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TA CUN - 11001334306420170029201-(10-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420170029201-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001—33-43-064-2017-00292-01

Actor: María Rosalina Arenas Torres y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional Medio de control: Reparación Directa Tema: Muerte de soldado profesional - atención médica ante enfermedad La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 23 de octubre de 2017, María Rosalina Arenas Torres, Miguel Ángel Martínez, Ilder Armediz, Derly, Arley, Blanca Elisa y José Alexander Martínez Arenas, solicitaron se declarara responsable a la Nación –Ministerio de Defensa Ejército Nacional por los perjuicios que afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de Leider Martínez Arenas, quien se desempeñaba como soldado profesional. 1.1. Pretensiones La parte actora solicita se acceda a lo siguiente: “1° POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última valoración jurisprudencial, se solicita las siguientes indemnizaciones:Radicación: 11001—33-43-064-2017-00292-01

artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y en consonancia con los planteamientos de la última valoración jurisprudencial, se solicita las siguientes indemnizaciones:Radicación: 11001—33-43-064-2017-00292-01

Actor: María Rosalina Arenas Torres y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional

2 a). Para MARÍA ROSALINA ARENAS TORRES (madre), CIEN (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $73.771.700.00. b). Para MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ (padre), CIEN (100) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $73.771.700.00. c). Para ILDER ARMEDIZ MARTINEZ ARENAS (hermano), CINCUENTA (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan$36.885.850.00. d). Para DERLY MARTINEZ ARENAS (hermano), CINCUENTA (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $36.885.850.00. e) Para ARLEY MARTINEZ ARENAS (hermano), CINCUENTA (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $36.885.850. 00..

f). Para BLANCA ELISA MARTINEZ ARENAS (hermana), CINCUENTA (50)

la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $36.885.850. 00.. f). Para BLANCA ELISA MARTINEZ ARENAS (hermana), CINCUENTA (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $36.885.850.00. g). Para JOSÉ ALEXANDER MARTINEZ ARENAS (hermano), CINCUENTA (50) SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que a la fecha de presentación de este escrito cuestan $36.885.850.00. Se ruega aplicar los siguientes PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES; (1) SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DEL 06 DE MARZO DE 2013; (il) sentencia del 07 de septiembre de 2015%, en la que se reiteró PRECEDENTE DE LA SALA PLENA DE LA SECCION TERCERA DEL 23 DE AGOSTO DE 2012, ordenando reconocer la indemnización con fundamento en las presunciones derivadas del parentesco y las reglas de experiencia; (Iii) SENTENCIA DE UNIFICACIÓN APROBADA MEDIANTE ACTA DE 28 DE AGOSTO DE 2014, EXPEDIENTE: 32.988.”. 2°. DAÑOS A LA SUCESIÓN POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a los señores MARÍA ROSALINA ARENAS TORRES Y MIGUEL ANGEL MARTINEZ (padres), en calidad de herederos del SLP. LEIDER MARTINEZ ARENAS, o a quien o quienes sus derechos representares al momento de la

señores MARÍA ROSALINA ARENAS TORRES Y MIGUEL ANGEL MARTINEZ (padres), en calidad de herederos del SLP. LEIDER MARTINEZ ARENAS, o a quien o quienes sus derechos representares al momento de la sentencia, indemnización por los DAÑOS Y PERJUICIOS DE CARÁCTER MORAL, de los cuales fuera titular LEIDER al encontrarse afectado de grave enfermedad desde el día 19 de mayo de 2016, omitiéndose su remisión inmediata, falleciendo el 25 del mismo mes y año, DAÑOS Y PERJUICIOS transmisibles a quienes ahora lo solicitan. Se reclaman por este rubro, CIEN (100) SMMLV, al precio que se encuentre a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $73.771.700.00… “…” “DAÑOS A LA SUCESIÓN, DERIVADOS DE LOS DAÑOS A LA SALUD. Se debe a los señores MARIA ROSALINA ARENAS TORRES y MIGUEL ÁNGEL MARTINEZ (padres), en calidad de herederos del SLP. LEIDER MARTINEZ ARENAS, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por este concepto, toda vez que la víctima sufrió un daño a la salud desde el 19 de mayo de 2016 hasta cobrarle la vida el 25 del mismo mes y anualidad, afectando su vida de relación, proyecto de vida y el goce de vivir, resultando aplicable el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. Se reclama por este rubro, CIEN (100) SMMLV, al precio que se encuentre a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $73.771.700.00.,

