TA CUN - 11001334306420170006701-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420170006701-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de Junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001-33-43-064-2017-00067-01
Demandante: LICENIA MORGAN ORTEGA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en cont ra de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se condenó a la Entidad por concepto de perjuicios por pérdida de oportunidad.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
La señora LICENIA LUZ, SHIRLEY VANESSA y DAYANIS MORGAN ORTEGA, SINDY LORENA OSPINO MORGAN y ENITH MARCELA CORREA MORGAN, pretenden que se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con ocasión de la muerte de la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA el día 02 de noviembre de 2014, al haber omitido las medidas de
pretenden que se declare responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con ocasión de la muerte de la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA el día 02 de noviembre de 2014, al haber omitido las medidas de protección, pese a que esta persona presentó denuncia en contra del señor Jhony Pertinson Moreno Machado, bajo el radicado 110016000015201480114.
Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicita que se co ndene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda manifestando que: (i) no hay lugar a declarar la responsabilidad en su contra como quiera que, la Entidad actuó conforme las exigencias legales y constitucionales , (ii) el alcance del programa de protección que tiene la Fiscalía, debe analizarse dentro de los fines, objetivos y propósitos previstos en el mismo, resaltando que no está encaminado a brindar protección a las víctimas de violencia familiar ni a todos los intervinientes dentro de un proceso penal y (iii) se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64)EXP: 2017-067
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diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64)EXP: 2017-067
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Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se condenó a la Entidad demandada por concepto de perjuicios por pérdida de oportunidad.
Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
- En el presente asunto, conforme los medios probatorios aportados, se encuentra demostrado el daño alegado que consiste en la muerte de
la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA.
- De acuerdo con la situación fáctica expuesta en el sub judice, es claro que la Fiscalía tenía una posición de garante frente a la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA (q.e.p.d), toda vez que conocía los hechos de violencia de los que era víctima, dado que esta persona presentó denuncia advirtiendo que su pareja sentimental, el señor Jhony Pertinson Moreno Machado , la había amenaza do de muert e por haberlo denunciado. Así las cosas, no hay lugar a declarar el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero alegado por la Entidad demandada.
- El 4 de marzo de 2014, cuando la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA (q.e.p.d) presentó la denuncia expuso que tanto ella como una menor, hija del señor Jhony Pertinson Moreno Machado , eran
- El 4 de marzo de 2014, cuando la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA (q.e.p.d) presentó la denuncia expuso que tanto ella como una menor, hija del señor Jhony Pertinson Moreno Machado , eran víctimas de maltrato físico y verbal por parte de esta persona de manera re currente, que no era la primera vez que ponía en conocimiento de las autoridades estos hechos y que hacía tres meses había llamado a la policía del Barrio Paraíso por otro suceso de violencia.
- Advierte que, pese a dicha denuncia, el Fiscal del caso no adoptó las medidas necesarias para la protección de la víctima , como lo disponía el Decreto 4799 de 2011, y tampoco solicitó al juez de Control de Garantías la imposición de las mismas.
- Señala que , las medidas de protección para atender estos casos, están previstas en el artículo 5 de la Ley 294 de 1996 y se dan con ocasión de una solicitud verbal o escrita en la que se pone en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia familiar, ya sea por el agredido, por cualquier otra persona que actúe en su nombre o por el defensor de familia cuando la víctima se encuentre en imposibilidad de hacerlo por sí misma.
- Manifiesta que dichas medidas , conforme los parágrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 294 de 1996, también pueden decretarse por solicitud de la Fiscalía ante el juez penal respectivo y además, por el juez que conozca del proceso de divorcio o de separación de cuerpos por la causal del maltrato. En consecuencia, las medidas de
solicitud de la Fiscalía ante el juez penal respectivo y además, por el juez que conozca del proceso de divorcio o de separación de cuerpos por la causal del maltrato. En consecuencia, las medidas de protección no son un asunto reservado de las autoridades administrativas, como las inspecciones, comisarias o jueces que los suplan, sino que también son posibilidades a las que pueden acudir otros funcionarios, como los que ejercen funciones jurisdiccionales.
