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TA CUN - 11001334306420160060701-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420160060701-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306420160060701 Demandante: Eudosia Jaimes Ortega y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Edilberto Valderrama Jaimes era alumno de la Escuela militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chinca” desde el 5 de marzo de 2014. Para el 14 de mayo de 2014 fue encontrado desmayado en instalaciones de la entidad, razón por la que lo trasladaron hasta el Hospital Militar Regional de Tolemaida donde los médicos determinaron que falleció por muerte súbita. Planteamiento de las partes 2. Los demandantes señalan al Ejército Nacional como responsable de la muerte del señor Valderrama, porque esta se produjo cuando se desempeñaba como alumno de la Escuela Militar, donde no le brindaron una adecuada atención en salud y le aplicaron una inyección sin tener prescripción para el efecto. (fls.82-88, c.1). 3. La parte demandada manifestó que no se configuraba la imputabilidad del daño alegado porque no se aportó prueba al

donde no le brindaron una adecuada atención en salud y le aplicaron una inyección sin tener prescripción para el efecto. (fls.82-88, c.1). 3. La parte demandada manifestó que no se configuraba la imputabilidad del daño alegado porque no se aportó prueba al respecto. En particular recabó en la deficiencia demostrativa del nexo causal, motivo por el que solicitó se denegaran las pretensiones formuladas (fls.112-118, c1.)2 Referencia: 11001334306420160060701 Demandante: Eudosia Jaimes Ortega y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional Relación de los medios de prueba 4. Las documentales referentes a copia simple de registros civiles demandantes, solicitud de orden de ingreso del 14 de enero de 2014 a la Escuela Militar “Sargento Inocencio Chincá” suscrita por el señor Valderrama, ficha médica unificada proferida por el Ejército Nacional, informativo administrativo por muerte Nº002 del 21 de mayo de 2014, diligencias adelantadas en noticia criminal 2014-80404, informe de necropsia de Medicina Legal del 15 de mayo de 2014, indagación preliminar Nº001 de 2014, entre otras (c, 1-3). La sentencia de primera instancia 5. La Jueza resolvió negar las pretensiones al no evidenciar que los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2014 resultaran atribuibles al Ejército Nacional. 6. Aunque encontró acreditado el daño antijurídico reclamado, comprobó que el señor Valderrama era alumno de la escuela militar y su deceso se produjo en esa instalación, destacó la ausencia probatoria de

resultaran atribuibles al Ejército Nacional. 6. Aunque encontró acreditado el daño antijurídico reclamado, comprobó que el señor Valderrama era alumno de la escuela militar y su deceso se produjo en esa instalación, destacó la ausencia probatoria de una conducta del Ejército Nacional relacionada con la concreción del suceso. 7. Acotó que si bien se alegó la aplicación de una inyección y se mencionó la ocurrencia de un accidente días anteriores a su muerte, esas manifestaciones carecían de respaldo porque no se demostró relación directa de aquellos sucesos con el deceso del señor Valderrama. 8. Finiquitó su análisis con la determinación de condenar en costas a la parte demandante (fls.322-330, c.1). El recurso de apelación 9. La parte demandante refutó las consideraciones relativas a la imputabilidad del daño por las siguientes razones (fls.339, c.1): (i) Se desconoce que la entidad debe asumir la custodia y cuidado de sus efectivos. Por lo tanto “lo que pueda suceder al personal que esté bajo el imperio del Estado [implica que éste deba] asumir la responsabilidad de los daños que padezcan estas personas”. (ii) Las pruebas muestran que el señor Valderrama directa tenía dificultades médicas y que los altos mandos de la entidad omitieron ofrecerle buenos servicios de salud. “Tan es así que [un] Brigadier (…) tuvo la osadía de aplicarle una inyección de bedocyeta (…) sin la prescripción médica, lo que puso en alto grado de riesgo al alumno”.3 Referencia: 11001334306420160060701 Demandante: Eudosia Jaimes

que puso en alto grado de riesgo al alumno”.3 Referencia: 11001334306420160060701 Demandante: Eudosia Jaimes Ortega y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional Máxime que, si bien no medió prueba directa de la causa de muerte, los indicios muestran negligencia en la prestación de los servicios médicos y abuso de confianza al aplicar medicamentos sin prescripción médica. Por tanto, si existió participación activa de la entidad en la muerte del soldado. Actuación en segunda instancia1 10. La parte demandante con sus alegatos de conclusión realizó especial hincapié en la estructuración de indicios demostrativos de responsabilidad y aludió al título jurídico de imputación aplicable. La demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES

