TA CUN - 11001334306420170002201-(12-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420170002201-(12-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 11001-33-43-064-2017-00022-01
Demandante: JONLEY PALACIOS OCAMPO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir po r escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil vein tiuno (2021), por el Juzgad o Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor JONLEY PALACIOS OCAMPO (víctima directa), pretende que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el grave daño sufrido por el demandante Jonley Palacios, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterio r, solicitó que se condene a
NACIONAL, por el grave daño sufrido por el demandante Jonley Palacios, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la declaración anterio r, solicitó que se condene a pagar los perjuicios morales y materiales que se describen en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones , al considerar que no se cuenta con las pruebas que demuestren el daño y la imputabilidad de aquel a la parte demandada.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , se declaró probada la excepción de caducidad , con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. El hecho generador del daño, y cuya indemnización se persigue, fue conocido por el actor el día 04 de noviembre de 2014, fecha en laExp: 2017-0022
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ACTOR: JONLEY PALACIOS OCAMPO
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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cual se le practicó cirugía de orquidectomía, perdiendo su testículo derecho.
2. En vista de lo anterior, el demandante contaba desde el día 05 de noviembre de 2014 hasta el día 05 de noviembre de 2016 para e jercer el derecho de acción.
derecho.
2. En vista de lo anterior, el demandante contaba desde el día 05 de noviembre de 2014 hasta el día 05 de noviembre de 2016 para e jercer el derecho de acción.
3. La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 02 de noviembre de 2016, y se emitió la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el día 17 de enero de 2017.
4. En ese sentido, teniendo en cuenta que la parte interesada tenía aun cuatro (04) días para presentar su demanda, el término establecido se cumplió el día 21 de enero de 2017; como quiera que la parte demandante radicó la demanda el día 23 de enero de 2017, en el caso concreto oper ó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil vein tiuno
(2021).
2. Mediante auto del 27 de enero de 20 22, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, el cual fue radicado y repartido el día 22 de marzo de 2022.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación, el día cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022); los extremos procesales presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
extremos procesales presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará e n esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.Exp: 2017-0022
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Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de
puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación se centra exclusivamente en la no configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, en los siguientes términos:
a. En síntesis, manifiesta que el día tomado como referencia por el Juez en su sentencia, y revisado el calendario, era un día no hábil al ser un día sábado.
En consecuencia, y de conformidad con las normas y la jurisprudencia, los plazos que se vencen cuando el último día sea feriado o vacante, se extienden hasta el día hábil siguiente, y para el caso concreto, era el día lunes 23 de enero de 2017, fecha en la cual se radicó la demanda.
Teniendo en cuenta lo anterior, al no haber manifestación alguna relacionada con argumentos fácticos o juríd icos de la responsabilidad que se pretendía, la Sala tomara como referencia la sentencia de primera instancia, y luego procederá a resolver el problema jurídico que se planteará.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿si cómo se consideró por el a quo, para el momento en el que se interpuso la demanda ya se había configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa? O, como lo indica el demandante, ¿al acaecer el plazo para presentar la demanda en un día feriado o vacante, se extiende su término hasta el día hábil siguiente?
caducidad del medio de control de reparación directa? O, como lo indica el demandante, ¿al acaecer el plazo para presentar la demanda en un día feriado o vacante, se extiende su término hasta el día hábil siguiente?
En este caso en concreto, la Sala procederá a realizar el análisis de la oportunidad procesal para presentar la demanda.
2. DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL CASO CONCRETO
De acuerdo con el literal i) del numeral 2 artículo 164 del CPACA3, el medio de control de reparación directa, tiene un término de dos años para
2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, sa lvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto) 3 “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o deExp: 2017-0022
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interponerse, los cuales se computan (i) por regla general, a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño , o (ii) desde cuando el demandante tuvo conocimiento de dicho hecho, siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha exacta de su ocurrencia.
Observa la Sala , que la controversia jurídica en el presente asunto , se circunscribe a la determinación de la fecha en la cual, culminaba el plazo para ejercer el medio de control de reparación directa.
Ahora, en cu anto al análisis de la caducidad realizada por la Juez de instancia, según los cuales, la parte interesada tenía hasta el día 21 de enero de 2017 para presentar su demanda, no son compartidos por la Sala, por las siguientes razones:
a. Si bien no es objeto de controversia e stablecer el día que se tuvo certeza de a causa del daño, encuentra la Sala que el daño que se pretende reparar, es el diagnostico de varicocele, el cual conllevó a que le fuera extraído su testículo derecho el día 04 de noviembre de
2014. En ese sentido, el inicio del cómputo del término de caducidad establecido en primera instancia es compartido por esta
Corporación.
b. Ahora, en relación con el término dentro del cual se debía ejercer el medio de control, en principio se tenía hasta el día 05 de noviembre de 2016, tal como se indicó por el juez de instancia.
