TA CUN - 11001334306420170028301-(05-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420170028301-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia cuando se demanda la responsabilidad extracontractual del Instituto de Desarrollo Urbano IDU por daños causados con acto administrativo que ordena la expropiación administrativa y fija el precio indemnizatorio / AUTO – Por medio del cual se resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - En la jurisdicción contencioso administrativa / CONTROL JUDICIAL – De daños provenientes de acto administrativo que ordena expropiación administrativa y fija precio indemnizatorio / REPARACIÓN DIRECTA - Casos excepcionales de procedencia por daños derivados de actos administrativos (…) debe confirmarse la decisión de la primera instancia, pues las controversias que surjan del precio indemnizatorio asumido por la autoridad pública, en el marco del procedimiento administrativo especial de expropiación administrativa, deben ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al implicar el debate de la legalidad del acto administrativo que fijó el monto indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y las reglas jurisprudenciales aplicables a la materia. Lo anterior, máxime
indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y las reglas jurisprudenciales aplicables a la materia. Lo anterior, máxime cuando, en el caso en concreto, a través de las pretensiones de la demanda se elevan cargos específicos respecto a la legalidad de la Resolución No. 43035 del 16 de junio de 2015 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” y tampoco se advierte la configuración de alguna de las causales excepcionales de procedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño provenga de un acto administrativo. (…) CADUCIDAD – Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA empezaron a correr una vez notificada personalmente la Resolución No. 66463 del 23 de diciembre de 2015, esto es, entre el 13 de enero y el 13 de mayo de 2016, por lo que al momento de la presentación de la solicitud de conciliación (15 de junio de 2017) y la radicación de la demanda de la referencia (11 de octubre de 2017), el medio de control ya se encontraba caducado. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el medio de control procedente para reclamar responsabilidad del Estado por los daños derivados de actos administrativos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
responsabilidad del Estado por los daños derivados de actos administrativos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia del 9 de agosto de 2018. Rad. No. 76001-23-33-005-2017-00748-01(60080). Ver también: Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 19 de julio de 2007. Expediente. 2006015080 (33628). Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera.
Subsección B. CP: Ramiro Pazos Guerrero. Providencia del 24 de enero de 2019.
Radicación No. 25000-23-26-000-2008-10182-01(46806).Esperanza Rueda de Pardo y Otro Reparación Directa 2017-00283
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 138, 140,
164).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-33-43-064-2017-00283-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ESPERANZA RUEDA DE PARDO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Asunto: Expropiación administrativa. Auto mediante el cual
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: ESPERANZA RUEDA DE PARDO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Asunto: Expropiación administrativa. Auto mediante el cual adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la caducidad del medio de control. Acto administrativo que ordena la expropiación administrativa y fija el precio indemnizatorio.
