TA CUN - 11001334306420170018001-(19-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420170018001-(19-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No es el mecanismo procesal idóneo para que se ordene el cumplimiento de normas constitucionales – Improcedencia para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales / ACTOS DE LOS ALCALDES QUE FIJAN CAUCIÓN DE SERVIDUMBRE MINERA – Naturaleza – El Gobernador tiene la competencia para conocer y fallar en segunda instancia los recursos de apelación – Posibilidad de delegación de las autoridades administrativas en sus subalternos o en otras autoridades Problema Jurídico: ¿Consiste en decidir si debe ordenarse a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar que proceda a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 209 de la Constitución Política; el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; el inciso 2, del artículo 309 de la Ley 685 de 2001 y en los actos contenidos en el acta de diligencia de 23 de enero de 2015 y en la Resolución No. 00181 de 17 de julio de 2015.? “(…) Dicho en otros términos, para que se acceda de forma favorable a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa. (…)
obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa. (…) (…) El problema jurídico (…) Consiste en decidir si debe ordenarse a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar que proceda a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 209 de la Constitución Política; el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; el inciso 2, del artículo 309 de la Ley 685 de 2001 y en los actos contenidos en el acta de diligencia de 23 de enero de 2015 y en la Resolución No. 00181 de 17 de julio de 2015. (…) En primer lugar, se debe advertir, respecto del cumplimiento del artículo 209 de la Constitución Política, que la acción de cumplimiento no es el mecanismo procesal idóneo para que se ordene el cumplimiento de normas constitucionales, toda vez que esta acción se ejerce con el propósito de buscar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. El Consejo de Estado sustentó dicha tesis, que comparte la Sala, en los siguientes términos: (…) Por lo anterior, es claro que la presente acción no tiene dentro de su objeto o finalidad el cumplimiento de normas constitucionales sino el de leyes, normas con fuerza material de ley, o de actos administrativos; por consiguiente, cuando con su ejercicio se pretende que se ordene el cumplimiento de normas de carácter constitucional, como las citadas por la actora, resulta manifiestamente improcedente . (Negrillas fuera de texto) Igualmente, frente al tema de la jurisprudencia constitucional dicha Corporación ha expuesto: (…)
como las citadas por la actora, resulta manifiestamente improcedente . (Negrillas fuera de texto) Igualmente, frente al tema de la jurisprudencia constitucional dicha Corporación ha expuesto: (…) Sea lo primero advertir que la pretensión formulada por la actora en la demanda, en el sentido de ordenar al demandado la revisión y modificación de un acto administrativo, atendiendo en unas sentencias de la Corte Constitucional, no corresponde a la finalidad prevista por el legislador para la acción de cumplimiento, como se precisará. (…) Ahora bien, luego de conocer el contenido de los fallos judiciales cuya observancia solicita la actora en la demanda de acción de cumplimiento, la Sala abordará el aspecto relacionadocon la improcedencia de éste mecanismo judicial para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales. (…) Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción respecto del cumplimiento del artículo 209 de la Constitución Política. (…) Sobre el precedente citado por el Consejo de Justicia de Bogotá, relacionado con el Acto Administrativo No. 408 del 30 de mayo de 2015, en el que se analizó también el tema de la falta de competencia por parte de este para resolver el recurso de apelación presentado contra decisiones emitidas por los Alcaldes Locales, concretamente la presentación de un recurso de apelación, contra la fijación de una caución por servidumbre minera impuesta por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Minas, la Sala considera oportuno señalar que sobre este tema se propuso un
la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Minas, la Sala considera oportuno señalar que sobre este tema se propuso un conflicto de competencia, el cual fue decidido por este Tribunal el 23 de marzo de 2017, Sección Primera, Subsección “B”, expediente No. 25000-2341-000-2016-02072-00, demandante: Gobernación de Cundinamarca, demandado: Consejo de Justicia del Distrito, Magistrado Ponente, Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, en el que se dispuso que el recurso de apelación debía ser resuelto por el Gobernador de Cundinamarca (Fls. 329 a 338 c.1.): (…) De lo expuesto se colige que la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar (autoridad que emitió la decisión de fijación de caución de servidumbre minera), en observancia del procedimiento previsto en el artículo 285 del Código de Minas, reconoció la procedencia del recurso de apelación que fuere interpuesto por el señor (…) (propietario del previo sirviente) y en consecuencia remitió las diligencias a la entidad que consideró competente para resolver el mismo (Consejo de Justicia del Distrito Capital). (…) Ahora bien, tras analizar las razones que las autoridades administrativas esgrimieron en sus actos de declaratoria de incompetencia, la Sala considera necesario referirse a: 1) la jerarquía jurisdiccional que de manera excepcional y por disposición expresa de la Ley puede