- En el caso en concreto, se tiene que el 5 de marzo de 2014, el juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías llevó a caboEXP: 2017-067
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la audiencia preliminar en la que legalizó la captura del señor JHONY PERTINSON MORENO MACHADO , le imputó cargos como autor del delito de violencia intrafamiliar y ordenó libertad inmediata a solicitud del Fiscal 20 0 local de la URI de Tunjuelito. Sin embargo, en dicha diligencia no se advierte que el Fiscal hubiera solicitado la imposición de las medidas de protección que garantizaran la seguridad de la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA (q.e.p.d), como se lo imponía el artículo 3 del Decreto 4799 de 2011 , aunado a la omisión de los deberes contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 , es decir, en ningún momento se le indicó a la denunciante los mecanismos con los que contaba para salvaguardar su vida.
artículo 8 de la Ley 1257 de 2008 , es decir, en ningún momento se le indicó a la denunciante los mecanismos con los que contaba para salvaguardar su vida.
- El Fiscal 200 local de la URI de Tunjuelito que solicitó la libertad del victimario, no tuvo en cuenta que para esa fecha, el señor Jhony Pertinson Moreno Machado convivía con la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA (q.e.p.d) y la había amenazado por haberlo denunciado, poniendo a la víctima en una situación más gravosa, no siendo aceptable que los derechos del agresor estén por encima de los derechos de las mujeres, máxime cuando este género en casos de violencia intrafamiliar no está en igualdad de armas en un proceso judicial.
- Considera que, las gestiones de la Fiscalía, en casos de violencia intrafamiliar no se limita a la investigación y procesamiento de las conductas punibles, sino que dicha Entidad también tiene a su cargo asegurar la atención y protección de la víctima, dis poniendo la concurrencia del resto de actores del sistema de salud y de Policía para lograr el restablecimiento provisional de las condiciones de vida de aquella.
- Sostiene que la Fiscalía no demostró diligencia a la hora de proteger a la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA (q.e.p.d), como quiera que si bien, llevó a cabo los procedimientos legales, lo cierto es que los mismos no fueron idóneos ni eficaces, resaltando que no es de recibo que pese a que el agresor de esta persona ( señor Jhony Pertinson Moreno Machado) fue condenado por el Juzgado 16 Penal
los mismos no fueron idóneos ni eficaces, resaltando que no es de recibo que pese a que el agresor de esta persona ( señor Jhony Pertinson Moreno Machado) fue condenado por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías por el delito de violencia intrafamiliar a pena principal de 66 meses y 15 días de prisión, en retaliación haya asesinado a la señora SAORIS KARINA MORG AN ORTEGA, situación que se pudo evitar, si la Fiscalía hubiera solicitado ante el Juez, la imposición de una medida de protección a favor de la víctima.
- Concluye que la Fiscalía incumplió con los deberes que le correspondían para el caso de violencia intrafamiliar denunciado por la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA (q.e.p.d), los cuales se concretan en lo siguiente: (i) informar a la víctima los derechos q ue tenía y los diferentes mecanismos con los que contaba para salvaguardar su integridad personal, (ii) solicitar ante el Juez de Control de Garantías la adopción de medidas de protección, (iii) abordar el caso bajo la perspectiva de género, teniendo en cu enta que no era la primera vez que la víctima era atacada por su compañero sentimental y (iv) desplegar una actividad oficiosa en pro de la víctima.EXP: 2017-067
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- Así las cosas, advierte que le asiste responsabilidad a la Fiscalía
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- Así las cosas, advierte que le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto su omisión contribuyó a la pérdida de oportunidad que la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA conservara su vida, razón por la cual, la condena en contra de la Entidad demandada, la redujo en el 50% y en consecuencia, otorgó el equivalente a 50 SMLMV a favor de la madre de la víctima directa
(SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA q.e.p.d) y 25 para cada una de las hermanas de esta persona.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 291-304 c.1).
