TA CUN - 11001334306420160067801-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420160067801-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños supuestamente causados con la privación de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En ley 906 de 2004
(…) contrario a lo expuesto por el recurrente, del material probatorio obrante consta que el delito por el cual se presentó denuncia en contra del señor Delgadillo, se solicitó su orden de captura y se impuso la medida privativa de la libertad, era el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, por lo tanto, es claro que se justificaba y resu ltaba procedente en ese momento procesal, dado que, de acuerdo a lo que expresó la parte actora, existía la denuncia del padre de la víctima y de su tío; además, pese a que posteriormente la víctima se retractó, lo cierto es que en el momento de la denuncia sí afirmó haber tenido una relación sexual con el señor (…). En casos como este, en los que no existe el material probatorio que permita verificar los fundamentos de las medidas de privación de la libertad, el Consejo de Estado ha afirmado que “no es p osible hacer el análisis de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la conducta de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto, criterios sin los cuales no puede decretarse la responsabilidad del Estado” . Tampoco obra prueba alguna que permita inferir que las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la privación de la libertad del señor (…) haya sido anormal o desigual, o que su duración haya sido excesiva, se repite, dado que no se posee la totalidad del expediente penal, del cual se pueda verificar alguna irregularidad que haya extendido injustamente la privación
libertad del señor (…) haya sido anormal o desigual, o que su duración haya sido excesiva, se repite, dado que no se posee la totalidad del expediente penal, del cual se pueda verificar alguna irregularidad que haya extendido injustamente la privación de la libertad del acusado. Entonces, recordemos que el artículo 167 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, estipula que la parte accionante tiene la carga de acreditar los supuestos de hecho que alega, lo cual no sucede en este caso. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de
2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 68).REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013343064201600678-01
DEMANDANTE: Gustavo Grass Araque y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Gustavo Grass Araque en nombre propio y en representación de sus hijos menores Duvan Alexander Grass Tarazona y Li zeth Andrea Gras Bernal; Estrella Araque de Romero, Eliseo Grass Araque, Mercedes Grass Araque y Yeny Andre a Bernal Hortú a, por medio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que les fueron ocasionados por la supuesta privación injusta de la libertad de Gustavo Grass Araque.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:Expediente: 110013343064201600678-01
Demandante: Gustavo Grass Araque y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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“2.1Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA LA NACI ON COLOMBIANA (FISCALIA GENERAL DE LA NACION y RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL), de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, causados a los demandantes con motivo de la PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTA D, ocurrida con fecha 17 de mayo de
ADMINISTRACION JUDICIAL), de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, causados a los demandantes con motivo de la PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTA D, ocurrida con fecha 17 de mayo de 2013, en la ciudad de Bogotá, D.C., como consecuencia de la orden de captura de fecha 10 de mayo de 2013, expedida por parte del JUZGADO 14 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS, en contra de GUSTAVO GRASS ARAQUE, C.C. 1.098.406.553 de Charalá - Santander, quien estuvo privado de su libertad desde ese día y hasta el 21 de abril de 2015, con ocasión del proceso penal, No. 110016000019201300814-00 N.I. 192977, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, y que fuera absuelto de los cargos formulados, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO PENAL DEL
CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA.
2.2Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA (FISCALIA GENERAL DE LA NACION y RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL), a pagar a cada uno de los demandantes, como reparación del daño ocasionado, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, daño a la vida de relación, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL
perjuicios de orden material y moral, daño a la vida de relación, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($538.099.196.oo) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
2.3La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo entro del presente medio de control. 2.4La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.5Condenar a la parte demandada al pago de las respectivas costas procesales.”
- Hechos:
En palabras del juez de primer a instancia, los demandantes adujeron los siguientes hechos:
“-. El señor Gustavo Grass Araque, fue pr ivado de su libertad el 17 de mayo de 2013, el mismo día se le adelantaron por parte del Juez 52 Penal Municipal con función de Control de Garantías las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramient o, dentro de la cual se le impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario.
Municipal con función de Control de Garantías las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramient o, dentro de la cual se le impuso la detención preventiva en establecimiento carcelario.
