencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 29 de octubre de 2016, sin embargo, su conteo fue objeto de suspensión, entre el 5 de abril de 2016, fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y el 15 de junio de la misma anualidad, fecha de expedición de la constancia de fallida, y contrastado que la demanda fue radicada el 3 de agosto de 2016, encuentra que se promovió en oportunidad.
de la misma anualidad, fecha de expedición de la constancia de fallida, y contrastado que la demanda fue radicada el 3 de agosto de 2016, encuentra que se promovió en oportunidad.
6.1.3.2En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
6.1.3.3En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa Alberto Guzmán Jiménez, que conforme obra en la foliatura fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abus ivo con incapaz de resistir.
En cuanto a las víctimas indirectas encuentra probado vinculo consanguíneo con el señor Alberto Guzmán Jiménez, de los accionantes Ángel Esteban Guzmán Osorio y Luisa Fernanda Guzmán Osorio , en calidad de hijos, conforme acreditan los registros civiles de nacimiento correspondientes2; en tanto que, Teresa Jiménez Navarrete y Humberto Guzmán Saavedra, acreditan su condición de padres de aquel, mediante su registro civil de nacimiento3 y los señores Fernando Guzmán Jiménez, Aura Teresa Guzmán Jiménez
de nacimiento correspondientes2; en tanto que, Teresa Jiménez Navarrete y Humberto Guzmán Saavedra, acreditan su condición de padres de aquel, mediante su registro civil de nacimiento3 y los señores Fernando Guzmán Jiménez, Aura Teresa Guzmán Jiménez y Juan Carlos Guzmán Jiménez, acreditan su condición de hermanos de Alberto Guzmán Jiménez, con sus respectivos registros civiles de nacimiento 4. De igual manera se acredita el vínculo filial para con Sindy Adriana Osorio Sepúlveda, esposa de la víctima directa, conforme consta en registro civil de matrimonio5.
6.1.3.4Secuencia en la que asume relevancia que la privación de la libertad del señor Alberto G
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