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TA CUN - 11001334306420160059601-(30-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420160059601-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños supuestamente causados por miembros de la Policía Nacional que detuvieron un camión que transportaba insumos agrícolas y solicitaron al conductor una suma de dinero para no incautar la mercancía y privarlo de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado

(…) En ese orden, encuentra la Sala que dentro del proceso no existe prueba que los $10.000.000 entregados a los agentes de policía salió del patrimonio de los demandantes. Con ese propósito, la parte actora no allegó ninguna prueba de convicción, pues de la declaración de Álvaro Ga mboa dentro del proceso disciplinario adelantado contra los patrulleros se tiene que al preguntársele de donde salió los $10.000.000 de pesos exigidos por los policías, claramente señaló “esos diez millones lo saco mi socio (…), y maneja una compra de cacao”. (…) para la Sala es claro que en el presente caso no se demostró la existencia de un daño causado a los demandantes toda vez que si bien se acreditó la exigencia de un grupo de uniformados para que el tracto camión continuara su vi aje con la mercancía transportada, no se probó que dicho dinero salió del patrimonio de los demandantes, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre los elementos del daño antijurídico para que sea indemnizable, ver : Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero

indemnizable, ver : Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-25-000-1993-0185401(22163).

Ver también: Sentencia de 14 de marzo de 2 012. Consejero Ponente Dr. Enrique

Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, treinta (30) de junio dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001 – 33 – 43-064-2016-00596-01

Demandante: ALVARO GAMBOA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 20 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la

actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 20 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 13 de octubre de 2016 (fol. 194 vto ), Álvaro Gamboa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yuli Sofia Gamboa Ardila, Natalia Gamboa Ardila, y Katerine Alie th Gamboa, Leina Carolina Gamboa, Álvaro Andrés Gamboa, Melba Karin Gamboa León quien actúa nombre propio y en representación de su menor hija Elizabeth Barrera Gamboa, Adriana Suleyma Gamboa Reyes, Nelson Gamboa Suárez, Claribel Gamboa Jiménez, Frank Gamboa Jiménez, Orlando Gamboa Jiménez, Mireya Gamboa Jiménez, Yulliana Ardila Triana en nombre propio y de su menor hijo Nestor Eduardo Mantilla, Gloria Esperanza Triana, Gloria Esperanza Ardila Triana en nombre propio yRadicado: 11001-33-43-064-2016-00596-01

Accionante: Álvaro Gamboa y otros

Accionado: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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representación de su menor hijo Valery Sofia Bermúdez Ardila, Viviana Ardila Triana en nombre propio y de sus menores Carlos Daniel Ojeda Ardila, Karen Viviana Ojeda Ardila y Juan Manuel Ojeda Ardila, Tomas Andrey Salazar Gamboa, Elsa Marín Gamboa, Criss Mejía Gamboa, Miguel Ángel Mejía

Triana en nombre propio y de sus menores Carlos Daniel Ojeda Ardila, Karen Viviana Ojeda Ardila y Juan Manuel Ojeda Ardila, Tomas Andrey Salazar Gamboa, Elsa Marín Gamboa, Criss Mejía Gamboa, Miguel Ángel Mejía Gamboa, Esequiel Gamboa, Pedro Orestel Gamboa, Erik Gil Castaño, Michael Gil Castaño, María Rosario Gamboa, Jhon Alexander García Gamboa, Sandra Judith García Gamboa, Geibi Liliana García Gamboa, Edwin Oswaldo García Gamboa, y Alirio Gamboa quien actúa en nombre propio y de su menor hijo Elian Gamboa Triana por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios ocasionados con la extorsión a la que fue sometido el primero y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.