Diferencias entre el medio de control de reparación directa y el de nulidad y restablecimiento del derecho. Casos excepcionales donde procede el medio de control de reparación directa. Confirma providencia de primera instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto del pasado 4 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera en audiencia inicial, mediante el cual adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad (fls. 217-220, c. 1). ANTECEDENTES 1.- La demanda. El 11 de octubre de 2017, los señores Esperanza Rueda de Pardo y Simón Neftalí Pardo Hernández presentaron demanda con pretensiones de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, persiguiendo que se declarara administrativamente responsable por haber reconocido un precio
reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, persiguiendo que se declarara administrativamente responsable por haber reconocido un precio indemnizatorio inferior al resultante del avalúo comercial de fecha 7 de diciembre de 2015, respecto a una parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N300168, de propiedad de los demandantes, que fue objeto de expropiación administrativa. En consecuencia, pretenden que el demandando sea condenado al reconocimiento y pago de los perjuicios que les fueron ocasionados (fls. 147-158, c. 1). 2.- Admitido el líbelo introductorio, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU contestó la demanda de forma extemporánea por lo que se tuvo como no presentada (fls. 203, 212 y 213, c. 1).Esperanza Rueda de Pardo y Otro Reparación Directa 2017-00283 3.- La decisión. En audiencia inicial celebrada el pasado 4 de agosto de 2020, el Juzgado 64 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró de oficio la caducidad del señalado medio de control. Como sustento de su decisión, sostuvo el fallador de primera instancia que en los eventos en que se pretenda controvertir las actuaciones surtidas dentro de procedimientos de expropiación administrativa, el legislador estableció que el medio de control procedente era el de control la nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 71 de la Ley 388 de 1997). Señaló que los únicos eventos en los que la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado la procedencia del medio de
de control procedente era el de control la nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 71 de la Ley 388 de 1997). Señaló que los únicos eventos en los que la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado la procedencia del medio de control de reparación directa en estos casos, son: i) cuando se discute la ocurrencia de un daño especial por rompimiento de las cargas públicas, es decir, cuando no se debate la legalidad de las decisiones administrativas, ni el precio indemnizatorio reconocido por la expropiación o ii) cuando se persigan los perjuicios ocasionados en los eventos en los que el acto administrativo ha sido declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, manifestó que en el caso en concreto los demandantes sí cuestionaban la legalidad del acto administrativo de expropiación, al no estar de acuerdo con el precio pagado a título de indemnización, por lo que teniendo en cuenta que se trataba de actos administrativos que no habían sido anulados por la jurisdicción, debía concluirse entonces que el medio procedente era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de la reparación directa. Sustentó el Juez de primera instancia que los señores Esperanza Rueda de Pardo y Simón Neftalí Pardo Hernández debieron presentar demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando la nulidad de las Resoluciones No. 43035 y No. 66463 de 2015, así como la No. 2997 de 2016, mediante las cuales se fijó el valor del precio indemnizatorio de la expropiación administrativa, se
No. 43035 y No. 66463 de 2015, así como la No. 2997 de 2016, mediante las cuales se fijó el valor del precio indemnizatorio de la expropiación administrativa, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por los interesados y se modificó el acto administrativo inicial. En consecuencia, y considerando que la última de las resoluciones se notificó a los demandantes el 1° de enero de 2016, argumentó el a quo que el término de cuatro (4) meses con los que contaba la parte actora para presentar la demanda de la referencia corrió hasta el 2 de mayo de 2016, por lo que al momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (15 de junio de 2017) y la interposición de la demanda (11 de octubre de 2017) ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (fls. 217-219, c. 1, min. 7:00-25:24, audiencia inicial). 4.- El recurso de apelación. Contra las decisiones anteriores, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, donde manifestó que en el proceso de la referencia no se pretendía la declaratoria de nulidad de ningún acto administrativo, sino que se impartiere justicia. Consideró que se persigue la indemnización administrativa en virtud de la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible a la administración por la omisión u operación administrativa en la que incurrió, sin que ello implique discutir las ilegalidades ocurridas en el procedimiento
indemnización administrativa en virtud de la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible a la administración por la omisión u operación administrativa en la que incurrió, sin que ello implique discutir las ilegalidades ocurridas en el procedimiento administrativo, pues ese debate ya se surtió ante la sede administrativa, donde los demandantes interpusieron los recursos procedentes contra los actos administrativos proferidos por el IDU. Señaló que el sub-lite se enmarca en las consideraciones que ha expuesto el Consejo de Estado en lo que se refiere a la procedencia del medio de control de reparación directa en estos eventos, máximeEsperanza Rueda de Pardo y Otro Reparación Directa 2017-00283 cuando se está afectando la garantía constitucional de la protección del patrimonio de los ciudadanos (Art. 2 y 58 de la CP). Argumentó que lo que se pretendió durante el término transcurrido con anterioridad a la presentación de la demanda, era recaudar los medios probatorios necesarios para mostrar que se afectó el patrimonio de los demandantes, pues el inmueble expropiado no puede ser catalogado como “dotacional” si se tiene en cuenta que se encuentra ubicado en una zona de amplia circulación y reconocimiento en Bogotá. De allí que se haya demostrado en el proceso que el valor reconocido por el IDU no corresponde ni al 20% del valor real del bien y, por ello, se causó un daño antijurídico a los demandantes que debe ser indemnizado. Finalmente, sostuvo que con la presente demanda de reparación directa se busca “hacer justicia” y que, en el evento de declararse la caducidad del medio de control,
antijurídico a los demandantes que debe ser indemnizado. Finalmente, sostuvo que con la presente demanda de reparación directa se busca “hacer justicia” y que, en el evento de declararse la caducidad del medio de control, se dejaría a los demandantes sin ninguna otra alternativa judicial, pues lo cierto es que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU no aceptaría que incurrió en irregularidades dentro del trámite de expropiación en otro tipo de proceso judicial. Solicitó entonces que se revoque la decisión emitida en primera instancia considerando todos los medios probatorios allegados al proceso y el hecho que la entidad no contestó la demanda (fl. 220, c. 1 y min. 25:40-33:28, audiencia inicial).
