TA CUN - 11001334306420170001501-(25-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420170001501-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00015 – 01
Demandante: TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO –
RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECU TIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL CESAR.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Se encuentra al despacho el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra el auto dictado por el Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, en audiencia inicial celebrada el veintidós (22) de octubre de 2019 , a través del cual declaró de oficio la caducidad en el medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
Jimmy Fernando, Juan Carlos y Lidia Alexandra David Montenegro; María Alba Lucy Montenegro, Yaneth Liliana, Mónica Rocío y Paola Andrea Urbano Montenegro,
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
Jimmy Fernando, Juan Carlos y Lidia Alexandra David Montenegro; María Alba Lucy Montenegro, Yaneth Liliana, Mónica Rocío y Paola Andrea Urbano Montenegro, presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante y para todos los efectos “CPACA”), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con el fin que se acceda a las siguientes:Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00015 – 01
Demandante: Tomás Rafael Padilla Pérez y Otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros
Medio de Control: Reparación Directa
Auto Resuelve apelación
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PRETENSIONES
1. Solicito que mediante el trámite del proc eso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE JUSTICIA, persona jurídica, legalmente constituida, con domicilio principal en esta ciudad, hasta donde llega mi conocimiento representada legalmente por el señor ministro JORGE EDUARDO LONDOÑO igualmente mayor
de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. o quien haga sus veces al momento de notificarle el auto admisorio de la demanda, - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA O QUIEN HAGA SUS VECES persona jurídica, legalmente constituida, con domicilio principal en esta ciudad, hasta donde llega mi conocimiento representada legalmente por el señor presidente WILSON RUIZ ORJUELA, igualmente mayor de edad, domiciliado
SUS VECES persona jurídica, legalmente constituida, con domicilio principal en esta ciudad, hasta donde llega mi conocimiento representada legalmente por el señor presidente WILSON RUIZ ORJUELA, igualmente mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá, D.C., o quien haga sus veces al momento de notificarle el auto admisorio de la demanda, EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR O QUIEN HAGA SUS VECES, persona jurídica, legalmente constituida, con domicilio principal en Velledupar (sic) hasta donde llega mi conocimiento representada legalmente por el señor presidente, o quien haga sus veces al momento de notificarle el auto admisorio de la demanda, son civil y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios materiales, morales y daños a la vida de relación causados a mis mandantes.
2. PERJUCIOS MORALES
Tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, según !as últimas Jurisprudencias del Honorable Consejo de Estad o, l os estimo en suma superior a $517.091.250oo, equivalente a 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que discrimino de la siguiente manera:
a. TOMAS RAFAEL PADILLA PEREZ, le corresponde la suma de $73.771.700, equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la sentencia. b. SANTIAGO PADILLA VELEZ , le corresponde la suma de $36.885.850, equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMLMV), liquidados al monto que este
el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la sentencia. b. SANTIAGO PADILLA VELEZ , le corresponde la suma de $36.885.850, equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMLMV), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la sentencia. c. GLADYS PADILLA PEREZ, le corresponde la suma de $36.885.850, equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMLMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la sentencia. d. JAIME PADILLA PEREZ, le cor responde la suma de $$36.885.850, equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMLMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la sentencia. e. YOLIMA PADILLA MIELES, le corresponde la suma de $36.885.850., equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMLMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la sentencia.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00015 – 01
Demandante: Tomás Rafael Padilla Pérez y Otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros
Medio de Control: Reparación Directa
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f. ZOILA PADILLA PÉREZ, le corresponde !a suma de $36.885.850, equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la sentencia. g. YOHANA PATRICIA PADILLA GONZALEZ le corresponde la
mensuales vigentes (50 SMMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la sentencia. g. YOHANA PATRICIA PADILLA GONZALEZ le corresponde la suma de $36.885.850, equivalent e a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMLMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la sentencia. h. MARIA DEL CARMEN HERRERA NARVAEZ, le corresponde la suma de $36.885.850, equivalente a cincuenta salario s mínimos mensuales vigentes (50 SMLMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la sentencia.