actos de declaratoria de incompetencia, la Sala considera necesario referirse a: 1) la jerarquía jurisdiccional que de manera excepcional y por disposición expresa de la Ley puede ejercer el Gobernador frente a las decisiones que en determinada materia emiten los Alcaldes; 2) la naturaleza de las decisiones que emiten los Alcaldes Locales en virtud de la delegación que expresamente les hiciere el Alcalde Distrital; 3) la aplicación del artículo 285 del Código de Minas, respecto de las decisiones que adoptan los Alcaldes Locales en ejercicio de la delegación que les hiciere el Alcalde Distrital y la materialización del derecho de impugnación que ostenta el ciudadano (propietario o poseedor del predio sirviente) frente a los actos administrativos que fijan una caución de servidumbre minera. En ese sentido, frente al primero de los puntos es necesario recordar que fue el legislador quien con la expedición del artículo 285 del Código de Minas otorgó al Gobernador la competencia para conocer y fallar en segunda instancia los recursos de apelación que interponen los ciudadanos contra los actos de los Alcaldes que fijan caución de servidumbre minera. Así mismo, que la Honorable Corte Constitucional encontró tal prerrogativa acorde con las prescripciones constitucionales, bajo el entendido que para la materia específica, la autoridad departamental hace las veces de superior jurisdiccional (no jerárquico) de la autoridad municipal (Sentencia C-063 de 2005).
con las prescripciones constitucionales, bajo el entendido que para la materia específica, la autoridad departamental hace las veces de superior jurisdiccional (no jerárquico) de la autoridad municipal (Sentencia C-063 de 2005). De otra parte, en lo que concierne al segundo punto, la Sala estima pertinente referir que el artículo 211 Constitucional prevé la posibilidad de delegación de las autoridades administrativas en sus subalternos o en otras autoridades, la responsabilidad que en adelante ostenta el delegatario, la facultad que se reserva el delegante de reasumir de las funciones y la necesidad de regular tanto las condiciones de delegación como los recursos que proceden contra los actos del delegatario. (...)Por último, en relación con el tercer argumento, se advierte que conforme al artículo 40 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor del Distrito tiene la potestad legal de delegar en las autoridades locales, las funciones que le asigna la Ley (verbi gratia la de fijación de caución por servidumbre minera). (…) Así las cosas, es menester concluir que el Alcalde Local de Ciudad Bolívar fijó en el caso concreto una caución de servidumbre minera, actuando como delegatario del Alcalde Mayor de Bogotá, y que en esa medida el precitado acto administrativo era susceptible de los mismos recursos que procedían contra las decisiones que en esta materia específica adoptaría el Alcalde Mayor de Bogotá, es decir, el de apelación ante el Gobernador de Cundinamarca, quien a su vez en ejercicio de la facultad jurisdiccional excepcional a que
adoptaría el Alcalde Mayor de Bogotá, es decir, el de apelación ante el Gobernador de Cundinamarca, quien a su vez en ejercicio de la facultad jurisdiccional excepcional a que hemos hecho referencia, debió conocer, tramitar y resolver el precitado recurso.(…) En consecuencia, la Sala concluye que: (i) respecto del acto contenido en la diligencia de 23 de enero de 2015 no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el señor (…); y si bien la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar cometió un error al indicar que el mismo procedía ante el Consejo de Justicia de Bogotá, esta entidad no se pronunció sobre su competencia para no conocerlo, como sí lo hizo frente a la Resolución No. 00181 de 2015; (ii) frente a la Resolución No. 00181 de 2015, no se puede entender que con el Acto Administrativo No. 201 de 29 de abril de 2016, el Consejo de Justicia de Bogotá haya resuelto el recurso de apelación, pues le correspondía al Gobernador emitir la respectiva decisión, la cual se echa de menos en el expediente. Por ende, se tiene que los actos administrativos respecto de los cuales se exige el cumplimiento en la presente acción no se encuentran en firme, por cuanto no se han resuelto debidamente los recursos de apelación interpuestos contra los mismos por el señor Gildardo Rodríguez Vargas y, en esa medida, no se configura lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
1437 de 2011, que dispone: “ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: (…)
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.”.
