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TA CUN - 11001334306420170036501-(22-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420170036501-(22-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2022

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343064-2017-00365-01

Demandantes: Juan Pablo Estepa Benítez

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Armada Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. En desarrollo de las act ividades propias de la prestación del servicio militar obligatorio en el sector de Bahía Málaga – Buenaventura, el señor Juan Pablo Estepa Benítez, sufrió una picadura en su rostro y mano derecha, razón por la que fue atendido en el dispensario del batalló n al que estaba adscrito y fue diagnosticado con leishmaniasis.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante señaló que dado que las lesiones del señor Estepa Benítez se materializaron durante la prestación de su servicio militar obligatorio, la entidad demandada era responsable por la situación acaecida con él, máxime porque el conscripto debe ser devuelto en las mismas condiciones en las que fue incorpo rado, pues de lo contrario se está frente al rompimiento de las cargas públicas, que fue lo que pasó en

acaecida con él, máxime porque el conscripto debe ser devuelto en las mismas condiciones en las que fue incorpo rado, pues de lo contrario se está frente al rompimiento de las cargas públicas, que fue lo que pasó en el caso concreto.

3. Como pretensiones solicitó (fls. 3 a 5 c.1):

PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – es administrat ivamente responsable de las lesiones2

Referencia: 110013343064-2017-00365-01

Demandante: Juan Pablo Estepa Benítez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

causadas al señor JUAN PABLO ESTEPA BENITEZ mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL pague a JUAN PABLO ESTEPA BENITEZ , la cantidad equi valente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió mientras prestaba servicio militar obligatorio.

TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL reconozca y pague al señor JUAN PABLO ESTEPA BENITEZ por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000.oo.) (sic), mas el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que

la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($100.000.000.oo.) (sic), mas el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 50% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.

(…)

4. El Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, indicó que no había prueba del daño alegado pues la parte demandante no aportó el acta de la Junta Médico Laboral, con la que se pueda determinar el índice de disminución de la capacidad laboral del señor Estepa Benítez, razón por la cual debían negarse las pretensiones de la demanda.

Relación de los medios de prueba

5. Copia de los antecedentes administrativos relacionados con la prestación del servicio militar obligatorio del señor Juan Pablo Estepa Benítez y la atención médica recibida.

La sentencia de primera instancia

6. Con base en las pruebas recaudadas, el juez de primera instancia señaló que el señor Juan Pablo Estepa estaba en la prestación del servicio militar obligatorio cuando sucedieron los hechos en que resultó lesionado, esto es, que en desarrollo de actividades propias del servicio militar cuando fue picado por el vector trasmisor de la leishmaniasis.

7. De conformidad con lo anterior, concluyó que contrario a lo referido

esto es, que en desarrollo de actividades propias del servicio militar cuando fue picado por el vector trasmisor de la leishmaniasis.

7. De conformidad con lo anterior, concluyó que contrario a lo referido por la entidad demandada, en el presente caso sí se configuró el daño, para lo cual consideró el contenido de la historia clínica exp edida por el Laboratorio Citología – Patología del 09 de marzo de 2016 en la que se diagnosticó la leishmaniasis.3

Referencia: 110013343064-2017-00365-01

Demandante: Juan Pablo Estepa Benítez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

8. Establecido lo anterior, advirtió que en el caso concreto el demandante puso de presente a la Armada Nacional el resultado de la biopsia realizada en el laboratorio en cita y fue tratado en el Hospital Militar Central por esa afección.

9. Explicó que a pesar de que el expediente no obra copia del acta de la Junta Médica Laboral ni se pudo establecer el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, lo cierto es que el daño sí está probado.

10. Entonces, como no se pudo definir la disminución de la capacidad laboral, consideró que la liquidación de los perjuicios debía hacerse de conformidad con el artículo 193 del C.P.A.C.A. mediante trámite incidental y condenó a la Armada Nacional en abstracto.

