TA CUN - 11001334306420160056301-(16-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160056301-(16-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, Dieciséis (16) de septiembre dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 0642016 – 00563 - 01
Demandante: JOSÉ JAVIER GARZÓN GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el tr ámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia de primera instancia dictada el 01 de octubre 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 23 de septiembre de 2016 , José Javier Garzón García María Ni dia Garzón Sánchez, Jhon Fredy Garzón Sánchez, Sandra Liliana Sánchez, Yeraldi Garzón Sánchez, Martha Cecilia Cardozo Sánchez, Ofelia Garzón García, Rubí Esperanza Fierro Garzón, Andrea Viviana Fierro Garzón y Daniel Alfonso Álvarez García , por
Sánchez, Martha Cecilia Cardozo Sánchez, Ofelia Garzón García, Rubí Esperanza Fierro Garzón, Andrea Viviana Fierro Garzón y Daniel Alfonso Álvarez García , por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios causados con ocasión a la muerte de Víctor Alfonso Garzón Sánchez , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00563-01
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: José Javier Garzón García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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PRIMERA: Que se declare que la NACION-MINISTRO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL representados por el Dr. Luis Carlos VillegasMinistro de Defensa y por el Comandante Gen eral del Ejército Nacional, el Mayor General ALBERTO JOSE MEJIA FERRERO, o por quienes en el futuro hicieren sus veces son administrativa y solidariamente responsable por los perjuicios causados a mis poderdantes por la muerte del SP. VICTOR ALFONSO GARZON SANCHEZ, ocurrida el pasado 09 de Agosto de 2014, en la vereda Venadillo del Municipio de Caloto (Cauca) en la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, tal y como se demuestra con los argumentos y documentos que se aportan al proceso.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad al que se refiere el numeral anterior, LA NACIONhechos, tal y como se demuestra con los argumentos y documentos que se aportan al proceso.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad al que se refiere el numeral anterior, LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL, debe pagar a título de indemnización y en forma indexada a cada uno de los convocantes: JOSE JAVIER GARZON GARCIA (padre del soldado asesinado), en calidad de hermanos del fallecido: MARIA NIDIA
GARZON SANCHEZ, JHON FREDY GARZON SANCHEZ, SANDRA LILIANA SANCHEZ, YERALDI GARZON SANCHEZ Y MARTHA CECILIA CARDOZO SANCHEZ; en calidad de tía: OFELIA GARZON GARCIA y en calidad de primas y primo del fallecido: RUBI ESPERANZA FIERRO GARZON, ANDREA VIVIANA FIERRO GARZON y DANIEL ALFONSO ALVAREZ GARCIA; la totalidad de los perjuicios morales, materiales (lucro cesante y daño emergente, que se demuestren en el proceso, los cuales liquidare más adelante.
TERCERA.- Los valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento del pago de la Sentencia, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo de la moneda colombiana, conforme a la Ley y la Jurisprudencia Nacional.
CUARTA.- Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, den cumplimiento al fallo, en los términos establecidos en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.
1.2. De los hechos
EJERCITO NACIONAL, den cumplimiento al fallo, en los términos establecidos en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.
1.2. De los hechos
El 9 de agosto de 2014, Víctor Alfonso Ga rzón Sánchez (Q.E.P.D.), se desempeñaba como Soldado Profesional, adscrito al Ejército Nacional de Colombia perteneciente al pelotón ACERO 1 comandado por el CP Riveros Sánchez Víctor.
Afirma que estando en el filo denominado Venadillo, en desarrollo de o peraciones No. 022 "ABDIAS", el CP Riveros Sánchez Víctor orden ó la realización de un Puesto Avanzado de Combate (PAC) y dispuso el personal para su realización; el cual estaba conformado por fusileros y cerrando el pelotón, es decir, de ultimo, ibaRadicado: 11001-33-43-064-2016-00563-01
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el SLP Cardona Jiménez Robinson, quien era el encargado de maniobrar la Ametralladora M-60 No. 01220.
Sin embargo, manifiesta que s egún versiones consignadas en el proceso disciplinario No. 0032014, adelantado por el Ejército Nacional - Brigada Móvil 14 con se de en el Batallón Palace de Buga - Valle, el soldado profesional Víctor Alfonso Garzón Sánchez se encontraba descansando en su cambuche, cuando a
con se de en el Batallón Palace de Buga - Valle, el soldado profesional Víctor Alfonso Garzón Sánchez se encontraba descansando en su cambuche, cuando a a las 19:20 aproximadamente, fue herido de muerte por el SLP Cardona Jiménez Robinson, perteneciente al Ejército Nacional, con su arma de dotación oficial.
