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TA CUN - 11001334306420170036801-(25-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420170036801-(25-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001334306420170036801

Demandante : HÉCTOR HERNANDO AGUIRRE HOYOS Y

OTROS

Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2020, que declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la muerte de Artidoro Aguirre Mariño y la condenó al pago de perjuicios morales.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. El 19 de diciembre de 2017 , Héctor Hernando Aguirre Hoyos, Orlando Aguirre Rodríguez, Marilú Aguirre Rodríguez y Marisol Aguirre Rodríguez , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare su responsabilidad por la muerte de Artidoro Aguirre Mariño y en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales padecidos por los demandantes.

Hechos

Policía Nacional, para que se declare su responsabilidad por la muerte de Artidoro Aguirre Mariño y en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales padecidos por los demandantes.

Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. El 17 de enero de 2016, los patrulleros Jhon Fredy Callejas Solorzano y Ricardo Cuellar Cabrera estaban realizando labores de vigilancia por el sector de la carrera2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306420170036801 5ª con calle 14 del municipio de Soacha, cuando el primero de los mencionados sufrió un traspié y de forma accident al disparó su arma de dotación oficial impactando a un hombre que se encontraba en el lugar.

2.2. Como consecuencia del impacto del proyectil del arma de fuego perdió la vida el señor Artidoro Aguirre Mariño.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3. La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2017, y por reparto de esa misma fecha se asignó el cono cimiento del proceso al Juzgado Sesenta y Cuatro (64)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

4. Mediante auto del 8 de marzo de 2018 , la autoridad judicial admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. El 20 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se evacuaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA , y se señaló fecha y hora para la audiencia de práctica de pruebas.

5. El 20 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se evacuaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA , y se señaló fecha y hora para la audiencia de práctica de pruebas.

6. El 6 de febrero de 2020, se realizó audiencia de pruebas en la cual se incorporaron medios de prueba documental y se practicaron algunos de los testimonios decretados en audiencia inicial y se prescindió de la declaración de quienes no comparecieron a la diligencia. Así las cosas, el juzgado de instancia declaró el cierre de la etapa probatoria y corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión de forma escrita, conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 181 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

7. El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 29 de septiembre de 2020, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demandada Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de Artidoro Aguirre Mariño, en hechos ocurridos el 17 de enero de 2016, en el Municipio de Soacha, Cundinamarca. En consecuencia,

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes las siguientes sumas por perjuicio moral:3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306420170036801

  • Héctor Hernando Aguirre Hoyos 50 s.m.l.m.v.

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306420170036801

  • Héctor Hernando Aguirre Hoyos 50 s.m.l.m.v. • Orlando Aguirre Rodríguez 50 s.m.l.m.v. • Marilu Aguirre Rodríguez 50 s.m.l.m.v. • Marison Aguirre Rodríguez 50 s.m.l.m.v.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada, y fijar como agencias en derecho a favor de la actora , el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en el fallo.

…”

8. Para arribar a esta conclusión, el fallador de primer nivel atendiendo a las particularidades del caso y de la valoración de los medios de convicción concluyó que el asunto debía analizarse bajo el título de responsabilidad subjetivo por falla del servicio, en tanto que los demandantes derivaron el daño de varias irregularidades administrativas de la entidad demandada.

9. En cuanto a los elementos de la responsabilidad estatal bajo este título de imputación, el fallador de primer nivel estimó que el registro civil de defunción de Artidoro Aguirre y el informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses demostraban el daño antijurídico, pues de estos se colegia que el 17 de enero de 2016 falleció el señor Aguirre Mariño por impacto de proyectil de arma de fuego.

10. Sobre la imputabilidad jurídica del daño a la demandada, el a-quo sostuvo que los elementos de convicción permitían catalogar la actuación del patrullero como

10. Sobre la imputabilidad jurídica del daño a la demandada, el a-quo sostuvo que los elementos de convicción permitían catalogar la actuación del patrullero como imprudente, pues no atendió varias de las disposiciones del decálogo para el manejo de armas, lo que a su vez comportó una infracción disciplinaria por la cual fue sancionado con inhabilidad especial por el término de 7 meses sin derecho a remuneración.

11. A la par, el juez de instancia expuso que la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Policía Nacional no tenía vocación de prosperar, en tanto que “lo único que se aprecia es que ésta se encontraba haciendo una fogata en el lugar de los hechos, sin embargo, esto no lo hacía, de ninguna manera, merecedor del daño recibido, descartándose en ese orden este eximente de responsabilidad”.

