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TA CUN - 11001334306420170008301-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420170008301-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001334306420170008301

Demandante: Demandado:

Álvaro Javier Salcedo Araujo y otros Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de Control: reparación directa Ley 2080 Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante en contra de la sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2017 (003Demanda.pdf), los señores Álvaro Javier Salcedo Araujo, Yadira Isabel Araujo Zabaleta, Mónica Patricia Salcedo Araujo, Héctor David Salcedo Araujo y Fredy Salcedo Araujo por medio de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos por el señor Álvaro Javier Salcedo Araujo, como consecuencia de las lesiones que padeció mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

señor Álvaro Javier Salcedo Araujo, como consecuencia de las lesiones que padeció mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 1 064FalloLesionConscripto.pdfExpediente: 11001334306420170008301

Demandante: Álvaro Javier Salcedo Araujo y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

2 En concreto, solicitó:

1. DECLARAR a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor ALVARO JAVIER SALCEDO ARAUJO, en condición de víctima directa, por el daño antijurídico causado en razón a la prestación del servicio militar obligatorio.

2. DECLARAR a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable de los perjuicios

causados a YADIRA ISABEL ARAUJO ZABALETA, MONICA PATRICIA SALCEDO ARAUJO, HÉCTOR DAVID SALCEDO ARAUJO y FREDY SALCEDO ARAUJO, progenitora y hermanos del señor ALVARO JAVIER SALCEDO ARAUJO, respectivamente, por el daño antijurídico causado en razón a la prestación del servicio militar obligatorio de su familiar.

2. CONDENAR a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALSALCEDO ARAUJO, respectivamente, por el daño antijurídico causado en razón a la prestación del servicio militar obligatorio de su familiar.

2. CONDENAR a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes ALVARO JAVIER

SALCEDO, YADIRA ISABEL ARAUJO ZABALETA, MONICA PATRICIA SALCEDO ARAUJO, HÉCTOR DAVID SALCEDO ARAUJO y FREDY SALCEDO ARAUJO el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes equivalente para cada uno de ellos a título de indemnización de los perjuicios morales que se les ha causado.

3. CONDENAR a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes ALVARO JAVIER

SALCEDO, YADIRA ISABEL ARAUJO ZABALETA, MONICA PATRICIA SALCEDO ARAUJO, HÉCTOR DAVID SALCEDO ARAUJO y FREDY SALCEDO ARAUJO el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos en razón al daño en la salud de que han sido víctimas.

4. CONDENAR a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes ALVARO JAVIER

sido víctimas.

4. CONDENAR a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes ALVARO JAVIER SALCEDO, la suma de VEINTICINCO MILLONES VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($25.021.608,07), por lucro cesante.

5. CONDENAR a NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, a pagar al demandante ALVARO JAVIER SALCEDO, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000,000,00), por daño emergente.

6. CONDENAR en costas a la parte demandada.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El señor Álvaro Javier Salcedo Araujo, ingresó el 26 de noviembre de 2011 a prestar su servicio militar obligatorio en condición de Soldado Regular, adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado “JUAN DEL CORRAL”, con sede en Rionegro-Antioquia, en perfectas condiciones de salud. Durante la prestación del servicio militar obligatorio, el señor Salcedo Araujo sufrió lesiones en su hombro izquierdo, por lo que recibió cirugía ortopédica y tratamiento posquirúrgico. Por la misma causa recibió atención psicológica. El 15 de agosto de 2013 fue retirado del servicio sin que se le practicara la respectivaExpediente: 11001334306420170008301

Demandante: Álvaro Javier Salcedo Araujo y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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Demandante: Álvaro Javier Salcedo Araujo y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 junta médica, a pesar de que en su egreso se calificó como no apto para el servicio.

Por orden de sentencia de tutela, se le practicó junta médica No. 84283 el 4 de febrero de 2016, en la que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 11,5%. 1.2. Contestación El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (016ContestacionDeLaDemanda.pdf), señalando que el daño alegado no es imputable a esa institución. Estableció que pese a que resultó lesionado, al señor Álvaro Javier Salcedo se le prestó la atención médica y el tratamiento que requería. Argumentó que no hay imputabilidad en este caso, ya que ciertas conductas dentro del margen del derecho no generan responsabilidad, siempre y cuando no invadan la órbita funcional de la persona ni causen daños antijurídicos. Sostuvo que la salud con la que fue dado de baja el demandante, no le impide trabajar o desempeñarse en diferentes campos y considera que el incidente es superado. Además, señaló la falta de documentación que respalde la relación entre el incidente y el servicio militar obligatorio, argumentando que fue un evento imprevisible e irresistible, fuera de las actividades militares. Destacó la falta de pruebas que acrediten las circunstancias en que ocurrió la lesión, lo que imposibilita asegurar que el daño esté relacionado con el servicio militar.