El SLP Cardona Jiménez declaró al momento de hacer sus descargos en el disciplinario, que cuando pasaba por frente del cambuche en donde estaba descansando el SLP Víctor Alfonso Garzón Sánchez, se deslizó y la ametralladora se disparó, causándole una herida poco más arriba de la tetilla izquierda, lo que, le causó la muerte, razón por la cual refiere la demandada está en la obligación de reparar el daño causado a los demandantes.
1.2.1. De los argumentos de la parte actora
Afirma que en el caso concreto se configuró una falla del servicio en razón a que del material probatorio arrimado al expediente en especial la investigación disciplinaria se tiene que la ametralladora con la cual se causó la muerte al SLP Garzón Sánchez, se disparaba sin obturar el gatillo, hecho que considera imputable a la demandada y a su vez se ordene la indemnización a que haya lugar.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
La entidad demandada contesto el libelo oponiéndose a las pretensiones por falta de sustento jurídico y probatorio.
Refirió que, los soldados profesionales se someten voluntariamente al escoger
La entidad demandada contesto el libelo oponiéndose a las pretensiones por falta de sustento jurídico y probatorio.
Refirió que, los soldados profesionales se someten voluntariamente al escoger dicha profesión, y solo procede la indemnizado por vía de reparación directa cuandoRadicado: 11001-33-43-064-2016-00563-01
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se prueba la falla en el servido o por el sometimiento a un riesgo excepcional, toda vez, que al riesgo al que son sometidos los miembros de la Fuerza Pública, se estableció una indemnización prestacional, la que cubre los daños ocasionados por actos del servido y dentro de los riesgos propios que implica el ejer cicio de la profesión.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 1 de octubre de 2020 , el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia , en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que:
Sostiene que del material probatorio arrimado al expediente en especial el registro civil de defunción y el Informe Administrativo por muerte, se tiene acreditado que el 9 de agosto de 2014 el SLP Víctor Alfonso Garzón Sánchez, murió por un disparo del arma de dotación oficial del SLP Cardona Jiménez Robinsón, a quien se le
9 de agosto de 2014 el SLP Víctor Alfonso Garzón Sánchez, murió por un disparo del arma de dotación oficial del SLP Cardona Jiménez Robinsón, a quien se le disparó el arma luego de resbalarse y perder el equilibrio.
Sobre la imputación refirió que el soldado profesional Robinson Cardona Jiménez desatendió la orden de descargar el arma de dotación, o al menos de revisar que no hubiesen quedado cartuchos en la recamara del arma, pues si hubiese acatado la orden de su superior a cabalidad, no se hubiese disparado proyectil alguno, ya que al arma se le realizaron pruebas de caída en piso suave y duro en ciclos de 30 veces, sin que se disparara siquiera una sola vez. Por lo anterior, explica que la conducta del soldado Robinson Cardona, viol ó en forma manifiesta e inexcusable las normas de seguridad en el uso de armas y desconoció el Decálogo de Seguridad con las Armas de Fuego’" que se enseña a todos los miembros de las Fuerzas Militares , razón por la cual hay lugar a imputarle responsabilidad a la demandada.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00563-01
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Por último, refirió que la entidad demandada no acreditó que el accidente haya sido provocado por una causa extraña, es decir, por la culpa exclusiva de la víctima, una circunstancia de fuerza mayor o el hecho de un tercero, aunque lo aleg ó en los alegatos de conclusión, pero no aportó pruebas que demostraran tal aseveración.
circunstancia de fuerza mayor o el hecho de un tercero, aunque lo aleg ó en los alegatos de conclusión, pero no aportó pruebas que demostraran tal aseveración.
Finalmente, reconoció perjuicios morales en favor de todos los demandantes.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada Nación -Ministerio de Defense Nacional - Ejercito Nacional por los perjuicios de los cuales fue objeto la parte actora, por la muerte del soldado profesional Víctor Alfonso Garzón Sánchez, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de reparación del daño moral, se condena a la Nación - Ministerio de Defense Nacional - Ejercito Nacional a pagar
las siguientes sumas de dinero:
Para José Javier Garzón García en calidad de padre del señor Víctor Alfonso Garzón Sánchez (qepd), el equivalente a 100 SMMLV, vigentes a la fecha de la presente sentencia.
Para cada uno de los demandantes María Nidia Garzón Sánchez, Jhon Fredy Garzón Sánchez, Sandra Liliana Sánchez, Yeraldi Garzón Sánchez y Martha Cecilia Cardozo Sánchez, en calidad de hermanos, la suma equivalente a 50 SMLMV.
Para cada uno de los demandantes Ofelia Garzón García, Andrea Viviana Fierro Garzón, Rubí Esper anza Fierro Garzón y Daniel Alfonso Álvarez Garzón, en calidad de tía y primos, el equivalente a
35 SMLMV.
Las anteriores sumas se entenderán como salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente decisión.