Se reclama por este rubro, CIEN (100) SMMLV, al precio que se encuentre a la fecha de ejecutoria de la sentencia, los que hoy cuestan $73.771.700.00., invocando como PRECEDENTE…”.Radicación: 11001—33-43-064-2017-00292-01

Actor: María Rosalina Arenas Torres y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional

3 Los hechos que sustentan la demanda, en síntesis, son los siguientes:

1. El señor Leider Martínez se desempeñaba como soldado profesional de la Primera Escuadra, primer Pelotón de la compañía Alcatraz, Batallón Terrestre 22, adscrito a la Brigada Móvil 1 de la

Fuerza de Despliegue Rápido “Fudra”.

2. El 26 de abril de 2016, inició un ciclo de operaciones, en cumplimiento de la orden “Marcio II, el cual terminó el 25 de mayo siguiente, en desarrollo de la orden 018 “Murano”, cuando debió ser evacuado del área.

3. El 19 de mayo de 2016, presentó cansancio, desaliento, dolor en el cuerpo y cabeza, ante estos síntomas tuvo que ser revisado por el enfermero de combate, quien le inyectó diclofenaco para calmar el dolor y ordenó reposo durante el resto de la tarde y la noche, actuaciones que fueron informadas al comando del batallón.

4. Al día siguiente, en horas de la tarde, el soldado continuó con los síntomas, por ello es canalizado para ser hidratado, nuevamente se mantiene en reposo y se informa al comandante del batallón, quién ordenó continuar con el desplazamiento.

canalizado para ser hidratado, nuevamente se mantiene en reposo y se informa al comandante del batallón, quién ordenó continuar con el desplazamiento.

5. El 21 de mayo de 2016, hacia las 6:30 a.m., el militar sigue con los síntomas, por lo cual el Comandante Jhon Rodríguez Martínez decide distribuir el material de guerra entre los otros militares, y Leider Martínez Arenas queda en reposo, supervisado por el enfermero de combate.

Alrededor de las 4:35 p.m. el profesional de la salud informa en el programa radial que el castrense presenta un cansancio exagerado.

6. El 22 de mayo se informa al comandante que el soldado sigue enfermo, luego este da la orden a los uniformados de seguir con el movimiento, nuevamente se distribuye el material entre los demás uniformados, y a la 1:00 p.m. se solicita asesoría al médico de la “Fudra”, quien recomienda el suministro de antibiótico, sin embargo, al revisar el botiquín se dan cuenta que no cuentan con ese medicamento.

7. Al día siguiente se registra que: i) no se muestra mejoría del soldado, ii) a las 14:15 llegan al lugar indicado; iii) a las 16:46 comunican al comando el estado de salud de Leider Martínez Arenas y, iv) a las 15:05 se le ordena al sargento estar pendiente que el enfermero cumpla lo ordenado por el médico y v) a las 17:00 se solicita a la brigada apoyo médico, quienes recomiendan mantenerlo hidratado.

ordenado por el médico y v) a las 17:00 se solicita a la brigada apoyo médico, quienes recomiendan mantenerlo hidratado.

8. El 24 de mayo de 2016 i) se informa al Comando de la brigada móvil que el soldado presenta los mismos síntomas, ii) en horas de la mañana no se logra comunicación con el médico y iii) a las 16:20, el Comandante de la brigada ordena alistar helipuerto para la evacuación, iv) a las 16:45 se ordena montar seguridad y llevar al soldado al helipuerto, v)a las 19:30 la aeronave sale hacia el punto pero a las 19:45 se puede escuchar que está lejos de la patrulla, sobrevuela varios minutos e informa que no puede aterrizar porque había una nube sobre los soldados que se lo impedía.