11. Como consecuencia de lo anterior resolvió (fls. 130 a 141 c.

principal):

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la

demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA

11. Como consecuencia de lo anterior resolvió (fls. 130 a 141 c.

principal):

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL por los perjuicios morales, a la salud y materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, causados con ocasión de las lesiones y pérdida de la capacidad laboral que sufrió Juan Pablo Estepa Benítez, durante la prestación del servi cio militar obligatorio.

SEGUNDO: En consecuencia CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL a pagar al demandante Juan Pablo Estepa Benítez, los perjuicios morales, a la salud y materiales en la modalidad de lucr o cesante consolidado y futuro, como se dijo en la parte motiva.

Los perjuicios reconocidos deberán liquidarse por la parte demandante en el término señalado e n el Artículo 193 CPACA, mediante tramite incidental, en el que se tasen los perjuicios reconocidos a favor de los demandantes (sic), de acuerdo con las reglas establecidas en la parte motiva de esta providencia y aportando las pruebas idóneas que establezcan la pérdida de capacidad laboral, esto es, el Acta de Junta Médica Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, o la Junta Regional de Calificación de Invalidez so pena de que caduque el derecho.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones sentadas en la parte motiva.

(…)”.4

Regional de Calificación de Invalidez so pena de que caduque el derecho.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones sentadas en la parte motiva.

(…)”.4

Referencia: 110013343064-2017-00365-01

Demandante: Juan Pablo Estepa Benítez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

El recurso de apelación

12. En síntesis, la parte demandada reprochó las conclusiones a las que llegó el juez de primera instancia, pues en el expediente no obraba material probatorio que permitiera identificar la configuración del daño.

13. Insistió en la importancia del acta de la Ju nta Médico Laboral y su ausencia en el caso concreto. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión apelada (fls. 151 a 156 c. principal).

Alegatos de conclusión en segunda instancia

14. El apoderado de la parte demandante, indicó que a pesar de la falta del acta de la junta médica laboral, las reglas de la experiencia indican que en casos como el de su poderdante, el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral se calcula en un 10%.

15. Agregó que, de conformidad con los poderes del juez, est e debe analizar la pruebas desde la sana crítica y en función de sus posibilidades como perito cuando aprecie las aportadas por las partes. Como consecuencia de lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (documento electrónico).

16. El apoderado de la parte demandada, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación y llamó la

consecuencia de lo anterior, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (documento electrónico).

16. El apoderado de la parte demandada, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación y llamó la atención en el hecho de que, la falta de la práctica de la junta es responsabilidad del demandante, pues se encuentra pendiente l a valoración por la especialidad de dermatología desde el año 2017, es decir que el señor Estepa Benítez no ha adelantado ningún trámite para obtener la calificación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 352 de 1997 donde se establecen los deberes y obligaciones de los afiliados

(documento electrónico).

CONSIDERACIONES La competencia

17. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.5

Referencia: 110013343064-2017-00365-01

Demandante: Juan Pablo Estepa Benítez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

Asunto a resolver

18. La Sala debe establecer si la lesión del señor Juan Pablo Estepa Benítez, que se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, es un daño antijurídico imputable a la Nación -Ministerio de Defensa

Nacional - Armada Nacional.

Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos

19. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la

un daño antijurídico imputable a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional.

Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos

19. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurren el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal, sin que medie un hecho extraño.

20. En concreto, para la responsabilidad por daños causados a los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes, según el caso1.

21. Así, la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios2:

“[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

1 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la

principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

1 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. María Adriana Marín (exp. 19001-23-31-0002011-00159-01):

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se tra ta de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional - y ii) por falla d el servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídic o resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

2 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido: sentenc ias de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.6

Referencia: 110013343064-2017-00365-01

Demandante: Juan Pablo Estepa Benítez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

Enrique Gil Botero.6

Referencia: 110013343064-2017-00365-01

Demandante: Juan Pablo Estepa Benítez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

22. Esa relación especial implica que el Estado t iene la obligación de garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando ellos no regresan en similares condiciones a las que tenían al ingresar al servicio, siempre que su causa sea la prestación del servicio3.