2. Conforme l o anterior, el 13 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida y en consecuencia, se concedió el recurso de apelación (fl. 323 c.1), habiéndose remitido el expediente a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal
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3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien, mediante providencia del 18 de marzo de 2021, admitió el recurso de apelación y
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3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien, mediante providencia del 18 de marzo de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuáles fueron presentados por ambos extremos jurídico procesales. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II.CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demanda da; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
1 “Artículo 328. Competencia Del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]
previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).EXP: 2017-067
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2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 309-315 c.1):
- Considera que, la parte demandante no ha argumentado la razón por la cual, el Fiscal tenía suficientes elementos jurídicos para proferir la resolución de acusación, advirtiendo que en el presente asunto no está en controversia la decisión del proceso penal ni la presunción de inocencia, por cuanto dichas providencias se encuentran en firmes y en este sentido, no hay lugar a hablar de la violación de una norma que protege derechos particulares y tampoco, que la Fiscalía haya tomado decisiones arbitrarias o desproporcionadas.
- Asimismo, afirma que no está demostrada la pérdida de oportunidad, resaltando que para que se ésta se configure se deben cumplir los
que protege derechos particulares y tampoco, que la Fiscalía haya tomado decisiones arbitrarias o desproporcionadas.
- Asimismo, afirma que no está demostrada la pérdida de oportunidad, resaltando que para que se ésta se configure se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho y (iii) la víctima debe en contrarse en una situación potencialmente alta para pretender la consecución del resultado esperado.
- Indica que la protección a los ciudadanos es un derecho constitucional que le corresponde a la Policía Nacional, por cuanto la Fiscalía tiene por objetivo la protección de intervinientes decisivos dentro de investigaciones penales, sin que se considere a víctimas de violencia intrafamiliar como beneficiarios del programa (regulado por las Leyes 104 de 1993, 241 de 1995, 418 de 1997 y por la Resolución No. 0-2700 de 1996 -vigentes para la época de los hechos-).
- Sostiene que d entro del programa existe un procedimiento definido por las normas legales y reglamentarias, que inicia con una solicitud ante una inminencia de riesgo , lo que conlleva a una valoración especial y particular, una evaluación de los riesgos a los que está sometida la persona y una decisión final de inclusión o no. Quiere significarse que, no basta con la afirmación de la persona de estar en peligro, sino que el mismo debe surgir de su participación en el proceso penal , en este sentido, no se trata de cualquier riesgo o peligro al que se ve expuesto cualquier ciudadano en Colombia, por cuanto de ser así, todas las personas podrían demandar a la Fiscalía
peligro, sino que el mismo debe surgir de su participación en el proceso penal , en este sentido, no se trata de cualquier riesgo o peligro al que se ve expuesto cualquier ciudadano en Colombia, por cuanto de ser así, todas las personas podrían demandar a la Fiscalía por no brindárseles protección.
- Si bien, la Fiscalía General de la Nación conoció de las amenazas y violencia intrafamiliar en contra de la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA, lo cierto es que las medidas de protección que había lugar le competían exclusivamente a la Policía Nacional.
- Aunado a lo anterior, afirma que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, cada uno de los sujetos procesales tiene determinada su competencia y concluye que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía, haciendo referencia a lo siguiente:EXP: 2017-067
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(i) El H. Consejo de Estado 3 concluyó que la función de investigar y acusar está en cabeza de la Fiscalía, mientras que en la Rama Judicial radica la función de juzgar, es decir, aunque el Fiscal solicite la imposición de medida de aseguramiento, finalmente es el Juez quien decide sobre dicha solicitud.
(ii) La Corte Constitucional ha establecido que el término “injusto” de la privación de la libertad, se da cuando la misma resultó abiertamente desproporcionada , además para declarar la responsabilidad en estos casos, se debe realizar un análisis sobre la razonabilidad y proporcionalidad de las circunstancias en las que se
la privación de la libertad, se da cuando la misma resultó abiertamente desproporcionada , además para declarar la responsabilidad en estos casos, se debe realizar un análisis sobre la razonabilidad y proporcionalidad de las circunstancias en las que se produjo la medida.
(iii) La Corte Constitucional ha sostenido que condenar al Estado, cuando la absolución penal se debió a la aplicación del principio de in dubio pro reo , trasgrede el precedente constitucional fijado por la Sala Plena.
(iv) En consecuencia, no es de recibo que se condene de forma automática al Estado por una privación de la libertad, cuando en virtud del a rtículo 250 de la Constitución se le exige a la Fiscalía que investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es en primer lugar : ¿si en el presente asunto está demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha Entidad?
