TA CUN - 11001334306420170035601-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420170035601-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001–33–43-064-2017-00356-01
Actor: FABIO ALFONSO CEDEÑOS CISNEROS Y OTROS
Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
1.El 17 de diciembre de 2017, Fabio Alfonso Cedeño Cisneros, María Constanza Barrios Huertas, María Fernanda Cedeño Barrios, Elisa del Carmen Cisneros de Cedeño, Edith Elisa Cedeño Cisneros, Karla Marina Martínez Cedeño, Alba Consuelo Cedeño Cisneros, Dalia Consuelo Cedeño Cisneros, Ne lcy Norely
Cedeño, Edith Elisa Cedeño Cisneros, Karla Marina Martínez Cedeño, Alba Consuelo Cedeño Cisneros, Dalia Consuelo Cedeño Cisneros, Ne lcy Norely Cedeño Cisneros, María ElisaTorres Cedeño, Jorge Yesid Cedeño Cisneros, Jair Albeiro Cedeño Cisneros, Leidy Madelem Cedeño Cisneros, Erinson Honorio Cedeño García, Dalia Alcira Cedeño García, Ilma Lucia Cisneros de Timeo, Karen Julieth Cedeño Parales, Jorge Andrés Cedeño Pérez, Carmen Teresa Rico Cedeño y Darul Joely Rico Cedeño , por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presuntaRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00356 – 01
Demandante: Fabio Alfonso Cedeño Cisneros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Medio de control: Reparación directa
Sentencia de Segunda Instancia
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privación injusta de la libertad del primero para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.
1.1.1. De las pretensiones
2.Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:
4.1.Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la
4.1.Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad del señor FABIO ALFONSO CEDEÑO CISNEROS, quien fuere cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención privativa intramuros en la cárcel de Combita (Boyacá) desde el día 29 de diciembre de 2004 hasta el 11 de mayo de 2009, es decir (04) años, (04) meses y (13) días, por cargos inexistentes como presunto coautor y responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habida consideración que la FISCALÍA SEGUNDA DFALA (SIC) le profirió en su favor Resolución de Preclusión de la Instrucción de fecha 27 de octubre de 2015.
4.2.Que, como consecuencia de la anterior declaración, SE RECONOZCA por parte de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los DEMANDANTES, como reparación o indemnización del daño antijurídico ocasionado a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; perjuicios inmateriales a título de perjuicios morales y daños a bienes constitucionalmente protegidos así:
4.2.1.Perjuicios Materiales.
4.2.1.1. Por concepto de indemnización correspondiente a los perjuicios de índole material en la modalidad de lucro cesante.
4.2.1.1.1.Que reconozcan los demandados pagar a su poderdante,
4.2.1.1. Por concepto de indemnización correspondiente a los perjuicios de índole material en la modalidad de lucro cesante.
4.2.1.1.1.Que reconozcan los demandados pagar a su poderdante, el señor FABIO ALFONSO CEDEÑO CISNEROS, por concepto de lucro cesante, que se concreta en los ingresos y ganancias dejados de percibir en la suma de ...($33.412.498).
(...)
4.2.1.2. Por concepto de indemnización correspondiente a los perjuicios de índole material en la modalidad de Daño Emergente.
4.2.1.2.1. .Que reconozcan los demandados pagar a su poderdante, la señora ELISA DEL CARMEN CISNEROS DE CEDEÑO , por concepto de Daño Emergente, la suma de ..($50.000.000 ), cancelados al abogado defensor Doctor ARMANDO CHAUX HERNÁNDEZ, como anticipo para gastos de representación jurídicaRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00356 – 01
Demandante: Fabio Alfonso Cedeño Cisneros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Medio de control: Reparación directa
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en que tuvo que incurrir para la defensa de su hijo FABIO ALFONSO
CEDEÑO CISNEROS....