12. Respecto de los perjuicios, el a -quo condenó a la demandada al pago de indemnización por daño moral a favor de los hermanos de la víctima directa del daño, argumentando que los testimonios recibidos dentro del proceso permitían inferir la afectación sufrida, en consecuencia, para la tasación de la indemnización siguió el baremo de cercanía afectiva establecido en la sentencia del 28 de agosto de 2014.4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306420170036801

RECURSO DE APELACIÓN

13. Por intermedio de apoderada judicial, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2020 , solicitando revocar su contenido para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

13. Por intermedio de apoderada judicial, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 29 de septiembre de 2020 , solicitando revocar su contenido para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

14. El primer aspecto frente al cual anotó su oposición fue el decreto de indemnización por daño moral a favor de los demandantes basado exclusivamente en su relación de parentesco con la víctima directa del daño , omitiendo el juez de instancia analizar la existencia de una relación afectiva, emocional y de ayuda económica hacia Artidoro Aguirre Mariño “de quien si quedo demostrado que estaba en condición de habitante

de calle, es decir vivía en la calle y queda entredicho si habitaba con sus hermanos u otro familiar, quienes en efecto aparecen al momento del lamentable suc eso y de presente en esta demanda, pues si realmente el señor hubiese convivido con su madre y hermana como lo dijo su hermano Orlando Aguirre Rodríguez “la última vez que me vi con él fue en Bosa en el año 2015 y estaba conviviendo con mi mamá y mi hermana” ¿porque razón se encontraba en un lote baldío y haciendo parte de un grupo de personas que alteraban el orden público? Razón por la cual la Policía Nacional tuvo que llegar a corroborar y controlar la situación”.

15. En segundo lugar, expuso que en el proc eso no se demostró la relación de causalidad entre la lesión ocasionada a Artidoro Aguirre y su muerte, en tanto que se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima, ya que la “situación en la cual resultó muerto el señor MARIÑO, tuvo su

configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de la víctima, ya que la “situación en la cual resultó muerto el señor MARIÑO, tuvo su génesis o emergió de una actuación irregular por parte del mismo, quien voluntariamente y bajo su propia autoría procedió a invadir junto con otros habitantes de calle el bien inmueble, …por lo que hizo necesario, la presen cia de los policiales, que con llevo a la causa extraña del disparo, por lo que se pretende hacer responsable de su actuación inesperada e irresponsable a mi defendida, cuando fue él mismo quien creó y materializó su propio riesgo al ponerse en situación de riesgo”.

16. Por último, se opuso a la condena en costas decretada en la sentencia de primera instancia, argumentando que el a-quo no valoró las actuaciones y gestiones de defensa ejercidas por la entidad demandada, aunado a que esa condena va en detrimento del patrimonio público.5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306420170036801

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

17. Por reparto del 10 de octubre de 2021, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

18. En proveído del 17 de noviembre de 2021 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

19. Igualmente, el Despacho dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada la

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

19. Igualmente, el Despacho dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada la partes contarían el término común de diez (10) días hábiles, para presentar sus alegatos de conclusión por escrito. Vencido el término anterior, correría el traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente, para que emitiera su concepto de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

20. Las partes procesales guardaron silencio durante el término concedido en auto del 17 de noviembre de 2021 para alegar de conclusión en segunda instancia.

21. El Ministerio Público no rindió concepto final en esta causa.

II. CONSIDERACIONES

22. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2020.

23. En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la entidad demandada , razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente6

Reparación Directa Apelación Sentencia

según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306420170036801 relacionados con la sentencia.

24. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, si n perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

El régimen de responsabilidad por daños causados con armas de dotación oficial en procedimientos de policía

25. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

26. El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Por vía jurisprudencial se ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por excelencia el objetivo bajo el título de riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del

que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por excelencia el objetivo bajo el título de riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio, esto es, cuando se evidencia que el actuar estatal se enmarca en una irregularidad.

27. Con esta perspectiva, en el régimen de imputación por falla del servicio la responsabilidad surge con la acreditación de la existencia de tres elemen tos fundamentales: a) el daño antijurídico sufrido por el interesado, es decir, que el administrado no esté obligado a soportarlo; b) la falla del servicio propiamente dicha, imputable a la administración, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y, finalmente, c) la existencia de una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, empero para que se configure este tipo de responsabilidad se debe demostrar de manera ostensible que se empleó el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306420170036801

28. Por su parte, en el régimen por riesgo excepcional se infiere, que las actividades denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de armas de fuego de dotación oficial, entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho, por lo cual para demostrar la

denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de armas de fuego de dotación oficial, entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho, por lo cual para demostrar la responsabilidad del Estado en este régimen basta con acreditar la ocurrencia del daño y su imputabilidad a la actuación estatal, sin que se requiera efectuar un juicio de valor sobre la conducta activa u om isiva de la entidad demandada, tal como lo señala el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de julio de 20011, ratificado en decisión del 9 de abril de 20142.