Caso concreto

23. La sala advierte que en el expediente obran los resultados de patología expedidos por el Laboratorio Citología – Patología del 09 de marzo de 2016, en el que se estableció (fl. 24, c. 1):

DESCRIPCIÓN MACROSCÓPICA:

Se reciben cuatro fragmentos de color cafés de 0.2 x 0.2cms el menor y 0.2 x 03cm (sic) el mayor. Se procesa todo un Bloque.

DESCRIPCIÓN MICROSCÓPICA:

En los cortes histológicos analizados, se observa piel, con ulceración de la capa epidérmica, con acantosi s, hiperqueratosis y un proceso inflamatorio mononuclear, con números macrófagos que muestran con la coloración de GIENSA la presencia de formas compatibles con Leishmania.

Hacia la periferia hay hemorragia y depósitos de fibrina reciente.

DIAGNÓSTICO: LEISHMANIASIS CUTÁNEA ULCERADA.

LESIÓN PIEL. REGIÓN MANO DERECHA

COLORACIÓN PARA GIENSA: POSITIVO

DIAGNÓSTICO: LEISHMANIASIS CUTÁNEA ULCERADA.

LESIÓN PIEL. REGIÓN MANO DERECHA

COLORACIÓN PARA GIENSA: POSITIVO

24. Esas lesiones fueron descritas a su vez en la historia clínica No. 1006423572 expedida el 07 de abril de 2016, por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y el Hospital Militar Central, en la que se refiere al diagnóstico de leishmaniasis y al tratamiento r ecibido por el señor Estepa Benítez (fls. 25 a 42 c. principal).

25. Ahora bien, se recuerda que en el presente caso, en los argumentos de la apelación se hizo énfasis en la falta del acta de la junta médica laboral, con la cual se hubiera podido definir si hubo un daño, su magnitud y el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del demandante.

26. Al respecto, la sala advierte que en la audiencia inicial, se decretó como prueba, oficiar a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional

3 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 201 7 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).7

Referencia: 110013343064-2017-00365-01

Demandante: Juan Pablo Estepa Benítez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

para que remitie ra copia del acta de la junta médica laboral del señor

Demandante: Juan Pablo Estepa Benítez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

para que remitie ra copia del acta de la junta médica laboral del señor Estepa Benítez y en caso de no haberse practicado se tramitara lo pertinente para su realización (fl. 98 c. principal). La carga de la prueba se impuso al apoderado del demandante.

27. La prueba fue tram itada de conformidad con lo ordenado por el despacho y el apoderado del demandante aportó el oficio No. 20190423670361881 del 05 de agosto de 2019, en que se puso de presente que no se había podido convocar la junta hasta tanto el señor Estepa Benítez culm ine sus tratamientos médicos establecidos (fl. 110 c. principal).

28. La audiencia de pruebas se adelantó el 04 de marzo de 2020 (fl. 115

y 116 c. principal), en cuya acta se consignó:

4.1.1. Pruebas pendientes de recaudo de oficio

-. Dirección de Sanidad de la Armada Nacional: Para que allegara copia del Acta de Junta Médico Laboral, y en caso de que nos e hubiere hecho se programa (sic) fecha y hora para llevarla a cabo.

Se allegó respuesta obrante a folios 110-111 del expediente dentro de las cuales se evidencia que el señor Estepa Benítez no ha culminado los tratamientos médicos establecidos.

No se encuentra apoderado de la parte demandante, por lo que no se le puede preguntar respecto al estado de dicha prueba. (…)

De la demostración del daño y la tasación del perjuicio

los tratamientos médicos establecidos.

No se encuentra apoderado de la parte demandante, por lo que no se le puede preguntar respecto al estado de dicha prueba. (…)

De la demostración del daño y la tasación del perjuicio

29. El daño es uno de los elementos constitutivo de la responsabilidad patrimonial, el cual ha sido definido por el Consejo de Estado como un evento contrario a derecho que se deriva de la acción u omisión del Estado, y que genera una lesión en los derechos de un tercero4.

30. Para que sea indemnizable, el daño requiere estar cabalmente estructurado, por lo que es necesario que en cada caso en concreto se acredite: “i) que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente; iii) y que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no pue de limitarse a una mera conjetura”5

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp: 295900, M.P. Enrique Gil Botero.

