🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306420170007801-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420170007801-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-43-064-2017-00078-01

Demandante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Demandado: PROYECTOS SOSTENIBLES LTDA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPETICIÓN

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entr a la Sal a a profer ir p or es crito sentencia d e segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO , pretende que se d eclare patrimonialmente responsable a la sociedad PROYECTOS SOSTENIBLES LTDA., ante s LA VIAL LTDA. , por su presunta conducta gravemente culposa, toda vez que , siendo de su competencia , no veló por el cumplimiento de las normas de carácter legal y reglamentario en el manejo de tr áfico y de señalización de las ob ras en cargadas por el IDU

gravemente culposa, toda vez que , siendo de su competencia , no veló por el cumplimiento de las normas de carácter legal y reglamentario en el manejo de tr áfico y de señalización de las ob ras en cargadas por el IDU mediante el Contrato de Interventoría No. 644 de 1999.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, un menor falleció como consecuencia de una caída cuando se desplazaba en su bicicleta por la obra pública contratada y, por tant o, se instauró una demanda de reparación directa en contra de la entidad , en virtud de la cual , mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia que había negado las preten siones de la demanda y, en su lugar, declaró de oficio la concurrencia de culpas y la responsabilidad del IDU por la muerte del menor.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La sociedad PROYECTOS SOSTENIBLES LTDA., manifestó que en el presente caso: i) no existió una conducta dolosa o gravemente culposa de la interventora del contrato; ii) El contrato de interventoría fue certificado con buena calidad y cumplimiento, y nunca se declaró ningún tipo de sanción o multa por incumplimiento del contratista , tal como lo certificó el Subdirector Técnico y Director técnico de Malla Vial del IDU; iii) en el acta de liquidación del contrato de interventoría, se consignó que cumplió con el objeto e n el plazo establecido y no se registró ninguna observación oExp. 2017-0078

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

el objeto e n el plazo establecido y no se registró ninguna observación oExp. 2017-0078

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

DEMANDADO: PROYECTOS SOSTENIBLLES LTDA.

2

reclamación en contra del contratista ; iv) En el pr oceso de reparación directa la defensa del IDU siempre estuvo encaminada a probar la culpa exclusiva de la víctima; de modo que, la entidad no puede ir en contra de sus propios acto s, so pretexto de ejercer la acción de repetición. (fls. 126133 c.1).

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 16 de abril de 20 20, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (fl s. 375-387 c. apelación).

I. En la providencia condenatoria no se hiz o ninguna imputación subjetiva en contra de la sociedad Proyectos Sostenibles Ltda., antes la Vial Ltda., o frente al Cons orcio INC OO-VIAL del que hací a parte la sociedad demandada, sino que simplemente se precisó que existió una falla del servicio a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano por negligencia en el cuidado y señalización de la obra.

II. En el Contrato de Int erventoría No. 644 de 1999 no se dispuso como obligación que el interventor mantuviera señalizada y cercada la obra , pero en el Contrato de Obra No. 764 de 1999 si se advirtió que la

II. En el Contrato de Int erventoría No. 644 de 1999 no se dispuso como obligación que el interventor mantuviera señalizada y cercada la obra , pero en el Contrato de Obra No. 764 de 1999 si se advirtió que la señalización y seguridad de la obra estaría a cargo del contratista ejecutor de la obra, es decir, la Unión Temporal Ingeniería Calidad 2000.

III. El C onsejo de Estado encon tró que el IDU, el Contratista y la interventoría conocían los problemas de señalización que presentaba la obra en virtud de las reuniones sostenidas por la comunidad , por lo que no necesitaban ser advertidas por el interventor.

IV. No se indicaron espec íficamente cuales fueron las normas y obligaciones dispuestas en el manual de interventor ía adoptado por la entidad, que fueron vulneradas por la sociedad demandada, para poder determinar el papel espec ífico del interventor frente a la señalización y seguridad de la obra que permitiera observar si existió o no una posible omisión por parte del Consorcio que se pudiera catalogar como una conducta dolosa o gravemente culposa.

4. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO , dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación cont ra la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente: (fls. 396-403 c. apelación)

▪ El menoscabo patrimonial del IDU por la inde bida atenci ón de la señalización de la obra pública, tuvo como causa la desatención de los deberes contractuales tanto del ejecutor de la obra como el de la

▪ El menoscabo patrimonial del IDU por la inde bida atenci ón de la señalización de la obra pública, tuvo como causa la desatención de los deberes contractuales tanto del ejecutor de la obra como el de la interventoría, puesto que , tal como lo expuso el Consejo de Estado , el interventor tenía conocimiento de las deficiencias del contratista en la señalización y seguridad de la obra, pero no ejerció , como era suExp. 2017-0078

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

DEMANDADO: PROYECTOS SOSTENIBLLES LTDA.

3

deber, los controles, advertencias o informes técnicos que le sirvieran al IDU para tomar la s decisiones correctivas , requiriendo o sancionando , para obligar al ejecutor al mejoramiento de la señalización de la obra.

▪ El interventor tie ne como función primordial poner en conocimiento de la agencia estatal con quien susc ribió el contrato, todas las deficiencias que el ejecutor de la obra real iza, alertando los posibles incumplimientos, los requerimientos que realizó y las recomendaciones necesarias para que oriente al constructor en el cumplimiento irrestricto de su deber contractual, de manera que su intrusión en la ejecución del contrato es totalmente necesaria y legitima , y el incumplimiento de tal función genera la responsabilidad solidaria con las actuaciones del contratista de obra.

▪ Pese a lo anterior, el inte rventor no realizó un estudio técnico, claro, conciso y puntual acerca del incumplimiento contractual del contratista de obra , determinando las su gerencias, advertencias, correcciones o

contratista de obra.

▪ Pese a lo anterior, el inte rventor no realizó un estudio técnico, claro, conciso y puntual acerca del incumplimiento contractual del contratista de obra , determinando las su gerencias, advertencias, correcciones o sanciones que se debían aplicar y, por el contrario, guardó silencio sobre las actuaciones del contratista y permitió que este incumpliera su contrato en el pu nto de seguridad de l a obra con su respectiva señalización.

4.2. Mediante auto del 1 de octubre de 20 20, se concedió el recurso de apelación por parte del Juzgado (fls. 415 c. apelación).

4.3. El proceso le correspondió por reparto al despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el 12 de febrero de 2021 y dispuso que una vez vencido el termino de ejecutoria , comenzaba a correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera su concepto, siendo allegados los siguientes:

▪ El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, sostuvo que si se reconoce que el contratista de la obra , el interventor y el IDU conocieron, por causa de las comunicaciones que surtió la comunidad del sector , que en la obra no existían los elementos de seguridad necesarios para evit ar accidentes, la técnica jurídica exigía del interventor la presentación de un documento debidamente soportado con evidencia probatoria suficiente que informara el incumplimiento del ejecutor de la o bra, así como solicitar o recomendar la aplicación de las cláusulas exorbitantes pactadas, en punto a que la entidad adoptara las medidas necesarias

un documento debidamente soportado con evidencia probatoria suficiente que informara el incumplimiento del ejecutor de la o bra, así como solicitar o recomendar la aplicación de las cláusulas exorbitantes pactadas, en punto a que la entidad adoptara las medidas necesarias para que el contrat ista cumpliera su compromiso contractual , sin embargo, ello no ocurrió y, por tanto, se decanta su responsabilidad.

▪ La PARTE DEMANDADA, manifestó que en el proceso no se demostró que la sociedad hubiera actuado en forma dolosa y/o gravemente culposa, y re salta que durante la ejecución y liquidación del contrat o de interventoría nunca hubo ni una multa, ni un llamado de atención, ni una observación, ni un reproche por incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de la contratante , razón por la cual , la demanda est á llamada a fracasar y la s pretensiones deben ser negadas.Exp. 2017-0078

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

DEMANDADO: PROYECTOS SOSTENIBLLES LTDA.

4

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente cas o, la Sala observa que la impug nación contra la sentencia de pr imera instancia es formulada únicamente po r la parte demandante; en consecuencia, su competenci a se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos po r e l apelante, en tanto desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a

demandante; en consecuencia, su competenci a se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos po r e l apelante, en tanto desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del rec urso, de confor midad con l o consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instan cia tiene competencia para estud iar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación , le co rresponde a la Sa la determinar ¿si la conducta de la firma PROYECTOS SOSTENIBLES S.A. antes LA VIAL LTDA., en su condición de interventor del Contrato de Obra 764 de 1999, puede ser calificada como gravemente culposa y ocasionó el daño antijuridico por el cual fue condenad o el I NSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO?

Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones en torno a la acción de repetición y al régimen aplicable, y ii) descenderemos al caso en concreto para determinar si procede o no la repetición.

2. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La acción de repetición encuentra su principal sustento normati vo en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política, al indicar que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales

La acción de repetición encuentra su principal sustento normati vo en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política, al indicar que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

A continuación, el Código Contencioso Administrativo, adoptado a través del Decreto 01 de 1984, extendió esta responsabilidad al ámbito

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el a pelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelac ión no se pod rán promover incidentes, sal vo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).Exp. 2017-0078

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

DEMANDADO: PROYECTOS SOSTENIBLLES LTDA.

5

extracontractual en cabeza de los servidores y agentes por daños causados e n el ejerci cio de sus funciones y creó l a acción de repetición como mecanismo judicial para hacerla efectiva al indicar en sus artículos 77 y 78:

Art. 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las

como mecanismo judicial para hacerla efectiva al indicar en sus artículos 77 y 78:

Art. 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o d escentralizadas, o a las privadas que cu mplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. (Subrayas de la Sala)

Art. 78.- Los perjudicados podrán demandar, ante l a jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia d ispondrá qu e satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere. (Subrayas de la Sala)

Posteriormente, el legislador profirió la Ley 678 del 3 de agosto del 2001, en la cual se reguló específicamente la acción de repetición y el llamamiento en garantía de agentes estatales con fines de repetición, se concretaron los conceptos de dolo y culpa grave para efectos de determinar la responsabilidad del agente, y se establecieron algunos req uisitos par a la procedencia de la acción , así como elementos de procedimiento aplicables a los procesos de este tipo.

Actualmente, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

“Cuando el Estado haya debid o hacer un reconocimiento ind emnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del

“Cuando el Estado haya debid o hacer un reconocimiento ind emnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en e jercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. (…)”

De la anterior normativa se desprende en forma clara, sin mayor esfuerzo de interpretación, que la responsabilidad conexa de los funcionarios no nace per se del fallo de condena; en otros térmi nos, la responsabilidad de los mismos en estos eventos, está condicionada a que la condena o la conciliación de la entidad tenga un nexo de causa con la conducta del funcionario y ésta a su vez tenga las características de dolosa o culposa en forma grave.

3. REGIMEN JURIDICO APLICABLE

El régimen vigente aplicable a la acción de repetición, p ara la época de los hechos por los cuales fue condenada la entidad demandante, 3 de septiembre de 2000, es decir, la fecha en la que se pro dujo la muerte de l menor Jeison Joya Martínez , era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia elExp. 2017-0078

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia elExp. 2017-0078

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

DEMANDADO: PROYECTOS SOSTENIBLLES LTDA.

6

futuro3, los hechos o actos que originaron la respons abilidad pa trimonial del servidor público ac aecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso.

4. DEL CASO EN CONCRETO -DE LA CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA

En el presente caso, se solicitó declarar la responsabilidad de PROYECTOS SOSTENIBLES LTDA, antes LA VIAL LTDA. , teniendo en cue nta que, como interventora de la obra donde falleció el menor Jeisson Joya Martínez, no verificó el cumplimiento de las obligaciones de manejo de tráfico y señalización de las obras por parte de l contratista y, en caso de hacerlo , no le informó a la entidad contra tante, a través de un documento debidamente soportado, que el eje cutor de la obra no estaba acatando lo relativo a las medidas de seguridad que la obra requería.

a. En primer lugar, se precisa lo siguiente:

▪ Cuando se demanda por vía de repetición, la entidad pública tiene la carga de demostrar, en forma fehaciente, que la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor dio lugar a la condena o al acuerdo conciliatorio y, por ende, al pago, toda vez que sobre

la carga de demostrar, en forma fehaciente, que la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor dio lugar a la condena o al acuerdo conciliatorio y, por ende, al pago, toda vez que sobre aquél recae la presunción de inocencia , sin que sea jurídicamente admisible tener como único so porte d e la misma la sen tencia condenatoria, pues en ese debate procesal no intervino el hoy demandado, no tuvo derecho a pedir pruebas, ni a contradecir los hechos ni los medios probatorios practica dos a instancia de quienes sí eran partes en ese proceso.

