🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306420170022201-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420170022201-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-43-064-2017-00222-01 Sentencia SC3-22062819 Acción Reparación Directa Demandante Ana Gladys Chuchoque Rodríguez Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Tema Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Proceso judicial. Fin. Deberes y cargas procesales de las partes. La responsabilidad del Estado bajo los títulos de imputación de la falla en la administración de justicia supone que los usuarios de la justicia hagan uso de los mecanismos que tienen a su disposición para que les sean garantizados sus derechos e intereses en el proceso judicial ordinario. El medio de control de reparación directa es subsidiario y residual y no supone el saneamiento de la inactividad de las partes. Cesionaria del crédito. No se probó el primer elemento de r esponsabilidad administrativa consistente en el daño antijurídico. Revoca condena en costas y confirma en todo lo demás.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 4 de mayo de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 27

1. La demanda.

El 4 de mayo de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a las demandadas. La audiencia se llevó a cabo el 27 de junio y el 2 de agosto del mismo año . Este último día se emitió la correspo ndiente constancia (fls. 31-36, c. 1).

El 4 de agosto de 2017 la señora Ana Gladys Chuchoque Rodríguez presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio de Justicia y del Derecho buscando que sea n declaradas administrativa y extracontractualmente responsable s por los perjuicios causados en virtud del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, al no hacer entrega oportuna de los dineros producto del remate del inmueble con matrícula 50C-1123375 dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 20071403 y no solicitar rendición de cuentas por parte del secuestre del bien, lo que conllevó a que perdiera oportunidades de negocio (fls. 3-5, c. 1).

Expresamente se solicitó (fls. 2 y 3, c. 1):

“1. Que se declare que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante,2 Ana Gladys Chuchoque Rodríguez Reparación Directa Exp. 2017-0222

señora ANA GLADYS CHUCHOQUE RODRÍGUEZ, por constituirse una falla

Ana Gladys Chuchoque Rodríguez Reparación Directa Exp. 2017-0222

señora ANA GLADYS CHUCHOQUE RODRÍGUEZ, por constituirse una falla en el servicio público y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, como consecuencia, para que sean declarados patrimonialmente responsables de los daños antijurídicos que causaron perjuicios tanto de carácter moral y material , conforme a los hechos constitutivos de la causa petendi.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA la reparación del daño ocasionado y a pagar todos los perjuicios de todo orden causados a la actora, señora ANA GLADYS

CHUCHOQUE RODRÍGUEZ.

2.1. Que se ordene al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA pague las siguientes cantidades líquidas de dinero:

2.1.1. Que se condene solidariamente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a la señora ANA GLADYS CHUCHOQUE RODRÍGUEZ o a su apoderado, a título de resarcimiento moral, por los perjuicios causados a la demandante el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, por la no entrega oportuna de los dineros producto del remate del inmueble con

equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, por la no entrega oportuna de los dineros producto del remate del inmueble con matrícula 50C-1123375 el 8 de noviembre de 2013 y el 7 de febrero de 2014, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007 -1403, llevando en el JUZGADO 18 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ , instaurado por el Banco Caja Social, y crédito a título oneroso de la Sra. CHUCHOQUE RODRÍGUEZ, por el banco citado.

2.1.2. Que se condene solidariamente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a la señora ANA GLADYS CHUCHOQUE RODRÍGUEZ o a su apoderado, a título de resarcimiento material por daño emergente, conformado por los gastos, costos y erogaciones que efectuaron y deban efectuar, así como de los demás daños causados a que se refiere esta solicitud, conforme a l o que se pruebe dentro del proceso o en la cuantía que se determine en el trámite incidental pertinente, como consecuencia de los hechos constitutivos de la causa petendi hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva que ponga fin al proceso.

En subsidio, pido que este valor se fije por el fallador, en ejercicio del arbitrium juris por los perjuicios causados a la demandante en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

juris por los perjuicios causados a la demandante en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

2.1.3. Que se condene solidariamente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a la señora ANA GLADYS CHUCHOQUE RODRÍGUEZ o a su apoderado, a título de resarcimiento material por lucro cesante, conformado como consecuencia del deterioro de la legítima expectativa de percibir beneficios económicos en relación con el bien de su propiedad que dejó de recibir, a que se refiere esta3 Ana Gladys Chuchoque Rodríguez Reparación Directa Exp. 2017-0222

solicitud (sic), conforme a lo que se pruebe dentro del proceso o en la cuantía que se determine en el trámite incidental pertinente, como consecuencia de los hechos constitutivos de la causa petendi hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva que le ponga fin al proceso.