5 Ídem.8

Referencia: 110013343064-2017-00365-01

Demandante: Juan Pablo Estepa Benítez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

31. En este orden de ideas, la sala advierte que en el presente caso hay pruebas que llevan a concluir que el demandante sí sufrió el daño fundamentado en el diagnóstico de la leishmaniasis adquirida durante su vinculación con la entidad demandada. No obstante, la sala debe hacer

pruebas que llevan a concluir que el demandante sí sufrió el daño fundamentado en el diagnóstico de la leishmaniasis adquirida durante su vinculación con la entidad demandada. No obstante, la sala debe hacer las siguientes precisiones.

32. En este caso el perjuicio no puede tasarse por vía de incidente como lo ordenó el juez de primera instancia, no porque no haya un daño sino porque se consolidó una mora en el trámite de la junta medica laboral endilgable al demandante (con la que se hubiera podido establece la disminución de la capacidad laboral del señor Estepa Benítez), mora que fue probada en el trámite del proceso, tanto así, que el juez de primera instancia decidió cerrar la etapa probatoria sin que se hubiera podido establecer porque el interesado no había cumplido las diligencias pertinentes para que fuera convocada.

33. En este orden de ideas, la sala insiste en que no se acreditó que el demandante hubiese presentado alguna disminución de su capacidad laboral o una afectación en el desarrollo normal de sus condiciones de vida, pues solo obra prueba del diagnóstico particular de la leishmaniasis y del tratamiento médico recibido por él , lo que redund a en la imposibilidad de acceder al perjuicio material (lucro cesante) solicitado, por las razones que pasan a exponerse.

34. En efecto. esa tipología de resarcimiento se orienta a reparar la afectación de la capacidad productiva (consolidada o futura), frustrada por el daño antijurídico6.

35. El reconocimiento de ese perjuicio, alude al “resarcimiento económico por el rompimiento de las cargas públicas al que fue

afectación de la capacidad productiva (consolidada o futura), frustrada por el daño antijurídico6.

35. El reconocimiento de ese perjuicio, alude al “resarcimiento económico por el rompimiento de las cargas públicas al que fue sometido el demandante con la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, se trata de una compensación pecuniaria por el daño antijurídico causado por la entidad estatal que el accionante no estaba en el deber jurídico de soportar”7.

6 Consejo de Estado, Sala de l Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia del 1º de junio de 2020, Rad: 68001 -23-31-000-2007-00286-01. M.P. Nicolás

Yepes Corrales.

“En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en e l futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.”

7 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad: 11001334306120170023801, M.P. Javier Tobo Rodríguez.9

Referencia: 110013343064-2017-00365-01

Demandante: Juan Pablo Estepa Benítez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

36. De igual manera esta sala considera que, para su reconocimiento, es

Demandante: Juan Pablo Estepa Benítez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

36. De igual manera esta sala considera que, para su reconocimiento, es necesario acreditarlo porque contrario a lo indicado por en primera instancia, no opera presunción alguna respecto a su comprobación , contrario a lo que ocurre con el daño moral. Luego “ la carga procesal probatoria en material de perjuicio material, corresponde al demandante; por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial” 8.

37. En el marco de esa actividad probatoria, se han generado diversos escenarios de análisis que parten de un contexto común, esto es, la inexistencia de la tarifa legal (probatoria) para acreditar el lucro cesante.

38. De allí que deba establecerse el valor probatorio del acta de la Junta Médica Laboral (que se extraña en este caso) y su relación con el lucro cesante. En efecto, para algunos, ese elemento probatorio es sufic iente para acreditar el perjuicio reclamado, mientras que, para otros, dicha prueba debe valorarse en conjunto con otras9.

39. Entonces, tratándose de conscriptos, “no existe una posición unificada en las diferentes Subsecciones de [la Sección Tercera], frente al valor probatorio de las Actas de las Juntas Médico Laborales para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante”10.

40. De conformidad con lo anterior, la sala establecerá la prueba de la actividad económica como fundamento para la liquidación del lucro cesante, en contraposición a la presunción del ingreso o remuneración

cesante”10.