5. Traslado del recurso. La apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU descorrió el traslado señalando que el medio de control de reparación directa no es el adecuado para ventilar el debate que propone la parte actora, pues debió incoarse el medio de la nulidad y restablecimiento del derecho que, a la fecha, se encuentra caducado (fl. 220, c. 1 y min. 33:30 – 34:31, audiencia inicial). 6.- El Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, concedió en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la actora en virtud de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 180 y el numeral 3º del artículo 243 del CPACA (fl. 220, c. 1 y min 34:40-36:38, audiencia inicial).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
actora en virtud de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 180 y el numeral 3º del artículo 243 del CPACA (fl. 220, c. 1 y min 34:40-36:38, audiencia inicial).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia (art. 153 CPACA) y por cuanto los autos que resuelven sobre las excepciones previas y ponen fin al proceso, son susceptibles de este recurso conforme lo establece el inciso 6º del artículo 180 y el numeral 3° del artículo 243 ib. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, conforme el inciso 1° del artículo 244 del CPACA, puesto que el apoderado judicial de la parte demandante lo presentó y sustentó en el transcurso de la audiencia inicial que se celebró el pasado 4 de agosto de 2020. La presente providencia debe ser discutida y aprobada en la Sala de la Subsección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA en concordancia con el artículo 243 ib. 2.- Problema jurídico.Esperanza Rueda de Pardo y Otro Reparación Directa 2017-00283 Corresponde a esta Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿Debió adecuarse la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que lo que pretende controvertir la parte actora es el precio indemnizatorio asumido por el
restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que lo que pretende controvertir la parte actora es el precio indemnizatorio asumido por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, correspondiente a la expropiación de una zona del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N300168, de propiedad de los demandantes? ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control que resulta procedente? 3.- Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que debe confirmarse la decisión de la primera instancia, pues las controversias que surjan del precio indemnizatorio asumido por la autoridad pública, en el marco del procedimiento administrativo especial de expropiación administrativa, deben ventilarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al implicar el debate de la legalidad del acto administrativo que fijó el monto indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y las reglas jurisprudenciales aplicables a la materia. Lo anterior, máxime cuando, en el caso en concreto, a través de las pretensiones de la demanda se elevan cargos específicos respecto a la legalidad de la Resolución No. 43035 del 16 de junio de 2015 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” y tampoco se advierte la configuración de alguna de las causales excepcionales de procedencia del
legalidad de la Resolución No. 43035 del 16 de junio de 2015 “Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa” y tampoco se advierte la configuración de alguna de las causales excepcionales de procedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño provenga de un acto administrativo. Para la Subsección operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA empezaron a correr una vez notificada personalmente la Resolución No. 66463 del 23 de diciembre de 2015, esto es, entre el 13 de enero y el 13 de mayo de 2016, por lo que al momento de la presentación de la solicitud de conciliación (15 de junio de 2017) y la radicación de la demanda de la referencia (11 de octubre de 2017), el medio de control ya se encontraba caducado. Para fundamentar lo expuesto se abordarán las siguientes temáticas: i) indebida escogencia del medio de control en la jurisdicción contencioso administrativa, ii) improcedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño o su concreción se deriva de un acto administrativo y sus excepciones jurisprudenciales, iii) los daños provenientes del procedimiento de expropiación administrativa y los medios de control en la jurisdicción contencioso-administrativa, iv) el fundamento de la figura jurídica de la caducidad, v) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vi) la suspensión del término de caducidad a causa de la conciliación prejudicial y vii) el caso en concreto. 4.- Argumentación Jurídica.