Corporación.
b. Ahora, en relación con el término dentro del cual se debía ejercer el medio de control, en principio se tenía hasta el día 05 de noviembre de 2016, tal como se indicó por el juez de instancia.
c. No obstante lo anterior, de conformidad con constancia expedida por la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos, desde el día 02 de noviembre de 2016 se suspendió la contabilización de l término, y hasta el día 17 de enero de 2017 al expedirse la mencionada constancia (fl. 36 c1).
d. Significa lo anterior, que la parte interesada tenia aun cuatro (04) días para ejercer su derecho de acción, el cual en teoría culminaba el día 21 de enero de 2017.
Sin embargo, no debe olvidarse, que para el caso específico de los días, los artículos 118 del CGP ( antes art. 121 cpc) y 62 del Código de Régimen Político y Municipal 4, establecen de manera expresa,
cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia” 4 “ARTÍCULO 118 Código General del Proceso. CÓMPUTOS DE TERMINOS (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacanci a judicial ni aquellos en que por cualquier
su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacanci a judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. “(…) ARTICULO 59 CRPM. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo . Por a ño y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” “(…) ARTICULO 62 CRPM. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos of iciales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computanExp: 2017-0022
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que no deben tenerse en cuenta los días de vac ancia judicial, feriados, o los días en que por cualquier circunstancia , el Despacho judicial permanezca cerrado; y por el contrario, para el caso específico de meses y años , las normas en mención, junto con el articulo 59 Código de Régimen Político y Muni cipal establecen que estos deben contarse conforme al calendario . Esta misma diferenciación, fue establecida y reiterada por el Consejo de Estado5, al considerarse que cuando se trata de días, los términos referentes a estos se computan en días hábiles, mientras que los
estos deben contarse conforme al calendario . Esta misma diferenciación, fue establecida y reiterada por el Consejo de Estado5, al considerarse que cuando se trata de días, los términos referentes a estos se computan en días hábiles, mientras que los únicos términos que se computan en días calendario, son aquellos referentes a meses y años.
e. Luego, de acuerdo a lo anterior, si el conteo del término de caducidad debía reanudarse el día dieciocho (18) de enero del 2017, y si fueron cuatro (04) los días en que estuvo interrumpido el término de caducidad, los cuales deben contarse a partir de esta fecha como días hábiles, se tiene que la demanda debía ser interpuesta a más tardar el día veintitrés (23) de enero del 2017.
De modo que al ha berse interpuesto la demanda, el día veintitrés (23) de enero del 2017 y por los argumentos expuestos, se tiene que la misma se radicó dentro del término legal, y en consecuencia habrá de re vocarse la decisión de primera instancia, por cuanto no operó la c aducidad en este asunto, razón por la cual , entra la Sala a estudiar los elementos de la responsabilidad extracontractual.
A efectos de lo anterior, en primer lugar precisar el régimen de imputabilidad aplicable a casos como el presente ; en segundo lugar, se expondrán los hechos probados; finalmente, se procederá a a realizar el estudio al caso en concreto.
3. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS
POR SOLDADOS CONSCRIPTOS
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado fr ente a quienes
estudio al caso en concreto.
3. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS
POR SOLDADOS CONSCRIPTOS
En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado fr ente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.
Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona
según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”
5 providencia del catorce (14) de marzo del dos mil dos (2002), radicado número: 25000-23-24-000-1998-060401(7117), Consejero Ponente MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA; al respecto ver sentencias recientes CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección “C”, consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, providencia del día 28 de febrero de 2020; exp. 55.643Exp: 2017-0022
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ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares6.
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ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares6.
El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección, que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio, la administración deberá responder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en con diciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.
Al respecto la jurisprudencia contenciosa 7 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicac ión a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y pruebas de la demanda se encuentre acreditada la misma.
De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, qu e el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.
El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado , sino solo aquellos que sean
inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.
El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado , sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constat a la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad” 8; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóv enes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.
Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la institución militar o policial respectiva, que guarde relación como se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.
A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.
4. CASO CONCRETO
4.1 De los hechos probados
6 Ver sentencia del Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Consejo de Estado Sentencia de f echa 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado:
Correa Palacio. 7 Consejo de Estado Sentencia de f echa 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2017-0022
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Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado a l proceso se puede establecer:
- Según historia clínica del Hospital Militar Regional del Occidente, se
consignó lo siguiente (fls. 25 a 30 c.1):
“(…) 27/09/14 11+10 MC: dolor en testículos Paciente con antecedente de varicocele grado IV quien se encuentra a proceso para manejo quirúrgico (…) por 5 días de evolución caracterizado por dolor en testículo izquierdo de moderada intensidad. Niega otra sintomatología. (…) 06/11/14 07+00 MC: dolor testículo izquierdo EA: paciente de 19 años de edad quien se encu entra en POP de orquidectomía derecha el día 04/11/14 ”.
