TA CUN - 11001334306420170036601-(11-02-2021)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420170036601-(11-02-2021)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por supuesto error judicial en el trámite dado a la demanda mediante la cual se pretendía la nulidad de un acto administrativo y el consecuente reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía / DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL – Presupuestos de configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se configura cuando no se interponen todos los recursos contra las decisiones acusadas del error judicial
(…) La parte demandante afirmó que el daño que sufrió es imputable al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva que con la providencia del 13 de abril de 2015, declaró la falta de jurisdicción re specto de la demanda presentada por la señora Islena Árias Barreto y ordeno su remisión a los juzgados laborales del circuito, por considerar que ese asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral puesto que se pretende el pago de una sanción mora toria por la no cancelación oportuna de sus cesantías; de manera que declaró su falta de competencia aunque sí la tenía. Sin embargo, la parte demandante no interpuso recurso alguno contra esa providencia respecto de la que se predica el error judicial. Esta Sala recuerda que los presupuestos que deben concurrir para que pueda configurarse el error jurisdiccional, están precisados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 (…) En cuanto al primer requisito, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el error judicial puede configurarse únicamente si el interesado ha ejercido todos los “recursos de ley”,
de 1996 (…) En cuanto al primer requisito, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el error judicial puede configurarse únicamente si el interesado ha ejercido todos los “recursos de ley”, puesto que si omite agotar los medios de defensa judicial que el legislador ha puesto a su alcance, el daño que sufrió fue causado por su propia n egligencia y no por el supuesto yerro jurisdiccional. En esos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”. (…) a Sala encuentra acreditado que la parte demandante no interpuso el recurso ordinario de re posición en contra de la providencia dictada el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, aunque era procedente, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 (…) Esa sola omisión dejó en firme la decisión allí contenida, respecto de la cual se predica el error judicial alegado. (…) se considera que la señora Islena Árias Barreto, al no manifestar su inconformidad contra las providencias aludidas mediante el ejercicio de los recursos procedentes y pretender efectuar ahora en sede del medio de control de reparación directa los reproches de fondo a los razonamientos jurídicos y fácticos argumentados en esa decisiones, supondría que sacaría provecho de su propia culpa porque a través del ejercicio de este medio de control de naturaleza indemnizatoria por error judicial va en contra su propia voluntad que, inicialmente fue aceptar en contenido de las decisiones mencionadas dado que no las reprochó en el marco dentro del cual fueron expedidas. Por lo expuesto, la Sala concluye que, frente al incumplimiento de los deberes legales de la demandante, en este asunto se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo
expedidas. Por lo expuesto, la Sala concluye que, frente al incumplimiento de los deberes legales de la demandante, en este asunto se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado, por lo que la sentencia apelada será confirmada. En todo caso, la Sala encuentra que el error judicial alegado no se configuró con ninguna de las providencias señaladas por la demandante. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre los elementos del daño antijurídico para que sea ind emnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reitera da en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras.En cuanto al error judicial y el deber de agotar todos lo recursos contra la providencia acusada, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, expediente 39.529, reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencias del 26 de abril de 2018, expediente 44.685 y del 12 de agosto de 2019, expediente
47.707.
Sobre la culpa exclusiv a de la víctima en error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de noviembre de 2020, exp.45996, C.P. María Adriana Marín.
47.707.
Sobre la culpa exclusiv a de la víctima en error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de noviembre de 2020, exp.45996, C.P. María Adriana Marín.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 67).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 110013343064-2017-00366-01
Demandante: Islena Árias Barreto
Demandado: Nación – Rama Judicial
Medio de control: Reparación directa
Tema: Error judicial
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandantes contra de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones (fl. 149-155 c1).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:
La señora Islena Árias Barreto, en su condición de docente, presentó petición ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en procura de que se le reconociera y cancelara una suma de dinero por
La señora Islena Árias Barreto, en su condición de docente, presentó petición ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en procura de que se le reconociera y cancelara una suma de dinero por concepto de cesantía parcial.Expediente: 110013343064-2017-00366-01
Demandante: Islena Árias Barreto Demandado: Nación – Rama Judicial Página 2 de 22
La Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No. 1606 de marzo 28 de 2014, reconoció la cesantía solicitada pero omitió cancelarla en los términos dispuestos por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, generando un día de mora por cada día retardo en el pago.
La demandante solicitó el reconocimiento del pago de la sanción moratoria correspondiente a esos días de retraso y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución N o. 4500 de septiembre 24 de 2014, negó tal reconocimiento.
Ese acto administrativo fue demandado ante la jurisdicción contencios o administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole la demanda al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva bajo el radicado No. 41001-23-33-003-2015-00091-00.