La competencia 11. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto a resolver 12. Conforme los argumentos expuestos en la apelación, esta Sala establecerá si le es imputable a la demandada el fallecimiento del señor Valderrama mientras se desempeñaba como alumno de una escuela militar, aunque se cuestione que no se demostró la imputabilidad del daño alegado. Caso concreto 13. Al no discutirse el daño antijurídico –fallecimiento Edilberto Valderrama Jaimesque se acreditó con informativo administrativo por muerte Nº002 de mayo 21 de 20143 y registro civil de defunción4, la Sala abordará su imputabilidad por ser aquello el centro argumentativo del recurso. 1 Documentos electrónicos a la vista en el expediente digital del aplicativo SAMAI. 2ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…).” 3 Folio 20 del cuaderno 1. 4 Folio 8 del cuaderno 1.4 Referencia: 11001334306420160060701 Demandante: Eudosia Jaimes Ortega y Otros Demandado: La

Referencia: 11001334306420160060701 Demandante: Eudosia Jaimes Ortega y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional La imputabilidad del daño 14. La imputación se refiere a la atribución fáctica y jurídica del daño5, en la que se debe analizar la existencia de un nexo de causalidad y definir un régimen jurídico de responsabilidad6. 15. Entonces, el análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado pasa por cotejar la existencia de un nexo de causalidad -verificar si sobre el mismo acaecen o no eximentes de responsabilidady posteriormente definir un régimen de responsabilidad preciso7. 16. Por lo tanto, el primer punto del estudio remite a verificar la interrelación entre el daño y las actuaciones que se establecen como su causa. Es decir, deberá constatarse el juicio de relación causa-efecto de que el daño es producto del actuar del demandado8. 17. Sin embargo, tratándose de casos como el presente, la jurisprudencia ha construido una línea analítica encaminada a entender que los miembros de la fuerza pública, que ingresan voluntariamente, conocen y subsumen los riesgos propios de la actividad militar. 18. Esto último repercute en los presupuestos que pueden llegar a delinear eventualmente la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por los daños que puedan sufrir los miembros de la fuerza pública porque debe constatarse la configuración de un régimen subjetivo9. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando

régimen subjetivo9. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 54.467, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. “Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.” [Resalta la Sala] 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de noviembre de 2017, Rad:

el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.” [Resalta la Sala] 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de noviembre de 2017, Rad: 23001-23-31-000-2008-00281-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.5 Referencia: 11001334306420160060701 Demandante: Eudosia Jaimes Ortega y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional 19. Con lo anterior en mente, en este caso se evidencia que el señor Valderrama, para el momento del hecho, estaba dentro de las instalaciones de la Escuela Militar “Inocencio Chinca”. De aquello da cuenta el informativo por muerte Nº002 en los siguientes términos10: “Teniendo en cuenta el informe de fecha 20 de mayo de 2014 rendido por el señor teniente coronel EZEQUIEL RINCÓN RICO comandante Batallón de Alumnos No. 01, en el que pone de conocimiento los hechos sucedidos el día 14 de mayo de 2014 donde informa que siendo las 21:35 horas aproximadamente encontró a la alumno VALDERRAMA JAIMES EDILBERTO CM. 1102366414 desmayado en la bahía de instrucción que se encuentra al lado del gimnasio, fue recogido por unos alumnos y llevado en camilla está la ambulancia, en esta al hospital militar regional de Tolemaida, donde los médicos informan que el alumno VALDERRAMA JAIMES EDILBERTO había fallecido al parecer por muerte súbita. [Resalta la Sala] IMPUTABILIDAD: De acuerdo a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, artículo

