TA CUN - 110013343064201600604-01-(27-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343064201600604-01-(27-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Privación injusta de la libertad (…) el sub lite deberá ser analizado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. (…) corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial por las causas descritas al momento de plantear el problema jurídico. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. (…) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Definición / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Valoración de la conducta de la víctima (…) el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: “Quien haya sido
LA LIBERTAD – Valoración de la conducta de la víctima (…) el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” (…) no significa que siempre que se investigue un ilícito y como consecuencia se dicte medida de aseguramiento, el Estado se encuentre en la obligación de indemnizar. Se trata entonces, de determinar si la privación de la libertad es justa o no, es decir, si la persona está en la obligación de soportar esta carga, es decir que, siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Corte Constitucional en sentencia SU-072/2018, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse. (…) DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / DAÑO ANTIJURÍDICO – Requisitos para que sea indemnizable / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No es antijurídica cuando la conducta del investigado es determinante en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada (…) se hace alusión a la definición del daño antijurídico expuesta por el Consejo de Estado como como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar” (…) el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible, requiere que acredite los siguientes aspectos relacionados con
que la víctima no está en la obligación de soportar” (…) el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible, requiere que acredite los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) “Debe ser antijurídico; (…). ii) Que sea cierto; (…). iii) Que sea personal; (…)” los hechos probados y del material probatorio obrante en el expediente, no le asiste la razón al apelante, pues si bien se encuentra acreditado el daño, este no se torna antijurídico, toda vez que el demandante, con su conducta provocó la imposición de la medida restrictiva de la libertad, configurándose así el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. (…) la conducta del aquí demandante fue determinante en la producción del daño, toda vez que aun cuando los relatos de las menores fueron retractados lo cierto es que, tal y como lo mencionó la psicóloga y el médico perito (profesionales que se entrevistaron con las víctimas) manifestaron que en esos eventos en donde se presenta abuso sexual con menores de 14 años es común que las menores seMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: YHON LEIVI FRAILE Y OTROS
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: Proceso No. 110013343064201600604 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA retracten debido a que pueden ser manipulados por una persona mayor. Así, a pesar de la absolución, no se puede desconocer que está probado que los hechos por los
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA retracten debido a que pueden ser manipulados por una persona mayor. Así, a pesar de la absolución, no se puede desconocer que está probado que los hechos por los que se le investigó y juzgó al demandante existieron y que el actor participó en ellos, por lo que la decisión absolutoria por la atipicidad de la conducta, no se puede tener por si sola como causal objetiva de responsabilidad, pues lo cierto es que las circunstancias de modo en las que sucedieron los hechos permiten concluir que el actor se puso en condiciones de ser investigado penalmente, lo que conlleva a la configuración del eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima. (…) PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No injusta / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Resulta imperiosa cuando se trata de delitos contra la integridad y formación sexual frente a menores de edad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN EN CENTRO CARCELARIO – Se exige a la Fiscalía motivar la solicitud en forma fundada pero no demostrar la responsabilidad penal (…) la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante no fue injusta, pues se configuró el eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima como quedó anotado en precedencia, por lo que no existe un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado en cabeza de las entidades demandadas. (…) resulta claro, evidente, además de imperativo el mandato legal de la imposición de la