- TOMAS FELIPE PADILLA HERRERA, le corresponde la suma de $36.885.850, equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMLMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la sentencia.
j. JAIDEN LUIS PADILLA PEREZ , le corresponde la suma de $36.885.850, equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMLMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la sentencia. k. ADELAYDA PADILLA PEREZ , le corresponde la suma de $36.885.850, equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMLMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la sentencia. l. LIGIA ESTHER PADILLA PEREZ, le corresponde la suma de $36.885.850, equivalente a cincuenta sálanos mínimos mensuales vigentes (50 SMLMV.), liquidados al monto que este
l. LIGIA ESTHER PADILLA PEREZ, le corresponde la suma de $36.885.850, equivalente a cincuenta sálanos mínimos mensuales vigentes (50 SMLMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la sentencia. m. LOLY LUZ PADILLA GONZALEZ, le corresponde la suma de $36.885.850, equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMLMV), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la sentencia. n. YULIBETH PADILLA MUÑOZ , le corresponde la suma de $36.885.850, equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes (50 SMLMV.), liquidados al monto que este el salario Mínimo Legal Mensual al momento de la sentencia.
3. PERJUICIOS MATERIALES
De acuerdo a l a certificación expedida por la Dirección Secciona l de Administración Judicial de Valledupar Área de Talento Humano, el daño material causado al señor TOMAS RAFAEL PADILLA PEREZ, equivale a $14.732.476, discriminados de la siguiente manera:
Sueldo básico: $3.642.878
Prima especial servicios (2) $1.092.864 Bonificación Judicial $1.137.848 Bonificación actividad Judicial $7.756.825 Prima de servicios $156.087 Prima de vacaciones $162.175 Prima de navidad $337.865 Cesantías $362.548 Intereses de Cesantías $83.386Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00015 – 01
Demandante: Tomás Rafael Padilla Pérez y Otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros
Intereses de Cesantías $83.386Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00015 – 01
Demandante: Tomás Rafael Padilla Pérez y Otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros
Medio de Control: Reparación Directa
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TOTAL $14.732.476
4. Que la condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización sea actualizado de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C. C. A, mediante l a aplicación de los mecanismos, procedimientos y formulas adoptados por el Honorable Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado.
5. Sobre las sumas a las que resulte condenadas las entidades demandadas se ordene que paguen intereses corrientes y moratorios, los que se aplicaran desde la ej ecutoria de la sentencia que señale tales sumas y aumento de índice de precios al consumidor. Quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma.
6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme lo han dispuesto las ú ltimas jurisprudencias de la
Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
1.2. De los hechos de la demanda
Son los que se relacionan a continuación:
El doctor Tomas Rafael Padilla Pérez para el año 2011 se desempeñaba en el cargo
1.2. De los hechos de la demanda
Son los que se relacionan a continuación:
El doctor Tomas Rafael Padilla Pérez para el año 2011 se desempeñaba en el cargo de Juez promiscuo municipal de Curumaní – Cesar.
El once (11) de junio de 2011 , dentro del proceso adela ntado en su despacho por el punible de hurto calificado , el apoderado del acusado solicitó compulsar copias ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, con fundamento en la vulneración de derechos contenida en el artículo 268 del Código Penal.
El dieciséis (16) de abril de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar sancionó al docto r Tomas Padilla con la suspensión para el ejercicio de su cargo por el término de un (1) mes, debido al no cumplimiento de su deber como garante de los derechos fundamentales.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00015 – 01
Demandante: Tomás Rafael Padilla Pérez y Otros
Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros
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El veintidós (22) de enero de 2014, en atenci ón a la apelación presentada por el Doctor Tomas Padilla, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sanción impuesta.
El veintidós (22) de abril de 2014, el doctor Tomas Padilla instauro acción de tutela considerando que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido
Judicatura, confirmó la sanción impuesta.
El veintidós (22) de abril de 2014, el doctor Tomas Padilla instauro acción de tutela considerando que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, sin embargo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar negó la acción por considerarla improcedente, teniendo en cuenta que existen otros medios ordinarias por medio de los cuales puede hacer valer sus derechos.
El treinta (30) de octubre de 2014 el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional de Disciplina, resolvió revocar el fallo de tutela impugn ado y en su lugar decidió estudiar la acción, por lo tanto mediante fallo de esta misma fecha el despacho decidió dejar sin efecto las sentencia proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de cesar de fecha dieciséis (16) de abril de 2013 y por el Consejo Superior de la Judicatura de fecha veintidós (22) de enero de 2014.
Expresa el apoderado de la parte demandante que debido a lo expuesto anteriormente su representado se vio afectado moralmente, psicológicamente y familiarmente, pues la noticia d e la suspensión provisional salió en los medios de comunicación donde a su consideración pone en duda su imagen y reputación como juez y persona.
1.3. Del trámite procesal
El veintiocho (28) de octubre de 2016, los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación , se celebró la audiencia de conciliación el diecinueve (19) de enero de 2017, la cual fue declarada
conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación , se celebró la audiencia de conciliación el diecinueve (19) de enero de 2017, la cual fue declarada como fallida según consta en la respectiva acta (C1, Fls. 174 – 175).