militar regional de Tolemaida, donde los médicos informan que el alumno VALDERRAMA JAIMES EDILBERTO había fallecido al parecer por muerte súbita. [Resalta la Sala] IMPUTABILIDAD: De acuerdo a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, artículo 191, la muerte del alumno VALDERRAMA JAIMES EDILBERTO, ocurrió MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD.” 20. Pero ese informativo no evidencia las condiciones que gravitaron previamente al fallecimiento del soldado Valderrama pues describe que el alumno fue encontrado desmayado y posteriormente conducido en ambulancia a un ente hospitalario, donde se determinó su muerte súbita. 21. De hecho allí se acota que el deceso ocurrió según lo dispuesto en artículo 191 del Decreto 1211 de 199011. Punto importante porque, en una interpretación acorde con los artículos 18912 y 19013 del señalado decreto, se observa que la “muerte en simple actividad” es entendida como aquella ocurrida por causas diferentes a actos del servicio o en combate. 10 Cfr. Supra 2 11 ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) [Resalta la Sala] 12 ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto,

a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) [Resalta la Sala] 13 ARTÍCULO 190. MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: [Resalta la Sala]6 Referencia: 11001334306420160060701 Demandante: Eudosia Jaimes Ortega y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional 22. Luego no se observa que (i) las condiciones del hecho revelasen una conducta -activa u omisivade la entidad demandada y (ii) el deceso hubiese tenido relación, bien fuese por actividad u orden impartida, que se relacionase con las actividades que tenía que desarrollar el señor Valderrama como alumno de la escuela militar. 23. A este panorama se suma el informe de necropsia del 15 de mayo de 2014 levantado por Medicina Legal en el caso del señor Valderrama -analizado en su momento por la primera instanciael cual evidencia, como principales hallazgos, entre otros14: (i) En este caso el cuerpo no fue intervenido médicamente e igualmente no se identificaron lesiones traumáticas que

levantado por Medicina Legal en el caso del señor Valderrama -analizado en su momento por la primera instanciael cual evidencia, como principales hallazgos, entre otros14: (i) En este caso el cuerpo no fue intervenido médicamente e igualmente no se identificaron lesiones traumáticas que pudieran dar explicación de la muerte. (ii) Tampoco medió evidencia ni se documentaron alteraciones macroscópicas de enfermedad natural y aunque había signos inespecíficos de hipoxia, estos no permitían de manera suficiente presentar con certeza las causas que determinaron la muerte. 14 Folios 284-286 del cuaderno 1. Que reseñan: “PRINCIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA 1. Cuerpo adecuadamente embalado de hombre adulto joven, de aspecto cuidado, manos sin embalar, sin signos de intervención médica, vestido, las prendas se encuentran adecuadamente puestas. 2. Sin evidencias de lesiones traumáticas que expliquen la muerte. 3. marcada fluidez hemática. 4. congestión visceral. 5. Cianosis labial y distal. 6. Signos sugestivos de edema pulmonar. 7. Al realizar disección anterior del cuello, no se evidencian lesiones en cartílagos del aparato laringo-tranqueal, vasos del cuello no vértebras cervicales. 8.Sin evidencia macroscópica de enfermedad natural. 9. Están pendientes los resultados de estudio histopatológico y toxicológico, con el cual se complementará el presente informe pericial. (…) CONCLUSIÓN PERICIAL: Teniendo

en cuenta la información recibida y lo observado en la necropsia, se trata de un cuerpo de un adulto joven en el cual se puede descartar el trauma como causa de muerte, no se documentan alteraciones macroscópicas de enfermedad natural. Presenta signos inespecíficos de hipoxia, los cuales no son elementos de juicio suficientes para poderse pronunciar con certeza acerca de la causa de muerte motivo por el cual se toman cortes viscerales para análisis histopatológico y fluidos corporales para análisis toxicológico cuyo RESULTADO SERÁN COMPLEMENTADOS DEL PRESENTE INFORME PERICIAL. [-] Causa básica de muerte: EN ESTUDIO [-] Manera de muerte: EN ESTUDIO.”7 Referencia: 11001334306420160060701 Demandante: Eudosia Jaimes Ortega y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional (iii) Por estas situaciones la causa básica de muerte, junto con la manera del deceso, quedaron en estudio. 24. No obstante la parte apelante acusa que existieron pruebas de la participación de la entidad en el fallecimiento. En especial para argumentar este punto enfatiza en la declaración rendida por el compañero (alumno Uscategui) del fallecido dentro de la indagación preliminar 001-2014. 25. Indagación que se adelantó por los hechos materia de estudio en este proceso y donde, en el sentir de la censura, aparentemente se confirmaría que uno de los comandantes impidió la atención en salud del soldado cuando se sentía enfermo15. 26. Esa premisa no se concatena con lo probado en este trámite porque, al constatar lo mencionado por el compañero, se tiene que: (i) aquello ocurrió días antes del hecho, (ii) uno de los superiores