4.2.1.2.2. Que reconozcan los demandados pagar a su poderdante, la señora ELISA DEL CARMEN CISNEROS DE CEDEÑO, p or concepto de Daño Emergente, la suma de ..($21.814.285), gastos
4.2.1.2.2. Que reconozcan los demandados pagar a su poderdante, la señora ELISA DEL CARMEN CISNEROS DE CEDEÑO, p or concepto de Daño Emergente, la suma de ..($21.814.285), gastos en que tuvo que incurrir por la privación injusta de la libertad de su hijo durante su permanencia en los lugares de reclusión donde estuvo.
4.2.2.Perjuicios Inmateriales
4.2.2.1. Por concepto de índole moral ...
4.2.2.1.2. Para FABIO ALFONSO CEDEÑO CISNEROS, ELISA
DEL CARMEN CISNEROS DE CEDEÑO, MARÍA FERNANDA CEDEÑO BARRIOS, MARÍA CONSTANZA BARRIOS HURTADO, el equivalente en moneda colombiana de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se haga el pago efectivo.
(...)
4.2.2.1.5. Para RUBY JAZMIN CED EÑO GARCÍA, EDITH ELISA
CEDEÑO CISNEROS, ALBA CONSUELO CEDEÑO CISNEROS,
DALIA CONSUELO CEDEÑO CISNEROS, NELCY NORELY
CEDEÑO CISNEROS, JORGE YECID CEDEÑO CISNEROS, JAIR
ALBEIRO CEDEÑO CISNEROS, CIRO ELIECER CEDEÑO
GARCÍA, ERINSO HONORIO CEDEÑO GARCÍA, DALIA ALICIRA CEDEÑO GARCÍA, hermanos de FABIO ALONSO CEDEÑO, el equivalente en moneda nacional colombiana de cincuenta (50)
GARCÍA, ERINSO HONORIO CEDEÑO GARCÍA, DALIA ALICIRA CEDEÑO GARCÍA, hermanos de FABIO ALONSO CEDEÑO, el equivalente en moneda nacional colombiana de cincuenta (50) salarios mínimos legales m ensuales vigentes a la fecha en que se haga el pago efectivo. (..)
4.2.1.1.6. Para JORGE ANDRÉS CEDEÑO PÉREZ, CARMEN
TERESA RICO CEDEÑO, DARYL JOELY RICO CEDEÑO, KAREN
JHULIE CEDEÑO PARALES, LEYDI MADELEM CEDEÑO
CISNEROS, MARIA ELISA TORRES CEDEÑO, KARLA MARIANA MARTÍNEZ CEDEÑO, sobrinos de FABIO ALFONSO CEDEÑO CISNEROS, el equivalente en moneda nacional colombiana de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga el pago efectivo.
(...)
4.2.2.2.Perjuicios por Daño a Bienes Constitucionalmente Protegidos.
4.2.2.2.1.Que reconozcan los demandados, pagar por concepto de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados de FABIO ALFONSO CEDEÑO CISNEROS, el equivalente en moneda nacional colombiana de 100 SMMLV.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00356 – 01
Demandante: Fabio Alfonso Cedeño Cisneros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Medio de control: Reparación directa
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4.4. Que se condene a la parte demandada, para que cancelen a mis poderdantes, los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia que condenen a las entidades demandadas, según lo señalado en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA.
4.5. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas, atendido en los dispuesto en el artículo 188 del CPACA-
(...)
1.1.2. De los hechos
3.El 11 de enero de 2003, dentro del sumario 739 UNAIM, se dispuso vincular a Fabio Alfonso Cedeño Cisneros por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico , razón por lo que en la misma fecha se ordenó su captura. Seguidamente, el 15 de enero de 2003 se procedió a recibir su declaración y el 23 de enero de 2003 se resolvió la situación jurídica ordenando su detención preventiva.
4.El 7 de febrero de 2003 se acogió a sentencia anticipada, la cual fue resuelta el 13 de marzo de 2003 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Circuito Judicial de Arauca dentro del proceso 043 -2003, en la que se condenó a la pena de 4 años, a multa de 666 SMLMV, como a pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y ordenó compulsar
Descongestión del Circuito Judicial de Arauca dentro del proceso 043 -2003, en la que se condenó a la pena de 4 años, a multa de 666 SMLMV, como a pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y ordenó compulsar copias ente la extinta Unidad Regional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima a fin de que adelantara la investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Arauca el 6 de junio de 2003.