Alfonso Álvarez Garzón, en calidad de tía y primos, el equivalente a
35 SMLMV.
Las anteriores sumas se entenderán como salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente decisión.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte actora, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia.
QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y subsiguientes.
SEXTO: Contra la presente sentencia precede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00563-01
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SEPTIMO: NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 203 del CPACA.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 01 de octubre de 2020. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación el 16 de octubre de 2020, mediante providencia del 27 de julio de 2021 se concedió la alzada.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal
16 de octubre de 2020, mediante providencia del 27 de julio de 2021 se concedió la alzada.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magist rado sustanciador; el 27 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. ESCRITO DE APELACIÓN
Solicita sea revocada la sentencia apelada, indicando que el despacho judicial toma como medios de prueba para estructurar la relación de causalidad, las declaraciones recepcionados dentro de la investigación disciplinaria N°. 003 de 2014 adelantada por el Ejército Nacional, rendidas por el Sargento Segundo Víctor Riveros Sánchez, el Cabo Tercero José Yoani Vera Sánchez. Igual tratamiento se surtió respecto de la diligencia de indagatoria que se adelantó dentro del proceso penal adelantado por la justicia penal militar contra Robinson Cardona Jiménez, cuya instrucción fue de conocimiento del juzgado 14 de instrucción penal militar.
Sin embargo, solicita desestimar el valor probatorio de las declaraciones surtidas tanto en sede administrativa disciplinaria, como la adelantada en la Justicia Penal Militar, como quiera que no se adelan tó el trámite requerido por el legislador en tratándose de pruebas traslada, para lo que refiere la sentencia T -204/18, de la Corte Constitucional, Expediente T -6.423.156 – de 28 de mayo de 2018 , providencia mediante la cual estable ció que la prueba trasla da en el proceso
Corte Constitucional, Expediente T -6.423.156 – de 28 de mayo de 2018 , providencia mediante la cual estable ció que la prueba trasla da en el proceso contencioso administrativo debe garantizarse el ejercicio de contradicción, situaciónRadicado: 11001-33-43-064-2016-00563-01
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que no se surtió dentro del proceso de la referencia , por lo que insiste en señalar que las declaraciones requerían de una confirmación en aras de aclarar aspectos como fueron el estado de la ametralladora, el cumplimiento de las ordenes impartidas a los soldados profesionales acerca del desarme y cargue de las armas, las circunstancias en que se originó el accidente, dado que se estaba en horas de la noche con muy poca visibilidad y por ultimo confirmar que para el momento del desplazamiento se adelantaba una maniobra de puesto avanzado de combate, aspecto de orden factico que exigían el ejercicio de ratificación y de contradicción para así ejercer y garan tizar el derecho constitucional fundamental del debido proceso y del derecho de contradicción, aspecto de procesal que en el presente caso se omitió, cercenando de ipso iure tal prerrogativa a la defensa.
Por último, refiere que la entidad se mantiene en la tesis que se mantiene la tesis que Víctor Alfonso Garzón Sánchez, corresponde a un riesgo propio, circunstancia que tiene desarrollado jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, por lo que solicita sea revocada la sentencia apelada.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
que tiene desarrollado jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, por lo que solicita sea revocada la sentencia apelada.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
No presentó alegatos de conclusión
6.2. De la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
No presentó concepto.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00563-01
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es co mpetente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derech o administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de
[...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-43-064-2016-00563-01
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Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
7.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión caus ante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad
día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión caus ante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
De la norma citada se desprende que la caducidad de l medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
Del material probatorio se tiene acreditado conforme al registro civil de defunción con indicativo serial No. 08723125 (fol. 112 exp. digital) e Informe Administrativo por Muerte No. 003 suscrito por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No, 92, se tiene que el Víctor Alfonso Garzón Sánchez falleció el 9 de agosto de
3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-43-064-2016-00563-01
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2014 con ocasión a un disparo por arma de dotación oficial, luego las partes contaban hasta el 10 de agosto de 2016.
No obstante, la solicitud de audiencia de conciliación ante la Procuraduría 192Judicial I para asuntos administrativos se radicó el 29 de junio de 2016 (fol. 135137 c.1), esto es faltando aproximadamente un mes y 10 días para que opere la caducidad. El 21 de septiembre de 2016 se expidió constancia de no conciliación por la Procuraduría General de la Nación, por consiguiente, el término se reanudó del 22 de septiembre al 2 de noviembre de 2016 y al radicarse la demanda el 23 de septiembre de 2016 (fol. 54 c.1), la misma se hizo en tiempo.