En segundo lugar, ¿si tal como lo sostuvo el a quo, se encuentra demostrada la pérdida de oportunidad que la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA (q.e.p.d), conservara su vida?
Finalmente, ¿si en el presente asunto dicha pérdida de oportunidad es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por haber omitido adoptar las medidas tendientes a la protección de la vida e integridad de la señora
Finalmente, ¿si en el presente asunto dicha pérdida de oportunidad es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por haber omitido adoptar las medidas tendientes a la protección de la vida e integridad de la señora
SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA (q.e.p.d)?
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
2.1 De los hechos relacionados con la denuncia por el delito de violencia intrafamiliar identificada con el No. 110016000015201480114, en contra de
JHONY PERTINSON MORENO MACHADO.
- El día 4 de marzo de 2014 se reportó vía telefónica un caso de violencia intrafamiliar , consignándose en el formato “entrevista” lo siguiente: (Fls. 227-228, C. 2)
3 Sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 42.476, M.P. MARTHA NUBIA VELÁSQUEZ.EXP: 2017-067
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“SIENDO LAS 11:43 HORAS DEL DÍA 04 DE MARZO DE 2014, LLEGÓ UNA LLAMADA AL CAI
MOLINOS DONDE NOS INFORMABAN DE UN MALTRATO DE UN MENOR DE EDAD EN LA CALLE 50 A # 6 10 DENTRO DE UNA PELUQUERÍA, DE INMEDIATO NOS DIRIGIMOS HACIA ESE LUGAR PARA VERIFICAR Y AL LLEGAR ALLÍ OBSERVAMOS QUE EN EL ESTABLECIMIENTO SE
50 A # 6 10 DENTRO DE UNA PELUQUERÍA, DE INMEDIATO NOS DIRIGIMOS HACIA ESE LUGAR PARA VERIFICAR Y AL LLEGAR ALLÍ OBSERVAMOS QUE EN EL ESTABLECIMIENTO SE ENCONTRABA UN NIÑA MENOR DE EDAD LDMC, EL PADRE JHONY PERTINSON MORENO LA MADRASTRA SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA , ESTA ÚLTIMA NOS MANIFESTÓ QUE MOMENTOS ANTES E L PADRE DE LA MENOR, HABÍA CERRADO LA REJA DE SU PELUQUERÍA Y HABÍA GOLPEADO A LA MENOR CON UNA CORREA POR ESCONDER LA COMID A DE IGUAL FORMA LA SEÑORA SAORIS NOS MOSTRO LOS HEMATOMAS Y GOLPES EN LAS PIERNAS QUE PRESENTABA LA MENOR Y POR TAL MOTIV O, INMEDIATAMENTE SE LE DAN A CONOCER LOS
DERECHOS QUE TIENE COMO PERSONA CAPTURADA (…)”
- Obra en el expediente formato de captura en flagrancia del señor Jhony Pertinson Moreno Machado y derechos como capturado. (Fls. 225-226, C. 2)
- En esa misma fecha, la Fiscalía General de la Nación dio apertura a la notifica criminal No. 110016000015201480114, por el delito de violencia intrafamiliar contra Jhony Pertinson Moreno Machado, siendo la denunciante la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA
(q.e.p.d), documento en el cual esta persona relató: (fls. 233-235).
“(…) NO ES LA PRIMERA VEZ, CADA QUE LA NIÑA COMETE UN ERROR ÉL LE PEGA, LA SEMANA
(q.e.p.d), documento en el cual esta persona relató: (fls. 233-235).