que deba ser resarcido por el Estado en cabeza de las entidades demandadas. (…) resulta claro, evidente, además de imperativo el mandato legal de la imposición de la medida de aseguramiento cuando se trata de delitos contra la integridad y formación sexual frente a menores de edad, por lo que la actuación del ente investigador se enmarcó dentro de una debida fundamentación para solicitar la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario, lo cual en ese punto procesal resultaba indiferente a lo que eventualmente decidieran los jueces de conocimiento, resultando claro que a la Fiscalía le resultaba exigible la motivación para con argumentos fundados solicitar dicha medida, mas no demostrar la responsabilidad penal del procesado, estudio jurídico que le correspondía al juez de conocimiento, una vez practicadas las pruebas decretadas en el proceso. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 2 de mayo 2007. Radicación No. 1997-3423 (15463); Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 6, 90, 95); Ley 270 de 1996 (Art. 65);
Código de la Infancia y la Adolescencia (Art. 199).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Demandante:
110013343064201600604 01
YHON LEIVI FRAILE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y
RAMA JUDICIAL
2Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: YHON LEIVI FRAILE Y OTROS
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: Proceso No. 110013343064201600604 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 20 de octubre de 2016, los señores YHON LEIVI FRAILE NARANJO en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN PABLO FRAILE ORTEGA y JUAN
DAVID FRAILE ORTEGA, DIANA MILENA ORTGA ALEY (compañera permanente),
propio y en representación de sus hijos JUAN PABLO FRAILE ORTEGA y JUAN DAVID FRAILE ORTEGA, DIANA MILENA ORTGA ALEY (compañera permanente),
ALBA MIRA NARANJO VILLEGAS (madre) y DIEGO LEONARDO FRAILE NARANJO
(hermano) por conducto de apoderado judicial presentaron demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como consecuencia de los presuntos perjuicios generados a causa de la presunta privación injusta de la libertad de YHON LEIVI FRAILE NARANJO. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan:
1. Sostiene la parte actora que el día 30 de octubre de 2008, la señora blanca Susana fraile Avella denunció ante la Fiscalía que su sobrina JVFN de 10 años de edad le contó que varias veces su hermano mayor YHON LEIVI FRAILE NARANJO había abusado sexualmente de ella al igual que su otra sobrina JTFN de 11 años de edad.
2. El 24 de mayo de 2012, la Fiscalía 166 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales solicitó la expedición de la orden de captura N. 25 contra el señor YHON LEIVI FRAILE NARANJO. Para el 21 de marzo de 2013 el Jefe de Talento Humano del Comando de Policía del Departamento del Meta con sede en Villavicencio citó al demandante quien se encontraba prestando servicio militar como auxiliar regular de la Policía Nacional lugar, donde fue capturado.
Talento Humano del Comando de Policía del Departamento del Meta con sede en Villavicencio citó al demandante quien se encontraba prestando servicio militar como auxiliar regular de la Policía Nacional lugar, donde fue capturado.
3. El día 22 de marzo de 2013, la Fiscalía 166 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales solicitó la realización de la audiencia preliminar ante esto, el Juez 45
Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura del actor por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
4. Luego, manifiesta que la Fiscalía 166 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales solicitó ante el Juez 45 Penal Municipal con Función de Control de
3Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: YHON LEIVI FRAILE Y OTROS
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: Proceso No. 110013343064201600604 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Garantías la imposición de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del actor.
5. El 14 de junio de 2013, se celebró audiencia de formulación de imputación y la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación adelantada en contra del actor ante esto, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de preclusión de la investigación por encontrarse impedido por lo que fue programada para el 11 de septiembre de 2013 en donde
Bogotá negó la solicitud de preclusión de la investigación por encontrarse impedido por lo que fue programada para el 11 de septiembre de 2013 en donde tampoco se pudo realizar y, el 02 de octubre de 2013, se realizó audiencia de formulación de acusación y posteriormente, luego de varios aplazamientos el 20 de febrero y 08 de abril de 2015 el Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento se profirió fallo absolutorio. Libertad que se hizo efectiva a partir del 22 de abril de 2014.