9. El 25 de mayo siguiente se realiza programa con la brigada, allí se informa que los pilotos se equivocaron de coordenadas, a las 9:10 el enfermero de combate manifiesta que el señor Martínez Arenas se agrava, pues presenta convulsiones, sangrado bucal, por ello se pide ayuda al médico, quien recomienda mantenerlo sentado sin que se duerma, posteriormente se requiere apoyo aéreo, a las 12:20 se escucha a la aeronave, pero nuevamente se dirige hacia otro punto, ante lo cual el Mayor llama la atención de los pilotos, finalmente el soldado es evacuado a las

12:40.

10. El 26 de mayo de 2016, aproximadamente a las 4:45 de la mañana se informa que el soldado profesional Leider Martínez Arenas falleció el 25 de mayo de 2016 a las 20:20 de la noche.

12:40.

10. El 26 de mayo de 2016, aproximadamente a las 4:45 de la mañana se informa que el soldado profesional Leider Martínez Arenas falleció el 25 de mayo de 2016 a las 20:20 de la noche.

11. Señalaron que según estudio de viscerotomía, la víctima falleció de “una fiebre amarilla tardía que desencadenó un cuadro febril hictero hemorrágico recurrente severo que llevó a disfunción hemorrágica con hemorragia pulmonar masiva falla ventilatoria” Los actores concluyeron: que la muerte de Leider Martínez Arenas es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las siguientes razones:Radicación: 11001—33-43-064-2017-00292-01

Actor: María Rosalina Arenas Torres y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional 4 “i) el militar no tuvo acceso a un diagnóstico; (ii) no tuvo tratamiento médico adecuado; (iii) el desarrollo de la patología -fiebre amarillase inició y llegó hasta el final cobrando una victima, sin ningún paleativo; (iv) los comandantes jamás realizaron actividad alguna orientada a precaver el riesgo que representaba la patología; (v) de manera indolente, una y otra vez lo que ordenaron fue continuar el desplazamiento; (vi) de manera indolente, ordenaron la simple asesoría radial de la médico, quien formuló un antibiótico inexistente en el botiquín de la patrulla militar; (vii) lo único que ordenaron fue vigilancia permanente y asistencia de un enfermero militar sin conocimientos

ordenaron la simple asesoría radial de la médico, quien formuló un antibiótico inexistente en el botiquín de la patrulla militar; (vii) lo único que ordenaron fue vigilancia permanente y asistencia de un enfermero militar sin conocimientos y sin medicinas; (viii) la evacuación fue tardía;(ix) la primera evacuación no se pudo ejecutar por errores en las coordenadas; (x) en la segunda evacuación hubo tardanza por el desplazamiento a otra unidad militar; (xi) finalmente, el militar fue evacuado 7 horas y 40 minutos antes de morir; (xii) la evacuación no se hizo directamente a una unidad asistencial adecuada, sino al dispensario de una base militar; (xiii) al ser ingresado en la clínica, su estado de salud era sumamente crítico, cuando nada había que hacer; (xiv) el transcurso del tiempo fue fatal para la salud del militar; (xv) la aeronave en que fue transportado no se encontraba adaptada para este tipo de actividades, es decir, no contaba con los medios para brindar una atención básica”. Lo descrito, en criterio de los actores, demuestra la responsabilidad de la demandada pues le correspondía prestar adecuada y oportunamente el servicio de salud, más cuando se encontraban en una operación militar y se incumplió con los deberes relativos a la protección de la salud y vida del militar. 1.2. La defensa La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras considerar que los actores no acreditaron los hechos fundamento de su demanda, especialmente las supuestas omisiones en la atención

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras considerar que los actores no acreditaron los hechos fundamento de su demanda, especialmente las supuestas omisiones en la atención médica prestada a Leider Martínez Arenas y menos que como consecuencia de estas se produjo su muerte. Señaló que contrario a lo que se manifiesta en la demanda, está acreditada la diligencia y el adecuado tratamiento brindado al soldado dentro de las posibilidades del terreno en el que se encontraban y los combates con el enemigo. Aclaró que en el suceso no hubo participación ilegitima o con extralimitación de funciones por parte de miembros del Ejército Nacional que hayan llevado o ayudado en la producción del resultado conocido, y con la entidad suficiente para generar responsabilidad del Estado. por ello propuso la excepción de “inexistencia de responsabilidad estatal”.Radicación: 11001—33-43-064-2017-00292-01