29. Así las cosas, con el propósito de resolver los cargos de la alzada, la Sala procede a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

Hechos probados

30. En lo pertinente para resolver la alzada, la Sala encuentra demostrado que:

30.1. El 17 de enero de 2016 , se produjo el deceso del señor José Artidoro Aguirre, como consta en certificado de defunción No. 81508262-3.

30.2. En informe de policía en casos de captura en flagrancia se relataron los hechos del 17 de enero de 2016, así:

“Siendo Aproximadamente las 02:30 AM del día de hoy 17 -01-16 Los policiales PT Callejas PT Cuellar, se encontraban realizando un patrullaje por la Kr 5 con calle 14, cuando observan a unas personas al parecer habitantes de calle em un

PT Callejas PT Cuellar, se encontraban realizando un patrullaje por la Kr 5 con calle 14, cuando observan a unas personas al parecer habitantes de calle em un lote Valdio (sic) Ubicado en la Kr. 5 No. 13-31, proceden a detener la moto donde se movilizan cuando el señor tripulante PT JHON FREDY CALLEJAS SOLORZANO desplaza su pie derecho al piso resvala (sic ) debido a al desnivel del Lote Valdio (sic), accionando el disparador de su arma de dotación tipo pistola SPO178685 calibre 9mm la cual lleva en su mano derecha apoyándose en el muslo de la pierna derecha impactando y ocasionando lesión por arma de fuego a una persona de sexo masculino de aproximadamente 56 años sin más datos, al parecer habitante de calle, nota el señor patrullero manifiesta que no alcanzó a descender de la moto . La lesión la recibe en la pierna derecha e izquierda, de inmediato los policiales con el fin de salvaguardar la integridad lesionado, aplican orden público ubican un vehículo particular de plcas SEI956 conducido por el señor JORGE HUMBERTO PEDRAZA CORRE trasladando al herido hacia el hospital “Mario Gaitán Yanguas”. Quien ingreso a las 02:40 AM de hy 170116 y

1Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2001, rad. 12696, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.8 Reparación Directa Apelación Sentencia

Hernández Enríquez. 2 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, rad. 29811, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306420170036801 fallece a las 02:50 AM 170116, según parte médico. Es de anotar que los hechos anteriormente relacionados son manifestados por el Señor PT JHON FREDY CALLEJAS SOLORZANO y PT RICARDO CUELLAR CABRERA al suscrito firmante”.

30.3. En entrevista ante funcionario de policía judicial, el patrullero Ricardo Cuellar Cabrera describió los hechos del 17 de enero de 2016, en los siguientes términos:

“…seguimos patrullando por el sector, unos trescientos metros adelante aproximadamente obs erve a una persona de pie en medio de dos hogueras, entonces detuve la motocicleta Policial y me acerque aproximadamente 6 metros de la persona sospechosa la que había prendido el fuego en ese lugar, procedí a llamarle la atención de forma verbal diciéndole que apagara la hoguera porque se encontraba realizando contaminación ambiental y presentí que mi compañero de patrulla se disponía a bajarse de la motocicleta y escuché una explosión, el compañero manifestó que le pegue, observe al sujeto y se cayó al su elo, me dispuse a bajarme de la motocicleta rápidamente y procedí a prestarle los primeros auxilios en ese instante paso un vehículo de forma inmediata lo detuvimos subiendo al señor herido rápidamente trasladándolo a hospital Mario Gaitán

dispuse a bajarme de la motocicleta rápidamente y procedí a prestarle los primeros auxilios en ese instante paso un vehículo de forma inmediata lo detuvimos subiendo al señor herido rápidamente trasladándolo a hospital Mario Gaitán Yanguas, entrándolo a reanimación con signos vitales, a lasso (sic) de unos 10 minutos el auxiliar de Policía que se encontraba de servicio en el hospital informa el fallecimiento de la persona…”.

30.4. Según consta en informe pericial de necropsia No. 2016010125754000017 del 18 de enero de 2016, la s causas básicas de muerte del señor José Artidoro Aguirre fueron: “heridas por proyectil de arma de fuego”, toda vez que “Las heridas producidas por el proyectil de arma de fuego a nivel de miembros inferiores lo llevan a ocasionarle una lesión en un gran vaso como es la arteria femoral derecha, produciéndole una(sic) sangrado masivo y llevandolo a una anemización aguda como consecuencia ”. (fs. 99101, c. ppal.)