Según el acta individual de reparto, la demanda fue presentada el diecinueve (19) de enero de 2017 contra la Nación – Ministerio De Justicia Y Del Derecho – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Consejo Superior De La Judicatura – Consejo Seccional De La Judicatura Del Cesar (fl. 187 C 1).Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00015 – 01
Demandante: Tomás Rafael Padilla Pérez y Otros
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Mediante auto del nueve (9) de julio de 201 8, el Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, admitió la demanda de reparación directa presentada por Tomas Rafael Padilla Pérez y Otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Nación – Ministerio De Justicia Y Del Derecho – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Consejo Superior De La Judicatura – Consejo Seccional De La Judicatura Del Cesar (fls.230 – 233 C 1).
El veintidós (22) de octubre de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA y en el trascurso de ella en especial en e l acápite de
El veintidós (22) de octubre de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA y en el trascurso de ella en especial en e l acápite de excepciones previas el Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.
1.4. De la decisión objeto de apelación
La declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa, se fundó en las siguientes consideraciones:
“Conforme a las facultades dadas por el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el Despacho procede al estudio de oficio de la caducidad del medio de control de reparación directa:
Respecto de la caducidad en acciones de reparación directa, el artículo 164, numeral 2.-, literal i) del C.P.A.C.A. establece lo siguiente:
"Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia" (El despacho resalta).
En este caso se demandó con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de las demandadas como consecuencia de los daños causados al señor Tomas Rafael padilla Pérez, a causa de la investigación disciplinaria de la que fue sujeto pasivo, por parte
En este caso se demandó con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de las demandadas como consecuencia de los daños causados al señor Tomas Rafael padilla Pérez, a causa de la investigación disciplinaria de la que fue sujeto pasivo, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en donde fue suspendido del cargo que ostentaba como Juez Municipal de Curumaní (cesar) por el término de un mes.
Partiendo de lo anterior, de los hechos de la demanda se desprende que el 16 de abril de 2013 mediante providencia de la salaRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00015 – 01
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jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se suspendió al señor Tomas Rafael Padilla Pérez de su cargo como Juez Municipal de Curumani (Cesar) por el término de un mes, decisión que fue apelada por el disciplinado y mediante sentencia de segunda instancia de fecha 22 de enero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción impuesta (hechos 4 al 7 de la demanda); afirmaciones que de conformidad con el artículo 193 del CGP, constituyen confesión por el apoderado de la parte actora.
Ahora bien pese a que el deman dante no indicó en libelo el título de imputación bajo el cual demandaba, una vez analizado el escrito incoatorio, se desprende que la inconformidad radica en los fallos
apoderado de la parte actora.
Ahora bien pese a que el deman dante no indicó en libelo el título de imputación bajo el cual demandaba, una vez analizado el escrito incoatorio, se desprende que la inconformidad radica en los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura a través de las cuales se le impuso sanción disciplinaria dentro del proceso disciplinario No. 20001110200020110034401 contra el señor Tomas Rafael Padilla Pérez; razón por la que el Despacho considera que el Titulo de Imputación es el error judicial contenido en los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el citado proceso disciplinario.
La Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado, de manera reiterada, que en los casos de error judicial "(...) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial"
La Sección Tercera del El Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano, también ha indicado que en los casos en que se demande por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la interposición de acciones de tutela no interrumpen ni amplían el término de caducidad, así:
"Ahora es cierto que el señor Enrique Méndez Espinosa Incoó acción de tutela en contra de las sentencias por medio de las cuales se le negó el derecho de pensión, esto es, de la proferida el 18 de junio de i 999 y de la del 18 de octubre de 2000, acción
acción de tutela en contra de las sentencias por medio de las cuales se le negó el derecho de pensión, esto es, de la proferida el 18 de junio de i 999 y de la del 18 de octubre de 2000, acción que fue resuelta en primer a instancia el 5_de marzo de 2001, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Disciplinaria y, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante fallo del 24 de julio de 200V, sentencias que f ueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional que, mediante sentencia 11306 de 2001, confirmó este último fallo (del 24 de julio de 2001), tuteló los derechos al debido proceso y al mínimo vital de Enrique Méndez Espinosa, dejó sin efectos la sentencia del 18 de octubre de 2000 y ordenó a la Corte Suprema de Justicia proferir sentencia de reemplazo. Sin embargo, también es cierto que ello no obstó para que el término de caducidad de la acción de reparación directa siguiera corriendo, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, esa acción constitucional no puede entenderse como un mecanismo de suspensión de términos de las acciones ordinarias, enRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00015 – 01
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la medida en que aquélla no puede ir en contravía de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
(…)
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la medida en que aquélla no puede ir en contravía de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
(…)
En éste orden de ideas, el termino para incoar el medio de control en principio venció el 23 de enero de 2016 , plazo en el que debían presentarse la demanda y la conciliación prejudicial.