Actor: María Rosalina Arenas Torres y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional

5 Propuso como excepción “la inexistencia de falla del servicio”, argumentando que si bien está demostrado el daño, no está probada una falla en el servicio en cabeza del Ejército Nacional y menos que entre la supuesta falla y el daño sufrido exista una relación de causalidad directa y adecuada. Expresó que no existió una falla médica pues los profesionales de la salud del Ejército Nacional actuaron dentro los cánones técnicos y científicos que regulan el ejercicio de la medicina y observaron con diligencia y pericia el manejo de la enfermedad, por esto propuso la excepción que denominó “Inexistencia de falla médica”.

Ejército Nacional actuaron dentro los cánones técnicos y científicos que regulan el ejercicio de la medicina y observaron con diligencia y pericia el manejo de la enfermedad, por esto propuso la excepción que denominó “Inexistencia de falla médica”. Precisó que en la demanda se pretende establecer dos títulos de imputación, el de falla en el servicio y/ o pérdida de oportunidad como si aquellos fueran complementarios, sin embargo, tampoco se probó la pérdida de oportunidad, pues la enfermedad que contrajo Leider Martínez Arenas era imprevisible e irresistible y constituía un riesgo propio de la actividad militar que desempeñaba la víctima. Propuso como excepción la fuerza mayor, en la medida que la enfermedad fue imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, como para los centros asistenciales en donde fue atendido el señor Martínez Arenas, por consiguiente, se estaría frente a una eximente de responsabilidad. 1.3. La decisión recurrida El Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de julio de 2021, en los siguientes términos (se transcribe literal): “V. FALLA: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del deceso del señor LEIDER MARTÍNEZ ARENAS; de conformidad con lo expuesto a lo largo de la presente sentencia. a) Para los señores MARIA ROSALINA ARENAS TORRES y MIGUEL ANGEL

los demandantes, como consecuencia del deceso del señor LEIDER MARTÍNEZ ARENAS; de conformidad con lo expuesto a lo largo de la presente sentencia. a) Para los señores MARIA ROSALINA ARENAS TORRES y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, como padres de la víctima; la suma INDIVIDUAL de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALEWS MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo. b). Para los señores ILDER ARDEMIZ MARTÍNEZ ARENAS, DERLY MARTÍNEZ ARENAS, ARLEY MARTÍNEZ ARENAS, BLANCA ELISA MARTÍNEZ AREBAS y JOSÉ ALEXANDER MARTÍNEZ ARENAS, como hermanos del occiso; la suma INDIVIDUAL de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha del presente fallo.Radicación: 11001—33-43-064-2017-00292-01

Actor: María Rosalina Arenas Torres y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional 6 c) La suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a favor de la sucesión del señor LEIDER MARTÍNEZ ARENAS (q.e.p.d.) – víctima directa-.

CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, tomar las medidas de prevención pertinentes que impidan que los hechos que dieron origen a la presente condena se repitan. Para tal efecto, esta entidad, a través de los respectivos comandos militares del país, deberá, primero, elaborar, o ajustar si ya