2.1.4. En subsidio, pido que este valor se fije por el fallador, en ejercicio del arbitrium juris por los perjuicios causados a la demandante en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

3. Que las cantidades líquidas de dinero reconocidas se actualicen en su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor que lleva el DANE, para el periodo comprendido entre la causación del daño y el día del pago.

4. Que sobre las anteriores cantidades líquidas de dinero , debidamente

adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor que lleva el DANE, para el periodo comprendido entre la causación del daño y el día del pago.

4. Que sobre las anteriores cantidades líquidas de dinero , debidamente actualizadas, se ordene reconocer y pagar los intereses remuneratorios y los moratorios que correspondan, liquidados a la tasa que cobran los bancos en los créditos ordinarios de libre asignación, por el periodo transcurrido desde el día del daño hasta su pago efectivo, tomando como base la certificación que expida la Superintendencia Financiera, o la entidad que haga sus veces.

5. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, incluidas las agencias en derecho, conforme a la tarifa de honorarios profesionales de la Corporación Nacional de Abogados “CONALBOS”, aprobada por el Ministerio de Justicia, o la entidad que haga sus veces, aplicando la tarifa que se refiere a los asuntos contencioso administrativos que se llevan a “cuota litis”.

6. Ordénese a la parte demandada cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189, 192, 193 y 195 del CPACA.”

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató que el Banco Caja Social inició el proceso ejecutivo hipotecario No. 2017-1403 contra Ana Judith Chuchoque Rodríguez, el cual correspondió al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá.

Indicó que, en el transcurso del proceso ejecutivo, el Banco Caja Social cedió el crédito a la señora Ana Gladys Chuchoque Rodríguez a título oneroso . Dicha cesión fue aceptada mediante providencia del 21 de junio de 2013.

señora Ana Gladys Chuchoque Rodríguez a título oneroso . Dicha cesión fue aceptada mediante providencia del 21 de junio de 2013.

Aseguró que el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá ordenó el remate del bien inmueble ubicado en la carrera 71 C No. 52 -72 Apto 103 , identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1123375.

Afirmó que la diligencia de remate se aprobó con auto del 7 de febrero de 2014 y en la misma fecha se aclaró que la entrega de dineros producto del remate al acreedor, se verificaría hasta la concurrencia del crédito y las costas aprobadas, una vez realizada la entrega del bien inmueble rematado al rematante y se hubiere reembolsado a éste, lo que hubiere pagado por concepto de impuestos, servicios públicos y cuotas de administración.

Alegó que, el 27 de marzo de 2014, la señora Ana Gladys Chuchoque Rodríguez solicitó al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá la entrega de los dineros depositados producto del4 Ana Gladys Chuchoque Rodríguez Reparación Directa Exp. 2017-0222

remate. Sin embargo, el mismo incumplió con los términos del numeral 7° del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de los hechos, donde se establecía que debía ha cerse la entrega del dinero dentro de los 15 días siguientes a la diligencia.

Sostuvo que, aunque solicitó en repetidas ocasiones la entrega de los dineros, así como el fraccionamiento del título para que se dejara como reserva la suma que se considerara

diligencia.

Sostuvo que, aunque solicitó en repetidas ocasiones la entrega de los dineros, así como el fraccionamiento del título para que se dejara como reserva la suma que se considerara necesaria para el pago del impuesto predial y la valorización del bien, el Juzgado negó todas sus solicitudes e impidió la entrega oportuna del dinero.

Además, arguyó que el Juez de la causa omitió solicitar la rendición de cuentas del secuestre durante el transcurso del proceso ejecutivo, como era su deber legal.

Consideró así que los incumplimientos del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá y, específicamente, el de la entrega oportuna del producto del remate causó afectación moral y material a la señora Ana Gladys Chuchoque Rodríguez pues l e impidió adelantar transacciones comerciales, no pudo “hacer negocios” y sufrió perjuicios en su patrimonio , motivo por el cual persigue indemnización administrativa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 21 de septiembre de 2017, el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera inadmitió la demanda (fl. 44, c. 1). Con auto del 26 de octubre del mismo año admitió la demanda (fls. 55-57, c. 1).

Surtida la notificación de que trata el artículo 172 del CPACA, el Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda el 15 de enero de 2018 (fls. 79-87, c. 1). La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo lo

Derecho contestó la demanda el 15 de enero de 2018 (fls. 79-87, c. 1). La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo lo propio el 21 de febrero de 2018 (fls. 73-75, c. 1).

