TA CUN - 11001334306420170000901-(18-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420170000901-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C dieciocho (18) febrero de dos mil veinte dos (2022) Expediente: 11001334306420170000901
Demandantes: María Elena Cuevas López y otros Demandados: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otro Medio de control: Reparación directa
Tema: Desaparición forzada – carga de la prueba Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2017 (fol. 1-52, c.1), las señores María Elena Cuevas, Claudia Milena Castrillón Cuevas, Ana Rosa Castrillón y Senaida del Carmen Holguín Cuevas por conducto de apoderado judicialExpediente: 11001334306420170000901 2 instauraron acción de reparación directa y solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional, por los perjuicios sufridos por la parte actora con ocasión de la desaparición forzada del señor Julio Cesar Gómez Cuevas, en hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1990, en la ciudad de Puerto BerríoAntioquia.
desaparición forzada del señor Julio Cesar Gómez Cuevas, en hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1990, en la ciudad de Puerto BerríoAntioquia. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES "Declarar que la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército NacionalPolicía Nacionalson responsables administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios de todo orden y daños causados a la parte demandante, con motivo de la desaparición forzada del señor Julio Cesar Gómez Cuevas, en hechos ocurridos el día de fecha 18 de diciembre de 1990, en la ciudad de Puerto BerríoAntioquia. Como consecuencia de lo solicitado la parte demandada debe pagar al núcleo familiar del desaparecido señor Julio Cesar Gómez Cuevas, a título de perjuicios y daños las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de María Elena Cuevas López en su calidad de madre del desaparecido solicitó la suma de $182.015.856, equivalente al 50% de la suma de dinero que devengaba el señor Julio Cesar Gómez Cuevas. Por Perjuicios morales solicitó en favor de cada una de las demandantes María Elena Cuevas López, Claudia Milena Castrillón Cuevas, Ana Rosa Castrillón Cuevas y Senaida del Carmen Holguín Cuevas la suma equivalente a cien (100) SMLMV. Por daño a la salud solicitó en favor de cada una de las demandantes María Elena Cuevas López, Claudia Milena Castrillón Cuevas, Ana Rosa Castrillón
a cien (100) SMLMV. Por daño a la salud solicitó en favor de cada una de las demandantes María Elena Cuevas López, Claudia Milena Castrillón Cuevas, Ana Rosa Castrillón Cuevas y Senaida del Carmen Holguín Cuevas la suma equivalente a cien
(100) SMLMV.
Por perjuicios a bienes o intereses constitucionales solicitó en favor de cada una de las demandantes María Elena Cuevas López, Claudia Milena Castrillón Cuevas, Ana Rosa Castrillón Cuevas y Senaida del Carmen Holguín Cuevas, la suma equivalente a cien (100) SMLMV. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fls. 98-125 c1): El señor Julio Cesar Gómez Cuevas trabajaba como “revolador” en la empresa Coonorte en la ciudad de Puerto BerríoAntioquia. Refiere la parte actora que el 18 de diciembre de 1990 alrededor de las 3:00 de la mañana salió de su casa el señor Julio Cesar Gómez Cuevas, quien vivía con suExpediente: 11001334306420170000901 3 madre y hermanas. Le informó a su progenitora que regresaría el 24 de diciembre de ese mismo año, no obstante, nunca llegó. Por la ausencia del señor Julio Cesar Gómez Cuevas, la señora María Elena Cuevas recorrió todos los lugares que frecuentaba, con el ánimo de encontrar alguna respuesta respecto de su paradero, sin embargo, no encontró información al respecto. Afirma el grupo familiar del desaparecido que los hechos se le atribuyen a grupos paramilitares y a las convivir que merodeaban la zona. La familia denuncio los hechos ante las autoridades competentes, habiéndole
respecto. Afirma el grupo familiar del desaparecido que los hechos se le atribuyen a grupos paramilitares y a las convivir que merodeaban la zona. La familia denuncio los hechos ante las autoridades competentes, habiéndole correspondido a la Fiscalía IV de la Unidad Seccional de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia; pero no se adelantó por ésta, una investigación eficaz, a fin de dar con el paradero o con los restos de este ciudadano. Advierten que a la fecha de la presentación de la demanda no tienen conocimiento del paradero del señor Gómez Cuevas. Sustentan la responsabilidad de las demandadas, así: La imputación fáctica del resultado se hace consistir en la eventual omisión y tolerancia, en la que habrían incurrido los miembros de la Policía y el Ejército Nacional al permitir que los grupos armados al margen de la ley, se pasearan por el Municipio de Puerto Berrío, como perros por su casa. El daño antijurídico deviene desde el punto de vista jurídico a la parte demandada a título de falla en el servicio, pues estando en la posición de garante de los ciudadanos Colombianos, fueron omisos en el deber de protección y seguridad de éstos, pues el Estado Colombiano por medio de las fuerzas del orden — Policía y Ejército Nacional- , fueron permisivos en la zona donde fue desaparecido el señor Julio Cesar Gómez Cuevas, con su autorización o asentimiento a que estos grupos al margen de la Ley, hicieran justicia a su forma de pensar sin recriminación alguna. 1.2. Contestación de la demanda
