TA CUN - 11001334306420170036801-(25-08-2022)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420170036801-(25-08-2022)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001334306520170006501
Demandantes: Guillermo Sánchez Arangure y otros
Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa
Tema: Privación de la libertad – actos sexuales con niña de 7 años años - sentencia absolutoria in dubio pro reo Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así (fls. 94-108 c1): El 25 de abril de 2012, el señor Guillermo Sánchez Arangure, fue privado de la libertad sindicado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
Ese mismo día, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Bogotá, legalizó la captura.Expediente: 11001334306520170006501
Demandantes: Guillermo Sánchez Arangure y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 2 de 58
Al imputado se le impuso detención carcelaria, siendo recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo” el 26 de abril de 2012, con radicado 110016000015201105952. El 22 de junio de 2012, la Fiscalía delegada radicó escrito de acusación que se repartió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. El proceso penal se surtió en las siguientes etapas: 17 de julio de 2012 audiencia de acusación, 5 y 21 de septiembre de 2012 audiencia preparatoria, 14 de diciembre de 2012, 14 de enero, 24 de julio y 19 de septiembre de 2013 y 20 de enero y 7 de marzo de 2014 audiencia de juicio. El 9 de junio de 2014 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, procedió a dar lectura a la sentencia absolutoria que había enunciado en la audiencia de juicio. El señor Guillermo Sánchez Arangure, estuvo recluido en la Cárcel Modelo hasta el día 08 de marzo de 2014, ya que mediante boleta de libertad 168, emanada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, se le concedió la libertad por sentencia absolutoria. La Fiscalía Instructora, inconforme con la decisión del Juez 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, apeló la sentencia. El 04 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó
absolutoria. La Fiscalía Instructora, inconforme con la decisión del Juez 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, apeló la sentencia. El 04 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión del a quo en aplicación del in dubio pro reo. En virtud de la privación injusta de la libertad del señor Sánchez Arangure, él y su núcleo familiar sufrió daños morales y materiales. 1.1.2. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 96-99 c1): PRIMERA: Declárese Administrativamente y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN –FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL/RAMA JUDICIAL, bajo el título de imputación Falla en el servicio y daño especial, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor GUILLERMO SANCHEZ ARANGURE, llevada a cabo el día 25 de abril de 2012 materializada mediante orden proferida por La Fiscalía Seccional Unidad de Delitos Sexuales.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACION -FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL/RAMA JUDICIAL, a pagar en favor de mis mandantes, las siguientes sumas de dinero y porcentajes que a continuación se relacionan, o las sumas de dinero que en este proceso resulten probadas: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES:Expediente: 11001334306520170006501
siguientes sumas de dinero y porcentajes que a continuación se relacionan, o las sumas de dinero que en este proceso resulten probadas: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES:Expediente: 11001334306520170006501
Demandantes: Guillermo Sánchez Arangure y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 3 de 58 2.1.1. DAÑO EMERGENTE: Correspondiente a los dineros y erogaciones económicas pagadas como honorarios para ejercer la defensa en el proceso penal que se adelantó en contra del señor GUILLERMO SANCHEZ por la suma de ONCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($11.000.000.oo), que fueron cancelados por su prima MARGARITA ROSA SANCHEZ VARGAS, mediante crédito otorgado a ésta por el Banco de Bogotá. 2.1.2. LUCRO CESANTEGUILLERMO SANCHEZ ARANGURE: Corresponden a los dineros dejados de percibir por el señor GUILLERMO SANCHEZ ARANGURE, desde el día de la privación injusta de la libertad, sobre el salario que devengaba en dicho momento, actualizado año a año por el Gobierno Nacional mediante Decreto, incrementados en un 25% por concepto de prestaciones sociales, los cuales se estiman de la siguiente forma
(…). Total perjuicios materiales por lucro cesante GUILLERMO SANCHEZ ARANGURE:
VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA
Y SIETE PESOS ($29.618.387.oo).
2.1.3. LUCRO CESANTE KAROL DAYANA SANCHEZ MENDEZ: Corresponden a los
VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA
Y SIETE PESOS ($29.618.387.oo). 2.1.3. LUCRO CESANTE KAROL DAYANA SANCHEZ MENDEZ: Corresponden a los dineros dejados de percibir para la manutención de la menor, reconocidos por el señor GUILLERMO SANCHEZ ARANGURE, desde el día de la privación injusta de la libertad, sobre el valor de la cuota alimentaria pactada con la madre de la menor, salario que devengaba en dicho momento, actualizado año a año por el IPC, los cuales se estiman de la siguiente forma: Cuota mensual de alimentos al momento de la privación $140.000.oo (…) Total perjuicios materiales por lucro cesante KAROL DAYANA SANCHEZ MENDEZ: TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.386.850.oo). 2.2. PERJUICIOS MORALES: El equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la conciliación así:
GUILLERMO SANCHEZ ARANGURE 100 SMLMV
KAROL DAYANA SANCHEZ MENDEZ 100 SMLMV
MAGDALENA SANCHEZ ARANGUREN 100 SMLMV
FRANCISCO JOSE SANEZ SANCHEZ 25 SMLMV
MARGARITA ROSA SANCHEZ 25 SMLMV. 2.3. DAÑOS CAUSADOS A BIENES CONSTITUCIONALES: El equivalente a 100 SMLMV por los daños en la honra y el buen nombre del señor
GUILLERMO SANCHEZ ARNGURE.