Así las cosas, el presente medio de control resulta improcedente para exigir el cumplimiento del numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y de los actos administrativos contenidos en la diligencia de 23 de enero de 2015 y en la Resolución No. 00181 de 17 de julio de 2015, proferidos por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, al no encontrarse en firme, pues no se resolvieron por parte del Gobernador los recursos de apelación interpuestos por el señor (…); razón por la cual tampoco se puede exigir el cumplimiento de la norma citada, pues se necesita la firmeza de los actos para que la autoridad pueda ejecutarlos. (…)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 11001334306420170018001
Actor: MINER GROUP S.A.S.
Accionado: ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLIVAR
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Alcaldía Local de Ciudad
Accionado: ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLIVAR
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y el señor Gildardo Rodríguez Vargas, en calidad de tercero con interés directo, contra la sentencia de 25 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y accedió a la acción de cumplimiento (Fls. 357 a 374 c.1.). La solicitud de acción de cumplimiento La sociedad Miner Group S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, pretendiendo (Fls. 4 y 5 c.1.): “Primera: Que se ordene al Alcalde Local de Ciudad Bolívar que cumpla con los deberes contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, artículo 3, numeral 11, de la Ley 1437 de 2011, artículo 309, inciso segundo, del Código de Minas y reclamó el cumplimiento de lo establecido en el Acta de Diligencia del 23 de enero de 2015 y en la Resolución 00181 del 17 de julio de 2015 proferida por dicho funcionario de la administración distrital.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Alcalde Local de Ciudad
Resolución 00181 del 17 de julio de 2015 proferida por dicho funcionario de la administración distrital.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Alcalde Local de Ciudad
Bolívar que:
1. Que proceda a retirar todos y cada uno de los elementos y/o muebles, relacionados en la Resolución 00181 del 17 de julio de 2015, para lo cual, si fuere necesario, que esa entidad pida el apoyo y colaboración de la Policía Nacional.2. Que se ordene instar o compeler al sr. GILDARDO RODRÍGUEZ VARGAS que cese toda actividad perturbadora en el predio denominado “Villa Paula” en el cual se realiza actividad minera según título No. 16432.
Tercera: Que si la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar no procede a retirar todos y cada uno de los elementos y/o muebles, relacionados en la Resolución 00181 del 17 de julio de 2015, se autorice a la sociedad MINER GROUP S.A.S. a realizar dicho retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, inciso segundo del CPACA.
Cuarta: Que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación para que inicien una investigación sobre la conducta omisiva del Alcalde Local de Ciudad Bolívar.
Quinta: Que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación para que inicien una investigación en contra del sr. GILDARDO RODRÍGUEZ VARGAS y/o las personas que resulten involucradas en la investigación, por explotación minera ilícita y delitos relacionados.
Sexto: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada”.
resulten involucradas en la investigación, por explotación minera ilícita y delitos relacionados.
Sexto: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada”.
Como fundamento de las anteriores pretensiones la actora narró los siguientes hechos. La sociedad MINER GROUP S.A.S. es titular de una concesión minera otorgada por INGEOMINAS según título minero No. 16432, en el predio denominado “Villa Paula”, ubicado en la zona rural de Bogotá; sin embargo, desde el inicio de la concesión, la sociedad no ha podido realizar cabalmente la actividad minera debido a las actuaciones ilegales desplegadas por el señor Gildardo Rodríguez Vargas, propietario del predio en el cual se realiza la actividad minera. Ante la perturbación realizada por el señor Gildardo Rodríguez Vargas, la representante legal de la sociedad Miner Group S.A.S., mediante oficio radicado el 27 de octubre de 2014 ante la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, solicitó amparo administrativo, lo que implica que el Alcalde, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código de Minas, debe realizar la correspondiente diligencia de inspección en el predio “Villa Paula” y conceder el amparo solicitado. Contra la decisión anterior, el señor Gildardo Rodríguez Vargas interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Justicia de Bogotá, el cual se declaró incompetente para conocer de la apelación.