argumentando que fue un evento imprevisible e irresistible, fuera de las actividades militares. Destacó la falta de pruebas que acrediten las circunstancias en que ocurrió la lesión, lo que imposibilita asegurar que el daño esté relacionado con el servicio militar. Enfatizó que la causa adecuada del daño fue un suceso accidental, un hecho extraño, junto con la falta de previsión y cuidado por parte del demandante. Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)2, el a quo resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2 064FalloLesionConscripto.pdfExpediente: 11001334306420170008301

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Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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TERCERO: ADVERTIR que Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 del Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

QUINTO: NOTIFICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al Ministerio Público conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437

los hubiere.

QUINTO: NOTIFICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al Ministerio Público conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los correos electrónicos de parte demandante: jricardo.suarez@asesoreslegales.com.co de la Parte demandada: notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co

july.rodriguez@buzonejercito.mil.co german.ojeda@qmail.com andreilla19872101@gmail.com Ministerio Público: mferreira@procuraduria.gov.co; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co SEXTO: INFORMAR que se puede acceder al expediente digitalizado, en el siguiente link. 11001334306420170008300

El juez de primera instancia estableció que el daño antijurídico se sustentó en las lesiones sufridas cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, y que de esto obra prueba en la historia clínica y en el Acta de Junta Médica Laboral definitiva que estableció una pérdida de la capacidad laboral del 11,5%. El a quo consideró que de acuerdo con el material probatorio, aunque se logró demostrar el daño antijurídico mediante la historia clínica y el acta No. 84283 del 4 de febrero de 2016, subrayó que la existencia del daño no implica automáticamente la imputabilidad a la entidad. En este caso, la falta de evidencia sobre las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la lesión

la imputabilidad a la entidad. En este caso, la falta de evidencia sobre las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la lesión plantea dudas sobre su imputabilidad a la entidad demandada. Se destacó que la historia clínica menciona una agresión verbal y física sufrida por el soldado, pero esta información no se respalda con documentos administrativos que verifiquen las circunstancias de la agresión. A pesar de decretarse un interrogatorio de parte, el soldado no compareció a la audiencia de pruebas, lo que limitó la obtención de más información. Al mismo tiempo, advirtió que en la ficha médica unificada, se registró la fractura como secundaria a una riña. Esto sugiere dos posibles hipótesis sobre el origen de la lesión: una riña, según la ficha médica, y agresión por parte de compañeros del pelotón, según lo expresado por el soldado en consulta psicológica. Sin certeza sobre la imputabilidad a la entidad demandada y desconociendo las circunstancias exactas, concluyó que no procede reconocer ningún tipo de indemnización por perjuicios materiales o inmateriales, y negó las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001334306420170008301

Demandante: Álvaro Javier Salcedo Araujo y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 1.4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte demandante a través de apoderado, interpone y sustenta recurso de apelación3.

En este caso, el Juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que la lesión y la pérdida de capacidad laboral del soldado regular

apoderado, interpone y sustenta recurso de apelación3. En este caso, el Juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que la lesión y la pérdida de capacidad laboral del soldado regular Álvaro Javier Salcedo Araujo no son imputables a la entidad demandada. Sin embargo, el Juez pasa por alto que el demandante prestó su servicio militar obligatorio en el Grupo de Caballería Mecanizado No 4 "Juan del Corral" ubicado en Rionegro - Antioquia, según la certificación del Jefe de Recursos Humanos del Grupo de Caballería, incorporándose el 26 de noviembre de 2011 y siendo desacuartelado el 20 de agosto de 2013 tras cumplir su tiempo de servicio militar. Al mismo tiempo, la historia clínica del Hospital Militar de Medellín y del Hospital San Juan de Dios de Rionegro - Antioquia, fechada el 23 de julio de 2012, registran la atención del conscripto por una fractura en el húmero izquierdo. Además, se destaca que el soldado manifestó haber sufrido agresiones verbales y físicas como castigo por evasión, información que fue respaldada por la consulta psicológica. El apelante advierte que se presenta el acta de Junta Médico Laboral Definitiva No. 84283 del 04 de febrero de 2016, que concluye con un diagnóstico positivo de la lesión y una disminución de la capacidad laboral del 11.5%. Sin embargo, sorprendentemente, se indica que la lesión ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo, según la imputabilidad del servicio, situación que resulta