5.A la mencionada compulsa, la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima le fue asignado el radicado 70381, sin embargo, al comprobarse que por esos mismos hechos se adelantaba la investigación radicada 70291, se dispuso su remisión a ese expediente.
6.En el desarrollo de esa investigación, la Fiscalía 8 declaró persona ausente a Cedeño Cisneros y designó dos defensores de oficio. El 29 de diciembre de 2004 se comisionó al Fiscal Especializado de Tunja, para efectuar diligencia de indagatoria y a su vez se libró boleta de encarcelación o detención 005.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00356 – 01
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7.El 11 de enero de 2005 se le resolvió la situación jurídica y se ordenó su detención preventiva. El 18 de febrero de 2005 rindió ampliación de indagatoria.
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7.El 11 de enero de 2005 se le resolvió la situación jurídica y se ordenó su detención preventiva. El 18 de febrero de 2005 rindió ampliación de indagatoria.
8.El 16 de marzo de 2005 se resolvió la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue objeto de recurso, negada mediante Resolución de fecha 13 de mayo de 2005, por lo que el 27 de julio de 2005 se profirió cierre de la investigación confirmada mediante resolución del 31 de octubre de 2005.
9.El 15 de diciembre de 2005, se profirió resolución de acusación, por lo cual el 25 de agosto de 2006, el Ju zgado único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca el 25 de agosto de 2006 realizó audi encia preparatoria y dio origen a la etapa de juicio, sin embargo, el 27 de septiembre de 2006 se declaró impedido para poder seguir con el proceso.
10.Así las cosas, el juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 11 de mayo procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la resolución en la cual se declaró ausente a Cedeño Cisneros, decisión confirmada mediante providencia del 8 de junio de 2010 por la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
11.El 19 de enero de 2015, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá vinculó nuevamente mediante declaratoria de persona ausente a Fabio Alfonso Cedeño Cisneros, por lo que el 3 de junio de 2015
del Circuito Especializado de Bogotá vinculó nuevamente mediante declaratoria de persona ausente a Fabio Alfonso Cedeño Cisneros, por lo que el 3 de junio de 2015 resolvió la situación jurídica absteniendo de imponerle medida de aseguramiento.
12.Conforme a lo anterior, el 27 de julio de 2015, procedió a decretar la clausura del ciclo investigativo y el 27 de octubre de 2015, profirió resolución de preclusión de la instrucción, decisión que al ser impugnada, quedó en firme el 10 de noviembre de 2015.
13.Conforme a lo anterior, el demandante estuvo privado efectivamente de la liberta desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 11 de mayo de 2009, es decir 4 años, 4 meses y 13 días.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00356 – 01
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1.1.3. De los fundamentos de la parte actora
14.La parte demandante, como argumentos de sus pretensiones, invoca los fundamentos constitucionales, contenidos en la Constitución Política en los Artículos 2, 29 y 214.
II.DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.De la Nación – Rama Judicial
15.Se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, señalando que en el caso no se configuran los presupuestos de hecho o de derecho, con base en los cuales surja la responsabilidad administrativa de la entidad.
15.Se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, señalando que en el caso no se configuran los presupuestos de hecho o de derecho, con base en los cuales surja la responsabilidad administrativa de la entidad.
16.Indicó que el procedimiento se rigió por la Ley 600 de 2000, por lo que hasta la etapa de preclusión de la investigación o resolución de acusación, el ente acusador impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva mediante Resolución del 11 de ene ro de 2005, proferida por la Fiscalía Octava Especializada de la UNAIM.