la atención en salud del soldado cuando se sentía enfermo15. 26. Esa premisa no se concatena con lo probado en este trámite porque, al constatar lo mencionado por el compañero, se tiene que: (i) aquello ocurrió días antes del hecho, (ii) uno de los superiores de Valderrama lo iba a llevar al dispensario en su carro, pero (iii) en ese momento el soldado se negó al señalar que se sentía bien, lo que (iv) le fue ratificado al declarante16. 27. Adicionalmente, esos elementos de juicio relativos a las declaraciones de la indagación preliminar no son conclusivos frente a las circunstancias que mediaron en la muerte del señor Valderrama porque en nada explican los pormenores del deceso. 28. Tan es así que la citada indagación, como acertadamente lo refirió la juzgadora de primera instancia, fue archivada al no poderse determinar las causas que mediaron en el fallecimiento del soldado Valderrama. Eso se acotó en los siguientes términos17: 15 Cuadernos 3 y 4. 16 Folios 309-310 del cuaderno 3. Declaración del alumno Jose Ricardo Uscategui Araque donde señala: “PREGUNTADO: Manifiesta la señora EUDOSIA JAIMES ORTEGA madre del Alumno QEPD VALDERRAMA JAIMES EDILBERTO, que el día antes del deceso de su hijo, éste la (sic) manifestó como a las 19:30 horas que se le había ido la respiración en dos oportunidades sintiéndose caído y que vio pasar a un compañero a quien le informó y éste llamó a

otros dos quienes lo auxiliaron, y que en ese momento llegó el comandante el que le pidieron que lo llevaran al médico y este manifestó que no era necesario porque ya estaba cogiendo color, entonces le gastó un Gatorade que porque era problema de deshidratación. (…) CONTESTÓ: eso no fue en la noche, nosotros íbamos para el trote él se quedó en el aula y cuando ya nosotros íbamos a arrancar el paso e iba llegando a la puerta de la compañía y se sentó y espero que le volvieran las luces, pero no se desmayó, unos compañeros se acercaron a él lo alzaron y lo llevaron hasta la carretera porque lo iban a montarme el carro de mi primero Tovar y Valderrama dijo que no que él se sentía bien, y mi capitán mandó a que le trajeran un Power al gimnasio y él se lo tomó sentado ahí al frente de la compañía, entonces yo lo paré y nos fuimos para el alojamiento, entonces yo le pregunté que porque no iba a que lo revisaran en el dispensario y él me dijo que no que él se sentía bien (…)” [Resalta la Sala] 17 Folios 353-392 del cuaderno 3.8 Referencia: 11001334306420160060701 Demandante: Eudosia Jaimes Ortega y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional “Sobre el particular tema, se tiene la actividad probatoria desplegada por el funcionario instrucción encaminada determinarlos con

certeza, a partir del correspondiente informe pericial de necropsia, según el cual, la causa básica y la manera mecanismo de la muerte de EDILBERTO VALDERRAMA JAIMES quedaron en estudio (…). (…) Es así como se concluye que el deceso del señor alumno Edilberto Valderrama Jaimes obedeció a una causa extraña y por lo tanto, ha de procederse a la aplicación de lo contemplado en la ley 836 de 2003, el régimen disciplinario por las fuerzas militares, en el sentido de dar por terminado el procedimiento y disponer el archivo de las presentes diligencias de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 171 y ibídem (…)” [Resalta la Sala] 29. Al margen de las lógicas y finalidades diferenciales entre los procesos de responsabilidad patrimonial y disciplinaria, la Sala pretende significar que para este contorno los medios de prueba aportados no resultan útiles para dilucidar cómo o bajo qué fundamentos, la conducta de la demandada contribuyó al deceso del señor Valderrama. 30. De suyo hacen imposible acoger el argumento de la apelación tendiente a utilizar la prueba indiciaria para revelar la imputación fáctica del daño antijurídico porque, para estructurar el indicio, se amerita contar con un hecho conocido -indicadorsobre el que se aplica un razonamiento lógico para inferir el hecho indicado18. 31. En este contexto no se tiene una circunstancia fáctica de base sobre la cual pueda partir la Sala para realizar una inferencia lógica que denote, con grado de probabilidad, que el deceso del soldado se produjo con intervención del actuar del Ejército Nacional.