-. Mediante sentencia del 21 de abril de 2015, proferida por el Juzgado 18Expediente: 110013343064201600678-01
Demandante: Gustavo Grass Araque y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia
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Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el señor Gustavo Grass Araque fue absuelto, d e los cargos formulados por el ente investigador (acceso carnal abusivo con menor de 14 años) en aplicación de la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo.
-. El demandante sufrió daños materiales, morales y daño a la vida en relación por la privación de la libertad durante 1 año, 11 meses y 4 días, al tener que suspender sus actividades diarias laborales y padecer los desmanes que generó la Irregularidad de los entes estatales demandados.”
- Contestación de la demanda:
1. Fiscalía General de la Nación
La apoderada de la demandada, Fiscalía General de la Nación , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, afirmando:
“(…) si bien es cierto que la responsabilidad que tiene el Estado por las acciones u omisiones de sus autoridades, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 90 de la Carta Política, obligan a su reconocimiento de los daños causados, también lo es que dicha responsabilidad sólo surge
acciones u omisiones de sus autoridades, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 90 de la Carta Política, obligan a su reconocimiento de los daños causados, también lo es que dicha responsabilidad sólo surge cuando se cumplen los mencionados supuestos y/o requisitos, es decir una falta o falla en el servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio; un daño que Implique lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho con las características generales que la le y determina par a que sea indemnizable, que sea cierto, determinado o determinable, evaluable, etc.; una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización.
(…) La actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor GUSTAVO GRASS ARAQUE. (…)”
Procedió a efectuar un recuento de los hechos, y formuló el eximente de responsabilidad de hecho de la víctima, argumentando:
“(…) Se evidencia que la defensa técnica del señor GUSTAVO ARAQUE GRASS en el proceso penal adelantado en su contra por el delito actos sexuales con menor de 14 años, falló en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento por cuanto la defensa interpuso recursos de
GRASS en el proceso penal adelantado en su contra por el delito actos sexuales con menor de 14 años, falló en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento por cuanto la defensa interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación pero la sustentación del recurso fue indebida y por tal razón el juez de control de garantías negó los recursos interpuestos.Expediente: 110013343064201600678-01
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En consecuencia, ES F ÁCIL EVIDENCIAR EL HECHO DE LA VÍCTIMA por cuanto la defensa técnica en el proceso penal, realizada por una abogada de la confianza del señor GUSTAVO GRASS ARAQUE, en la audiencia concentrada de legalización de Captura, formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, no interpuso recursos a las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías.
En este caso en concreto, el comportamiento de la víctima, señor GUSTAVO GRASS ARAQUE, es la causa única exclusiva y determinante en la producción del daño, en consecuencia habrá una exoneración total de responsabilidad, pues no se podrá hacer la imputación a las entidades demandadas, Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial, en razón a que si bien desde el punto de vista causal fue la Rama Judicial quien causó el daño al proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva, el mismo no le es imputable pues esa causación de
Judicial, en razón a que si bien desde el punto de vista causal fue la Rama Judicial quien causó el daño al proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva, el mismo no le es imputable pues esa causación de daño estuvo determinada por el comportamiento de la víctima, quien se expuso a sufrir el mismo. (…)”
Así mismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar:
“(…) De acuerdo a lo previsto por el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que el presente caso la Fiscalía General de la Nación quede EXIMIDA de responsabilidad frente a una detención calificada por los demandantes como arbitraria y desproporcionado, pues la legalidad fue avalada por el respectivo juez competente. (…)”
Finalmente, concluyó aseverando que en el presente caso no se encuentran presentes los elementos para la configuración de la responsabilidad estatal.
2. Rama Judicial
El apoderado de la demandada Rama Judicial, contestó la demanda pronunciándose respecto de los hechos alegados por el actor y oponiéndose a las pretensiones por considerar que “en el presente caso no se ha demostrado que las decisiones adoptadas por la Rama Judicial en este proceso, sean abiertamente desproporcionada y violatorias de procedimientos legales y menos constitutivas de una vía de hecho”.
Agregó que “el Juez de Control de Garantías al determinar la legalidad de
este proceso, sean abiertamente desproporcionada y violatorias de procedimientos legales y menos constitutivas de una vía de hecho”.