1.2. De las pretensiones

Se solicitaron en los siguientes términos:

1. Se declare administrativa y patrimonialmente responsable a: LA NACION MINISTERIO DEDEFENSA POLICÍA NACIONAL, o quien haga sus veces. Por la falla o falta de servicio de que fue víctima, (ALVARO GAMBOA y YULLIANA ARDILA TRIANA) que los llevo a perder parte de su proyecto de vida y daños materiales, daños irreparables en la salud, honor, honra, dignidad y demás p rincipios fundamentales constitucionales, violados, daños morales y la perdida de la oportunidad. Por cuenta del vergonzoso servicio policial, rompiendo el nexo funcional de los miembros de la POLICÍA NACIONAL aquí referidos, por su indebida y abusiva

constitucionales, violados, daños morales y la perdida de la oportunidad. Por cuenta del vergonzoso servicio policial, rompiendo el nexo funcional de los miembros de la POLICÍA NACIONAL aquí referidos, por su indebida y abusiva aplicación de sus funciones asignadas constitucional y legalmente, incumpliendo con el debido proceder respecto del cuidado, protección, eficacia de las funciones encomendadas.

2. Que como consecuencia de lo anterior se declare administrativa y patrimonialmente responsable a: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la falla o falta del servicio de que fue víctima, (ALVARO GAMBOA Y YULLIANA ARDILA TRIANA) y su núcleo f amiliar, a indemnizar a mis poderdantes los daños materiales, daños irreparables en la salud, honor, honra, digna y demás principios fundamentales constitucionales violados, daños morales y la perdida de la oportunidad, alteración grave a lasRadicado: 11001-33-43-064-2016-00596-01

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condiciones de existencia y/o violación a los derechos propios constitucionales fundamentales del Consejo de Estado así:

I. Para ALVARO GAMBOA:

1.1. Perjuicios Materiales Lucro Cesante: Mi prohijado se desempeñaba junto con su señora esposa en el comercio ya referido, al ver en peligro de muerte al conductor y su señora, le toco obligatoria y contra su voluntad

1.1. Perjuicios Materiales Lucro Cesante: Mi prohijado se desempeñaba junto con su señora esposa en el comercio ya referido, al ver en peligro de muerte al conductor y su señora, le toco obligatoria y contra su voluntad pagar la extorsión de diez millones de pesos ($10.000.000) dineros que tendrán que ser devueltos a mi prohijado, desde luego a valor presente.

1.2. Perjuicios morales: 500 SMMLV 1.3. Perjuicios a la Salud: 500 SMMLV 1.4. Perdida de Oportunidad: 500 SMMLV

Para los menores Yuli Sofia Gamboa Ardila, Natalia Gamboa Ardila y Keterin Alieth Gamboa Torres, Leina Carolina Gamboa Ruiz, Álvaro Andrés Gamboa Ruiz, Melba Karin Gamboa y Nestor Eduardo Mantilla Ardila la suma de:

Perjuicios morales: 250 SMMLV para cada uno.

Perjuicio a la salud: 250 SMMLV para cada uno

Para los señores Elisabeth Barrera Gamboa, Tomas Andrey Salazar Y Gloria Esperanza

Perjuicios morales: 200 SMMLV para cada uno.

Perjuicio a la salud: 200 SMMLV para cada uno

Para los señores Elsa Marina Gamboa, Ezequiel Gamboa, Pedro Orestes Gil Gamboa, Maria Rosario Gamboa, Alirio Gamboa, Gloria Esperanza Ardila Triana Y Viviana Ardila Triana.

Perjuicios morales: 150 SMMLV para cada uno.

Perjuicio a la salud: 150 SMMLV para cada uno

Para Criss Mejía Gamboa, Miguel Ángel Mejía Gamboa, Erick

Triana.

Perjuicios morales: 150 SMMLV para cada uno.

Perjuicio a la salud: 150 SMMLV para cada uno

Para Criss Mejía Gamboa, Miguel Ángel Mejía Gamboa, Erick Gil Castaño, Michell Gil Castaño, Jhon Alexander García Gamboa, Sandra Judith García Gamboa, Geibi Liliana García Gamboa, Edwin Oswaldo García Gamboa, Elian Gamboa Triana, Adriana Suleyma Gamboa Reyes, Nelson Gamboa Jiménez, Claribel Gamboa Jiménez, Mireya Gamboa Jiménez, Valery Sofia Bermúdez Ardila, Carlos Daniel Ojeda Ardila, Karen Viviana Ojeda Ardila y Juan Manuel Ojeda Ardila.