autorización o asentimiento a que estos grupos al margen de la Ley, hicieran justicia a su forma de pensar sin recriminación alguna. 1.2. Contestación de la demanda La Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional y Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional contestaron la demandada de manera extemporánea, razón por la cual el a quo en auto de 26 de julio de 2019 (fl 163 c. 1) las tomó por no contestadas. 1.3. Sentencia de primera instanciaExpediente: 11001334306420170000901 4 El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), así: (fls. 252-263 c1) RESUELVE PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, y fijar como AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte demandada NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda negadas en la sentencia.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
CUARTO: La presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.
Estimó que en el plenario no hay prueba que permita si quiera inferir que el Ejército
establecido en el artículo 203 de la Ley 1437.
QUINTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.
Estimó que en el plenario no hay prueba que permita si quiera inferir que el Ejército o la Policía Nacional, hubiesen participado en los hechos de desaparecimiento del señor Julio Cesar Gómez Cueva, toda vez que únicamente se aportó una certificación de la investigación penal que cursó en la Fiscalía, la cual fue archivada con auto inhibitorio. Igualmente, que si bien en la ciudad de Puerto Berrío hubo una difícil situación de orden público, lo cierto es que no puede considerarse per se como una falla en el servicio de la fuerza pública. En la providencia transcribió sendas providencias del Consejo de Estado en las que explicaban que ni el Ejército Nacional ni la Policía Nacional podían evitar todos los actos delincuenciales ni contrarrestar todas las acciones que atentes contra el orden público. Sin embargo, en lo que tiene que ver con que existió una situación de riesgo constante, señaló: La parte actora no aportó documento alguno u otro medio de convicción que acreditara el grado de riesgo y peligro que afrontaban las personas en el municipio de Puerto Berrío para la época de la desaparición del señor Julio Cesar Gómez Cuevas. Esto es, para el año de 1990, ni que dicha situación fuese constante. 1.4. El recurso de apelaciónExpediente: 11001334306420170000901 5 La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 273-282 c1). Solicitó que se revocara la decisión por cuanto
5 La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 273-282 c1). Solicitó que se revocara la decisión por cuanto con el material probatorio se acreditó la desaparición forzada del señor Julio Cesar Gómez Cuevas, es decir con la denuncia elevada ante la autoridad competente, en la que se determinó como fecha de desaparición el 18 de noviembre de 1990. Afirmó que no había dudas de que la desaparición del señor Gómez Cuevas había sido por grupos organizados al margen de la Ley y advirtió que las entidades demandadas no presentaron ninguna contradicción y tampoco existió prueba en contrario que desacreditara lo afirmado en la demanda. Insistió en que la desaparición del señor Julio Cesar Gómez Cuevas fue producto del actuar de un grupo organizado al margen de la Ley, y que para declararse ese reconocimiento de condición de víctima, su decisión viene precedida de una verdadera investigación por parte del grupo organizativo de la Unidad de Víctimas, del que hacen parte las Fiscalías de Justicia y Paz. Advirtió que el a quo no había realizado un estudio detallado pues, negó las pretensiones de la demandada pasando por alto el material probatorio del plenario y tampoco tuvo en cuenta la situación especial de la región. Señaló: Es así, como el Estado no puede exonerarse de la Responsabilidad frente a los hechos de desaparición, como es el presente, en cuanto al señalamiento que se le hace a las demandadas, no por acción porque este título no se imputó, sino por la omisión que se predica como falla del Servicio a título de imputación, además de la misma aquiescencia, colaboración y cohonestacion
que se le hace a las demandadas, no por acción porque este título no se imputó, sino por la omisión que se predica como falla del Servicio a título de imputación, además de la misma aquiescencia, colaboración y cohonestacion que existió por parte de las fuerzas públicas del Estado con estos grupos organizados ilegales, no existiendo obligación de la parte demandante en probar las acciones que debía adelantar las fuerzas armadas del Estado, su obligación constitucional y legal, así como las misiones que debía cumplir en garantía de los derechos de los ciudadanos en las zonas de conflicto armado, sino que a contrario sensu, es al ente Estatal a través de sus representantes a quien le corresponde demostrar en ejercicio de la carga dinámica de la prueba, su acuciosidad, las labores y acciones desplegadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la comunidad que estaba en la mira de los grupos ilegales organizados, en cuyos casos como el presente frente a graves violaciones a los derechos humanos y al DIH, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, con facultad de convencionalidad recurre a la flexibilización de los medios probatorios en procura de los derechos de las víctimas, pues en la reclamación de esta clase de daños de lesa humanidad, los demandantes se encuentran en desventaja de probar estas infracciones.Expediente: 11001334306420170000901 6 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) (fls. 252-263 c1). La parte demandante interpuso recurso de apelación el veintidós (22) de septiembre