30.5. Para el 17 de enero de 2016, el señor Jhon Fredy Callejas Sol orzano se desempeñaba como patrullero asignado a la Estación de Policía Centro del municipio de Soacha, teniendo a su cargo entre otras funciones “Desarrollar actividades de vigilancia contempladas dentro del modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes, según los parámetros establecidos por la DISEC”, por lo cual , le fue asignada un a pistola 9 mm de marca SIG SAUER SP 2022, identificada con serial SP0178685. (f. 94, c. ppal.)

cuadrantes, según los parámetros establecidos por la DISEC”, por lo cual , le fue asignada un a pistola 9 mm de marca SIG SAUER SP 2022, identificada con serial SP0178685. (f. 94, c. ppal.)

30.6. El 14 de junio de 2016, el juzgado 146 de Instrucción Penal Militar recibió la declaración juramentada del señor Orlando Aguirre Rodríguez, hermano del fallecido, quien depuso, entre otras cosas lo siguiente: “…él es mi hermano convivimos un promedio de 20 años salimos a trabajar a varias partes del país, los dos, vivimos en yacopi y también en Bogotá, él9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306420170036801 trabajaba en oficios varios, hacia más o menos un año no tenía contacto con él y el día 13/06/2016, le informaron a mi hermana MARISOL AGUIRRE RODRÍGUEZ, de medicina legal que se encontraba el cadáver de mi hermano en es a institución esperando a que lo reclam áramos. …PREGUNTADO.- indique al despacho porque se dejó de hablar con él en el tiempo que usted especifica. CONTESTO: deje de hablarme con el por qué él no tenía un numero de celular para poder llamarlo y únicamente era cuando él se comunicaba con uno. PREGUNTADO.- indique al despacho en donde fue la última vez que se vio con él y que se encontraba haciendo CONTESTO: la última vez que me vi con él fue en bosa en el año 2015 y estaba conviviendo con mi mamá y mi hermana MARISOL AGUIRRE. PREGUNTADO.- indique al despacho que fue lo último que

haciendo CONTESTO: la última vez que me vi con él fue en bosa en el año 2015 y estaba conviviendo con mi mamá y mi hermana MARISOL AGUIRRE. PREGUNTADO.- indique al despacho que fue lo último que supo de él donde se encontraba o en que trabajaba. CONTESTO: lo último fue lo que le digo estaba en bosa y oficios varios, tampoco tengo conocimiento de que fuera vicioso, y tampoco de dónde residía. PREGUNTADO.- indique al despacho porque se fue de la casa, ya que usted indica que vivía en boda con su mamá y su hermana, o que explicaciones dan su mamá y su hermana al respecto. CONTESTO: de eso si no tengo conocimiento por que como yo no vivo con ellos, ellas dicen que a él no le gustaba salir a trabajar no le gustaba afeitarse o bañarse entonces un día ellas le dijeron que se asearan y él le dio malgenio eso y por eso se fue de la casa… ”

30.7. En diligencia de indagatoria del 27 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 146 de Instrucción Penal Militar, el patrullero de policía Jhon Fredy Callejas Solorzano, admitió los hechos del 17 de enero de 2016 en los siguientes términos:

“…cuando llegamos al sector de la carrea 5 con calle 14, mi compañero CUELLAR que era el conductor de la motocicleta, observa un tipo en un lote baldío donde se encontraba oscuro quemando algo, estaciona la mota sobre el lote baldío y yo que llevaba mi pistola por fuera de la chapuza sobre mi pierna derecha, intente bajarme de la motocicleta y al intentar bajarme resbalo con el pie izquierdo accionando

llevaba mi pistola por fuera de la chapuza sobre mi pierna derecha, intente bajarme de la motocicleta y al intentar bajarme resbalo con el pie izquierdo accionando accidentalmente la pistola, observo al tipo sin aun bajarme de la motocicleta ya que me estabilice, y obviamente por el estruendo de la pistola vi al tipo en el suelo, y escuche una palabra como “hay ayayaii” le dije a mi compañero, juemadre le pegue, me baje de la motocicleta y no sé si fue en ese momento porque quede bloqueado, solicite apoyo,…”

30.8. En proveído de 31 de agosto de 2 018, el Fisca l 150 Penal Militar profirió resolución de acusación en contra del patrullero Jhon Fredy Callejas Solorzano como autor responsable del delito de homicidio culposo por los hechos del 17 de enero de