Perjuicios morales: 100 SMMLV para cada uno.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00596-01

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Perjuicio a la salud: 100 SMMLV para cada uno

Para Yulliana Ardila Triana – Víctima

Perjuicios Materiales Lucro Cesante Futuro $64.054.068

Perjuicios Morales: 150 SMMLMV Perjuicios a la Salud: 500 SMMLV Perjuicios por pérdida de oportunidad: 500 SMMLV

Que las sumas de dineros obligadas a pagar como indemnización por reparación del daño ocasionado sean liquidadas y actualizadas de conformidad con lo previsto en la ley 1437 de 2011, artículo 87 y siguientes del CPACA.

1.3. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

ley 1437 de 2011, artículo 87 y siguientes del CPACA.

1.3. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Álvaro Gamboa y Yulliana Ardila emprendieron un negocio en el municipio de Tame Arauca corregimiento Puerto Jordán, con algún temor por la influencia de grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona.

Afirman que surtían su negocio con productos traídos de Bucaramanga por vía terrestre, sin embargo, el 15 de agosto de 2014 en el municipio de Saravena – Arauca en inmediaciones de la carrera 16 con diagonal 30 de dicha municipalidad, mientras se realizaba el traslado de la mercancía, el conductor del camión fue abordado por miembros de la policía nacional quienes exigieron la suma de $1.000.000 para permitirle el libre tránsito hasta su destino.

Indica que el camión con la mercancía estuvo retenido en cercanía del hospital, una hora después los policías manifestaron que los permisos de transporte estaban vencidos, y sino entregaban el dinero responderían con 5 años de cárcel, además de la confiscación del camión.

Advierte que ante la perplejidad del conductor, los policías cambiaron la suma exigida a $10.000.000.

Ante tal situación, Álvaro Gamboa se comunicó con su socio Samuel Sánchez Arciniegas, con quien acordó acceder a la solicitud de los agentes de policía, porRadicado: 11001-33-43-064-2016-00596-01

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lo que a las 8:40 de la noche frente al cementerio del municipio de Saravena afirma entregaron el dinero a los miembros de la Policía Nacional.

Consecuencia de lo anterior, Álvaro Gamboa instauró denuncia contra los señores Luis Alberto Orozco, Jhon Alexander Suárez López y Jhon Fredy Silva Usaquén, la cual terminó en destitución e inhabilitación general por el término de 10 años de los uniformados.

Finalmente, señala también que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede provisional en Arauca se adelantó investigación por el delito de concusión contra John Alexander Suárez López, John Fredy Silva Usaquén y Luis Alberto Díaz Orozco.

1.4 De los argumentos de la parte actora

Afirma que el daño es antijurídico, por cuanto existió una falla en el servicio en el caso por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado. Trae a colación el artículo 91 de la Constitución Política y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado por falla del servicio.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en el sentido que no se configuran los elementos de la responsabilidad, esto es, no existe daño antijurídico toda vez que sus narraciones corresponden a apreciaciones subjetivas e incongruentes.

Propone como excepción la culpa personal del agente, carencia probatoria para

no se configuran los elementos de la responsabilidad, esto es, no existe daño antijurídico toda vez que sus narraciones corresponden a apreciaciones subjetivas e incongruentes.

Propone como excepción la culpa personal del agente, carencia probatoria para demostrar los hechos y las pretensiones de la demanda, improcedencia de reconocimiento y pago de los daños y perjuicios reclamados y la improcedencia de la falla del servicio.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00596-01

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2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 282-293 c.2), al considerar que en el caso no se encuentra configurado el daño antijuridico por las siguientes razones.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a la reparación de los presuntos daños causados a los actores por la retención e inmovilización irregular del vehículo en que transportaba mercancía por miembros de la Policía Nacional.