El 21 de noviembre de 2018 se celebró audiencia inicial donde se declaró probada la excepción previa denominada falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho y se continuó el proceso con la Rama Judicial (fls. 101-104, c. 1).

El 7 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la cual fue suspendida (fls. 118-120, c. 1 ). El 7 de noviembre del mismo año, se reanudó la diligencia, se declaró terminada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir pronunciamiento (fls. 194 y 195, c. 1).

El 20 de noviembre de 2019 la parte actora alegó de conclusión (fls. 147-150, c. 1). El 5 de diciembre lo realizó la Rama Judicial (fls. 152 -156, c. 1). El Ministerio Público no rindió concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 3 de junio de 2020, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia donde negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora, conforme el numeral segundo de la parte resolutiva (fls. 157-169, c. 2).5

de primera instancia donde negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora, conforme el numeral segundo de la parte resolutiva (fls. 157-169, c. 2).5 Ana Gladys Chuchoque Rodríguez Reparación Directa Exp. 2017-0222

Como sustento de su decisión, señaló el a quo que no se probó el daño antijurídico sufrido por la señora Chuchoque Rodríguez pues fue planteado de forma genérica en la demanda como “la afectación moral y patrimonial de la demandante” y lo cierto es que las pruebas obrantes del expediente no daban cuenta de las presuntas afectaciones ocasionadas, ni tampoco demostraban cuáles fueron las oportunidades de negocio que perdió la actora con los hechos atribuidos a la Nación - Rama Judicial , si se tiene en cuenta que lo único acreditado mediante prueba testimonial era que la señora Chuchoque Rodríguez era dueña de una empresa de ingeniería.

También, consideró que no se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia respecto del deber de vigilancia y rendición de cuentas del secuestre encargado de la administración del bien inmueble objeto de remate , como quiera que el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá requirió en varias oportunidades al auxiliar de la justicia y, a su vez, aquél informó al despacho judicial oportunamente que “los arrendatarios del bien se negaron a pagar los cánones de arrendamiento y el inmueble no había generado ingreso alguno”. Pronunciamiento que, además, conllevó a la autoridad judicial a acceder a la solicitud presentada por l a señora Chuchoque Rodríguez y remitir copias a la Sala

alguno”. Pronunciamiento que, además, conllevó a la autoridad judicial a acceder a la solicitud presentada por l a señora Chuchoque Rodríguez y remitir copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. para que se iniciara el trámite de exclusión del secuestre de la lista de auxiliares de la justicia.

Así entonces, concluyó el fallador de primera instancia que no se acreditó ningún menoscabo en los derechos de la demandante, ni se probó de forma certera la existencia de un daño antijurídico que le fuera ocasionado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que debía negarse las pretensiones de la demanda y condenarse en costas y agencias de derecho a la parte actora.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 12 de junio de 2020 (fls. 170-178, c. 1).

Debido a la suspensión de términos judiciales decretada mediante los acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA2011527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20 -11546, PCSJA2011549, PCSJA20 -11556 y PCSJA20 -11567, en virtud de la pandemia del COVID -19, los términos para presentar recurso de apelación se reanudaron y corrieron desde el 1° de julio de 2020.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

términos para presentar recurso de apelación se reanudaron y corrieron desde el 1° de julio de 2020.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

El 7 de julio de 2020, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos:

Señaló que sí se demostró el daño antijurídico ocasionado a la señora Chuchoque Rodríguez pues i) la demandante sufrió un menoscabo en su patrimonio, fuente de goce y garantía de sus bienes vitales de subsistencia, ii) se acreditó que el mismo provino de la conducta activa o inactiva que ejerció irraz onablemente la administración de justicia , en desconocimiento del interés de la ciudadanía y la sociedad en general y ii) el daño antijurídico afecta la6 Ana Gladys Chuchoque Rodríguez Reparación Directa Exp. 2017-0222

seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia, entre otros derechos jurídicamente protegidos.

Indicó que también se probó la falla en el servicio atribuible al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, consistente en la mora en la entrega de los dineros producto del remate del bien inmueble, teniendo la obligación de hacerlo. Solo hasta el 8 de abril de 2015, es decir, 20 meses después de la diligencia, el dinero le fue entregado.

Insistió en que las pruebas demuestran que la señora Ana Gladys Chuchoque Rodríguez

meses después de la diligencia, el dinero le fue entregado.