Agregó que “el Juez de Control de Garantías al determinar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, no realiza juicio alguno deExpediente: 110013343064201600678-01
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responsabilidad penal, se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos para imponerla”, y por tanto afirmó:
“(…) el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, a partir de por los hechos denunciados en enero de 2013, por ARBEY VARGAS ORTÍZ, padre de la menor ELVM, de 13 años de edad, a quie n su hija le había contado que el 10 de enero de 2013 había sido abusada sexualmente por GUSTAVO GRASS ARAQUE quien vivía en la misma casa de la menor en la calle 41 A No. 91 K -72 Sur de Bogotá, era necesario dar aplicación a la normatividad que regula la materia.
La Fiscalía presentó escrito de acusación y con los elementos materiales de prueba allegados por el representante del ente Instructor; solicitó imponer medida de aseguramiento, por lo que el Juez de Control de Garantías, por la naturaleza de los delitos contra menores de 14 años, la medida de aseguramiento debía cumplirse en Establecimiento Carcelario, por cuanto la ley prohíbe conceder libertad provisional o domiciliaria (Numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, Código de la Infancia y Adolescencia).
Carcelario, por cuanto la ley prohíbe conceder libertad provisional o domiciliaria (Numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, Código de la Infancia y Adolescencia).
Por lo anterior, el Juez de Control de Garantías, que conoció de esta causa, al imponer la medida de aseguramiento actuó conforme a derecho y al procedimiento establecido en norma especial como se expresó anteriormente, demostrándose de es ta forma que no existe responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, sin que con los anexos de la demanda se esté demostrando que se Incurrió en una arbitrariedad o extralimitación de funciones, al adoptar la medida de aseguramiento acatando la ley. (…)”
Añadió:
“(…) De la observación detallada del proceso se evidencia que la Imputación presentada por la fiscalía, no encontró respaldo probatorio si se tiene en cuenta que la acusación estaba dirigida a demostrar más allá de toda duda la responsabilidad penal del imputado en el delito sexual.
(…) la Fiscalía no profundizó respecto a la verificación de los hechos, pues no se hizo esfuerzo alguno para profundizar o redireccionar la investigación en aras de establecer la verdad de los hechos, por lo que el abogado defensor, hábilmente se dedicó a sembrar la duda, para procurar la absolución, como en efecto sucedió.
(…) Quiere lo anterior decir que la Fiscalía General de la Nación fue quien construyó una relación de confianza legítima con la Rama Judicial de que su acusación contra el aquí demandante, era sería y que estaba soportada en los elementos probatorios y jurídicos suficientes para
construyó una relación de confianza legítima con la Rama Judicial de que su acusación contra el aquí demandante, era sería y que estaba soportada en los elementos probatorios y jurídicos suficientes para obtener una condena, algunas de ellas se destapan previamente y otras en curso de la audiencia preparatoria. Sin embargo ve mos en este caso al Ente Investigador insiste en obtener una sentencia condenatoria.
(…) Por lo anterior, resulta la conducta de la Fiscalía General de la Nación determinante para que se constituya en este caso el daño antijurídico de la privación de la libertad del señor GUSTAVO GRASS ARAQUE, motivo porExpediente: 110013343064201600678-01
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el cual, debe ser Ente Acusador quien responda por ios perjuicios que llegaren a demostrarse. (…)”
El apoderado de la demanda formul ó la excepción innominada, y el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero frente al cual expresó:
“(…) En este orden de i deas resulta relevante estudiar la incidencia del HECHO DEL TERCERO por la denuncia presentada por el Padre de la Menor y la posterior retractación de las imputaciones realizadas por la menor contr a el señor GUSTAVO GRASS ARAQUE, si se tiene en cuenta que ella lo identificó e hizo una imputación directa en su contra, como autor de las conductas punibles, por medio de la cual se activó la jurisdicción penal del Estado en lo que al convocante hace ref erencia, bajo la consideración que fue la denuncia y la versión de la menor, las
autor de las conductas punibles, por medio de la cual se activó la jurisdicción penal del Estado en lo que al convocante hace ref erencia, bajo la consideración que fue la denuncia y la versión de la menor, las que a la postre resultaron inverosímiles, razón por la cual la denuncia y la imputación no tuvieron el soporte probatorio para configurar las conductas descritas en los tipos penales objeto de investigación, las que a la postre no resultaron demostradas en especial lo relacionado con la tentativa de abuso de la menor, de allí que se diga desde ya, que se configura el eximente de responsabilidad que se reclama y que conlleva a u na carencia absoluta de responsabilidad frente a la Nación - Rama Judicial, por ausencia de nexo causal por la ocurrencia del hecho de un tercero. (…)”
Finalmente, objetó el juramento estimatorio de la cuantía por considerar exagerada la cuantificación de los perjuicios morales y materiales.