De lo probado en el proceso se acreditó la errada conducta de los policías implicados en los hechos del 15 de agosto de 2014, al exigir la suma de $10.000.000 al señor Jhon Jairo León conductor del vehículo de propiedad del

De lo probado en el proceso se acreditó la errada conducta de los policías implicados en los hechos del 15 de agosto de 2014, al exigir la suma de $10.000.000 al señor Jhon Jairo León conductor del vehículo de propiedad del hoy demandante, sin embargo, no se probó que Álvaro Gamboa era propietario de la mercancía transportada, como tampoco que ellos hubiesen realizado gestiones para pagar la extorsión de los policías.

Afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del C.G.P. corresponde a la parte actora demostrar los presupuestos para que se configure la responsabilidad a través de los distintos medios probatorios, y al no haberse acreditado en el caso concreto denegó las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: Declarar probada las excepciones de carencia probatoria para demostrar los hechos y pretensiones de la demanda e improcedencia de reconocimiento y pago de los daños y perjuicios, propuesta por la Policía Nacional de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00596-01

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SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte demandada, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte demandada, el cero punto cinco por ciento (0.5%) de las pretensiones de la demanda negadas en la sentencia.

CUARTO: Contra la presente sentencia procede rec urso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 203 del CPACA.

QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 20 de marzo de 2019 (fs. 294-299 c.2). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 03 de abril de 2019 (fs. 308-323c.2), mediante providencia del 17 de octubre de 2019 se concedió la alzada (f. 364 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 368 c.2); se admitió el recurso de apelación (fol . 370-371 c.1), seguidamente mediante providencia del 10 de febrero de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 380 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

Difiere de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que dentro

y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

Difiere de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que dentro del proceso no existe prueba suficiente que acredite el daño antijurídico, en la medida que con los documentos allegados se acreditó que el 15 de agosto de 2014 en el Municipio de Saravena Arauca siendo aproximadamente las 3:40 fue abordado un camión que transportaba insumos agrícolas de propiedad de Álvaro Gamboa y Yulliana Ardila Triana por mi embros de la Policía Nacional, quienes exigieron dinero por presuntas fallas en la mercancía transportada.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00596-01

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Consecuencia de dicha extorsión, Álvaro Gamboa presentó las correspondientes denuncias contra los uniformados, los cuales fueron sancionados por la Oficina de Control Interno con destitución e inhabilitación general por 10 años.

Afirma, que realizada la denuncia ante la fiscalía Álvaro Gamboa fue amenazado de muerte, razón por la que tuvo que acabar con su negocio del que subsistía.

Reitera que el a quo desconoció el caudal probatorio con el que se acredita que Álvaro Gamboa era propietario de la mercancía y Jhon Jairo León Tirado el conductor del tracto camión en la que se transportaba insumos agrícolas.

Considera, que en el caso se desconoce lo señalado en los artículos 2, 11, 13,

conductor del tracto camión en la que se transportaba insumos agrícolas.

Considera, que en el caso se desconoce lo señalado en los artículos 2, 11, 13, 29 y 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

I. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.1. De la parte actora

Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación, y solicita sea revocada la sentencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en la medida que se encuentra acreditada la falla del servicio alegada.

1.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Guardo silencio.

1.3. Del Ministerio Público

No rindió concepto.Radicado: 11001-33-43-064-2016-00596-01

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II. CONSIDERACIONES

2.1. De los presupuestos procesales

2.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material , disponiendo las controversias originadas

Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material , disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribuna les administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-43-064-2016-00596-01

Accionante: Álvaro Gamboa y otros

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Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.

2.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la

caducidad:

[...]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la

caducidad:

[...]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[...]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que según queja No. 42/2014 presentada por Álvaro Gamboa ante la Personería del Municipio de Saravena Arauca, el 15 de agosto de 2014, miembros de la policía de dicho

3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá

reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-43-064-2016-00596-01

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municipio retuvieron el camión turbo MPR de placas THL 124 que transportaba insumos agrícolas para una requisa, luego de esto solicitaron al conductor una suma de $10.000.000 so pena de incautar la mercancía y detener el tractocamión.