32. Y es que no hay prueba alguna que involucre a la demandada en la contribución del daño más allá del hecho de que lo ocurrido el 14 de mayo de 2014 se produjo en instalaciones de la entidad. Por tanto, en términos de la dogmática probatoria, el hecho indicador no explica el hecho a indicar. 18 Sobre la estructura del indicio y por su metodología explicativa, particular ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 10 de septiembre de 2021, Exp: 50.889, M.P. Alberto Montaña Plata, que acota: “34. Por otra parte, la Sala recuerda que un indicio requiere para su configuración un hecho conocido a partir del cual, con base en un razonamiento lógico, se infiere un hecho indicado. Así, la capacidad demostrativa del indicio depende del mayor o menor grado de probabilidad que exista entre el hecho indicador y el indicado. Si, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, el hecho indicado se explica necesariamente del indicador, su nivel de convicción será significativo, si no es así o se presentan distintas causas que explican el hecho indicador, su valor probatorio no será relevante, por lo que el hecho se tratará de una simple conjetura o sospecha.” [Resalta la Sala]9 Referencia: 11001334306420160060701 Demandante: Eudosia Jaimes Ortega y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional 33. Es así como para esta situación se tiene que la censura desatendió el principio probatorio de autorresponsabilidad de las partes, pues era el extremo demandante quien debió demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el

Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional 33. Es así como para esta situación se tiene que la censura desatendió el principio probatorio de autorresponsabilidad de las partes, pues era el extremo demandante quien debió demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 34. Incluso ese desconocimiento se hace latente a partir de la afirmación de la aplicación de una inyección al soldado Valderrama, porque aquello no tiene respaldo en un elemento de juicio útil, conducente y pertinente que así lo denote. Máxime que en este trámite no medió prueba técnica que relacionase aquel -presuntoacontecimiento con el deceso del soldado. 35. Lo anterior no desconoce el deber de protección que tiene la administración frente a sus administrados; en el caso, respecto a los soldados profesionales. Sin embargo, no basta con la simple afirmación del deber de protección para dar paso favorable a las pretensiones de los demandantes. 36. Aquello se debe a que, como señala la jurisprudencia19, para arribar a esa determinación deben demostrarse los elementos de la responsabilidad patrimonial, dentro de los que se encuentra la imputación -fáctica-, entendida en los términos inicialmente referidos en el análisis de la Sala. 37. Como en este caso lo anterior no se demostró, no puede darse curso favorable a los cargos formulados con el recurso de alzada. 38. En conclusión, esta Subsección acompaña el criterio analítico desplegado por parte de la juzgadora de primera instancia que la condujo a negar las pretensiones reclamadas, motivo por el cual se confirmará la sentencia recurrida. De la liquidación de costas y agencias en derecho 39. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del

recurrida. De la liquidación de costas y agencias en derecho 39. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, Exp: 52.307, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. (Postura reiterada en Sentencia del 23 de abril de 2021, Exp: 55.363, M.P. María Adriana Marín) que frente al particular denota: “[D]icha relación especial no significa que quien alegue un daño se libere del deber de acreditar los elementos de la responsabilidad deprecada, o que se exima de su obligación de probar que el daño tenga una causa vinculada con la prestación del servicio, como si se tratara de una presunción de responsabilidad y con ella de todos y cada uno de los elementos que la estructuran.” [Resalta la Sala]10 Referencia: 11001334306420160060701 Demandante: Eudosia Jaimes Ortega y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional 40. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado20. 41. En concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación21. La aprobación, firma y notificación de esta

del Consejo de Estado20. 41. En concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación21. La aprobación, firma y notificación de esta providencia 42. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 53ª CPACA adicionado por el art.8 de la Ley 2080 de 2021). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada. TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta providencia a los siguientes correos electrónicos: 20 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 21 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00111-00(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: “Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: “Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.”11 Referencia: 11001334306420160060701 Demandante: Eudosia Jaimes Ortega y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional • Parte demandante: suasociacion.abogados@gmail.com • Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co • ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚM

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