6. Con ocasión de esto, el actor estuvo recluido desde el 21 de marzo de 2013 hasta el 22 de abril de 2014.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “(SIC) PRIMERA : Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables en forma solidaria a LA NACIONRAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor YHON LEIVI FRAILE NARANJO en el trámite del proceso penal 110016000055200801183 01 toda vez que por culpa de los mencionados Organismos Judiciales, se mantuvo confinado en EL
110016000055200801183 01 toda vez que por culpa de los mencionados Organismos Judiciales, se mantuvo confinado en EL CENTRO DE RECLUSIÓN PARA MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL DE FACATATIVA CUNDINAMARCA, durante trece (13) meses, (periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2013 y hasta el 22 de abril de 2014), fecha última ésta en que el Juez 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en audiencia de juicio oral de fecha abril 08 de 2014 anunció el sentido del fallo absolutorio y dispuso la libertad inmediata e incondicional y el mismo fue confirmado por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA DE DECISIÓN PENAL mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, debidamente ejecutoriada el 18 de enero de 2016.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración,
CONDENAR a LA NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en forma solidaria a los demandantes, señor YHON LEIVI FRAILE NARANJO , (en calidad de victima directa), a los menores JUAN PABLO FRAILE ORTEGA y JUAN DAVID FRAILE ORTEGA , (en calidad de hijos de la víctima
victima directa), a los menores JUAN PABLO FRAILE ORTEGA y JUAN DAVID FRAILE ORTEGA , (en calidad de hijos de la víctima 4Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: YHON LEIVI FRAILE Y OTROS
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: Proceso No. 110013343064201600604 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA directa y representados por este), a la señora DIANA MILENA ORTEGA ALEY ( en calidad de compañera permanente de la víctima directa) a la señora ALBA MIRA NARANJO VILLEGAS (en calidad de madre de la víctima directa) y al señor DIEGO LEONARDO FRAILE NARANJO (en calidad de hermano de la víctima directa) la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTE PESOS ($454.356.020,00), M/CTE, o mayor valor que resulte, que corresponde a los perjuicios ocasionados de carácter patrimonial y extra patrimoniales (materiales, morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros y daños de vida relación) sin que el señalamiento de esta cuantía constituya limitación alguna para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía superiores que resulten probados dentro del proceso; discriminados así:
1º.- POR PERJUICIOS MORALES: a).- Para YHON LEIVI FRAILE
perjuicios de la naturaleza y cuantía superiores que resulten probados dentro del proceso; discriminados así: 1º.- POR PERJUICIOS MORALES: a).- Para YHON LEIVI FRAILE NARANJO, en calidad de afectado directo la suma de NOVENTA (90) S.M.L.M.V. b).- Para UAN PABLO FRAILE ORTEGA y JUAN DAVID FRAILE ORTEGA, en calidad de hijos menores del afectado directo y representado por este, la suma de NOVENTA (90) S.M.L.M.V. para cada uno de ellos. c).- Para DIANA MILENA ORTEGA ALEY en calidad de compañera permanente de la víctima directa, la suma de NOVENTA (90) S.M.L.M.V. d).- Para ALBA MIRA NARANJO VILLEGAS, en calidad de madre de la víctima la suma de NOVENTA (90) S.M.L.M.V. e).- Para DIEGO LEONARDO FRAILE NARANJO, en calidad de hermano de la víctima directa la suma de NOVENTA (90) S.M.L.M.V.
TOTAL PERJUICIOS MORALES _____________________ 540
S.M.L.M.V. TOTAL EN PESOS_________________________________$ 372.305.160,00
2º.- POR PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE a).-
CONDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA NACION –
CONDENAR A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a LA NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar en forma solidaria al señor YHON LEIVI FRAILE NARANJO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.023.890.993 de Bogotá, por concepto de DAÑO A LA VIDA RELACIÓN, por el hecho de que la detención afectó profundamente de manera negativa sus relaciones con su entorno familiar, social, laboral, etc, siendo objeto de todo tipo de discriminación y etiquetamiento en el sentido de que la imagen que se tuvo de YHON LEIVI FARILE NARANJO fue la de un delincuente, se le cerraron todas las puertas familiares, sociales y laborales como es de común ocurrencia, etc., se estima en NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la cantidad que se determine en el proceso, debidamente indexados.