Así las cosas, contaba la parte actora para presentar la demanda hasta el 16 de agosto de 2016. La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 10 de agosto de 2016 (fol. 195 c.1), esto es, faltando 6 días para que operara el fenómeno de caducidad. La constancia de conciliación se expidi ó el 13 de octubre de 2016, reanudándose el término del 14 al 24 de octubre de 2016 , al ser presentada la demanda el 13 de octubre de 2016, se hizo en termino.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Yulliana Triana Ardila en calidad de comerciante y propietaria del establecimiento de comercio Agro Nafo cuya actividad era el comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados según Certificado de Matrícula Mercantil (fol.97-98 c.1), Álvaro Gamboa en calidad de compañero

de comercio Agro Nafo cuya actividad era el comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados según Certificado de Matrícula Mercantil (fol.97-98 c.1), Álvaro Gamboa en calidad de compañero permanente (fol. 96 c.1), Yuli Sofia Gamboa Ardila, Natalia Gamboa Ardila, y Katerine Alieth Gamboa, Leina Carolina Gamboa, Álvaro Andrés Gamboa, Melba Karin Gamboa León (hijos), Elizabeth Barrera Gamboa y Tomas Andrey Salazar Gamboa (nietos), Gloria Esperanza Triana (madre), Adriana Suleyma Gamboa Reyes, Nelson Gamboa Suárez, Claribel Gamboa Jiménez, Frank Gamboa Jiménez, Orlando Gamboa Jiménez, Mireya Gamboa Jiménez, Yulliana Ardila Valery Sofia Bermúdez Ardila, Criss Mejía Gamboa, Miguel Ángel Mejía Gamboa, Erik Gil Castaño, Michael Gil Castaño, Jhon Alexander García Gamboa, Sandra Judith García Gamboa, Geibi Liliana García Gamboa, Edwin Oswaldo García Gamboa, Elian Gamboa Triana (sobrinos), Viviana Ardila Triana en nombre propio y de sus menores Carlos Daniel Ojeda Ardila, Karen Viviana Ojeda Ardila y Juan Manuel Ojeda Ardila , Néstor Eduardo Mantilla, Gloria Esperanza Ardila Triana (hermanos), Elsa Marín Gamboa, Esequiel Gamboa, Pedro Orestel Gamboa, María Rosario Gamboa, y Alirio Gamboa (cuñados de la primera), acreditaron las calidades alegada con los registro civiles visibles a folio 14-16 del cuaderno principal, por lo cual se encuentran legitimados en la causa por activa

Gamboa, María Rosario Gamboa, y Alirio Gamboa (cuñados de la primera), acreditaron las calidades alegada con los registro civiles visibles a folio 14-16 del cuaderno principal, por lo cual se encuentran legitimados en la causa por activa y confirieron poder en debida forma (fs. 20-96 c.1).Radicado: 11001-33-43-064-2016-00596-01

Accionante: Álvaro Gamboa y otros

Accionado: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propi o, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

III. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:

➢ Copias de los registros civiles de nacimiento de los accionantes y declaración extraproceso de convivencia entre Álvaro Gamboa y Yulliana Ardila Triana (fol. 20-96 c.1). ➢ Cámara de Comercio de persona natural (comerciante) de Yulliana Ardila Triana de fecha 17 de febrero de 2014 (fol. 97 c.1). ➢ Certificado de cancelación de matricula de persona natural

➢ Cámara de Comercio de persona natural (comerciante) de Yulliana Ardila Triana de fecha 17 de febrero de 2014 (fol. 97 c.1). ➢ Certificado de cancelación de matricula de persona natural correspondiente a Yulliana Triana Ardila de fecha 3 de agosto de 2016 (fol. 99 c.1). ➢ Certificados de compras de insumos agrícolas (fol. 108-110c.1). ➢ Queja No. 42/2014 presentado ante la personería del Municipio de Saravena Arauca (fol. 111-113 c.1) ➢ 1 cd contiene expediente disciplinario radicado DEARA -2015-09 adelantado contra los patrulleros Luis Alberto Orozc

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