TERCERA.- La condena que se profiera en contra de la parte demandada por la reparación
El equivalente a 100 SMLMV por los daños en la honra y el buen nombre del señor
GUILLERMO SANCHEZ ARNGURE.
TERCERA.- La condena que se profiera en contra de la parte demandada por la reparación de los daños causados a mis defendidos se hará consultando el principio de su Reparación integral y los criterios técnicos y actuariales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y demás normas reglamentarias. CUARTA.-Igualmente, estas condenas que se impongan a la parte demandada se deberán cumplir en los términos del Art. 192, ss., y concordantes de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Contestación de la demanda Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 146-149 c1) Se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía. Solicitó que se nieguen las pretensiones argumentando que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y lasExpediente: 11001334306520170006501
Demandantes: Guillermo Sánchez Arangure y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 4 de 58 disposiciones legales para la época de los hechos, actuación ajustada a derecho y se trató de conductas delictivas en las cuales son sujeto pasivo menores de edad, que ostentan una calidad que implica una especial protección legal y constitucional.
Propuso las excepciones que denominó: i) “falta de legitimación en la causa por
trató de conductas delictivas en las cuales son sujeto pasivo menores de edad, que ostentan una calidad que implica una especial protección legal y constitucional. Propuso las excepciones que denominó: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, pues pues la facultad jurisdiccional ya no se encuentra en cabeza de esta Entidad, sino que el titular de dicha facultad según la Ley 906 de 2004, está depositada en la Rama Judicial, así lo concluyeron las sentencias referenciadas anteriormente, ii) inexistencia de error judicial porque se solicitó la medida de aseguramiento con los elementos materiales probatorios y iii) cumplimiento de un deber legal ya que esa entidad obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política. Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 164-169 c1) Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones argumentando que el actuar de los jueces de la República que conocieron de este caso actuaron conforme a derecho y al procedimiento que la ley establece para adelantar un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio, demostrándose de esta forma que no existe responsabilidad de LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL; pues, en todo caso, está etapa que se surtió conforme a los artículos 337 al 445 de la Ley 906 de 2004, solo que el Juzgado 60 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo. El Juez con Funciones de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía, privó de la libertad al convocante en consideración a que los delitos que se le endilgaban recaían
de in dubio pro reo. El Juez con Funciones de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía, privó de la libertad al convocante en consideración a que los delitos que se le endilgaban recaían sobre una menor de edad, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, siendo procedente imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación. Propuso el eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima” pues es relevante la incidencia que tuvo la conducta desplegada por acusado al relacionarse con una niña de 7 años de edad, quien le contó a su abuela que él le tocaba sus partes íntimas. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo negó las pretensiones (265-272 c1), con fundamentó en que: La Fiscalía y el Juez de Control de Garantías solicitaron y decretaron la medida de detención en centro de reclusión con base en pruebas que permitieron inferir los actosExpediente: 11001334306520170006501
Demandantes: Guillermo Sánchez Arangure y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 5 de 58 sexuales perpetuados contra la integridad y formación sexual de la menor EJMS.