Contra la decisión anterior, el señor Gildardo Rodríguez Vargas interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Justicia de Bogotá, el cual se declaró incompetente para conocer de la apelación. Con el fin de formalizar la decisión, el Alcalde Local de Ciudad Bolívar expidió la Resolución No. 00181 en la que concedió el amparo solicitado por la sociedad Miner Group S.A.S.El 30 de diciembre de 2016 la sociedad Miner Group S.A.S. solicitó a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar el cumplimiento de la decisión adoptada en la diligencia llevada a cabo el 23 de enero de 2015 y en la Resolución No. 00181 de 17 de julio de 2015. El 7 de septiembre de 2016 la parte accionante constituyó en renuencia a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la misma no se ha pronunciado al respecto. Contestaciones La Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos (Fls. 48 a 50 c.1.). Antes de la interposición de la presente demanda, la demandada intentó por vía de tutela ante el Juzgado 39 Civil Municipal en el proceso con radicado No. 11001400303920160091600 amparar los derechos al trabajo, defensa y petición respecto de los predios “Villa Paula” y “Bella Vista”; sin embargo, se negaron las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Juzgado 22 Civil del Circuito. Por lo anterior, la presente acción se debe declarar improcedente, por cuanto no hay
respecto de los predios “Villa Paula” y “Bella Vista”; sin embargo, se negaron las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Juzgado 22 Civil del Circuito. Por lo anterior, la presente acción se debe declarar improcedente, por cuanto no hay violación o amenaza, omisión o acción, pues el procedimiento administrativo se surtió conforme a derecho. Se debe tener en cuenta que los actos administrativos solo adquieren fuerza vinculante cuando quedan en firme. Propuso como excepción la “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, argumentando que el expediente en cuestión no está a cargo de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar por cuanto se encuentra en la Gobernación de Cundinamarca, teniendo en cuenta que el Tribunal de Cundinamarca desató un conflicto negativo de competencias, decidiendo poner en cabeza del Gobernador de Cundinamarca la solicitud de servidumbre minera del contrato de concesión 16432, impetrado por el señor Gildardo Vargas, presunto perturbador. En síntesis, el asunto que el actor pretende que se resuelva por la vía administrativa o policiva tiene una connotación jurídica que hace que la acción de cumplimiento resulte improcedente. El señor Gildardo Rodríguez Vargas , en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, contestó la demanda en los siguientes términos (Fls. 193 a 196 c.1.).La presunta acción resulta improcedente por las siguientes razones. La figura del amparo administrativo en materia minera es un instrumento regulado en
las resultas del proceso, contestó la demanda en los siguientes términos (Fls. 193 a 196 c.1.).La presunta acción resulta improcedente por las siguientes razones. La figura del amparo administrativo en materia minera es un instrumento regulado en el capítulo 27 del título séptimo de la Ley 685 de 2001. La acción de cumplimiento exige que se dé cumplimiento a unos actos administrativos expedidos por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar en virtud del procedimiento de amparo administrativo, el cual se considera un procedimiento gubernativo y por excepción de naturaleza judicial y no administrativa, conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y en la sentencia C-063 de 2005 de la Corte Constitucional. En consecuencia, como los actos administrativos proferidos por el Alcalde Local de Ciudad Bolívar son órdenes judiciales, el Despacho carece de objeto para emitir un pronunciamiento de fondo. La decisión de amparo administrativo antecede a un procedimiento de servidumbre minera, el cual actualmente se encuentra en etapa de pronunciamiento por parte de la segunda instancia que, como consecuencia de una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de un conflicto de competencia negativo, dirimió y ordenó a la Gobernación de Cundinamarca conocer del recurso de apelación. El mencionado procedimiento administrativo, sumario y breve, se ha convertido en un camino tortuoso que ha privado el uso y goce de propiedad por más de 7 años, sin contar con la confiscación de una maquinaria de beneficio que es de propiedad de la