Ese despacho judicial , mediante auto de abril 13 de 2015 declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir la demanda a los juzgados laborales del circuito por ser
Ese despacho judicial , mediante auto de abril 13 de 2015 declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir la demanda a los juzgados laborales del circuito por ser de su competencia, correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo el radicado No. 41001-31-05-002-2015-00244-00.
Este juzgado, con auto de junio 09 de 2015, avocó conocimiento del asunto y ordenó su adecuación a la acción ejecutiva, lo que fue acatado por la demandante.
Con auto del junio 23 de 2015, e l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva se abstuvo de librar mandamiento de pago porque los documentos aportados como título ejecutivo no reunían las exigencias de los artículos 101 y 145 del C.P.L.S.S., 488 y 489 del C.P.C.
La demandante impugnó esa decisión y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirmó con auto del 7 de marzo de 2016.
Durante el lapso transcurrido entre l a presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la decisión del 7 de marzo de 2016 , se materializó el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 4500.
1.2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
DECLARATIVAS:
1. Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación-Rama Judicial en razón del error judicial en que incurrió el (a) funcionario (a) del Juzgado Tercero AdministrativoExpediente: 110013343064-2017-00366-01
1. Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación-Rama Judicial en razón del error judicial en que incurrió el (a) funcionario (a) del Juzgado Tercero AdministrativoExpediente: 110013343064-2017-00366-01
Demandante: Islena Árias Barreto Demandado: Nación – Rama Judicial Página 3 de 22 del Circuito de Neiva al impedir el trámite de la demanda formulada a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por mí poderdante contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contrariando la ley procesal al declarar falta de jurisdicción y la remisión a la Justicia Ordinaria Laboral; Juzgado Segund o Laboral del Circuito de Neiva al avocar el conocimiento de la demanda, ordenar su adecuación a la acción ejecutiva y posteriormente abstenerse de librar mandamiento de pago; y, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva conformada por los Magistrados EDGAR ROBLES RAMÍREZ, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ y MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI, al disponer la confirmación del auto que no libró mandamiento de pago.
A TÍTULO DE REPARACIÓN, SÍRVASE:
1. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por concepto de perjuicios materiales al pago de la suma equivalente a la sanción moratoria debidamente indexada reclamada en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho in coada por mí mandante contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del
pago de la suma equivalente a la sanción moratoria debidamente indexada reclamada en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho in coada por mí mandante contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la cual fue radicada bajo el No. 41001 -33-33-003-2015-00091-00 correspondiendo al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, se gún la liquidación que sobre este rubro se hará en un capítulo aparte de esta demanda – perjuicio materialel cual asciende a la suma de $ 15.238.425 valor que corresponde a la indexación de la suma de $ 12.905.8551 conforme se detalla en cuadro posterior al efectuar el cálculo razonado de las pretensiones económicas.
2. Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del valor referido en el numeral a nterior, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la ley 1437 del 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia favorable que ponga fin al proceso respectivo.
3. Condenar a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha en que se efectúe el pago del valor reconocido en sentencia.
4. Condenar a la NAC IÓN-RAMA JUDICIAL que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011.
2. Contestación de la demanda
4. Condenar a la NAC IÓN-RAMA JUDICIAL que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011.
2. Contestación de la demanda
La Rama Judicial se opuso a las pretensiones (fls. 133 -137 c 1) y propuso las “excepciones – culpa exclusiva de la víctima” con fundamento en que la parte demandante no interpuso los recursos procedentes contra la providencia que declaró la falta de jurisdicción y contra el que ordenó adecuar la acción; además porque fue la demandante la que adecuó la demanda a una acción ejecutiva aun cuando conocía que el acto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria no era un título ejecutivo.
3. Trámite procesal
La sentencia de primera instancia fue proferida el 3 de septiembre de 2019 (fls. 149155 c1), en el trámite de la audiencia inicial.
La apoderada de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 18 de septiembre de 2019 (fls. 159-165 c1), que fue concedido m ediante auto de l 11 deExpediente: 110013343064-2017-00366-01
Demandante: Islena Árias Barreto Demandado: Nación – Rama Judicial Página 4 de 22 octubre de 2019 (fl. 167 c1) y admitido por este despacho judicial con auto del 16 de enero de 2020 (fls. 173-174 c1).
Con auto del 20 de febrero de 2020, se corrió traslado para alegar (fls. 181-182 c1).
enero de 2020 (fls. 173-174 c1). Con auto del 20 de febrero de 2020, se corrió traslado para alegar (fls. 181-182 c1).
La parte demanda da pre sentó alegatos el 9 de marzo de 2020 , reiterando los argumentos de la demanda (fls. 191-194 c1); la demandante y el ministerio público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda el 3 de septiembre de 2019 (fls. 149-155 c1).