17.Argumentó que la fase de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, se desarrolló con apego a la normatividad legal y constitucionalmente aplicable. Una vez culminada la etapa del ente fiscal, procedió a realizar la audiencia preparatoria, resolviendo las solicitudes elevadas por la defensa y por encontrar concurridas circunstancias que configuran la causal de impedimento, fue aceptado y por tal motivo la actuación fue continuada por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que mediante decisión del 11 de mayo decretó la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que cerró la investigación.
18.Expuso que dentro de todo el procedimiento penal se respetaron las ritualidades establecidas por la Constitución y la ley 600, entre ellas la garantía del debido proceso, por lo que el demandante contó durante todo su desarrollo con una defensa técnica, como lo ordena el mar co normativo aplicable. Así mismo, consideró la ausencia el nexo de causalidad entre el daño y alguna actuación atribuible a la entidad demandada, pues quien ordenó la privación preventiva de la
defensa técnica, como lo ordena el mar co normativo aplicable. Así mismo, consideró la ausencia el nexo de causalidad entre el daño y alguna actuación atribuible a la entidad demandada, pues quien ordenó la privación preventiva de la libertad fue el ente fiscal en ejercicio de sus facultades, detención que derivó de losRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00356 – 01
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elementos probatorios recaudados, durante la investigación preliminar y la etapa instructiva decisión que fue válida y legítimamente emitida en ejercicio de las competencias funcionales otorgadas por el sistema penal Inquisitivo. Por lo cual no puede predicarse de la misma una arbitrariedad o exceso alguno y con base en ello considerar injusta la privación de la libertad.
19.Por último, manifestó que no se encuentran configurados los presupuestos para tener por estructurado el título de imputación alegado tanto del ente fiscal como de la Rama Judicial , además porque la acción penal cesó, “por la prescripción de la acción penal”, más no porque no fuera culpable, amén que el nuevo proceso radicado con número 70291 se dio la compulsa de copias dentro del proceso número 739 donde el demandante aceptó la responsabilidad y fue condenado.
2.2.De la Fiscalía General de la Nación
20.Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no está demostrado el carácter injusto de la detención preventiva y los daños referidos sólo constituyen valoraciones del actor para fundamentar las pretensiones de la demanda, toda vez
20.Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no está demostrado el carácter injusto de la detención preventiva y los daños referidos sólo constituyen valoraciones del actor para fundamentar las pretensiones de la demanda, toda vez que la preclusión se derivó de la duda sobre su responsabilidad.
21.La situación jurídica fue resuelta el 11/01/2005, con medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, como posible coautor de la responsabilidad de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplada en el artículo 37 6. No se menciona los hechos de la demanda que el hoy demandante o su apoderado frente a la anterior resolución hubiese ejercitado los recursos que la ley concede, por lo que se tiene que la misma fue legal y se mantuvo en columna durante todo su proceso.
22.Insiste no estar demostrado que las actuaciones de la Fiscalía fueran contrarias a la Constitución o la ley, arbitrarias o irrazonables en clave de los derechos e intereses constitucionales reconocidos de Fabio Alfonso Cedeño, por el contrario, se observa que las actuaciones del ente fiscal estuvieron siempre sustentadas en la prevalencia del interés general y en especial, de la seguridad pública y como se indicó en la preclusión se derivó del beneficio de la duda, más no de legitima la actuación del e nte fiscal durante la investigación y el juicio, y tampoco se demuestra que las mismas fueron anormales, no apropiadas ni razonables, ni conforme a los procedimientos legales establecidos.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00356 – 01
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conforme a los procedimientos legales establecidos.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00356 – 01
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23.Propone culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, toda vez que la investigación penal adelantada por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, tuvo su génesis en las copias ordenadas dentro del proceso penal, también seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, respecto a el cual el 07/02/2003 decidió acogerse a sentencia anticipada, por lo cual fue condenado, mediante fallo proferido el 13/03/2003, confirmado por la segunda instancia. Luego el actuar delictivo derivó en la causa adecuada y eficiente en la producción del daño alegado en la presente demanda, por la vinculación e imposición de la medida de aseguramiento en su contra.