40. De conformidad con lo anterior, la sala establecerá la prueba de la actividad económica como fundamento para la liquidación del lucro cesante, en contraposición a la presunción del ingreso o remuneración monetaria de una persona en etapa productiva. Así, a la luz de este

contexto debe acotarse lo siguiente:

41. Esta Sala ha sostenido que los perjuicios materia les, dentro de los

8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Rad: 11001334306120170021001, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sent encia de tutela del 14 de febrero de 2019, Rad: 11001 -03-15-000-2018-0366501(AC), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E). que cita:

“Pues bien, tal como se precisó en líneas anteriores, se encuentra que (…), no existe una posición unificada al interior de la Sección Tercera respecto del valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de soldados conscriptos, pues aunque algunas subsecciones los han reconocido con fundamento en el contenido de ese medio probatorio, otras han optado por tenerlo como un elemento residual de prueba que debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas arrimadas.”

10 Ibidem.10

Referencia: 110013343064-2017-00365-01

Demandante: Juan Pablo Estepa Benítez

debe ser valorado en conjunto con las demás pruebas arrimadas.”

10 Ibidem.10

Referencia: 110013343064-2017-00365-01

Demandante: Juan Pablo Estepa Benítez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

cuales se encuentra el lucro cesante, deben estar debidamente acreditados para dar cabida a establecer su indemnización11.

42. Bajo esa perspectiva se ha precisado que resulta “imprescindible demostrar que previo a la incorporación del demandante a las filas militares se encontraba realizando una actividad productiva, y que por cuenta de su reclutamiento tuvo que dejar de desempeñarla”12.

43. Esa consideración deriva del tratamiento que ha venido dando la jurisprudencia de l Consejo de Estado al tema de las presuncioneseliminándolasen relación con el perjuicio material. En ese sentido se ha

considerado13:

“En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna . El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por l a actividad dañina realizada por la autoridad pública14.” [Resalta la Sala]

44. Esa posición ha sido reiterada por el Consejo de Estado, en los

11 La Sala ha considerado esta postur a a partir del análisis de la jurisprudencia del

realizada por la autoridad pública14.” [Resalta la Sala]

44. Esa posición ha sido reiterada por el Consejo de Estado, en los

11 La Sala ha considerado esta postur a a partir del análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado. El criterio sobreviene de, entre otras, la lectura de las sentencias de la Sección Tercera: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, y iii) de 29 de mayo de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación: 35930, entre otras. Así se expone en Cfr. Supra 7, cuando se acota:

“Al respecto, es importante precisar, que el Consejo d e Estado ha venido eliminado las presunciones relacionadas con la causación del perjuicio material, al respecto precisó que “de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación”, es decir, que la parte actora le asiste –entre otrasla carga procesal probatoria de demostrar, que el conscripto antes de la ocurrencia del daño estaba ejerciendo una actividad productiva propia de su edad, condición física y capacidad académicas o técnicas adquiridas para ese momento.” [Cursiva y negrilla cita original]

probatoria de demostrar, que el conscripto antes de la ocurrencia del daño estaba ejerciendo una actividad productiva propia de su edad, condición física y capacidad académicas o técnicas adquiridas para ese momento.” [Cursiva y negrilla cita original]

12 Cfr. Supra 7.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp: 15.989, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

14 En ese sentido pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de esta Sección, de 2 de junio de 1994, CP Dr. Julio César Uribe Acosta, actor: Julio César Delgado Ramírez, expediente 8998, o el de 27 de octubre de 1994, CP Dr. Julio César Uribe Acosta, actor Oswaldo Pomar, expediente 9763. [Cita original]11

Referencia: 110013343064-2017-00365-01

Demandante: Juan Pablo Estepa Benítez Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

siguientes términos15:

“Respecto de los criterios que deben tenerse en cuenta para reconocer la indemnización de e ste perjuicio, la jurisprudencia ha exi gido que éste debe ser cierto:

“El lucro cesante, de la manera como fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otor ga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o

esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otor ga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético . Para que e

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