Insistió en que las pruebas demuestran que la señora Ana Gladys Chuchoque Rodríguez dispuso de unos recursos personales y requería de los dineros que recibiría del remate para realizar negocios . Además, aclaró que no existe prueba de que la demandante fuera propietaria de una empresa de ingeniería o que esa fuera su fuente de ingreso y lo que sí se acreditó fue que la señora Ana Gladys debió hacer uso de recursos personales para cubrir las obligaciones con la administración y pago de servicios públicos del bien inmueble.

Reiteró que la omisión en el deber de vigilancia del secuestre por parte del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá configura falla en el servicio de la administración de justicia, pues esta autoridad judicial permitió la “no rendición oportuna de las cuentas del secuestre”, ni inició las acciones legales pertinentes para la protección de los bienes bajo custodia temporal del Estado, permitiendo que “jugara con el patrimonio de los ciudadanos”.

Argumentó que además de la afectación del patrimonio, la demandante sufrió afectaciones morales debido a que “ya no cree en el buen funcionamiento de la administración de justicia”, por lo que el camino que debió tomar el a quo fue condenar en abstracto a la Rama Judicial si lo que quería asegurar era que no se habían probado los montos de los perjuicios ocasionados.

Aseguró que en caso de no accederse a las pretensiones de la demanda, se estaría configurando un enriquecimiento sin justa causa en detrimento del patrimonio de la señora Chuchoque Rodríguez, por lo que debía acudirse a criterios de justicia material y real.

configurando un enriquecimiento sin justa causa en detrimento del patrimonio de la señora Chuchoque Rodríguez, por lo que debía acudirse a criterios de justicia material y real.

En último lugar, debatió la condena en costas y agencias en derecho, al considerar que hacían más gravosa la situación de la demandante, quien era víctima de l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (fls. 180-183, c. 2).

Con auto del 1° de octubre de 2020 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 187, c. 2).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

El 3 de marzo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora y en la misma oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para rendir concepto (archivo 01, expediente electrónico).

El 24 de marzo del mismo año, la parte actora alegó de conclusión donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Añadió que, en la actualidad, el Juzgado 18 Civil Municipal no ha entregado la totalidad de dine ros que le correspondían a la demandante a título de acreencias del remate (archivo 3, ibid.).7 Ana Gladys Chuchoque Rodríguez Reparación Directa Exp. 2017-0222

La Nación – Rama Judicial hizo lo propio el 24 de abril de 2021 (archivo 4, ibid.). Debido a que este escrito fue extemporáneo, no se tendrá en cuenta por parte de esta Sala de Decisión1.

El Ministerio Público no rindió concepto.

que este escrito fue extemporáneo, no se tendrá en cuenta por parte de esta Sala de Decisión1.

El Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La señora Ana Gladys Chuchoque Rodríguez persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, al no hacer entrega oportuna de los dineros producto del remate del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1123375 dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-1403 y al no solicitar rendición de cuentas oportuna por parte del secuestre, lo que conllevó a que perdiera oportunidades de negocio.

El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Consideró que no se probó el daño antijurídico ocasionado a la demandante, pues las pruebas no demostraban afectación “moral o material” a la señora Ana Gladys Chuchoque Rodríguez, ni tampoco las presuntas pérdidas de oportunidad de negocio que sufrió por la demora en la entrega de los dineros. Además, sostuvo que tampoco se demostró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia frente a la vigilancia y control de la labor del auxiliar de la justicia debido a que el Juez sí requirió al secuestre para

demostró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia frente a la vigilancia y control de la labor del auxiliar de la justicia debido a que el Juez sí requirió al secuestre para la rendición de cuentas e inició el procedimiento para la exclusión de l funcionario de las listas de auxiliares de la justicia.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia y sostuvo que sí se probó el daño antijurídico ocasionado a la demandante porque la misma sufrió un menoscabo en su patrimonio, aunado a que las conductas de la demandada afectaron la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y demás derechos protegidos. Aseguró que se probó que la señora Ana Gladys Chuchoque Rodríguez tuvo que hace r uso de recursos personales cuando requería los dineros que recibiría del remate para realizar sus negocios, así como que debió sufragar obligaciones del bien inmueble rematado. Además, alegó que se demostró la afectación moral de la demandante porque “ya no cree en el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Insistió en los motivos que configuran el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en la entrega de los dineros producto del remate y vigilancia del secuestre e indicó que podría configurarse un enriquecimiento sin justa causa en detrimento de la demandante. En último lugar, debatió la condena en costas y agencias en derecho.