III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
24.Mediante sentencia dictada el 03 de mayo de 2023 , el Juzgado 64 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y declarar probaba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia negar las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:
25.Del material probatorio para establecer el daño, la parte actora copia del
declarar probaba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia negar las pretensiones de la demanda argumentando las siguientes razones:
25.Del material probatorio para establecer el daño, la parte actora copia del expediente penal con número 70291, en la cual se evidencia la boleta de detención emitida por la Fiscalía 8 UNAIM da cuenta que el demandante fue capturad el 29 de diciembre de 2014 y permaneció privado de la libertad hasta el 11 de mayo de 2009 como se evidencia en la boleta de libertad.
26.Aclaró que la investigación objeto del presente medio de control y por el cual se emitió la resolución de acusación del 15 de diciembre de 2005, se derivó de la compulsa de copias dentro la sentencia anticipada emitida el 13 de abril de 2003 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Circuito Judicial de Arauca en la causa penal 043-2003 en al que se condenó al por la conducta punible de Concierto para Delinquir en Narcotráfico, decisión que se caracteriza por: 1) Se cuenta co n material probatorio que determina la responsabilidad del hoy demandante; 2) La relevancia del testimonio de José Manuel Cuenca, en la cual da fe de las actividades delictivas de varios investigados entre ellos d e Fabian Cedeño; 3) Los elementos incautado s en la vivienda de Fabian; 4) La falsedad en el testimonio efectuada en primera instancia por FabianRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00356 – 01
Demandante: Fabio Alfonso Cedeño Cisneros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros
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Cedeño al manifestar no conocer a los miembros de la organización y no pertenecer a la misma y posterior a ello solicitar sentencia anticipada y en la diligencia del 7 de febrero de 2003 reconocer su participación en la actividad criminal; 5) Conociendo de la ilicitud de su conducta, procedieron a efectuarla poniendo en peligro la seguridad pública, por lo que se configuró como dolosa; 6) Se niega la pri sión domiciliaria en virtud a que no demostró que la hija estuviere bajo su cuidado, como tampoco tener conformado un hogar o personas a su cargo o demostrar la incapacidad laboral de la madre de la menor; 7) Se compulsa copias a la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima porque el concierto para delinquir es autónoma e independiente de aquellas que como resultado del mismo se produzcan y sabiendas de que con una sola acción u omisión, un mismo individuo puede infringir 2 o más disposiciones de la ley penal. Precisó que mediante decisión del 15 de diciembre de 2005, el Fiscal 8 de la Unidad de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del deman dante en calidad de coautor a del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado de conformidad con el material probatorio recolectado; y si el 27 de octubre de 2015, la Fiscal Segunda
resolución de acusación en contra del deman dante en calidad de coautor a del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado de conformidad con el material probatorio recolectado; y si el 27 de octubre de 2015, la Fiscal Segunda Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Esp ecializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, resolvió precluir la investigación ellos no significa que la privación de la libertad se torne en injusta, máxime cuando dentro del proceso se probó que el hoy demandante se expuso a la investigación pues se p robó que desde el mes de abril del 2002 empezó a trabajar para la organización de los Ríos Suárez, prestando servicios de transporte en un vehículo de su propiedad marca Toyota, de color verde, en desarrollo de la gestión le correspondía trasladar el estupefaciente cocaína hasta los lugares establecidos, como también recoger el dinero producto del narcotráfico que llevaba hasta las pistas clandestinas de aterrizaje en la localidad de Arauca, hechos que fueron aceptados por el hoy demandante.
27.En conclusión, consideró que el demandante actuó con culpa grave, es decir con inobservancia a la diligencia o cuidado ordinario, que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios y que si hubiera observado una mínima diligencia las actividades ilícitas en las que se encontró incurso, el resultado tal vez hubiese sido otro.