TOTAL PERJICIOS DAÑO A LA VIDA RELACIÓN:_________90
S.M.L.M.V TOTAL EN PESOS_________________________________ $ 60.050.860,00
TERCERA: Que se ordene a las demandadas que a la sentencia se le dará cumplimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Que la (s) cantidad (es) liquida (s) reconocida (s) en la sentencia que imponga o liquiden la condena o, que aprueben la conciliación devengarán Intereses moratorios a partir de la ejecutoria
sentencia que imponga o liquiden la condena o, que aprueben la conciliación devengarán Intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme a lo ordenado en el inciso tercero del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 2011).
QUINTO: Que en la sentencia y/o conciliación, se disponga la condena en costas y/o agencias en derecho contra las demandadas, conforme a lo estatuido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso y demás normas concordantes.
SEXTO: Que se ordene la notificación de la sentencia conforme a lo ordenado en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y/o artículo 295 del C.G.P según corresponda.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue presentada el 20 de octubre de 2016 1, ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos recibió el expediente correspondiéndole por reparto al Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien por auto del 16 de febrero de 2017 admitió la demanda2. 1 Folio 141 c.1 2 Folios 143 a 145 c.1
6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: YHON LEIVI FRAILE Y OTROS
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
2 Folios 143 a 145 c.1 6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: YHON LEIVI FRAILE Y OTROS
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: Proceso No. 110013343064201600604 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. El 14 de febrero de 2018 se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 3 y el 07 de junio de 2018 se celebró audiencia de pruebas, conforme a lo dispuesto dentro del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito a las partes dentro del término de Ley4.
3. El 21 de agosto de 2018, se dictó fallo en el que se negaron las pretensiones de la demanda5. Ante ello, la parte actora6 presentó recurso de apelación contra la citada providencia y por auto del 18 de octubre de 2018, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado por el demandante7.
4. Por auto del 14 de noviembre de 2018 8, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto, y en providencia del 2 de mayo de 2018, se resolvió correr traslado para alegar de conclusión9.
5. Mediante auto del 04 de julio de 2018 10, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto, y en providencia del 03 de diciembre de 2018, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión11.
recurso de apelación interpuesto, y en providencia del 03 de diciembre de 2018, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión11.
IV. PRUEBAS Se allegaron al plenario las siguientes pruebas, de las que se resaltan: Copia de registros civiles de nacimiento de los demandantes (fl. 53-62 c.1) 2 Cd contentivo de los audios de las audiencias de primera y segunda instancia
(fl. 125-126 c.1) 1 Cd contentivo de todas las actuaciones judiciales llevadas a cabo dentro del proceso penal N. 110016000055200201183 (fl. 127 c.1)
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – a través de sentencia del 21 de agosto de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaria y a costa de la parte actora, EXPEDIR copias auténticas del presente fallo con su respectiva constancia de ejecutoria, en la forma establecida en el artículo 114 del Código General del Proceso y cúmplase con las comunicaciones del caso. 3 Folios 184 a 195 c.1 4 Folios 208 a 212 c.1 5 Folios 240 a 253 c.1 6 Folios 260 a 267 c.1 7 Folio 269 c.1 8 Folios 274 y 275 c.1 9 Folios 190 y 191 c.1 10 Folios 274 y 275 c.1
5 Folios 240 a 253 c.1 6 Folios 260 a 267 c.1 7 Folio 269 c.1 8 Folios 274 y 275 c.1 9 Folios 190 y 191 c.1 10 Folios 274 y 275 c.1 11 Folios 285 y 286 c.1 7Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: YHON LEIVI FRAILE Y OTROS
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: Proceso No. 110013343064201600604 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TERCERO: NO CONDENAR en costas y agencias en derecho de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”. Como fundamento de lo decidido expresó: Hizo mención a las normas constitucionales y legales referentes a la privación injusta de la libertad, así mismo, del precedente jurisprudencial de las altas Cortes y, frente al caso en concreto, manifestó que los hechos que motivaron el proceso penal que se adelantó en contra del demandante correspondían a un acto en contra de una menor de 14 años y que en virtud a la Ley 1098 de 2006, en su artículo 306 que estipuló que cuando se trate de delitos contra la integridad y formación sexual cometidas contra niños, niñas u adolescentes esto siempre consistirá en una detención en establecimiento de reclusión. De manera tal que con la denuncia penal instaurado en contra del demandante y con el examen de médico legal practicado a las menores por el Instituto de Medicina Legal