Dicho lo anterior, lo primero que deberá resolver la Sala es si se encuentra probado el daño antijurídico causado a la señora Ana Gladys Chuchoque Rodríguez por el presunto

Dicho lo anterior, lo primero que deberá resolver la Sala es si se encuentra probado el daño antijurídico causado a la señora Ana Gladys Chuchoque Rodríguez por el presunto

1 El auto mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión fue notificado por estado del 16 de marzo de 2021. De a llí que las partes tuvieran hasta el 12 de abril de 2021 para presentar alegatos de conclusión.8 Ana Gladys Chuchoque Rodríguez Reparación Directa Exp. 2017-0222

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-1403 consistente en la lesión a su patrimonio y la consecuente imposibilidad de celebrar o realizar negocios.

Sólo en caso de que se encuentre acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Subsección establecerá si se demostr ó la falla en la presta ción del servicio de la administración de justicia y el nexo de causalidad.

También deberá establecer esta Corporación si hay lugar a revocar la condena en costas y agencias en derecho establecidas por el a quo, por los argumentos expuestos por la apelante única.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

 ¿Se encuentra acreditado el daño antijurídico ocasionado a la señora Ana Gladys Chuchoque Rodríguez, consistente en la lesión a su patrimonio por la imposibilidad de celebrar o realizar negocios, proveniente del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido a la Nación – Rama Judicial por i) la presunta mora en la entrega de los dineros producto del remate acaecido dentro del

de celebrar o realizar negocios, proveniente del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido a la Nación – Rama Judicial por i) la presunta mora en la entrega de los dineros producto del remate acaecido dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-1403 y ii) la omisión en el deber de vigilancia del secuestre por parte del Juez 18 Civil Municipal de Bogotá?

En caso de que la respuesta sea positiva, ¿Se encuentran probados los demás elementos de la responsabilidad del Estado?

 ¿Debe revocarse la condena en costas y agencias en derecho dispuesta por el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá por la calidad de víctima de la señora Chuchoque Rodríguez?

3. Tesis de la Sala.

 Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia pues no se probó el daño antijurídico ocasionado a la señora Ana Gladys Chuchoque Rodríguez , consistente en la lesión a su patrimonio por la imposibilidad de celebrar o realizar negocios, como quiera que el mismo se torna eventual o hipotético ante la ausencia de pruebas que indiquen que se frustró alguna oportunidad concreta de obtener ganancias económicas por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda.

Tampoco se demostró daño antijurídico alguno proveniente de la presunta omisión en el deber de vigilancia y control de la labor del secuestre, debido a que el incremento del valor del crédito, los intereses y los pasivos que sobre el mismo recaían tuvieron origen en el actuar desinteresado de la misma parte ejecutante, y

en el deber de vigilancia y control de la labor del secuestre, debido a que el incremento del valor del crédito, los intereses y los pasivos que sobre el mismo recaían tuvieron origen en el actuar desinteresado de la misma parte ejecutante, y de la cesionaria, quienes nunca solicitaron rendición de cuentas del secuestre, ni se interesaron por la explotación económica del bien, incumpliendo con sus deberes y cargas procesales que procuraban la garantía de sus intereses y derechos dentro del mismo proceso judicial . Aunado6 a que la cesión del crédito celebrada por la demandante implicó la transferencia del proceso en el estado en que se encontraba y con pleno conocimiento de la cesionaria respecto de la inexistencia de dichos frutos9 Ana Gladys Chuchoque Rodríguez Reparación Directa Exp. 2017-0222

civiles, así como el conocimiento de la devolución del dinero que se realiza al adjudicatario del bien, en los términos señalados en el artículo 530 del CPC.

Luego, l a demandante asumió voluntariamente, y por la desidia propia y de su antecesor procesal, el pago de los pasivos del bien hipotecado , lo que conlleva a concluir que no se produjo algún daño alguno que no estuviera en el deber jurídico de soportar.

Tampoco se encontraron configuradas razones jurídicas para entender que se trató de un enriquecimiento sin justa causa, por lo que hay lugar a proseguir con el estudio de los demás elementos de la responsabilidad del Estado.

 Aunque deben desestimarse los argumentos de la actora, la Sala revocará la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Juzgado 64 Administrativo Oral del

de los demás elementos de la responsabilidad del Estado.

 Aunque deben desestimarse los argumentos de la actora, la Sala revocará la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibidem, los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 306 del C.G.P., pues no se advierte una conducta contradictoria o temeraria de la parte demandante, ni existe prueba que así lo justifique.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará: i) los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, ii) los elementos de la responsabilidad y el daño antijurídico como elemento inicial, iii) la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia, iv) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iv) las funciones de los auxiliares de la justicia en la administración

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...