▪ En l a de terminación d e una responsabilidad subjetiva, juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, puesto que no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozc a el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabi lidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la fa lla en su conducta, teniendo en cuenta, que al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, se debe determinar si la conducta del servi dor público, implica un comportamiento contrario a derech o produ cto de una negligencia ajena a toda justificación que no se esperaría ni siquiera del manejo que las personas menos avezadas emplean en el respeto y cuidado de lo suyo.

▪ A partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil , la jurisprudencia ha determinado que la “culpa” es la co nducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando

reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Así mismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario , al paso que el

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Terce ra, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006.Exp. 2017-0078

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

DEMANDADO: PROYECTOS SOSTENIBLLES LTDA.

7

“dolo” es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio.

▪ Conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 678 de 2001 , la acción de repetición puede dirigirse contra los particulares que investidos de funciones públicas hubieren ocasionado, en forma dolosa o gravemen te culposa, u n daño antijurídico que la Administración se hubiere visto obligada a reparar, en virtud de una sentencia c ondenatoria, un acuerdo conciliatorio u otro medio alternativo de solución de conflictos. De acuerdo con lo normado en el parágrafo 1 4 del artículo 2 de la ley 678 de 2001 , dicha categoría incluye a los contratistas, interventores, consultores y asesores -los

alternativo de solución de conflictos. De acuerdo con lo normado en el parágrafo 1 4 del artículo 2 de la ley 678 de 2001 , dicha categoría incluye a los contratistas, interventores, consultores y asesores -los cuales pueden ser personas naturales o jurídicas -, dado que es a través de este mecanismo que la Administración confía en esta clase de particulares el ejercicio transitorio de funciones públicas5.

b) Descendiendo al caso concreto , en el presente asunto, se acredit aron los siguientes hechos:

  1. El 21 de octubre de 1999, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU suscribió el C ontrato 644 con el CONSORCIO INCCO-VIAL cuyo objeto era ejercer la interventoría técnica, administrativa y financiera

para la evaluación y rehabilitación de v ías del Grupo No. 6 en Bogotá. (fls. 18-21 c.1)

  1. Mediante Resolución 1527 del 7 de diciembre de 1999, el Director Técnico de Malla Vial del IDU adjudicó la licitación p ública IDU -LPDTMV-084-1999 a la UNIÓN TEMPORAL INGENIERÍA CALIDAD 2000 (fls. 33-35 c.1), y el 29 de diciembre de 1999, celebraron el Contrato 764, por el cual, el contratista se comprometió a realizar la evaluación y

rehabilitación de vías del Grupo No. 6 en Bogotá (fls. 26-32 c.1).

  1. El 3 de septiembre de 2000 , falleció el menor de edad J eisson Joya Martínez, como consecuencia de una caída accidental , en un a
  1. El 3 de septiembre de 2000 , falleció el menor de edad J eisson Joya Martínez, como consecuencia de una caída accidental , en un a obra pública del IDU que se enco ntraba en e jecución, cuando se transportaba en su bici cleta, al intentar sobre pasar las m ontañas de material que habían sido deja das sobre la vía , sin señalización , delimitación o restricción alguna.
  1. Con oca sión de estos hechos , se instauró una demanda de reparación directa en contra del IDU y, mediante sentencia del 7 de octubre de 200 4, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera -Sala de Descongestión negó las pretensiones de la

4 “Parágrafo 1. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se cons ideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebració n, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”. 5 “Solo cuando, en vi rtud del contrato estatal, la entidad pública confíe al particular el ejercicio transit orio de funciones públicas, éste será potencial sujeto de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición, pues es, precisamente, con ocasión del ejercicio de esas funciones oficiales de carácter temporal que el contratista pu ede ocasionar daños antijurídicos por los cuales, eventualmente, puede comprometer la responsabilidad del Estado y, por ende, debe asumir las mismas responsabilidades que los servidores públicos, de modo que, la acción de repetición tiene lugar, cuando ese daño está precedido de la conducta dolosa o

responsabilidad del Estado y, por ende, debe asumir las mismas responsabilidades que los servidores públicos, de modo que, la acción de repetición tiene lugar, cuando ese daño está precedido de la conducta dolosa o gravemente culposa de ese parti cular”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2016, Exp. 55.703, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Exp. 2017-0078

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

DEMANDADO: PROYECTOS SOSTENIBLLES LTDA.