“(…) NO ES LA PRIMERA VEZ, CADA QUE LA NIÑA COMETE UN ERROR ÉL LE PEGA, LA SEMANA PASADA LAURIS TAMBIÉN ESCONDIÓ LA COMIDA Y NO QUISO COMER ENTONCES JHONY LA AGARRO POR EL PELO LA LEVANTO Y LA METIÓ A LA DUCHA Y COMO YO LE DIJE QUE NO HICIERA ESO ME IBA A PEGAR A MÍ TAMBIÉN. PREGUNTADO: JHONY PERTINSSON MORENO MACHADO UTILIZO ALGÚN ARMA PARA AGREDÍ R A LA MENOR. CONTESTO: NO, CON LA CORREA Y CON SUS PUÑOS (…) PREGUNTADO: ES LA PRIMERA VE Z QUE USTED COLOCA EN CONOCIMIENTO ESTOS HECHOS A LAS AUTORIDADES. CONTESTO: NO ES LA PRIMERA VEZ HACE TRES MESES YO LLAME LA POLICÍA DEL PARAÍSO PORQUE JHONY PETERSON MORENO MACHADO ME ESTABA MALTRATANDO FÍSICA Y VERBALMENTE ÉL ME AMENAZA QUE ME VA A MATAR A MIS FAMILIARES HÉCTOR FRAY MORGAN ORTEGA QUIEN ES MI TÍO Y LESLY KARILIN MORGAN ORTEGA QUIEN ES MI TÍA, LUIS ÁNGEL BALETA MORGAN QUIEN ES MI PRIMO QUE TENGO EN BOGOTÁ SI YO LO DEJO. PREGUNTADO: CUANDO JHONY PERTINSON MORENO MACHADO LAS MALTRATA FÍSICA Y VERBALMENTE A LA MENOR LAURIS Y A USTED SE ENCUEN TRA EN ESTADO
BOGOTÁ SI YO LO DEJO. PREGUNTADO: CUANDO JHONY PERTINSON MORENO MACHADO LAS MALTRATA FÍSICA Y VERBALMENTE A LA MENOR LAURIS Y A USTED SE ENCUEN TRA EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO ALGUNA SUSTANCIA ALUCINÓGENA. CONTESTO: A VECES QUE NOS MALTRATA FÍSICA Y VERBALMENTE A LAS DOS SE ENCUENTRA BORRACHO O HA CONSUMIDO MARIHUANA, Y SIN ESTAR TAMBIÉN NOS PEGA A LAS DOS. PREGUNTADO: CUÁL ES EL MOTIVO POR EL CUAL JHONY LA GOLPEA A USTED. CONTESTO: PORQUE YO YA NO QUIERO VIVIR MÁS CON ÉL, ANOCHE ME QUERÍA AHORCAR Y ME MORDIÓ UN DEDO DE LA MANO DERECHA.
PREGUNTADO: TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR, CORREGIR O ENMENDAR A LA PRESENTE DILIGENCIA. CONTESTADO: SÍ QUE COMO HOY LO DENUNCIÉ ME DIJO QUE ME IBA A DESCARGAR UNA 9 EN LA CABEZA, POR ESO QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE SI ME PASA ALGO A MÍ EL CULPABLE ES JHONY PERTINSON MORENO MACHADO YA QUE NO HE TENIDO NINGÚN INCONVENIENTE CON NADIE MÁS (...)” (Negrillas fuera del texto)
- De acuerdo con el informe pericial del Instituto de Medicina Legal, el 4 de marzo de 2014 , la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA afirmó haber sido golpeada por su compañero el día anterior, y después de ser examinada se le otorgó una incapacidad médico
4 de marzo de 2014 , la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA afirmó haber sido golpeada por su compañero el día anterior, y después de ser examinada se le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 10 días, sin secuelas medico legales al momento del examen. (fl. 236, C.2).
- El 5 de marzo de 2014, el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías - URI Tunjuelito, llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación e imposición de medida de aseguramiento, y si bien, al señor Jhony Pertinson Moreno Machado se le imputó el delito de v iolencia intrafamiliar , lo cierto es que el Juzgado accedió a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, concediéndole la libertad inmediata a esta persona, quién, además, aceptó los cargos imputados. (Fls. 272-273, C.2)
- El 15 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación suscribió el escrito de acusación en contra del señor Jhony Pertinson MorenoEXP: 2017-067
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Machado, registrándose como víctimas a la menor de edad LDMC y la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA. (fls. 264-267).
- El día 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria en contra
la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA. (fls. 264-267).
- El día 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Jhony Pertinson Moreno Machado, por el delito de violencia Intrafamiliar condenando a esta persona a pena principal de 66 meses y 15 días de prisión. Dentro de las consideraciones expuso: (fl.
