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TA CUN - 11001334306420170010301-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420170010301-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-064-2017-00103-01

Demandante : AMALIA MARÍA TORRES PAREDES Y OTROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–

EJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia -REPARACIÓN DIRECTALa Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 03 de junio de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Los señores Amalia María Torres Paredes y Camilo Ernesto Torres González, actuando en nombre propio y en representación del menor Jean Carlo Torres Torres; Dany Alexander Torres Torres, Paula Andrea Torres Torres, María González Castañeda y Gumercindo Torres García, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA PRINCIPAL: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del soldado JEIS SON CAMILO TORRES

“PRIMERA PRINCIPAL: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del soldado JEIS SON CAMILO TORRES (Q.E.P.D), en hechos ocurridos el día 06 de abril de 2015 en el sector Romerillo del municipio de Orito (Putumayo), durante su prestación del servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Declarar administrativa y extracontractualment e responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo a la indebida incorporación a las filas del Ejército Nacional al joven JEIS SON CAMILO TORRES (Q.E.P.D), sin poder culminar sus estudios de Bachillerato y sin haberse graduado a la fecha de reclutamiento; y así mismo dejarlo en calidad de Soldado Regular siendo Bachiller.

SEGUNDA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo a la indebida incorporación a las filas del Ejército Nacional al joven JEIS SON CAMILO TORRES (Q.E.P.D), lo que posteriormente le condujo su muerte y más aún asignándolo como Soldado Regular, exponiéndolo a un mayor riesgo.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior, La Nación — Ministerio de Defensa — Ejercito Nacional, reconozca y acceda a pagar a favor de los demandantes los2

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Ejercito Nacional, reconozca y acceda a pagar a favor de los demandantes los2 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301

PERJUICIOS MORALES, PERJUICIOS MATERIALES Y DANO A LA SA LUD, que se les ocasionaron equivalente en pesos de las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

a. PERJUICIOS MORALES

1. AMALIA MARIA TORRES PAREDES (madre), el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

2. CAMILO ERNESTO TORRES GONZALEZ (padre), el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

3. JEAN CARLO TORRES (hermano), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

4. DANY ALEXANDER TORRES (hermano) , el equivalente a cien (100) salari os mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

5. PAULA ANDREA TORRES (hermana), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

6. MARIA GONZALEZ CASTANEDA (Abuela paterna), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

6. MARIA GONZALEZ CASTANEDA (Abuela paterna), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

7. GUMERCINDO TORRES GARCIA (Abuelo matern o), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

b. PERJUICIO MATERIALES

Condénese a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar a AMALIA MARIA TORRES PAREDES Y CAMILO ERNESTO TORRES GONZALEZ, en su calidad de padres de la víctima a cada uno la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO O CONSOLIDADO y FUTURO, que han sufrido con motivo de la muerte y mala incorporación de su hijo soltero JEISSON CAMILO TORRES, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (…)

c. DAÑO A LA SALUD

Para AMALIA MARIA TORRES Y CAMILO ERNESTO TOR RES, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en su calidad de padres de la víctima.

CUARTO: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación, dictara dentro de los treinta (30) días siguientes de la comunicación de la misma, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagara intereses moratorios desde la

funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación, dictara dentro de los treinta (30) días siguientes de la comunicación de la misma, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagara intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, hasta el día que efectivamente se realice el pago.

QUINTO: Solicito se aplique el principio Iura Novit Curia, si el régimen de responsabilidad que se aplique en la presente demanda no [es] compartido por el señor juez.

SEXTO: Que se condene en costas a la parte demandada”.

Hechos

Se sintetizan a continuación:

2. Jeisson Camilo Torres Torres fue incorporado al Ejército Nacional el 4 de abril de 2014 para prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, a pesar de que culminó sus estudios de bachillerato solo hasta el 3 de mayo de 2014.3

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3. El 6 de abril de 2015, encontrándose en la vereda Romerillo, jurisdicción del municipio de Orito (Putumayo), zona roja del departamento, mientras se encontraba en desarrollo de una orden de operación militar, fue impactado por un proyectil de arma de fuego en extrañas circunstancias, hecho que produjo su muerte inmediata, según quedó consignado en el Informativo Administrativo por Muerte No. 001 de 2015 emitido por el Comandante del Batallón

Especial Energético y Vial No. 09 “Gral. José María Gaitán”.

Fundamento jurídico de la demanda

4. Afirma que el joven Jeisson Camilo Torres Torres fue incorporado de manera indebida a las

Especial Energético y Vial No. 09 “Gral. José María Gaitán”.