establecimiento de reclusión. De manera tal que con la denuncia penal instaurado en contra del demandante y con el examen de médico legal practicado a las menores por el Instituto de Medicina Legal estas pruebas eran suficientes para que se le investigara al actor por el delito acusado. Además de esto, manifestó que en el caso que nos ocupa se presentó una culpa exclusiva de la víctima y que si bien obtuvo un fallo absolutorio ello no le implica que deban ser condenadas las demandadas. Bajo esas precisiones negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda porque considera que en el proceso penal no se determinó que los delitos por los cuales fue privado de la libertad hayan sido por dolo o culpa grave del actor. Precisa que independientemente en que se deban amparar los derechos de los niños, niñas y adolescentes como lo estipula la Constitución para el 22 de marzo de 2013, el Juez 45 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin la certeza de la comisión del delito además, que la medida fue desproporcionada. Conforme a esto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Nación – Fiscalía General de la Nación Señaló que si bien el demandante estuvo privado de la libertad, ésta no resulta en
las pretensiones de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Nación – Fiscalía General de la Nación Señaló que si bien el demandante estuvo privado de la libertad, ésta no resulta en injusta dado que obedeció a la denuncia penal instaurada por la señora Blanca Susana Frale Avella por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado a las menores de edad JVFN y JFTN y en aplicación a las garantías constitucionales vigentes para las menores de edad, dicha privación no se torna en injusta.
8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: YHON LEIVI FRAILE Y OTROS
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: Proceso No. 110013343064201600604 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De igual manera mencionó que la Fiscalía tiene la imperante obligación de investigar aquellos eventos en donde se ve involucrado como víctima de un delito de un menor de edad por lo que es obligación de esa entidad adelantar las labores investigativas como quiera que los menores son sujetos de especial protección constitucional y legal por su condición de vulnerabilidad. Parte actora Reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.
Nación – Rama Judicial Guardó silencio. Ministerio Público Hizo alusión al régimen de responsabilidad aplicable para el caso que nos ocupa e igualmente mencionó que aun cuando el proceso penal terminó por aplicación al principio de indubio pro reo , esto es por falta de certeza de la existencia del hecho
Hizo alusión al régimen de responsabilidad aplicable para el caso que nos ocupa e igualmente mencionó que aun cuando el proceso penal terminó por aplicación al principio de indubio pro reo , esto es por falta de certeza de la existencia del hecho punible investigado y/o de la responsabilidad penal del sindicado tras la retractación de las víctimas frente a lo dicho en las entrevistas lo que originó la denuncia penal y el inicio de la investigación penal lo cierto es que la víctima se puso en condición de ser investigado. En suma de lo anterior, precisó que las entrevistas dadas por las menores JVFN y JFTN avizoran el comportamiento del demandante hacia sus hermanas menores es por eso que indica que más allá de la retractación de las víctimas lo cierto es que está acreditado que el demandante obro con culpa pues su conducta no fue precisamente correcta para que resulte indemnizado.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1 PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACION – RAMA JUDICIAL , por los daños y perjuicios generados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor YHON LEIVI FRAILE NARANJO. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación
LEIVI FRAILE NARANJO. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” 9Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: YHON LEIVI FRAILE Y OTROS
Demandado: NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: Proceso No. 110013343064201600604 01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto a la contabilización del término de Caducidad, la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado ha dicho: "De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados -decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en
impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo." 12 (Subrayado fuera del texto) Respecto de la norma transcrita anteriormente, esta Sala indica que cuando se pretenda incoar el medio de control de reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de caducidad -2 años-, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión ca
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