Argumentó que, según la demanda, el daño consecuencia del error judicial alegado, se concreta en la configuración de la caducidad de la acción para demandar la legalidad d el acto administrativo que negó el pago de la sanción moratori a sobre cesantías y la prescripción del derecho reclamado , en ese sentido, las provide ncias contentivas del error son: i) del 13 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir al Juzgado Laboral del Circuito, y ii) auto del 9 de junio de 2015 a tr avés del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva ordenó la adecuación de la acción a una ejecutiva.
Aseguró que esas providencias eran susceptibles del recurso de reposición, pero el apoderado de la allí demandante, no los formuló en el término legal, conducta con la
acción a una ejecutiva.
Aseguró que esas providencias eran susceptibles del recurso de reposición, pero el apoderado de la allí demandante, no los formuló en el término legal, conducta con la que aceptó esas decisiones judiciales, razón por la cual quedaron en firme y no puede ahora en proceso de responsabilidad pretender endilgar irregularidades contra ellas.
Concluyó que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño tratándose de responsabilidad derivada de una providencia judicial, se entiende como debido a la culpa exclusiva de la víctima, entre otros, cuando el afectado no hubiese interpuesto los recursos de ley, como ocurrió en el presente evento, pues no se le dio la oportunidad al operador judicial de enmendar los posibles errores cometidos en las decisiones mencionadas, lo que exonera de responsabilidad a la entidad , por ello se estructuró la culpa exclusiva de la víctima. El a quo resolvió:
PRIMERO.- Declarar la culpa exclusiva de la víctima de conformidad con las consideraciones que anteceden y en consecuencia nega r la totalidad de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Condenar en constas la parte demandante y fijar como agencias en derecho en favor de la demandada el 4% del valor de las pretensiones de la demanda negadas en el presente fallo .Expediente: 110013343064-2017-00366-01
Demandante: Islena Árias Barreto Demandado: Nación – Rama Judicial Página 5 de 22
5. El recurso de apelación
La parte demandante argumentó que, con la actuación de los jueces mencionados en
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5. El recurso de apelación
La parte demandante argumentó que, con la actuación de los jueces mencionados en la demanda, se frustró la posibilidad de concurrir ante la justicia a reclamar el valor de la sanción moratoria no reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con ello se concretó le perjuicio alegado.
Además que la interposición d el recurso de reposición no es obligatorio, por ello no puede considerarse que su no presentación constituya una causal de culpa exclusiva de la víctima.
6. Alegatos de conclusión
La Nación – Rama Judicial presentó alegatos (fls. 191 – 194 c1) y ra tificó que la demandante no agotó los medios de defensa judicial contra las decisiones judiciales que supuestamente causaron los daños reclamados, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
II. CONSIDERACIONES
- La competencia
Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
- Problema jurídico
La Sala debe establecer ¿la Nación - Rama Judicial es administrativamente responsable por el aludido error jurisdiccional en que habrían incurrido: i) el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva con la providencia del 13 de abril de 2015, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción respecto de la demanda presentada
Tercero Administrativo del Circuito de Neiva con la providencia del 13 de abril de 2015, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción respecto de la demanda presentada por la señora Islena Árias Barreto y ordeno su remisión a los juzgados laborales del circuito, ii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva con auto del 9 de junio de 2015 a través del que ordenó la adecuación del acción a una ejecutiva y con auto del 23 de junio de 2015 que negó el mandamiento de pago y iii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia laboral con auto del 7 de marzo de 2016, por medio de la que confirmó el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva?Expediente: 110013343064-2017-00366-01
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- Hechos probados
El 19 de febrero de 2015, la señora Islena Arias Barreto presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 12 -17 c1), con la que prendía la nulidad de la Resolución No. 4500 del 24 de septiembre de 2014, por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva (fl. 37 c1), que mediante auto del 13 de abril de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordeno remitir el proceso a los Juzgado Laborales del Circuito
37 c1), que mediante auto del 13 de abril de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordeno remitir el proceso a los Juzgado Laborales del Circuito de Neiva (Reparto) (fl. 39-44).
La parte demandante no interpuso recursos contra esa decisión.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que propuso un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y e l Juzgado Tercero Administrativo de Neiva.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria median te providencia del 3 de diciembre de 2014 (fl. 49 c1) dirimió el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, ordenando que el asunto corresponde a la jurisdicción laboral.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva , mediante auto del 9 de junio de 2015 inadmitió la demanda y concedió a la parte demandante el término de 5 días para adecuarla (fl. 49 c1).
Esta providencia n o fue recurrida y la parte actora adecuó el libelo a una proceso ejecutivo laboral (fls. 51 – 54 c1).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva con auto del 23 de junio de 2015, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago so licitado dentro del proceso 2015-544 (fls.66-69 c1).
La defensa de la señora Islena Árias Barreto, apeló la decisión (fls. 70-71 c1) y fue
2015-544 (fls.66-69 c1).