las medidas de prevención pertinentes que impidan que los hechos que dieron origen a la presente condena se repitan. Para tal efecto, esta entidad, a través de los respectivos comandos militares del país, deberá, primero, elaborar, o ajustar si ya existe, un protocolo que establezca un sistema inmediato de gestión y atención efectiva a los problemas de salud que padezcan los soldados. En dicho protocolo, deberá expresamente ordenarse a los comandantes y superiores de cada unidad militar, que ante signos o síntomas de alteraciones en la salud que presente el personal a su cargo, den aviso a sus superiores y procedan inmediatamente conforme se requiera. Igualmente, realizar, o modificar si ya existe, una política de prevención de enfermedades infecto contagiosas, en la que, como mínimo, se determine explícitamente un plan periódico de vacunación para todos sus funcionarios. “(…)”. Luego de hacer un recuento y análisis probatorio, el juzgado consideró que se presentó una falla en el servicio, consistente en el retardo tanto para recibir el tratamiento médico que requería y así tener un diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, como en la evacuación del soldado del área de operaciones pues para el momento en que fue sacado de la zona, su salud estaba en pésimo estado. Advirtió que la demandada manejó en forma deficiente la coordinación médico asistencial que lograra un traslado inmediato del militar hacia un centro asistencial que le brindara un tratamiento médico adecuado, teniendo en cuenta el grave estado de salud que presentaba. Concluyó que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incurrió en una falla en la prestación del servicio al infringir el deber de protección y cuidado de la salud, vida

estado de salud que presentaba. Concluyó que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, incurrió en una falla en la prestación del servicio al infringir el deber de protección y cuidado de la salud, vida e integridad del soldado Martínez Arenas, al someterlo a un riesgo y cargas, sin ayuda y tratamiento médico adecuado, pues la enfermedad que adquirió tenía alta probabilidad de complicarse y la entidad omitió ordenar la evacuación del militar en forma temprana, cercenándole así la posibilidad de recuperarse con un tratamiento médico oportuno. Agregó que, no procede la declaratoria de la excepción de fuerza mayor, comoquiera que el deceso del soldado pudo evitarse atendiendo todas las medidas que se mencionan a lo largo de la sentencia. Frente a la indemnización de perjuicios morales en favor de la sucesión de la víctima, precisó que era procedente, teniendo en cuenta la transmisibilidad delRadicación: 11001—33-43-064-2017-00292-01

Actor: María Rosalina Arenas Torres y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional 7 derecho a la reparación de perjuicios y porque era innegable que el soldado profesional sufrió un menoscabo moral, al sentirse enfermo durante varios días y no poder acceder a una atención médica adecuada, bien porque en el área de operaciones no contaban con las herramientas necesarias para mejorar sus dolencias, y porque a sus superiores no los convencía la grave sintomatología que padecía para ordenar su oportuna evacuación del área de operaciones con el fin de recibir soporte médico asistencial

dolencias, y porque a sus superiores no los convencía la grave sintomatología que padecía para ordenar su oportuna evacuación del área de operaciones con el fin de recibir soporte médico asistencial Respecto del daño a la salud en favor de la sucesión del soldado profesional consideró que, solo procede en favor de la víctima directa que ve afectada su integridad sicofísica y alterado su comportamiento y desempeño en el entorno social, y no se indemniza por este perjuicio la muerte, por ello negó el reconocimiento. 1.4. Los recursos interpuestos La parte demandante: Solicitó aumentar la indemnización por daños morales a favor de la sucesión de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; al considerar que ese era el monto que debía haber recibido la víctima y no había lugar a disminuirlo. En estas condiciones, sostuvo que el soldado Arenas sufrió daños morales desde diferentes puntos, pues el comandante desde un escritorio ordenaba continuar la marcha, se le obligó a prestar servicio de guardia, el enfermero no estaba capacitado, lo que decía el médico que asesoraba telefónicamente no fue escuchado, la tropa carecía de elementos médicos, el helicóptero no se desplazó oportunamente, luego no pudo aterrizar y cuando lo hizo ya era tarde porque el militar vomitaba sangre. Que el arbitrio judicial para fijar topes indemnizatorios no puede llegar a esos límites donde simplemente se asigna una suma, porque así lo decide el operador jurídico, sin que le asistan razones para disminuirlos.

militar vomitaba sangre. Que el arbitrio judicial para fijar topes indemnizatorios no puede llegar a esos límites donde simplemente se asigna una suma, porque así lo decide el operador jurídico, sin que le asistan razones para disminuirlos. Manifestó su inconformidad con la negatoria del reconocimiento del daño a la salud a favor de la sucesión del militar, aduciendo que el argumento del juzgado equivaleRadicación: 11001—33-43-064-2017-00292-01

Actor: María Rosalina Arenas Torres y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional 8 a decir que el daño a la salud solo es indemnizable cuando la víctima sobrevive, sin tener en cuenta que la titularidad se deriva del mismo daño y que la indemnización es un tema accesorio pero obligatorio.