apelación. El mencionado procedimiento administrativo, sumario y breve, se ha convertido en un camino tortuoso que ha privado el uso y goce de propiedad por más de 7 años, sin contar con la confiscación de una maquinaria de beneficio que es de propiedad de la empresa CONSTRITURAR S.A.S., quien es el operador minero y quien ha sido confundido con el señor Gildardo Rodríguez Vargas durante el desarrollo de los procesos de servidumbre y amparo administrativo, irregularidades que actualmente son de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. En el proceso de amparo administrativo no se ha surtido la segunda instancia debido a que el Consejo de Justicia de Bogotá rechazó el conocimiento del recurso de apelación, lo que erróneamente la parte demandante ha considerado como una decisión definitiva y en firme sobre el fondo del asunto. Por ende, de ordenarse el cumplimiento de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar se ocasionaría un perjuicio irremediable, por cuanto la indemnización fijada por concepto de servidumbre adolece de sendas irregularidades (como la reconstrucción del expediente), aunado al retiro de la maquinaria de beneficio de la firma CONSTRITURAR S.A.S. Sentencia de Primera Instancia A través de proveído de 25 de julio de 2017, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64)
maquinaria de beneficio de la firma CONSTRITURAR S.A.S. Sentencia de Primera Instancia A través de proveído de 25 de julio de 2017, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (Fls. 357 a 374 c.1.) dispuso:“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR , por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ACCEDER a la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO interpuesta por la parte accionante MINER GROUP S.A.S. a través de apoderado judicial en contra de la ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al ALCALDE LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR para que dentro de los diez (10) días siguientes a la contados a partir de la fecha en que queda ejecutoriado el fallo, proceda a dar cumplimiento a las siguientes normas y actos administrativos: a) Artículo 209 de la Constitución Política b) Numeral 11 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 c) Inciso 2º del artículo 309 del Código de Minas d) Acta de diligencia del 23 de enero de 2015 de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar que concedió amparo administrativo a MINER GROUP S.A.S.
CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al ALCALDE LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR para que dentro de los siguientes términos, contados a partir de la fecha en que queda
que concedió amparo administrativo a MINER GROUP S.A.S.
CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al ALCALDE LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR para que dentro de los siguientes términos, contados a partir de la fecha en que queda ejecutoriado el fallo, proceda a dar cumplimiento al siguiente acto administrativo: e) Resolución No. 00181 del día 17 de julio de 2015 de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, que concedió amparo administrativo a MINER GROUP S.A.S. -Ítem 1 y 4: Plazo de máximo de un (01) día calendario. -Ítem 2: Plazo de máximo de treinta (30) días calendario. -ítem 3: Plazo máximo de diez (10) días calendario.
QUINTO: Para lo anterior, el ALCALDE LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR DEBE ADELANTAR todas las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a las normas y actos administrativos referidos en los numerales anteriores, atendiendo las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Políticas y normas especiales relacionadas con el amparo administrativo en materia minera.
SEXTO: INFORMAR al ALCALDE LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR, SECRETARIO DE GOBIERNO, FISCAL 186 SECCIONAL DE BOGOTÁ – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que de acuerdo al artículo 59 de la Ley 270 de 1996 deberán presentar la debida justificación sobre la omisión en el envío de los informes solicitados mediante las providencias del día 30 de junio y 14 de julio de 2017. Por Secretaría EXPEDIR los respectivos oficios. Término PERENTORIO E IMPRORROGABLE para dar respuesta
debida justificación sobre la omisión en el envío de los informes solicitados mediante las providencias del día 30 de junio y 14 de julio de 2017. Por Secretaría EXPEDIR los respectivos oficios. Término PERENTORIO E IMPRORROGABLE para dar respuesta (01) UN DÍA a partir del día siguiente de la notificación del presente fallo, so pena de dar aplicación a las sanciones establecidas en el artículo 44 del Código General del Proceso en unos de los poderes correccionales del Juez.