restablecimiento del derecho, vi) la suspensión del término de caducidad a causa de la conciliación prejudicial y vii) el caso en concreto. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1. De la indebida escogencia del medio de control en la jurisdicción contencioso administrativa.Esperanza Rueda de Pardo y Otro Reparación Directa 2017-00283 En caso de avizorarse que a la demanda se le ha dado el trámite que no corresponde y que por tanto, se está frente a la indebida escogencia del medio de control, el Juez de lo contencioso administrativo se ve abocado a la posibilidad de que se profiera una sentencia inhibitoria, estándole vedado al funcionario judicial proceder de dicha manera, conforme lo estipulado en el numeral 5º del artículo 180 del CPACA. Es por ello que el artículo 171 ib., supone que en la etapa admisoria del líbelo introductorio, se adopten todas las medidas necesarias para dar el trámite legalmente establecido a la demanda incoada por la parte actora. Sin embargo, la admisión de la demanda no es el único momento procesal en el cual el Juez de conocimiento podría adecuar las pretensiones al medio de control procedente, pues el numeral 7º del artículo 100 del CPACA contempla como excepción previa la de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”. Así, en consideración a que el numeral 6º del artículo 180 del CPACA consagra que será en audiencia inicial, donde se resuelva sobre las excepciones previas
corresponde”. Así, en consideración a que el numeral 6º del artículo 180 del CPACA consagra que será en audiencia inicial, donde se resuelva sobre las excepciones previas propuestas por la parte o que de oficio correspondan, se tiene que en dicho momento procesal podrá declararse como probada la excepción previa antedicha y adecuarse la demanda en lo pertinente. Resulta entonces necesario concluir que deberá el fallador de instancia utilizar las herramientas legales que tiene a su disposición para dar el trámite a la demanda que corresponde, en procura del derecho al acceso a la administración de justicia de las partes y previniendo la expedición de sentencias inhibitorias. 4.2. De la improcedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño o su concreción se deriva de un acto administrativo. Excepciones jurisprudenciales. Debemos iniciar precisando que todas las ramas de derecho “deben predicar las reglas generales utilizadas para la reparación” 1, por lo que dentro de la teoría de daños el nuevo concepto de reparación que superó el otrora de indemnización es mucho más comprensivo frente a las diferentes situaciones en las que intervenga el estado y que por su accionar activo o pasivo produzcan una lesión a un derecho legítimamente protegido. Ahora, el ordenamiento jurídico establece muchos mecanismos o instrumentos en cada una de las ramas para responder la violación o amenaza a los derechos. Desde el ámbito constitucional se encuentran la tutela, el habeas corpus, la acción popular, la acción de cumplimiento, la de
mecanismos o instrumentos en cada una de las ramas para responder la violación o amenaza a los derechos. Desde el ámbito constitucional se encuentran la tutela, el habeas corpus, la acción popular, la acción de cumplimiento, la de inconstitucionalidad, entre otras; y en el ámbito legal de lo contencioso administrativo están los medios de control. (Art. 135-148 CPACA). Tanto el medio de control de reparación directa como el de nulidad y restablecimiento del derecho, permiten a los ciudadanos exigir la reparación de un daño mediante la indemnización a la que haya lugar, “así como el resarcimiento de las situaciones jurídicas que puedan verse afectadas por la conducta de la administración”2. Sin embargo, la diferencia entre una y otra acción, radica en la fuente originaria del daño cuya reparación se persigue. Veamos: 1 Henao, Juan Carlos. Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado.” En. Henao, Juan Carlos, Ospina, Andrés (Editores). La Responsabilidad extracontractual del Estado. XVI Jornada Internacionales de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, pp. 42 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. CP: Ramiro Pazos Guerrero. Providencia del 4 de junio de 2019. Rad. No. 25000-23-15-000-2003-00039-01(36606).Esperanza Rueda de Pardo y Otro
