TA CUN - 11001334306420170002301-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420170002301-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001334306420170002301
Demandante: Keider De Jesús Guerrero Castillo Demandado: Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Conscripto Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita “PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO el día 05 de mayo de 2015.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – reconozca y pague a KEIDER DE JEUS GERRERO CASTILLO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMIS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 05 de mayo de 2015.
a CIEN (100) SALARIOS MINIMIS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 05 de mayo de 2015. 1 Páginas 8-10, archivo electrónico “001CuadernoPrincipal”.Proceso: 11001334306420170002301
Demandante: Keider De Jesus Guerrero Castillo Demandado: Ejército Nacional TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL reconozca y pague al señor KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia
condenatoria: Presentación Probable de la Demanda : 16 de enero de 2017
Fecha de los Hechos : 05 de mayo de 2015
Fecha de Nacimiento : 14 de octubre de 1990
Edad al momento de presentar la demanda : 26 años, 3 meses y 2 días Años de Vida Probable : 54 X 12 = 648
Salario : 737.717
Incremento 25% prestaciones : 184.429 Índice de Incapacidad 80% Salario base para liquidar : 922.146 x 80% = 737.717
INDEMNIZACION VENCIDA O DEBIDA: De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 05 de mayo de 2015 al 16 de enero de 2017. Hay 20 meses 11 días N = 20.11
Fórmula: INDEMNIZACION FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 16 de enero de 2017, hasta la vida probable del lesionado: 54. En meses da: 648 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 26 años, 3 meses y 4 días.
CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – pagará a KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO, la suma
2Proceso: 11001334306420170002301
Demandante: Keider De Jesus Guerrero Castillo
Demandado: Ejército Nacional equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO A LA SALUD.” 1.2. Hechos Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así2:
Demandado: Ejército Nacional equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de DAÑO A LA SALUD.” 1.2. Hechos Los hechos en que se fundamenta, se transcriben así2: “1. El señor KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO para la época de los hechos prestaba su servicio militar obligatorio en condición de Soldado Regular, adscrito al
Batallón de Infantería Mecanizado No 5 “Cordova” en Santa Marta-Magdalena.
2. El día 05 de mayo de 2015, el SLR KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO se encontraba realizando el ensayo de plan de reacción y contraataque nocturno ordenado por un superior, cuando sufre un golpe con una piedra en el hombro derecho, sin embargo continuó con la actividad física.
3. Este mismo día, siendo aproximadamente las 22:00 horas el SLR KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO manifiesta sentir un fuerte dolor en el hombro derecho, por lo que es llevado de urgencias al Hospital del Municipio de Aracataca, donde posteriormente lo trasladan al Hospital San Rafael del Municipio de Fundación, donde le diagnostican fractura de clavícula derecha, por lo que deciden remitirlo a la Clínica la Milagrosa en Santa Marta, donde comienza a recibir la atención médica requerida.
4. Los hechos en los que resultó lesionado el SLR KAIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO, se encuentran detallados en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 007 del 07 de julio de 2015.
5. Posteriormente al hecho mencionado anteriormente, se le han venido practicando los
CASTILLO, se encuentran detallados en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 007 del 07 de julio de 2015.
5. Posteriormente al hecho mencionado anteriormente, se le han venido practicando los tratamientos médicos, sin embargo su lesión a causa de las circunstancias ya narradas es de gravedad hasta el punto que de quedar incapacitado para desarrollarse como una persona normal afectando de manera extrema e irreversible su calidad de vida.
6. A la fecha el señor KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO se encuentra realizando el trámite de la junta Medico Laboral de retiro, para determinar la disminución a la capacidad laboral que sufrió con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, por tal razón se deberán tener en cuentas las demás lesiones o afecciones que le sean diagnosticadas por la Dirección de Sanidad de Ejercito Nacional y que sean calificadas como enfermedad profesional u ocurridas en el servicio, en la correspondiente acta de Junta Medico Laboral.
7. Destacando que antes de ser enrolado a las filas del Ejército Nacional, el señor KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO (lesionado), era una persona que tenía el 100% de su capacidad laboral, por lo que al momento de salir de prestar el servicio militar obligatorio hubiera podido dedicarse a cualquier actividad lucrativa para su manutención y la de su familia, sin embargo con la lesión que este sufrió en cumplimiento del deber constitucional y legal de prestar el servicio militar obligatorio, quedó de manera irreversible incapacitado y por obvias razones frustrado física,
cumplimiento del deber constitucional y legal de prestar el servicio militar obligatorio, quedó de manera irreversible incapacitado y por obvias razones frustrado física, psicológicamente y fisiológicamente para llevar una vida normal y obviamente desde luego desempeñarse en cualquier actividad laboral, falla que debe atribuirse al Estado y debe ser indemnizada, para que así sea de manera mínima retribuya los perjuicios de todo orden sufridos por el señor KEIDER DE JESUS GUERRERO CASTILLO (lesionado).”