- Trámite de las excepciones:
En audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 201 8 el juez de primera instancia estudió y declaró no probada la excepci ón previa de falta de legitimación en la causa por pasiva for mulada por la demandada Fiscalía General de la Nación , indicando la diferencia entre la legitimación de hecho y la material y por lo tanto afirmando:
“(…) En ese orden de ideas, la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se encuentra legitimada “de hecho” para intervenir en el presente asunto, teniendo en cuenta que la demanda se dirigió entre otros contra esta entidad, resultando vinculados al presente asunto por virtud de las imputaciones realizadas en el libelo demandatorio (…)”
presente asunto, teniendo en cuenta que la demanda se dirigió entre otros contra esta entidad, resultando vinculados al presente asunto por virtud de las imputaciones realizadas en el libelo demandatorio (…)”
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo deExpediente: 110013343064201600678-01
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Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Registro civil de nacimiento de Gustavo Grass, Estrella Araque, Eliseo y Mercedes Grass Araque, Duvan Alexander Grass Tarazona, y Lizeth Andrea Grass Bernal (folio 10 a 15, cuaderno principal).
- Declaración extrajuicio de Gustavo Grass y Yeny Andrea Bernal (folio 16, cuaderno principal).
- Copia de documentos de identificación de Gustavo Grass, Yeny Bernal, Eliseo y Mercedes Grass, y Estrella Araque (folio 17 a 21, cuaderno principal).
- Declaración extrajuicio de Reyes Páez y Juan Bernal (folio 22, cuaderno principal).
- Documentos de proceso penal en contra de Gustavo Grass (folio 23 a 45, cuaderno principal).
- Certificación laboral de Gustavo Grass expedida por Mega Plásticos Ltda.
(folio 46, cuaderno principal).
- Contrato de prestación de servicios jurídicos (folio 47 y 48, cuaderno principal).
- Certificación laboral de Gustavo Grass expedida por Mega Plásticos Ltda.
(folio 46, cuaderno principal).
- Contrato de prestación de servicios jurídicos (folio 47 y 48, cuaderno principal).
- La sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 10 de diciembre de 2019 2, mediante la cual se resolvió:
“(…) PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte demandada NAC IÓNRAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el cuatro por ciento (4%) de
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. 2 Folios 210 a 219, cuaderno principal.Expediente: 110013343064201600678-01
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las pretensiones de la demanda negadas en la sentencia.
TERCERO: La presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
establecido en el artículo 203 de la Ley 1437.
CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere. (…)”
El a quo fundamentó su decisión en la consideración que , si bien en el proceso se encuentra demostrada la privación de la libertad del señor Grass, no se probó que la misma hubiera sido injusta, en razón a las siguientes consideraciones:
“(…) al presente proceso no se allegó copia completa d el proceso penal No. 11001-60000-19-2013-00814, NI. 192977, seguido en contra de Gustavo Grass Araque, por el delito de Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años, solamente coplas del acta de audiencia de solicitud de orden de captura, acta de audiencia d e legalización de captura, Imputación de cargos y medida de aseguramiento y fallo de primera instancia (fls. 23 a 26 y 27 a 45).
Ahora, del escaso material probatorio allegado, evidencia el Despacho que la causa penal en contra del señor Gustavo Grass Ara que se adelantó como consecuencia de la denuncia que Instauró el señor Arvey Vargas Ortiz, quien en su calidad de padre de la menor ELVM indicó que había sido víctima de acceso carnal abusivo.
Es de aclarar, que no existe dentro del expediente copla de la denuncia realizada por el señor Arvey Vargas Ortiz ante la Fiscalía General de la Nación, sin embargo de las copias de las actas de audiencias
Es de aclarar, que no existe dentro del expediente copla de la denuncia realizada por el señor Arvey Vargas Ortiz ante la Fiscalía General de la Nación, sin embargo de las copias de las actas de audiencias preliminares y del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá del 21 de abril de 2015, es posible Inferir que al momento de proferir medida de aseguramiento, dicha entidad contaba con los elementos probatorios y la evidencia física recogidos en ese momento, era posible Inferir que el señor Gustavo Grass Araque era autor o participe de la conducta investigada.