Fundamento jurídico de la demanda

4. Afirma que el joven Jeisson Camilo Torres Torres fue incorporado de manera indebida a las filas del Ejército Nacional, sin haber culminado sus estudios de bachillerato, contrariando con ello lo previsto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, que impone la obligación de definir la situación militar a partir de la mayoría de edad, “a excepción de los estudiantes de bachillerato”.

5. Así mismo, señala que fue indebidamente designado como soldado regular, pese a no haber culminado los estudios de bachillerato, exponiéndolo a un mayor riesgo que los soldados bachilleres, pues los primeros son enviados a áreas peligrosas y zonas rojas don de se presenta constante alteración del orden público y donde es necesario el desarrollo de operaciones militares, mientras los segundos son destinados a actividades administrativas y de bienestar social.

Trámite procesal en primera instancia

6. La demanda se presentó el 21 de marzo de 2017 y correspondió por reparto al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto de 17 de agosto de 2017 , dispuso su admisión y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

7. En memorial de 15 de enero de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de mérito denominadas “ culpa exclusiva y determinante de la víctima ”, “ inimputabilidad al Estado ” y “ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada”.

denominadas “ culpa exclusiva y determinante de la víctima ”, “ inimputabilidad al Estado ” y “ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada”.

8. El 20 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la que se saneó el proceso y se estableció que el objeto del litigio consistía en determinar si “el Estado, a través del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativa y extracontractualmente de los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes por la muerte del SLR Jeis son Camilo Torres durante la prestación del servicio militar obligatorio y en consecuencia determinar si existe lugar a condena por tal evento, si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales solicitados o si se configura algún eximente de responsabilidad”.4

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9. En la misma diligencia se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por la parte demandante y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.

10. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 13 de junio de 2019, oportunidad en la que se incorporaron las documentales aportadas por oficio y mediante auto de 17 de marzo de 2022 se ordenó el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito.

Sentencia de Primera Instancia

11. El 03 de junio de 2022 , e l Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá , profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en los

Sentencia de Primera Instancia

11. El 03 de junio de 2022 , e l Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá , profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en los

siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por los perjuicios sufridos causados por la muerte del soldado regular de (sic) Jeison Camilo Torres Torres.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de la demandante la siguiente suma de dinero:

DAÑOS MORALES

 A Amalia María Torres Paredes, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  A Camilo Ernesto Torres González, la suma equivalente a cien (100) salarios mín imos legales mensuales vigentes.  A Jean Carlo Torres, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  A Dany Alexander Torres, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  A Paula An drés (sic) Torres, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  A María González Castañeda, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  A Gumercindo Torres García, la suma equival ente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las anteriores sumas se entenderán como salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de la presente providencia.

 A Gumercindo Torres García, la suma equival ente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las anteriores sumas se entenderán como salarios mínimos legales mensuales vigente a la fecha de la presente providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”.

12. Tras referirse a los hechos probados, el a quo afirmó que se encontraba acreditado el daño padecido por los demandantes, ya que el conscripto se incorporó al Ejército Nacional sin acatamiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, o sea, sin culminar los estudios de bachillerato.5

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13. Al respecto explicó que “ el Ejército omitió su deber legal, consagrado en la Ley 48 de 1993, al [no] realizar un estudio adecuado de la situación del conscripto, con el fin de respetar el tiempo faltante para culminar sus estudios académicos y una vez cumplido lo indicado, definir su situación militar, ya no como Soldado Regular sino como Soldado Bachiller”.

14. En relación con el fallecimiento del soldado Jeisson Camilo Torres Torres, explicó que según Informativo Administrativo No. 003 de 30 de abril de 2015, el mismo era imputable a la entidad demandada “pues ocurrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio”. Al respecto

explicó:

“(…) Por lo tanto, como se puede observar en el Informativo Administrativo No. 003 de

entidad demandada “pues ocurrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio”. Al respecto explicó:

“(…) Por lo tanto, como se puede observar en el Informativo Administrativo No. 003 de fecha 30 de abril de 2015, la muerte es imputable a la entidad demandada, pues ocurrió mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Conforme a lo anterior, la muerte fue causada mientras se encontraba expuesto al riesgo propio del servicio militar en tanto cumplía con este deber constitucional, lo cual no resulta ajeno a la actividad o servicio que causó el daño, por cuanto es producto de actividades que son propias del servicio militar obligatorio.

Así mismo, es importante precisar que la muerte fue clasificada como simplemente en actividad. Es preciso indicar que se evidencia la indebida incorporación efectuada por la entidad demandada, situación que también pudo llevar al deceso del conscripto”.