2. Oposición a la demanda3
2Páginas 10-11, archivo electrónico “001CuadernoPrincipal”.3 Páginas 87-98, archivo electrónico “001CuadernoPrincipal”. 3Proceso: 11001334306420170002301
Demandante: Keider De Jesus Guerrero Castillo Demandado: Ejército Nacional La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, se opone a las pretensiones de la demanda, y se atiene a lo que se pruebe en el proceso.
Alude, que el daño antijurídico debe ser indemnizado únicamente cuando es imputable jurídicamente al Estado; y que para que el daño a la salud sea resarcido se debe tener en cuenta el porcentaje de invalidez decretado y las condiciones particulares de cada caso. Refiere que, en el presente, las pretensiones no están llamadas a prosperar considerando que no se logró demostrar, el daño generado, teniendo en cuenta que al proceso no se aportó copia del Acta de Junta Médica Laboral de que trata el Decreto 1796 de 2000, y sin este es inviable reconocer los montos que se pretenden. Del mismo modo, considera importante establecer el procedimiento de práctica de los exámenes de ingreso a la
este es inviable reconocer los montos que se pretenden. Del mismo modo, considera importante establecer el procedimiento de práctica de los exámenes de ingreso a la entidad castrense, con el fin de determinar el momento exacto de la estructuración de la lesión padecida por el actor. Finalmente solicita se denieguen las pretensiones de la demanda ya que no se estructura ninguno de los regímenes de responsabilidad en el caso bajo estudio. .
3. La sentencia de primera instancia4
Mediante sentencia de 20 de octubre de 2021, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El fallador de primera instancia expuso que, se encuentra acreditado que, en el marco del periodo de conscripción, el señor Keider de Jesús Guerrero Castillo sufrió una lesión física debido a un golpe en el hombro derecho al momento de desarrollar el plan de reacción y contraataque ordenado por un superior; este hecho consignado en el Informe Administrativo por Lesión N° 007 de fecha 7 de julio de 2015, y calificada dicha situación como ocurrida “en el servicio por causa y razon del mismo”. Según el diagnóstico proporcionado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el Acta N° 1193283838-2135 del 13 de marzo de 20205, el señor Guerrero Castillo sufrió “luxación de la articulación acromioclavicular y fractura clavicula derecha, posoperatorio reducción luxación, y osteosíntesis Fx, y retiro posterior MOS”, lo que habría generado
4 Archivo electrónico “013SentenciaPrimeraInstancia”.5 Páginas 220-223 Archivo electrónico “001CuadernoPrincipal”. 4Proceso: 11001334306420170002301
Demandante: Keider De Jesus Guerrero Castillo Demandado: Ejército Nacional una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 9.50%, permanente parcial, clasificadas como acaecidas en accidente de trabajo.
Así mismo, se demuestra que el daño antijurídico consiste en la lesión y en la disminución de la capacidad laboral del afectado, el cual se acreditó por la historia clínica de Keider de Jesús Guerrero Castillo de la Clínica la Milagrosa de Santa Marta6, el Informe Administrativo por Lesiones N° 007 de fecha 7 de julio de 20157, y el concepto rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el Acta N° 1193283837-2135 del 13 de marzo de 2020. En cuanto a la contestación de la demanda, el juez de primera instancia consideró, que no fueron arrimados los medios probatorios propicios para desvirtuar la responsabilidad imputable jurídicamente a la parte pasiva del presente (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional). En esa medida, el a quo se pronunció frente a la cuantificación de los perjuicios en los que consideró que el daño moral se debe ajustar a los criterios y parámetros fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 4 de septiembre de 2014, así: Reconociendo para el señor Keider de Jesús Guerrero Castillo la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha del fallo, esto en
Reconociendo para el señor Keider de Jesús Guerrero Castillo la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha del fallo, esto en concordancia con que la disminución de su capacidad laboral fue del 9.50%. Así mismo, en cuanto a los perjuicios materiales cavila que no es viable el reconocimiento de los mismos debido a que, en los medios probatorios no se advierte que la víctima 6 Páginas 31-41 Archivo electrónico “001CuadernoPrincipal”.7 Páginas 26-27 Archivo electrónico “001CuadernoPrincipal”. 5Proceso: 11001334306420170002301
Demandante: Keider De Jesus Guerrero Castillo Demandado: Ejército Nacional directa el señor Guerrero Castillo, como consecuencia de la “luxación de la articulación acromioclavicular y fractura clavicula derecha, posoperatorio reducción luxación, y osteosíntesis Fx, y retiro posterior MOS”, tuviera alguna limitación funcional que le impida ejercer otro tipo de actividades en la vida civil.
En cuanto al daño a la salud el juez de primera instancia trae a colación lo enunciado por el Consejo de Estado esto es: “En los casos de reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera. La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá
términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera. La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima...” Con fundamento en lo anterior señala que, cumplidos los parámetros señalados, es preciso conceder el monto de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del fallo. Basado en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió8 “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido 8 Archivo electrónico “013SentenciaPrimeraInstancia”. 6Proceso: 11001334306420170002301
Demandante: Keider De Jesus Guerrero Castillo Demandado: Ejército Nacional por el señor KEIDER DE JESÚS GUERRERO CASTILLO; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
Demandante: Keider De Jesus Guerrero Castillo Demandado: Ejército Nacional por el señor KEIDER DE JESÚS GUERRERO CASTILLO; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales, la siguiente suma: - Para el señor KEIDER DE JESÚS GUERRERO CASTILLO, como víctima directa, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL a pagar al señor KEIDER DE JESÚS GUERRERO CASTILLO, por concepto de daño a la salud, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia. (…)”.