1.3. De la legitimación en la causa
El artículo 140 del CPACA señala que el medio de control de reparación directa puede instaurarse por toda persona interesada en la reparación de un daño antijurídico y en el asunto , se advierte legitimación para demandar de José Javier Garzón García (padre), Jhon Fredy Garzón Sánchez, María Nidia Garzón Sánchez, Sandra Liliana Garzón, Yeraldine Garzón Sánchez, Martha Cecilia Cardozo Sánchez en calidad de hermanos de la víctima, y Of elia Garzón García, Rubi Esperanza Fierro Garzón, Andrea Viviana Fierro Garzón y Daniel Alfonso Álvarez García en calidad de primos de la víctima se encuentran debidamente legitimados
Esperanza Fierro Garzón, Andrea Viviana Fierro Garzón y Daniel Alfonso Álvarez García en calidad de primos de la víctima se encuentran debidamente legitimados conforme los registros civiles de nacimiento visibles a folio 113-128 ex pediente digital, y otorgaron poder en debida forma.
De otro lado, la legitimación en la causa por pasiva recae en la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, contra quien se hizo imputación de responsabilidad, se admitió la demanda y ha ejercido los derechos de defensa y contradicción.
2. Problema jurídico
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la sala debe determinar ¿si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del SP Víctor Alfonso Garzón Sánchez, ocurrida el 09 de agosto de 2014 , con ocasión del proyectil deRadicado: 11001-33-43-064-2016-00563-01
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arma de fuego oficial que fue impactada accidentalmente por el SP Cardona Jiménez Robinson operador de la ametralladora AM-60?
Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelado, en razón a que se acreditaron los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad a la Nación Ejército Nacional como procederá a explicarse.
VIII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad a la Nación Ejército Nacional como procederá a explicarse.
VIII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Copia del registro civil de nacimiento de Javier Garzón García, Víctor Alfonso Garzón Sánchez, María Nidia Garzón Sá nchez, Jhon Fredy Garzón Sánchez,
Sandra Liliana Sánchez, Yeraldi Garzón Sánchez, Martha Cecilia Cardozo Sánchez, Ofelia Garzón García, Rubí Esperanza Fierro Garzón, Andrea Viviana Fierro Garzón, Daniel Alfonso Álvarez Garzón (fol. 113-129 exp. digital).
- Copia del registro civil de defunción serial No. 08729126 correspondiente a Víctor Alfonso Garzón Sánchez (fol. 112 exp. digital).
- Copia de la inspección técnica a cadáver dentro del caso No. 760016000193201428630 (fol. 131-134 exp. digital)
- Copia del In formativo Administrativo por muerte No. 003 Suscrito por el My.
Arteaga Rodríguez Diego Orlando Comandante Batallón de Combate Terrestre No. 92 (fol. 224 exp. digital)
- Copia de la Ficha Nacional para Identificación de Víctor Alfonso Garzón Sánchez
(fol. 227-230 exp. digital).
- Constancia de tiempo de servicio del SP Garzón Sánchez Víctor Alfonso expedida por el Oficial Sección atención al usuario Diper (fol. 265 exp. digital).
- Copia de la investigación disciplinaria No. 003 -2014 adelantada por el Comando
- Constancia de tiempo de servicio del SP Garzón Sánchez Víctor Alfonso expedida por el Oficial Sección atención al usuario Diper (fol. 265 exp. digital).
- Copia de la investigación disciplinaria No. 003 -2014 adelantada por el Comando General de las Fuerzas Militares Brigada Móvil No. 14 por los hechos objeto de laRadicado: 11001-33-43-064-2016-00563-01
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demanda, y Copia de la Investigación penal militar radicado 0389-J14 IPM2014 por el delito de homicidio culposo allegado en medio magnético (fol. 311-344,361-543, 583-820 exp. digital)
- Copia del Informe Pericial Estudio de Arma de Fuego No. 214633 del 15 de diciembre de 2015 (fol. 345-352 exp. digital).
- Copia de la misión táctica No. 022 ABDIA del Batallón Combate Terrestre No. 91
(fol. 552-581 exp. digital).
8.1. Del valor probatorio de los medios de prueba
Teniendo en cuenta que al plenario fue allegada prueba documental en copia simple, la sala en los términos del artículo 246 del CGP precisa que goza del mismo valor que el original y por consiguiente, será tenida como plena prueba4.
En relación con la prueba trasladada y que corresponde a la practicada dentro de los procesos disciplinario y penal por los hechos ocurridos el 09 de agosto de 2014,
valor que el original y por consiguiente, será tenida como plena prueba4.
En relación con la prueba trasladada y que corresponde a la practicada dentro de los procesos disciplinario y penal por los hechos ocurridos el 09 de agosto de 2014, donde resultó muerto Víctor Alfonso Garzón Sánchez, el artículo 174 del CG P establece que podrá valorarse siempre que se cumpla uno de los siguientes presupuestos:
(i) Que en el proceso de origen se haya practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y (ii) en caso contrario, que se surta su contradicción en el proceso al cual están destinadas. Veamos:
Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que e n el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.
4 Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-. Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documen
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