213-221, C2)
“La conducta ejecutada por JHONY PERTINSON MORENO MACHADO, conforme lo previsto en el artículo 9 del Código - es típica a causa de la adecuación exacta a la descripción que hizo el legislador en el artículo 229 inciso 2 del Código penal, es igualmente imput able al procesado a título de dolo, pues además de no hallarse frente a la incapacidad de comprender la ilicitud y de autodeterminarse, lo hizo con consciencia y conocimiento, revelándolo así de la manera como se llevó a cabo el hecho, pues agredió físicamente a su menor hija y adicionalmente su compañera sentimental también ha sido objeto de agresiones físicas y verbales de su parte, sin que fuerza o evento ajeno a su determinación lo coerciera a obrar contra derecho.
Esa conducta típica es, igualmente, antijurídica, porque con ella lesionó el bien jurídicamente tutelado de la familia, en este caso de la señora SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA y la menor L.D.MORENO CARDONA, porque perteneciendo al núcleo familiar del procesado en calidad de compañera sentimental e hija, respectivamente, éste las maltrató
ORTEGA y la menor L.D.MORENO CARDONA, porque perteneciendo al núcleo familiar del procesado en calidad de compañera sentimental e hija, respectivamente, éste las maltrató físicamente, y les ocasionó a daño en su cuerpo y en su salud, según dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; consciente del quebrantamiento de tal derecho; el acusado ejecutó la a cción delictiva, sin encontrarse amparado en ninguna causal de legitimación o de defensa de otros derechos equivalentes, apta para afectar la antijuridicidad. En esas condiciones está llamado a responder penalmente .” (Negrillas fuera del texto)
2.2. De los hechos relacionados con el proceso por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, identificado con el No. 1100160000282014403093, en contra de JHONY PERTINS ON MORENO
MACHADO.
- El día 2 de noviembre de 2014 falleció de forma violenta la SEÑORA SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA, de acuerdo con el certificado de defunción. (Fl. 26, C2)
- En la inspección técnica del cadáver se expusieron los siguientes hechos: (Fls. 145-150 del cd visible a Fl. 111 C2)
“Siendo las 03:05 horas, del día dos (02) de noviembre de 2014, se recibe reporte de inicio por parte de la unidad Marfil, con el número de noticia criminal 11 001 60 00028 2014 03083 para diligencia de inspección técnica a cadáver de FEMENINA de 20 años de edad, causa
por parte de la unidad Marfil, con el número de noticia criminal 11 001 60 00028 2014 03083 para diligencia de inspección técnica a cadáver de FEMENINA de 20 años de edad, causa por arma de fuego, lugar de la diligencia av caracas con calle 33. de la zona dieciocho (18). con una persona capturada la cual se encuentra en la URI de Ciudad Bolívar sin más datos. (...) encontrando sobre la av Caracas frente al 33-24 sur el EMP - 01 cuerpo de SAORIS KARINA MORGAN de sexo femenino, la cual se encuentra sobre anden de concreto se procede a realizar la INSPECCIÓN TECNICA A CADÁVER del EMP - 01 donde se halla un cuerpo de sexo femenino c ompleto. (...) dentro del bolsillo posterior derecho una navaja con lamina de metal y cachas de plástico color negro, la cual fue fiada fotográficamente y enviada a I.N.M.L v C.F . se encuentra el EMP — 04 Cédula de Ciudadanía, en original, a nombre de SAORIS KARINA MORGAN ORTEGA cupo numérico C.C. 1.067.591.901 DE BOGOTÁ la cual es fijada fotográficamente es embalada, rotulada y se somete a cadena de custodia v remitida ai l.N.M.L Y C.F. para identificación del cuerpo (...) siendo las 07.00 horas el labora torio 06 se desplaza hasta las instalaciones de la URI Ciudad Bolívar en donde el primer respondiente (...] nos hace entrega (..) de un arma de fuego tipo revolver marca Smith wésson. Calibre +38L + número externo 2049224, numero interno 34248. 06 vainillas.. cachas ortopédicas, que
(...] nos hace entrega (..) de un arma de fuego tipo revolver marca Smith wésson. Calibre +38L + número externo 2049224, numero interno 34248. 06 vainillas.. cachas ortopédicas, que se encuentra rotulada v embalada para ser enviada al I.N.M.L
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