4. El recurso de apelación9 4.1. Parte demandada La parte demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, bajo el entendido de que el dictamen pericial allegado no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 0089 de 1989, en cuanto no cumple con la exigencia en su conformación que debe ser de tres médicos, el cual uno de ellos debe ser el médico tratante.
En su escrito expone diferentes fundamentos jurídicos en cuanto a la noción de la prueba,
Decreto 0089 de 1989, en cuanto no cumple con la exigencia en su conformación que debe ser de tres médicos, el cual uno de ellos debe ser el médico tratante. En su escrito expone diferentes fundamentos jurídicos en cuanto a la noción de la prueba, y los actos administrativos – Acta de Junta Médica Laboral, y el título jurídico de imputación - para el caso - objetiva, daño especial, especificando en este último que “en el informativo administrativo por lesión, registra un acontecimiento de carácter hipotético cuando se refiere a un fuerte dolor por causa de un golpe con una posible piedra” En ese sentido, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia conforme a las previsiones del Art. 243 y 247.
5. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 23 de marzo de 2023 10 y mediante providencia de 18 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación, conforme lo 9 Archivo electrónico “015MemorialApelaciónSentencia04112021”.10 Índice 00001, Samai.
7Proceso: 11001334306420170002301
Demandante: Keider De Jesus Guerrero Castillo Demandado: Ejército Nacional dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202111-.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el
1. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Keider de Jesús Guerrero Castillo mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, en hechos que tuvieron lugar el 05 de mayo de 2015.
En caso afirmativo, deberá estudiarse si la condena impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de perjuicios.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define 11 Archivo 00004, Samai. 8Proceso: 11001334306420170002301
Demandante: Keider De Jesus Guerrero Castillo
obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define 11 Archivo 00004, Samai. 8Proceso: 11001334306420170002301
Demandante: Keider De Jesus Guerrero Castillo Demandado: Ejército Nacional al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. Parte demandante La parte demandante está conformada por el señor Keider de Jesús Guerrero Castillo, quien a saber se encuentra legitimado en la causa por puesto que está demostrado que fue la persona que se vio directamente afectada al haber resultado lesionado cuando se encontraba realizando el ensayo del plan de reacción y contraataque nocturno mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio, situación que motivó el presente asunto. Por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa del referido demandante. Parte demandada El señor Keider de Jesús Guerrero Castillo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el primero mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del
responsable por las lesiones que sufrió el primero mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora.
4. Caducidad De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del
9Proceso: 11001334306420170002301
Demandante: Keider De Jesus Guerrero Castillo Demandado: Ejército Nacional día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.
Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 05 de mayo de 2015, fecha en la que resultó herido el señor Keider de Jesús Guerrero Castillo como consecuencia de la lesión sufrida por un golpe en su hombro derecho mientras se encontraba realizando el ensayo del plan de reacción y contraataque nocturno, lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 6 de mayo de 2017. El 09 de octubre de 2015, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 12 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional12. El 02 de diciembre de 2015, la Procuraduría en comento expidió la constancia de
Procuraduría 12 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional12. El 02 de diciembre de 2015, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por un (1) mes y veintitrés (23) días calendario que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -06 de mayo de 2017-, lo que arroja como plazo máximo el 29 de junio de 2017. En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 24 de enero de 201713 se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
5. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa
12 Página 51 y 52, archivo electrónico “001CuadernoPrincipal”.13 Página 54 Archivo electrónico “001CuadernoPrincipal”. 10Proceso: 11001334306420170002301
Demandante: Keider De Jesus Guerrero Castillo Demandado: Ejército Nacional responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el
10Proceso: 11001334306420170002301
Demandante: Keider De Jesus Guerrero Castillo Demandado: Ejército Nacional responsabilidad son: (i) un daño antijurídico, (ii) la imputabilidad de este al Estado y (iii) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación.
Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional – y por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma14 Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o
posesión del servidor. Con respecto a las personas que ingresan de forma voluntaria a la fuerza pública y la afectación de sus derechos a la vida y a la integridad personal que pueden sufrir durante el cumplimiento de las operaciones o misiones encomendadas constitucional, legal o reglamentariamente, tales como el acaecimiento de su deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido15: “La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2019.
M.P. María Adriana Marín. Rad. 05001-23-31-000-2008-00969-01(50595)..15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de 2018. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-23-31-000-2008-00287-01(43410). 11Proceso: 11001334306420170002301
Demandante: Keider De Jesus Guerrero Castillo Demandado: Ejército Nacional demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”16.
Ahora bien, a diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa a las filas de la fuerza pública 17 a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido
especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública. Sobre el punto, en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró18: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hech
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