SÉPTIMO: OFICIAR a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ para que inicie las investigaciones disciplinarias correspondientes contra el SECRETARIO DE GOBIERNO por incumplimiento del deber legal establecido en el artículo Ley 393 de 1997 por omisión de envío de informes solicitados mediante la providencia del día 30 de junio de 2017 a través del oficio No. J64-2017-413 del 04 de julio de 2017 (fl.99), dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la referencia. Por Secretaría EXPEDIR los respectivos oficios. Término PERENTORIO E IMPRORROGABLE para dar respuesta cinco (05) CINCO DÍAS para que informe a este Despacho las acciones que se adelantan remitiendo copia de las actuaciones que se surtan para vigilar su cumplimiento.OCTAVO: OFICIAR a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ para que inicie las investigaciones disciplinarias correspondientes contra el ALCALDE LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR por incumplimiento del deber legal establecido en el artículo Ley
investigaciones disciplinarias correspondientes contra el ALCALDE LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR por incumplimiento del deber legal establecido en el artículo Ley 393 de 1997 por omisión de envío de informes solicitados mediante las providencias del día 30 de junio de 2017 y 14 de julio de 2017 a través los oficios No. J64-2017-414 del 04 de julio de 2017 (fl.100) y J64-2017-442 del 17 de julio de 2017 (fl.311) respectivamente, dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la referencia. Por Secretaría
EXPEDIR los respectivos oficios. Término PERENTORIO E IMPRORROGABLE para dar respuesta cinco (05) CINCO DÍAS para que informe a este Despacho las acciones que se adelantan remitiendo copia de las actuaciones que se surtan para vigilar su cumplimiento.
DÉCIMO: NOTIFICAR PERSONALMENTE a las partes interesadas, personalmente por el medio más eficaz el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con lo señalado en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
UNDUODÉCIMO: ADVERTIR a las partes que este fallo puede ser impugnad, dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
DUODÉCIMO: ARCHIVAR el expediente, una vez en firme este providencia, previas las desanotaciones de rigor. (…)” Las razones que tuvo en cuenta la a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación.
En cuanto a la excepción propuesta por la entidad demandada de falta de legitimación en la causa por pasiva señaló que la acción de cumplimiento confirió la legitimación por activa (sic) a todas las personas naturales o jurídicas, exigiendo únicamente como requisitos formales la precisión de la petición y la designación de las partes, además del cumplimiento del requerimiento; requisitos con los que cumplió la actora, máxime cuando los actos administrativos de los que se pretende el cumplimiento fue la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar la que concedió el amparo administrativo a favor de la sociedad demandante.
cuando los actos administrativos de los que se pretende el cumplimiento fue la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar la que concedió el amparo administrativo a favor de la sociedad demandante. Por tal razón, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.En cuanto al fondo del asunto adujo que los actos administrativos contenidos en el acta de diligencia del 23 de enero de 2015 de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y la Resolución No. 001181 de 17 de julio de 2015 se circunscribieron al proceso de amparo administrativo regulado en los artículos 306 a 316 de la Ley 685 de 2001, lo cual fue solicitado por la sociedad MINER GROUP S.A.S. El señor Gildardo Rodríguez Vargas, ciudadano querellado y contra quien se dirigió el amparo, presentó recurso de apelación ante la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar mediante el radicado No. 2015-192-000743-2, de acuerdo con lo previsto en el artículo 313 del Código de Minas. Posteriormente, mediante la Resolución No. 00181 de 17 de julio de 2015, el Alcalde Local de Ciudad Bolívar (E), concedió el amparo administrativo solicitado por la representante legal de la sociedad MINER GROUP S.A.S. y allí se concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Justicia de Bogotá. El señor Gildardo Rodríguez Vargas presentó recurso de apelación mediante el radicado No. 2015-192007908-2.
recurso de apelación ante el Consejo de Justicia de Bogotá. El señor Gildardo Rodríguez Vargas presentó recurso de apelación mediante el radicado No. 2015-192007908-2. El Consejo de Justicia de Bogotá mediante Acto Administrativo No. 201 de 29 de abril de 2016 rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el seño
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