sorprendentemente, se indica que la lesión ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo, según la imputabilidad del servicio, situación que resulta incoherente dado que los documentos demuestran que, en la fecha de la lesión, el soldado estaba incorporado y adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado No 4 "Juan del Corral". Así, señaló que la institución era responsable de garantizar los derechos, la protección y el bienestar del personal en servicio militar, y que la negligencia permitió las agresiones que resultaron en las lesiones del señor Salcedo Araujo. Además, se enfatiza que estas acciones contaron con la aquiescencia o las órdenes del superior a cargo, el Teniente Marín Grajales. En conclusión, se argumentó que al imponer el deber de prestar servicio militar, el Estado debe garantizar la integridad del conscripto bajo su custodia. Se critica la falta de reconocimiento del daño especial en casos de lesiones durante el servicio militar, según jurisprudencia del Consejo de Estado. 3 28Apelacion.pdfExpediente: 11001334306420170008301

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Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

6 Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda al reconocimiento de las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 28 de septiembre de 2023 (índice 1 de Samai) y mediante providencia de 29 de noviembre de 2023 se admitieron los recursos de apelación.

II. CONSIDERACIONES 2.1La competencia

El expediente fue radicado en esta Corporación el 28 de septiembre de 2023 (índice 1 de Samai) y mediante providencia de 29 de noviembre de 2023 se admitieron los recursos de apelación.

II. CONSIDERACIONES 2.1La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2Problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá establecer si la NaciónEjército Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la lesión del soldado regular Álvaro Javier Salcedo Araujo.

Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. 2.3. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a quienes prestan el servicio militar obligatorio El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares,

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar lasExpediente: 11001334306420170008301

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Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7 armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.

Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título4. El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una

En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucionales, legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado5:

La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos

concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada6. 4 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Artículo 10 5 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, expediente 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429.Expediente: 11001334306420170008301

Demandante: Álvaro Javier Salcedo Araujo y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

8 No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: …En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir:7 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser

conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir:7 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley 8, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar9... En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos 10 o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño 11. Entendiendo

de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos 10 o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño 11. Entendiendo igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación12. En relación con la aplicación del régimen objetivo, la demandada podrá librarse de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:

…Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 10; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando 7 Consejo de Estado. Sentencia del 23 d abril de 2008. Expediente 15720. 8 Ley 48 de 1993.

9 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Radicado 24804. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de octubre de 2019. Radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 11 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicado 46734. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950.Expediente: 11001334306420170008301

Demandante: Álvaro Javier Salcedo Araujo y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal 13. …En providencia de 2 de marzo de 2000, indicó la Sala…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de

que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada14 (negrita fuera del texto).

…en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio15. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño16. De acuerdo con lo anterior, en algunas situaciones podrá operar la causa extraña como causal exonerativa de responsabilidad, situaciones en las cuales, como

posible que le sea atribuible jurídicamente el daño16. De acuerdo con lo anterior, en algunas situaciones podrá operar la causa extraña como causal exonerativa de responsabilidad, situaciones en las cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda 17. Y deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. Frente al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima la Sección tercera del Consejo de Estado18 ha sostenido de manera reiterada y sostenida que 13 Expediente 48635. 14 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente No. 18586. C. P. Enrique Gil Botero. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de septiembre de 2013. C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente. 18586. C. P. Enrique Gil Botero.

Barrera. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente. 18586. C. P. Enrique Gil Botero. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicado No. 73001-23-31-0002011-00073-01(46069). C. P. Marta Nubia Velásquez RicoExpediente: 11001334306420170008301

Demandante: Álvaro Javier Salcedo Araujo y otros

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 10 es necesario establecer si el proceder de la víctima, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño, dado que si lo que acaeció fue un fenómeno de coparticipación o de concausalidad, los efectos exoneradores serán parciales y el Estado deberá responder por los perjuicios ocasionados en proporción a su incidencia en la causación del daño. Asimismo, ha entendido esta Corporación: … para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la Entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las

única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la

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