(…) Es así que, teniendo en cuenta la gravedad del delito y que se encontraba en riesgo la seguridad de la menor ELVM, evidencia el Despacho que la medida solicitada por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Gustavo Grass Araque e impuesta por el Juez de Control de Garantías era acorde a la evidencia física obtenida hasta el momento, como era la denuncia del señor Arvey Vargas Ortiz, padre de la menor , la del tío Ed ilfredo Vargas Ortiz, la v aloración psicológica por parte de una agente del CTI que solamente hasta la etapa de juicio y el respectivo fallo de primera Instancia, no se tuvo en cuenta por carecer ésta última de las condiciones profesionales para adelantar dicha entrevista. (…)”
Por este motivo el juez de primera instancia concluyó:Expediente: 110013343064201600678-01
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“(…) En vista de lo anterior, considera el Juzgado que no se le puede imputar responsabilidad a las entidades demandadas por el daño alegado, pues a pesar que la parte actora calificó la privación de la libertad del procesado de Injusta, carece de asidero, dado que la Fiscalía de conocimiento dio cumplimiento a su función constitucional al investigar presuntos hechos delictivos en los que apareció involucrado el citado demandante, y el Juzgado de Control de Garantías tuvo en cuenta la normatividad correspondiente para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Gustavo Grass Araque, sin tener la obligación de contar con plena prueba de la responsabilidad en esa etapa temprana del proceso, como l o señaló la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado referida en líneas anteriores.
Así las cosas, no es posible concluir que la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Gustavo Grass Araque pueda catalogarse como Injusta, en tanto no existe en el plenario prueba que acredite que la Fiscalía General de la Nación o la Nación -Rama Judicial hayan incumplido y/o excedido el cumplimiento de los mandatos conferidos por la ley y la Constitución. (…)”
- Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando:
“(…) Contrario a lo expuesto po r el Juez de primera instancia (…)
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando:
“(…) Contrario a lo expuesto po r el Juez de primera instancia (…) Consideramos que el material probatorio apor tado evidencia que ni la Fiscalía ni el Juez de Garantías contaban con los elementos materiales probatorios ni con la evidencia física, ni con información obtenida legalmente para inferir que Mi Representado el señor GUSTAVO GRASS ARAQUE era autor o participe de la conducta investigada.
Lo anterior se evidencia en que los elementos materiales probatorios que fundamentaron la medida de aseguramiento fueron: 1. La denuncia interpuesta por el señor ARVEY VARGAS ORTIZ, padre de la menor; 2. El testimonio del tío EDILFREDO VARGAS ORTIZ; y 3. La valoración psicológica por parte de una agente del CTI.
Respecto a la primera y segunda prueba, es menester resaltar que tal como se expone en la sentencia del 21 de abril de 2015 emitida por el Juzgado 18 Penal del Circ uito de Conocimiento de Bogotá de primera instancia, las versiones y testimonios emitidos por el señor ARVEY VARGAS ORTIZ y el señor EDILFREDO VARGAS ORTIZ fueron alusiones a la manifestación inicial emitida por la menor ELVM, revelación a la que en calidad de padre y tío respectivamente dieron toda credibilidad y de ahí que tomaron la decisión de denunciar al acusado ante la Fiscalía, circunstancia que en todo caso no constituye un conocimiento directo sobre la ocurrencia de los hechos, por lo que dichas declaraciones no son suficientes para desprender certeza de los hechos.
circunstancia que en todo caso no constituye un conocimiento directo sobre la ocurrencia de los hechos, por lo que dichas declaraciones no son suficientes para desprender certeza de los hechos.
3 Folios 226 a 231, cuaderno principal. La sentencia fue notificada personalmente el 10 de diciembre de 2019 y la apelación fue interpuesta el 16 de enero de 2020.Expediente: 110013343064201600678-01
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Según el artículo 402 de la Ley 904 de 2006, los testigos únicamente podrán declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiesen tenido la posibilidad de obser
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