Reparación Directa 2017-00283 En cuanto a las pretensiones en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 del C.P.A.C.A., sostiene que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…). Por su parte el artículo 140 de la misma normativa contenciosa administrativa o Ley 1437 de 2011, sobre la pretensión de reparación directa, establece que “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. A propósito de la diferenciación de estos dos medios de control, el Máximo Tribunal Administrativo, en providencia del 9 de agosto de 2018 3 expresó que la reparación directa en la “acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas”. Y respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho presupone un juicio de ilegalidad contra el acto administrativo que se declara nulo, “porque solo
por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas”. Y respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho presupone un juicio de ilegalidad contra el acto administrativo que se declara nulo, “porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta.” (Se destaca). En este orden de ideas, es claro que la posición consolidada del Consejo de Estado distingue la procedencia de los medios de control a partir del origen del daño, reservando la nulidad y restablecimiento del derecho en los casos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo, y la de reparación directa, para los eventos en que la fuente del daño es un hecho, omisión u operación de la administración. Sin embargo, existen cuatro excepciones contempladas en la jurisprudencia, en lo que se refiere a la procedencia de la acción de reparación directa, pese a que exista un daño proveniente de un acto administrativo: “Son cuatro las excepciones que se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el medio procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas;
causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas; (ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. CP: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia del 9 de agosto de 2018. Rad. No. 76001-23-33-005-2017-00748-01(60080). Ver también: Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia del 19 de julio de 2007. Expediente. 2006015080 (33628). Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.Esperanza Rueda de Pardo y Otro Reparación Directa 2017-00283 procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite; (iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa4. En unas y otras hipótesis la procedencia del medio de control de reparación directa
hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa4. En unas y otras hipótesis la procedencia del medio de control de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento sobre la legalidad del acto administrativo. 4.1. De los daños provenientes del procedimiento de expropiación administrativa y los medios de control en la jurisdicción contenciosoadministrativa. Precedentes jurisprudenciales. En primer lugar, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 indica que en caso de existir controversia sobre la legalidad del trámite expropiatorio o el valor indemnizatorio reconocido dentro del mismo procedimiento, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Veamos: “ARTICULO 71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión.” (Subrayado fuera del texto original). Bajo la misma lógica, el Consejo de Estado ha reiterado que en los eventos en los que se persiga el reconocimiento de los perjuicios ocasionados a los ciudadanos por las irregularidades provenientes del procedimiento administrativo de expropiación o por discrepancias en el precio de la indemnización reconocida,
que se persiga el reconocimiento de los perjuicios ocasionados a los ciudadanos por las irregularidades provenientes del procedimiento administrativo de expropiación o por discrepancias en el precio de la indemnización reconocida, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues, en últimas, se debate la legalidad de los actos administrativos definitivos expedidos en el marco de dicho procedimiento especial: “(…) La escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido ; así, la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, mientras que la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que se admita su legalidad, a partir de la figura del daño especial. Por tal motivo, la regla es que, si los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que es contrario al ordenamiento jurídico, la reparación directa no 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Subsección B. CP: Ramiro Pazos Guerrero. Providencia del
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