- El 25 de junio de 2020, se suscribió el Acta Médica Laboral No. 117170 por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en la que se valoró al señor Jonley Palacios campo y se le diagnosticaron
- El 25 de junio de 2020, se suscribió el Acta Médica Laboral No. 117170 por parte de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en la que se valoró al señor Jonley Palacios campo y se le diagnosticaron las siguientes lesiones o afecciones (fls. 137 a 139 c.1):
““[…]
A. DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1). Antecedente de torsión testicular derecha en nov/2014, que requirió de orquidectomia simple, con fertilidad activa (2 hijos) sin secuelas según concepto médico, valorado por urología".
Dentro del Acta de la Junta Médica Laboral, se concluyó:
“B. clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTOPARA ACTIVIDAD MILITAR
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECISEIS POR CIENTO (16%) D. imputabilidad del servicio Afección 1se considera enfermedad común, literal (A)(EC)”
4.2 Del Daño Antijurídico
De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades pública s”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antiju rídico, éste hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima
omisión de las autoridades pública s”. Al respecto, si bien el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antiju rídico, éste hace referencia a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho9.
De conformidad con las pretensiones de la demanda, el daño antijurídico endilgado a la Entidad demandada, es la varicocele con posterior
9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P.
María Elena Giraldo Gómez.Exp: 2017-0022
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orquidectomía derecha realizada al demandante Jonley Palacios Ocampo, por lo cual, se concluye que está demostrado que el actor sufrió una lesión que no estaba en el deber de soportar, si se tiene en cuenta que en la historia clínica, se concluye que sufrió extracción de su testículo derecho.
En consecuencia de lo anterior, demostrado el daño antijurídico, la Sala estudiará si se configuran los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, a efectos de establecer si la Entidad demandada es extracontractualmente responsable del daño alegado por la parte actora.
4.3 Del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado
En primer lugar, destaca la Sala que en el presente asunto, del Acta de
demandada es extracontractualmente responsable del daño alegado por la parte actora.
4.3 Del nexo de imputación del daño antijurídico al Estado
En primer lugar, destaca la Sala que en el presente asunto, del Acta de Junta medico Laboral No. 117.170, se extrae que la afección tratada con orquidectomía derecha, se considera enfermedad común.
Con lo anter ior quiere significar la Sala que, siempre estará en cabeza del actor demostrar que en efecto su padecimiento, fue a causa y con ocasión del servicio; además que debe entenderse en una recta interpretación, que las enfermedades comunes no entrarían a ser indemnizables, puesto que las mismas no tienen un nexo causal con la prestación del servicio militar, es decir, este tipo de enfermedades pueden ser padecidas según la ciencia médica, por cualquier persona y en cualquier circunstancia.
Si bien la Varicocele, se presentó durante la prestación del servicio militar del demandante, esta fue tratada mediante orquidectomía derecha, ysin que este demostrado que a causa de la misma y menos con ocasión del servicio, se haya desencadenado la afección.
De igual form a el demandante tampoco demuestra que –a modo de ejemplodurante el posoperatorio de la orquidectomía, sus superiores lo sometieron a la realización de ejercicios físicos como a los demás soldados pese a la situación de convalecencia, agravándose su situa ción y menos que hubieran aparecido a consecuencia de ello , los demás padecimientos que alega tener en la anamnesis registrada en el acta.
Así las cosas considera esta Sala de decisión que no se encuentran
que hubieran aparecido a consecuencia de ello , los demás padecimientos que alega tener en la anamnesis registrada en el acta.
Así las cosas considera esta Sala de decisión que no se encuentran acreditados los supuestos que configuran la re sponsabilidad extracontractual que se pretendía en el presente caso, motivo por el cual, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
5. CONCLUSIONES
(I) Teniendo en cuenta que no se encontró demostrado el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso, la Sala revoca la sentenciaExp: 2017-0022
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de primera instancia y ; (II) al no encontrar configurados los elementos de responsabilidad luego de analizar el caso concreto, negará las pretensiones de la demanda.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS
En el presente caso, no se observa que en el trámite de esta instancia procesal se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de costas y por ello no habrá condena . Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, t eniendo en cuenta lo ordenado por el num eral 1 del artículo 365 10 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en derecho a favor de la Entidad demandada, quien presentó alegatos de conclusión, por el valor de UN (01) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE 11, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado.
quien presentó alegatos de conclusión, por el valor de UN (01) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE 11, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado.
7. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA.
a) La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérit o de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
10 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquel los en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
RESUELVE
10 El artículo 365 señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquel los en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 11 Su tarifa se encuentra fijada en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 05 de Agosto de 2016. Así, en materia de lo Contencioso Administrativo, cuando el proceso se tram ita en segunda instancia la fijación de las agencias en derecho se encuentran señaladas en el Artículo 5° numeral 1, fijándose para los procesos declarativos en general de segunda instancia con cuantía entre un (01) hasta seis (6) S.M.L.M.V.Exp: 2017-0022
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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se condena por agencia s en derecho la suma de UN (01)
conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se condena por agencia s en derecho la suma de UN (01) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE , a favor de LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, los cuales deberá pagar la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las considerac
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