2016. En las consideraciones de la providencia se destaca:

“Se tiene conforme a la prueba aportada al expediente, que el aquí procesado vulneró no sólo un numeral sino varios del citado decálogo, pues, en primer lugar, según su dicho, tenía el arma fuera de la chapuza, tampoco contempló su obligación de tener el arma. descargada, y finalmente, no controló la boca del arma de fuego cuando resbaló, por lo cual es claro que vulneró el deber objetivo de cuidado que le era exigible cuando realiza la actividad peligrosa, como era manejar una arma de fuego y si bien el Estado permite a los miembros de la fuerza pública como depositarios legítimos de la fuerza, el uso de armas de fuego para el servicio,10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306420170036801

como depositarios legítimos de la fuerza, el uso de armas de fuego para el servicio,10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306420170036801 lo hace bajo parámetros del riesgo permitido, y cuando el sujeto activo eleva ese riesgo y causa un daño a un bien juríd ico tutelado en la ley, es dable hacerle atribuir responsabilidad penal.

No siendo de recibo las exculpaciones efectuadas por el uniformado y su abogado defensor, en el sentido que el resultado de la muerte del señor JOSE ARTIDORO AGUIRRE, se debió a un accidente, pues como bien lo señala el IJ. FRANKLIN MONTILLA RODRIGUEZ, las armas de fuego no se disparan solas a excepción de la ametralladora, y su manejo está. sometido a la observancia del decálogo de seguridad, so pena de causar daños a bienes jurídicos protegidos por el legislador.

Con respecto a la antijuridicidad de su conducta, es oportuno indicar que el comportamiento atribuido vulneró efectivamente la vida del señor JOSE ARTIDORO AGUIRRE, persona que se encontraba en condición de habitante de la calle y en los momentos precisos de la imprudencia del uniformado, estaba encendiendo fuego, pero este hecho ro correspondía para que fuera segado su vida.

No existe tampoco en el comportamiento del uniformado, causal de ausencia de responsabilidad y si bien la apreciación de inteligencia señalaba que la zona de Soacha es de alto riesgo delictivo, ello no era óbice para que el señor PT CALLEJAS SOLÓRZANO JHON FREDY inobservara el deber objetivo de cuidado

responsabilidad y si bien la apreciación de inteligencia señalaba que la zona de Soacha es de alto riesgo delictivo, ello no era óbice para que el señor PT CALLEJAS SOLÓRZANO JHON FREDY inobservara el deber objetivo de cuidado que tenía que cumplir al manejar arma de fuego dada para el servicio”.

30.9. El 22 de noviembre de 2017, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Cundinamarca, profirió fallo disciplinario en el cual sancionó al Patrullero Jhon Fredy Callejas Solorzano con inhabilidad especial por 7 meses sin derecho a remuneración, por la conducta desplegada el 17 de enero de

2016. En las consideraciones de la providencia se destaca:

“Si bien en sede de cargos se indicó que la conducta se había desarrollado bajo la presunta modalidad de culpa gravísima, teniendo en cuenta violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, es menester señalar que tal situación no logro probarse, como sí que la culpa fue grave, pues la defensa aporto varios elementos que dieron cuenta que el disciplinado se encontraba en un lugar catalogado como inseguro, así como que estos uniformados se encontraban en persecución de personas que se encontraban alterando la tranquilidad ciudadana, situación que lo determino a llevar su arma de manera preventiva frente a cualquier posible reacción, pues téngase en cuenta que la culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona en iguales circunstancias tendría respecto del manejo de las armas, pues no resulta ser lo mismo, el cuidado en situación normal del manejo de las armas, pues no resulta ser lo mismo, el cuidado en situación normal de

cuidado necesario que cualquier persona en iguales circunstancias tendría respecto del manejo de las armas, pues no resulta ser lo mismo, el cuidado en situación normal del manejo de las armas, pues no resulta ser lo mismo, el cuidado en situación normal de orden público, a la que tendría una persona en similares condiciones, de noche, en un lugar oscuro, en sector inseguro, donde el arma debe llevarse de modo que permita un reacción rápida frente a los riesgos que se pudieran presentar , de allí que debamos señalar, que si bien tuvo un descuido importante en el control de esta fuente de riesgo, esta no alcanza a sobrepasar el límite que permita señalar una categoría mayor.

Ahora bien, resulta prudente indicar que la culpa es una modalidad de la culpabilidad que se caracteriza por la falta de intención o voluntad, pero que se realiza por descuido, desatención, imprudencia, impericia o negligencia, en este caso imprudencia, pues debía llevar su dedo prolongado, estirado, sobre el cuerpo del arma, para evitar accidentes, cosa que no hizo, pues cuando trastabillo, su instinto

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