15. Sobre el perjuicio moral por el fallecimiento de Jeisson Camilo, acced ió a su reconocimiento según los topes reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, al encontrarse acreditada la relación de parentesco de cada demandante.

16. Por su parte, negó los perjuicios materiales, por no encontrarse acreditado que los señores Amalia María Torres Paredes y Camilo Ernesto Torres González dependieran económicamente del occiso. Tampoco accedió al reconocimiento al daño a la salud, comoquiera que no se indicó “en qué consistieron los daños físicos o psicológicos ocasionados a la señora Amalia María Torres y al señor Camilo Ernesto Torres”, ni tampoco del material aportado se logró probar los daños objeto de petición.

Recurso de apelación

a la señora Amalia María Torres y al señor Camilo Ernesto Torres”, ni tampoco del material aportado se logró probar los daños objeto de petición.

Recurso de apelación

17. Mediante memorial radicado el 14 de junio de 2022 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá , el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 3 de junio de 2022.

18. Como motivo de inconformidad expresó que el daño padecido por los demandantes no reviste el carácter de antijurídico comoquiera que el fallecimiento del joven Jeisson Camilo Torres Torres no tuvo relación o vínculo con la prestación del servicio militar obligatorio.6

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301

19. Adujo que la prestación del servicio militar no puede considerarse en sí misma como un daño antijurídico y que no todo daño que sufra una persona en estado de conscripción puede ser imputado “ipso facto” a la administración.

20. Añadió que su representada no contribuyó a la producción del daño y que por el contrario este se presentó como consecuencia de una situación extraordinaria producto de una “situación sorpresiva que no pudo ser previst[a] por la Institución”.

21. Explicó que sería un contrasentido que la Constitución Política autorizara la incorporación obligatoria de jóvenes al servicio militar según sus necesidades, para que este se viera compelido a soportar condenas de altas indemnizaciones judiciales y prestacionales.

22. En relación con la presunta vinculación irregular al servicio militar obligatorio, explicó que,

obligatoria de jóvenes al servicio militar según sus necesidades, para que este se viera compelido a soportar condenas de altas indemnizaciones judiciales y prestacionales.

22. En relación con la presunta vinculación irregular al servicio militar obligatorio, explicó que, si bien se aportó certificación del acta de grado de bachiller de 3 de mayo de 2014, el soldado debió haber terminado materias “ por lo menos un mes antes ”, de la entrega del título, por lo que es posible colegir que su incorporación no se dio en medio de sus estudios.

23. Sobre la incorporación del conscripto como soldado regular y no como soldado bachiller, indicó que no se aportó prueba que acreditara que el interesado hubiera adelantado tr ámite administrativo para hacer el cambio a soldado bachiller una vez obtuvo su título de grado y que tampoco se demostró que haya manifestado en forma oral o escrita encontrarse en alguna excepción al momento de su incorporación, como lo exige la Ley 1861 de 2017.

24. En un acápite denominado “ valoración de la prueba”, explicó que, según la doctrina y la jurisprudencia de las altas cortes, la carga de la p rueba recae sobre la parte que alega la ocurrencia de un daño, y en general, sobre aquel litigante que se encuentre en mejores condiciones para la acreditación del hecho a probar.

25. Con relación a la indemnización del daño moral decretada en primera instancia, indicó que no se evidenciaba fundamento suficiente para la procedencia de la condena, al considerar que “no se ha analizado de fondo ni verificado la gravedad o levedad de la lesión para la determinación de la condena o el monto de la indemnización”.

no se evidenciaba fundamento suficiente para la procedencia de la condena, al considerar que “no se ha analizado de fondo ni verificado la gravedad o levedad de la lesión para la determinación de la condena o el monto de la indemnización”.

26. Por lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar sean negadas las pretensiones de la demanda.

Trámite procesal en segunda instancia

27. Mediante auto de 12 de agosto de 2022 el juzgado de primera instancia concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

28. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió por reparto el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.7

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29. En auto de 18 de abril de 2023 el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de 3 de junio de 2022.

30. En la misma providencia se advirtió que, de no formularse solicitudes probatorias en segunda instancia , las partes podrían pronunciarse sobre el recurso incoado, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio.

31. Dentro de la oportunidad otorgada en auto de 18 de abril de 2023 las partes demandantes y demandada guardaron silencio. El Ministerio público rindió concepto de fondo.

Concepto del Ministerio Público

32. El Agente del Ministerio Público rindió concepto dentro del asunto de la referencia y solicitó

y demandada guardaron silencio. El Ministerio público rindió concepto de fondo.