La defensa de la señora Islena Árias Barreto, apeló la decisión (fls. 70-71 c1) y fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva Sala Tercera de Decisión Civil Familia y Laboral mediante auto del 7 de marzo de 2016 (fls. 88-93 c1).Expediente: 110013343064-2017-00366-01
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- Del caso concreto
El daño y el hecho exclusivo de la víctima
La Sala determinará la existencia de l daño, puesto que es el primer elemento que debe dilucidarse para imputar la responsabilidad extracontractual del Estado. En caso de existir, establecerá si es imputable a la Nación – Rama Judicial o si se configuró algún eximente de responsabilidad.
El daño antijurídico, para que sea indemnizable, debe estar cabalmente estructurado; por ello el Consejo de Estado 1 estableció que es imprescindible acreditar los siguientes requisitos relacionados con la lesión cuya reparación se pretende:
- que el daño sea antijurídico, es decir que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, “ se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”2.;
- que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y;
- que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y,
derechos”2.;
- que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y;
- que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura y que, además, debe ser personal.
En el asunto de estudio, la parte demandante manifestó que el daño antijurídico que sufrió, fue ocasionado por:
- el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva porque declaró la falta de jurisdicción respecto de la demanda presentada por la señora Islena Árias Barreto y ordeno su remisión a los juzgados laborales del circuito,
- el Juzgado Segundo Laboral del Circuito porque ordenó la adecuación de la acción a una ejecutiva y con auto del 23 de junio de 2015 que negó el mandamiento de pago y,
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1
de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Expediente: 110013343064-2017-00366-01
Demandante: Islena Árias Barreto Demandado: Nación – Rama Judicial Página 8 de 22 iii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral con auto del 7 de marzo de 2016, porque confirmó el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.
Adujo que durante el tiempo tran scurrido entre el 19 de febrero de 2015, fecha de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Neiva bajo el radicado No. 41001-23-33-003-2015-00091-00, y el del 7 de marzo de 2016 fecha en que se profirió la decisión d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, “siendo imposible ya, hacer el control de legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N o. 4500 de Septiembre 14 de 2014”, lo cual configuraría el daño en este caso.
Aclarado lo anterior, se establecerá si se acreditan lo s presupuestos previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para el error judicial o se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Aclarado lo anterior, se establecerá si se acreditan lo s presupuestos previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para el error judicial o se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Respecto de la providencia del 13 de abril de 2015, que declaró la falta de jurisdicción y ordeno su remisión a los juzgados laborales del circuito
La parte demandante afirmó que el daño que sufrió es imputable al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva que con la providencia del 13 de abril de 2015, declaró la falta de jurisdicción respecto de la demanda presentada por la señora Islena Árias Barreto y ordeno su remisión a los juzgados laborales del circuito, por considerar que ese asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral puesto que se pretende el pago de una sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías; de manera que declaró su falta de competencia aunque sí la tenía.
Sin embargo, la parte demandante no interpuso recurso alguno contra esa providencia respecto de la que se predica el error judicial.
Esta Sala re cuerda que los presupuestos que deben concurrir para que pueda configurarse el error jurisdiccional, están precisados en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos:
ART. 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto todos los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70 , excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
1. El afectado deberá haber interpuesto todos los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70 , excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva del error deberá estar en firme.Expediente: 110013343064-2017-00366-01
Demandante: Islena Árias Barreto Demandado: Nación – Rama Judicial Página 9 de 22
En cuanto al primer requisito, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el error judicial puede configurarse únicamente si el interesado ha ejercido todos los “recursos de ley”, puesto que si omite agotar los medios de defensa judicial que el legislador ha puesto a su alcance, el daño que sufrió fue causado por su propia negligencia y no por el supuesto yerro jurisdiccional. En esos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”.
Sobre esta materia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, ordena:
El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.
Ahora bien, esa corporación ha sostenido 3 que los “recursos de ley” son “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corre gir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para
el examen limitado de la decisión con el objeto de corre gir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.
Entonces, la Sala encuentra acreditado que la parte demandante no interpuso el recurso ordinario de reposición en contra de la providencia dictada el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, aunque era procedente, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que ordena:
Artículo 242: Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica .
Esa sola omisión dejó en firme la decisión allí contenida, respecto de la cual se predica el error judicial alegado.
La Sala itera que, según los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las decisiones judiciales que se tornan contrarias al ordenamiento jurídico, siempre y cuando que la providencia esté en firme y que la parte afectada haya agotado la interposición de los recursos ordinarios procedentes previstos por el legislador, la omisión de este requisito configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Este deber legal de acreditar haber interpuesto todos los medios de impugnación ordinarios en contra de la providencia judicial acusada de error, no se trata de una simple formalidad, sino que c
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