28.Finalmente, en cuanto a la falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial señaló que se alegó una falla en el servicio por de la Rama Judicial que derivó enRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00356 – 01
Demandante: Fabio Alfonso Cedeño Cisneros y otros
señaló que se alegó una falla en el servicio por de la Rama Judicial que derivó enRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00356 – 01
Demandante: Fabio Alfonso Cedeño Cisneros y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Medio de control: Reparación directa
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la privación de libertad del demandante, sin embargo, no se encuentra actuación por la que deba responder, máxime si se tiene en cuenta que el proceso penal se adelantó bajo el esquema de la Ley 600 de 2000. Se evidencia que no era dicha entidad la competente en ese momento procesal para expedir órdenes de captura, sino que esa era tarea de la Fiscalía General de la Nación como también que fue la entidad quien al momento de conocer las solicitudes de nulidad las despacho favorablemente con el fin de garantizar el debido proceso.
29.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA RAMA JUDICIAL” y “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: NO CONDENAR en costas, conforme a lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente providencia procede el recurso de apelación, conforme a lo establecido e n el numeral 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
(...)
el recurso de apelación, conforme a lo establecido e n el numeral 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
(...)
IV.DEL TRÁMITE PROCESAL
30.La sentencia de primera instancia del 03 de mayo de 2023 fue notificada por correo electrónico en la misma fec ha, la parte accionante presentó recurso de apelación el cual fue sustentado mediante correo electrónico del 23 de mayo de 2023, se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
31.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; a través de proveído del 13 de diciembre de 2023 se admitió el recurso interpuesto de form a electrónica. Las partes presentaron alegatos de conclusión. Vencido el término, ingresó el expediente para fallo.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2017 – 00356 – 01
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V.DEL ESCRITO DE APELACIÓN
32.Difiere de la sentencia de primera instancia en el sentido que, la resolución de preclusión de la investigación se emitió sobre la base que no existe dentro del expediente penal prueba alguna de la que se pueda deducir fundadamente la responsabilidad del h oy demandante Fabio Alfonso Cedeño Cisneros en la
preclusión de la investigación se emitió sobre la base que no existe dentro del expediente penal prueba alguna de la que se pueda deducir fundadamente la responsabilidad del h oy demandante Fabio Alfonso Cedeño Cisneros en la comisión del delito de tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, ni tampoco se pudo esclarecer los presuntos eventos en los que transportó cocaína según los señalamientos genéricos realizados por el testigo Cuenca Camargo.
33.Afirma que el a quo al realizar el análisis del contenido de la providencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva se limita al contenido literal de la misma señalando que se basó en las declaraciones rendidas de Cuenca Camargo, un informe del DAS donde se identifica e individualiza a las dos personas, entre ellas, a Fabio Cedeño, mencionadas por Cuenca Camargo como miembros de una organización dedicada al narcotráfico, en el hecho de habers e acogido a sentencia anticipada dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de concierto para delinquir que lo antecedió, y a señalar el cumplimiento de los preceptos normativos para proferir dicha medida, con lo cual es claro que se trata de una valoración superflua que se ciñe únicamente a la formalidad de la providencia de marras.
34.Insiste que el juez de primera instancia no realizó un análisis real de las pruebas, es decir, de las declaraciones de Cuenca Camargo, en las que se fundó el e nte acusador para proferir la medida aseguramiento, pues no puede desconocer que finalmente fueron calificadas como señalamientos genéricos que en nada probaron la ocurrencia del delito investigado, ni la participación de Fabio Alfonso en su
acusador para proferir la medida aseguramiento, pues no puede desconocer que finalmente fueron calificadas como señalamientos genéricos que en nada probaron la ocurrencia del delito investigado, ni la participación de Fabio Alfonso en su comisión, razón por la cual resultó precluida a su favor la investigación.
35.De otra parte, refiere que la imposición de la medida de aseguramiento obedeció a elementos de hecho y de derecho existentes al momento de su imposición, las cuales reclama no corresponde a la realidad por cuanto no hubo pruebas nuevas o diferentes a las que se sirvieron de fundamento a la resolución de preclusión.
36.Por último, frente a la prosperidad de las excepciones declaradas p
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