La sentencia de primera instancia fue proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020) (fls. 252-263 c1). La parte demandante interpuso recurso de apelación el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) (fl 273 c.d); concedido mediante auto del dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) (fl275 c. ppal.). Mediante providencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar (fls 279-280 c.1). 1.6 Alegatos de conclusión El 10 de diciembre de 2021, la apoderada judicial de la NaciónPolicía Nacional allegó alegatos de conclusión y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. (fls 283 c. 1) La parte actora, el Ejército Nacional y Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 1.2 Problema jurídico Debe la Sala determinar, si la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional son administrativamente responsables de los perjuicios causados
1.2 Problema jurídico Debe la Sala determinar, si la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la desaparición del señor Julio CesarExpediente: 11001334306420170000901 7 Gómez Cuevas, ocurrida el 18 de diciembre de 19901, o, si se configura una causal eximente de responsabilidad. 1.3 Crímenes de lesa humanidad. El artículo 7º del Estatuto de Roma, adoptado por el Estado Colombiano y por ende, vinculante, señala que «se entenderá por "crimen de lesa humanidad " cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque»: a) Asesinato b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la
culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Con ocasión del control previo y automático de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma, la Corte Constitucional, en sentencia C-578 de 2002, indicó que el concepto de delito de lesa humanidad «cobija un conjunto de conductas atroces cometidas de manera masiva o sistemática, cuyo origen es principalmente consuetudinario, y que han sido proscritas por el derecho internacional desde hace varios siglos. Aun cuando en un principio se exigía su conexidad con 1 De conformidad con el segundo inciso del literal i) del artículo 164 del CPACA “el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos.Expediente: 11001334306420170000901 8 crímenes de guerra o contra la paz, esta condición ha ido desapareciendo ».
perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos.Expediente: 11001334306420170000901 8 crímenes de guerra o contra la paz, esta condición ha ido desapareciendo ». La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definió el delito de lesa humanidad, en los siguientes términos: Cuando nos referimos a los crímenes de lesa 2 humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola circunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano 3-4.
daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano 3-4. Por su parte, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha entendido los crímenes de lesa humanidad como «aquellos actos ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han padecido tales actos, sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad »5. Igualmente, el referido Alto Tribunal Administrativo también ha señalado que la configuración de un acto de lesa humanidad no se agota simplemente en la ocurrencia de alguna de las conductas puntualmente tipificadas como tal, sino que es exigencia sine qua non acreditar los elementos contextuales que cualifican y hacen que tal crimen derive en uno de lesa humanidad:
1. Que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil. 2 El término “Lesa” viene del latín “laesae”, que corresponde al participio presente, en voz pasiva, del verbo “Laedo”, que significa: herir, injuriar, causar daño. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022. Igualmente
véase: sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de 13 de mayo de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de 16 de diciembre de 2010, expediente 33039. 4 Al final de la providencia de 21 de septiembre de 2009 la Corte apunta lo siguiente: “Por ello, la Corte llama la atención respecto de hechos delictuosos de enorme gravedad y amplia connotación nacional -valga, apenas para citar ejemplos puntuales, lo sucedido con la toma guerrillera del Palacio de Justicia y el exterminio de los miembros de la Unión Patriótica-, para que su investigación y juzgamiento se adapten a los estándares internacionales hoy vigentes”. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Exp. (45092)Expediente: 11001334306420170000901 9