Lo importante es verificar si se causó el daño para luego ordenar su reparación a la víctima directa, o a quien se encuentre legitimado para obtenerla en su nombre1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional: Utilizó como argumentos del recurso lo expuesto en la contestación de la demanda. Así, arguyó que los actores no acreditaron los hechos fundamento de la demanda, especialmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron las supuestas omisiones en la atención médica brindada al señor Leider Martínez Arenas. Reiteró que, de los hechos narrados y probados, sólo se desprende la existencia del daño, pero no se acreditó una falla en el servicio en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tampoco que entre la supuesta falla alegada por el actor y el daño sufrido, exista una relación de causalidad.

daño, pero no se acreditó una falla en el servicio en cabeza del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como tampoco que entre la supuesta falla alegada por el actor y el daño sufrido, exista una relación de causalidad. Que, si bien Leider Martínez Arenas murió el 25 de mayo de 2016, como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio, no existió falla en la prestación del servicio frente a la atención médica, pues una vez se conoció que el estado de salud del soldado era delicado, además ejecutó debida y oportunamente las acciones pertinentes. La enfermedad contraída por el señor Martínez Arenas fue imprevisible e irresistible tanto para el Ejército Nacional como para los centros asistenciales que lo atendieron. Por lo anterior, solicitó revocar en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1Radicación: 11001—33-43-064-2017-00292-01

Actor: María Rosalina Arenas Torres y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional

9 Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto.

1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 2, literal I, aplicable para la época de los

el juez de primera instancia.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral 2, literal I, aplicable para la época de los hechos, el medio de control de reparación directa, so pena de que opere la caducidad, “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (...)”.

En el caso bajo estudio, se tiene que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece la ley, toda vez que la muerte Leider Martínez Arenas, ocurrió el 25 de mayo de 2016, por lo que la parte actora tenía plazo para presentar el medio de control, en principio, hasta el 26 de mayo de 2018. De esta forma, comoquiera que la demanda fue interpuesta el 23 de octubre de 2017; la Sala encuentra que la misma fue presentada en tiempo, sin que hubiera operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.Radicación: 11001—33-43-064-2017-00292-01

Actor: María Rosalina Arenas Torres y otros

mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.Radicación: 11001—33-43-064-2017-00292-01

Actor: María Rosalina Arenas Torres y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional

10 A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial2 La parte demandante está conformada por María Rosalina Torres y Miguel Ángel Martínez, padres de Leider Martínez Arenas, quienes acreditaron tal calidad con el registro civil de nacimiento del fallecido 3, a su vez por Ilder Armediz Martínez Arenas, Arley Martínez Arenas, Blanca Elisa Martínez Arenas y José Alexander Martínez Arenas, hermanos del soldado profesional, calidad que se encuentra probada con los respectivos registros civiles de nacimiento visibles a folios 3 a 7 del cuaderno de pruebas número dos. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la demandada, se tiene que los demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la demandada, se tiene que los demandantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable de la muerte del soldado profesional Leider Martínez Arenas, a causa de una fiebre amarilla que no fue diagnosticada ni tratada a tiempo cuando éste se encontraba en operaciones militares. Así las cosas, el Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones en que incurrió que llevaron a la configuración del daño antijurídico alegado.

4. Problema jurídico Dado que ambas partes apelaron, el debate jurídico de alzada se circunscribe a verificar si hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada o si se 2 Folio 2 del cuaderno 23 Folio 2 del cuaderno de pruebas 2.Radicación: 11001—33-43-064-2017-00292-01

Actor: María Rosalina Arenas Torres y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional 11 configura una causal eximente de responsabilidad y, de ser procedente, si debe modificar, revocar o confirmar la condena impuesta.

5. Pruebas trasladadas La Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas

Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y s

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