Concepto del Ministerio Público

32. El Agente del Ministerio Público rindió concepto dentro del asunto de la referencia y solicitó a esta Colegiatura confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia de 3 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 6 4 Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá , bajo las

siguientes consideraciones:

“(…) Esta agencia del Ministerio Público advierte que los argumentos expuestos por el impugnante no permiten concluir en la existencia de un verdadero recurso puesto que no hace ninguna referencia a l os sustentos probatorios o normativos de la sentencia de primera instancia y se limita a hacer consideraciones genéricas sin que con las mismas se controvierta ninguno de los análisis efectuados por el a quo en el fallo impugnado. La parte actora no hizo ninguna referencia explícita a las consideraciones de la sentencia respecto de la valoración probatoria efectuada y tampoco fueron controvertidas de manera directa las valoraciones jurídicas que sobre el caso concreto realizó el juez de primera instancia al adoptar su decisión.

En consecuencia, al no haberse presentado una sustentación del recurso de apelación, pues, como se dejó dicho, no se controvirtió lo dicho en la sentencia de primera instancia, lo que surge es, por una parte, que el escrito que se pr esentó no puede ser tenido como tal, es decir, como de apelación y, por otra parte, que el recurrente no señaló cuáles eran las razones de su inconformidad respecto del fallo de primera instancia, lo cual comporta una imposibilidad para el juez de segunda instancia para efectuar algún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación.

las razones de su inconformidad respecto del fallo de primera instancia, lo cual comporta una imposibilidad para el juez de segunda instancia para efectuar algún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación.

En consecuencia, la sentencia deberá ser confirmada”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Jurisdicción y Competencia

34. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la jurisdicción encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército

Nacional.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301

35. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA , la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Alcance del recurso de apelación y límit es a la competencia del juez de segunda instancia

36. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo accionado, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único.

37. Según el artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para

reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único.

37. Según el artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema jurídico

38. La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 03 de junio de 2022 por el Juzgado 6 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

39. Para ello, de acuerdo con el recurso de apelación de la entidad demandada, la Sala

deberá dilucidar:

  • ¿Si el fallecimiento de Jeisson Camilo Torres Torres durante la prestación del servicio militar obligatorio comporta un daño antijurídico y si el mismo es imputable a la entidad demandada Ministerio de Defensa – Ejército Nacional o se configura una causal de exclusión de responsabilidad? - ¿Si como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada resulta procedente el reconocimiento del daño moral y si este se encuentra debidamente acreditado y cuantificado según la jurisprudencia del Consejo de Estado?

Tesis

40. La Sala confirmará en su integridad decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de daño moral a favor de los demandantes.

41. Explicará que, en el caso co ncreto se logró estructurar un daño antijurídico, consistente

indemnización por concepto de daño moral a favor de los demandantes.

41. Explicará que, en el caso co ncreto se logró estructurar un daño antijurídico, consistente en el fallecimiento del joven Jeisson Camilo Torres Torres, que es imputable a la Nación –9

Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001334306420170010301

Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pues tuvo lugar mientras el conscripto desempeñaba su carga c onstitucional, entre tanto, la parte demandada no demostró que operó una causa extraña susceptible de romper el nexo de causalidad.

42. Al margen de lo anterior, con el fin de resolver sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación, señalará que en el caso concreto no se demostró la incorporación irregular de Jeisson Camilo Torres Torres al servicio militar obligatorio en los t érminos que fueron planteados en la demanda, toda vez que para el momento en que se llevó a cabo su reclutamiento, esto es, el 4 de abril de 2014, aun no contaba con título de bachiller académico, de manera que su vinculación debía realizarse en calidad de soldado regular y no soldado bachiller.

43. En relación con la indemnización del perjuicio moral reconocida a los familiares de la víctima directa en primera instancia, concluirá que la parte demandante acreditó los presupuestos probatorios para su decreto, esto es, el vínculo de parentesco a partir del cual se presume la cercanía afecta, además que el a quo no desconoció los topes indemnizatorios previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

se presume la cercanía afecta, además que el a quo no desconoció los topes indemnizatorios previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

44. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”

45. En el desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha requerido la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. De igual manera se ha afirmado que el daño debe ser antijurídico, entendido este como aquel provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

46. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad est ablecidos en la Ley 48 de 1993”.

47. La Ley 48 de 1993, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección,

la Ley 48 de 1993”.

47. La Ley 48 de 1993, (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los col ombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros10

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(artículos 4 y 9).

48. Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar cuando cumplan su mayoría de edad, excepto los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definirla dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y

14).

49. De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de

soldados conscriptos, así:

“(…) ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (…)”.

50. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o

“c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hast

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