Ahora bien, la celebración de audiencia de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad desde su presentación hasta que selogre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias respectivas, o hasta que transcurran tres (3) meses, lo qu e ocurra primero, pero lo cierto es que en el presente asunto, la solicitud de conciliación se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de octubre de 2016, (fl. 174 C. principal), es decir, cuando el término de los dos (2) años previsto en e l artículo 164 del CPACA, se encontraba ampliamente vencido.
Si la demanda se presentó el 19 de enero de 2017, se concluye que operó el fenómeno de la caducidad (fl. 177 Cl), por lo que la excepción será declarada de oficio. (fls. 277 – 278 C 1).
1.5. Del recurso de apelación
El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocada la decisión adoptada por el ad quo, manifestando que se debe tomar como fecha para la contabilización del término de caducidad, la fecha del fallo de segunda instancia en donde se ordenó dejar sin efecto la Sentencia disciplinaria proferida por
revocada la decisión adoptada por el ad quo, manifestando que se debe tomar como fecha para la contabilización del término de caducidad, la fecha del fallo de segunda instancia en donde se ordenó dejar sin efecto la Sentencia disciplinaria proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar el dieciséis (16) de abril de 2013 y por el Consejo Superior de la Judicatura el veintidós (22) de enero de 2014 y en su lugar absolver de todos los cargos imputados con ocasión al expediente disciplinario.
De acuerdo a lo anterior en el medio de control impetrado se encuentra presentado en el término de los dos (2) años, contados desde el momento del fallo de tutela de segunda instancia.
1.6. Del trámite del recurso de apelación
El veintidós (22) de octubre de 2019, el Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. concedió el recurso en el efectoRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00015 – 01
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suspensivo contra la decisión que declaró oficiosamente el acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad (fls. 278 – 279 C 1).
El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 290 C 1), y el treinta y uno (31) de octubre de 2019 se asignó el proceso al Despacho del
El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 290 C 1), y el treinta y uno (31) de octubre de 2019 se asignó el proceso al Despacho del Magistrado Ponente ( fl. 291 C 1 ) y conforme a lo dispuesto en el artículo 24 4, numeral 2º del CPACA, se procede a resolver de plano la alzada.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la procedencia y competencia para resolver el recurso
De conformidad con el artículo 180, numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que decida las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación.1
Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 244 ibídem, tratándose de proveídos proferidos en audiencia, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse oralmente luego de su notificación es estrados.2
Lo anterior quiere decir que la providencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2019, proferida por el Juez Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, es susceptible del recurso de apelación y fue formulado en la oportunidad procesal correspondiente, es decir dentro del trámite de la audiencia inicial.
1 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de o ficio o a petición de parte,
reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de o ficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
2 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dar á traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se Pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el actaRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00015 – 01
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2.2. De la caducidad del medio de control
La caducidad del medio de control es aquella sanción establecida por el legislador en aquellos eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Dado que el interesado en el litigio tiene la carga procesal de impulsarlo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo un derecho si no lo hace dentro del término fijado en la ley.3
término específico. Dado que el interesado en el litigio tiene la carga procesal de impulsarlo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo un derecho si no lo hace dentro del término fijado en la ley.3
Este fenómeno procesal es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, opera ipso iure o de pleno derecho, por lo tanto, no admite renuncia y deberá ser declarada de oficio una vez se verifique la inactividad del sujeto procesal llamado a ejercer determinada acción judicial.
Adicional a ello, encuentra fundamento en el principio de seguri dad jurídica, pues impide que las pretensiones permanezcan incólumes en el tiempo sin que sean definidas por autoridad judicial. Con la finalidad de lograr lo anterior, el legislador estableció unos plazos razonables para que los sujetos ejerzan su derecho de acción con la finalidad de que las controversias sean co ncretadas de manera definitiva, pues en palabras de la Corte Constitucional esta figura ha sido entendida bajo los siguientes lineamientos:
La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la n ecesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una
caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por p arte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (Sentencia C -832 del 8 de agosto de 2001) (Negrilla y Subrayado fuera de texto)
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 38089. C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. Proceso; 19 de julio de 2010.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00015 – 01
Demandante: Tomás Rafael Padilla Pérez y Otros
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Tratándose del medio de control de la reparación directa, debe ejercerse dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2º , literal i, inciso 1º del
CPACA que dispone:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que establecidos opere la
caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el
caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de
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