2. Que ello ocurra en el marco de un ataque que revista las condiciones de generalizado o sistemático.
Entonces, en cuanto al primero de estos elementos, se debe acudir a la normativa del Derecho Internacional Humanitario, específicamente al artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, norma que establece, a quienes se les considera población civil, en los siguientes términos: «1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del
cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3), y 6), del III Convenio, y el artículo 43 del presente Protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil ». Por lo tanto, constituye población civil todas las personas que no se encuadran dentro de las categorías de miembr os de las fuerzas armadas y prisioneros de guerra. En cuanto al segundo elemento estructurador del acto de lesa humanidad ha señalado el Consejo de Estado que «por generalizado se entiende un ataque que causa una gran cantidad de víctimas o dirigido contra una multiplicidad de personas, es decir, se trata de un criterio cuantitativo. A su turno, el carácter sistemático (…) existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas, de manera que, siguiendo a la Comisión de Derecho Internacional, “lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o una política más amplios »6. 1.4Seguridad personal El derecho a la seguridad personal, está regulado por la Ley 418 de 1997, Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, el Decreto-ley 4065 de 2011 y el Decreto 300 de 2017, Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Nacional de Protección (UNP), en las que se consagra, en armonía con lo dispuesto
2011 y el Decreto 300 de 2017, Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Nacional de Protección (UNP), en las que se consagra, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 199 de 1995, la protección a dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos, así: 6 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero
Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 05001233300020160058701 (57625)Expediente: 11001334306420170000901
10 Artículo 81. En armonía con lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, y que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. (Negrita por la sala) Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos. Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan
gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos. Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos. De conformidad con el Decreto 4912 de 20117, Por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección. Se deben brindar medidas de protección siempre y cuando acredite los siguientes elementos: Que sea: i) Específico e individualizable; ii) Concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; iii) Presente, no remoto ni eventual; iv) Importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos; v) Serio, de materialización probable por las circunstancias del caso; vi) Claro y discernible; vii) Excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos; y, viii) Desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. En relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de conductas punibles a cargo de personas al margen de la ley, el fundamento de la responsabilidad estatal emana precisamente de la transgresión a la obligación de garantía de los derechos; sin embargo, el contenido obligacional no impone a la Administración deberes estrictos de resultado, pues es entendido
fundamento de la responsabilidad estatal emana precisamente de la transgresión a la obligación de garantía de los derechos; sin embargo, el contenido obligacional no impone a la Administración deberes estrictos de resultado, pues es entendido que, si bien está llamado a impedir tales conductas, es preciso verificar en cada caso en concreto si se trató de situaciones que fueran previsibles y evitables. 7 Articulo 16Expediente: 11001334306420170000901 11 La jurisprudencia que ha desarrollado la Sección Tercera del Consejo de Estado 8 ha señalado que, aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando haya incumplido el ejercicio de sus competencias de hacer, en ese ámbito, frente a hechos que pudo y debió haber previsto, impedido o mitigado. En efecto, se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado haya solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o el riesgo, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la Administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer, si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y, si omitió ejecutarla9. Entonces, se configuraría la responsabilidad de la Administración en aquellas situaciones en las que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente; sin embargo, también se ha aceptado que existen eventos en los que
situaciones en las que, pese a que el afectado ha promovido expresas solicitudes de protección, estas han sido retardadas, omitidas o adoptadas en forma insuficiente; sin embargo, también se ha aceptado que existen eventos en los que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, aún en ausencia de solicitud expresa del interesado, casos en los que sólo es preciso acreditar, para efectos de la responsabilidad estatal, que por cualquier vía el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente10.
2. Caso concreto Daño antijurídico El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de junio de 2014, rad. 26029. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 21 de noviembre de 2018, rad. 42384. M.P . Ramiro Pazos Guerrero. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 10
de febrero de 2021, rad. 53021. M.P. Ramiro Pazos Guerrero.Expediente: 11001334306420170000901 12 En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional 11 ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Además, debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable 12, anormal13 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida14. La ley penal tipifica este delito en los siguientes términos: ARTICULO 165. DESAPARICION FORZADA. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci
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