8

demanda al encontrar configurada la culpa exclus iva de la v íctima (fls. 36-52 c.1); sin embargo, mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de mayo de 2015, el C onsejo de Estado revocó la decisión anterior, declaró de oficio la concurrencia de culpas y, en consecuencia, la responsabilidad del IDU por la muerte del menor, por las siguientes razones: (fls. 54-81 c.1)

“Sin embargo, no echa de menos la S ala el comportamiento desplegado por la entidad demandada, y en ese sent ido, resulta completamente desacertado que haya cambiado la señali zación inicial de la obra, pues pese a las reiteradas peticiones elevad as por la comun idad, debió velar en primer lugar por la seguridad de la misma.

Por tanto, encuentra la Sala que , desde un punto de vista estrictamente causal, el daño provino de forma concurrente por parte de la v íctima, el menor Jeisson Joya Martínez, quien se expuso voluntariamente al riesgo, y

Por tanto, encuentra la Sala que , desde un punto de vista estrictamente causal, el daño provino de forma concurrente por parte de la v íctima, el menor Jeisson Joya Martínez, quien se expuso voluntariamente al riesgo, y por la entidad dem andada por no tener señalización y vigilancia adecuadas que impidieran de forma deter minante, e l p aso de los peatones por aquella.

En suma, la situación no le f ue del todo ajena a la parte demandada en tanto se hubiese podido evitar el daño siempre que hubiera adoptado las medidas de cuidado y pre vención sobre la obra que s e estaba ejecutando, pero, por otro lado, el hecho de que un a persona intentar a sobrepasar en bicicleta los montículos de materia les que se utilizaban para la construcción de la vía, desencadena una concurrencia de culpas en la producción del daño.

(…) En ese orden de i deas, para la S ala no h ay duda que en la producción del hecho dañino, por un lado, la actuación de la víctima fue determinante, puesto que de manera irresponsable e imprudente se puso a sí mismo en peligro al tratar de sobrepasa ren bic icleta el arrume de materiales que se e ncontraba sobre la vía en construcción , produciéndose con ellos el desenlace fa tal de la muerte del menor. Pero, por otro lado , la negligencia de la de mandada en cuanto al cuidado y señalización de la obra que le incumbe normativamente, influyó también de manera precisa y clara en la causación del daño , configurándose así la concurrencia de culpas. (…)”

c. Conforme a la situación fáctica probatoria, se precisa lo siguiente:

de manera precisa y clara en la causación del daño , configurándose así la concurrencia de culpas. (…)”

c. Conforme a la situación fáctica probatoria, se precisa lo siguiente:

  • En primer lugar, se advierte que la interventoría ha sido entendida como una ac tividad de “ naturaleza instructiva de tipo técnico ”6 encaminada a garantizar la adecuada ejecución de un contrato. Lo anterior supone, la existencia de un vínculo inescindi ble entre el contrato de interventoría y el contrato de obra, tal como lo h a

puntualizado el Consejo de Estado:

“En los contratos de obra, el interventor es, pues, el representante de la entidad pública frente al contratista, en relación con los aspectos que requieren conocimientos técnicos, bajo cuya responsabilidad se verifica que los trabajos se adelanten conforme a todas las reglamentaciones correspondientes (…). “Es por ello que entre el contrato de obra y el contrato de interventoría existe una relación de dependencia unilateral o una conexidad funcional unilateral que imp lica que l as o bligaciones del contrato de obra constituyen, precisamente, el objeto del abstr acto del contrato de interventoría y, en conjunto, las obligaciones de uno y otro están orientadas a un fin práctico común”7.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 58895. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 35763.Exp. 2017-0078

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

DEMANDADO: PROYECTOS SOSTENIBLLES LTDA.

9

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

DEMANDADO: PROYECTOS SOSTENIBLLES LTDA.

9

Fue precisamente ante la necesidad de realizar un seguimiento técnico que la Ley 80 de 1993 dispuso la obligatoriedad de contra tar una interventoría8 para los contratos de obra, en los siguientes términos:

“Artículo 32. De los contratos estatales (…).

“1o. Contrato de Obra

“Son contrat os de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

“En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por lo s hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto ”

El fin del contrato de interventor ía es lograr que la obra material sea ejecutada y que los trabajos sean realizados de manera oportuna y de forma idón ea, es dec ir, conforme a lo previsto en los pliegos de condiciones, en los p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...