Estos indicios fueron los siguientes: i) denuncia interpuesta por la progenitora de la menor, la señora Ingrid Johanna Sarmiento; ii) informe técnico médico legal sexológico realizado por la perito de Medicina Legal Jackeline Cangrejo Arias el 7 de julio de 2011, a quien la menor le refirió y quedó plasmado en la anamnesis los actos de
realizado por la perito de Medicina Legal Jackeline Cangrejo Arias el 7 de julio de 2011, a quien la menor le refirió y quedó plasmado en la anamnesis los actos de tocamiento; iii) examen médico sexológico; y iv) entrevista forense rendida por la menor EJMS. Con fundamento en las pruebas recaudadas por la fiscalía y valorados por el juez penal de garantías, la medida de aseguramiento impuesta al señor Guillermo Sánchez Aranguren resultó razonable por la gravedad del delito y la calidad del sujeto pasivo, es decir una menor de 14 años, para ese momento, abril de 2012, existían elementos de prueba que imponían su detención en centro penitenciario y carcelario en aras de proteger a posibles víctimas de este delito, ya que como la denunciante y la menor víctima lo manifestaron el indiciado muchas veces quedaba encargado de cuidar a todos los niños que residían en su vivienda. La solicitud y el decreto de la medida de aseguramiento en centro de reclusión también estuvo acorde con el principio pro infans, pues los derechos de los niños, como sujetos de especial protección, en cualquier escenario judicial es superior a otro derecho que se le contraponga, inclusive al derecho a la presunción de inocencia de los sindicados, pues basta el estado de fragilidad de los menores y la familiaridad del sujeto agresor, para concluir El daño alegado por el actor no es antijurídico, pues a las autoridades jurisdiccionales no les quedaba más que solicitar y decretar la medida de aseguramiento, dado que: i) se trataba de un delito cuya pena mínima excedía los 4 años; ii) respecto de ese delito
no les quedaba más que solicitar y decretar la medida de aseguramiento, dado que: i) se trataba de un delito cuya pena mínima excedía los 4 años; ii) respecto de ese delito existe la prohibición legal de conceder beneficios (Art. 199 L. 1098 de 2000); iii) el procesado no podía ser beneficiado de ningún subrogado penal porque el delito recayó en un menor de edad; iv) necesariamente debía aplicarse el principio pro infans y; v) debían protegerse otros menores que convivían con el sindicado. Teniendo en cuenta que los señalamientos iniciales en contra del señor Guillermo Sánchez Aranguren no pudieron ser confirmados dentro del proceso penal y que por esa razón la autoridad judicial absolvió al demandante por duda razonable, el juez de conocimiento y su superior funcional tampoco cometieron un error judicial; además, si bien la denuncia es el punto de partida de la Fiscalía, porque en los delitos sexuales contra menores esta cobra gran relevancia, ya en la etapa de juicio oral no puede servir como único sustento probatorio, pues lo dicho en esta de ninguna manera debe apreciarse con prescindencia de la totalidad de la prueba válidamente recaudada.
Resolvió: Expediente: 11001334306520170006501
Demandantes: Guillermo Sánchez Arangure y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 6 de 58
PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por la parte actora en contra de las entidades NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a lo expuesto
entidades NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del C.P.AC.A, CUARTO: Si no fuese apelada esta providencia, por Secretaría, procédase al archivo definitivo del expediente haciendo las anotaciones de rigor. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 275-179c1), para lo cual presentó argumentos, que se resumen así: - En principio, el régimen de imputación que debe aplicarse es el objetivo, que conllevaba a que cualquier persona que fuese privada de la libertad y que posteriormente en el trámite del proceso penal, dicha medida fuere levantada por cumplirse alguno de los preceptos ya conocidos, incluso cuando se encuentre que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, implicaba en la responsabilidad extracontractual del Estado una deficiencia en la labor probatoria adelantada por el Estado, y toda vez que la duda en materia penal equivale a una absolución, ello constituye la base para exigir el derecho a la reparación. Aunque deba valorarse subjetivamente, en todo caso no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva.
el derecho a la reparación. Aunque deba valorarse subjetivamente, en todo caso no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva. - El juez debe verificar si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. - El a quo no estudió si efectivamente la imposición de medida de aseguramiento del imputado, se dio cumpliendo con los lineamientos establecidos para ese fin en los artículos 308 a 312 de la Ley 906 de 2004 y fijados por la FGN en el protocolo para esa medida que dice que en caso de duda siempre prevalecerá la libertad del indiciado y duda fue Io que se dio en la etapa preliminar o de investigación. - Jurisprudencialmente se ha dicho que la decisión absolutoria derivada de falencias probatorias en la Instrucción o juicio penal, no se concibe al abrigo del principio inExpediente: 11001334306520170006501
Demandantes: Guillermo Sánchez Arangure y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 7 de 58 dubio pro reo en estricto sentido, por cuanto en estos eventos es necesario que la parte demandante en el proceso de reparación directa demuestre que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario o del sistema judicial, derivado de
dubio pro reo en estricto sentido, por cuanto en estos eventos es necesario que la parte demandante en el proceso de reparación directa demuestre que la privación de la libertad se produjo a partir del error del funcionario o del sistema judicial, derivado de ausencia probatoria que sustentara la detención preventiva, vale decir que la medida de aseguramiento fue arbitraria, propiciada por negligencia de la autoridad o con extralimitación en sus funciones y, acorde a ello, se da cabida al régimen de imputación subjetiva siendo el in dubio pro reo meramente aparente. - En este caso es evidente la falta de material probatorio con la que contaba la Fiscalía que le llevara a acreditar serios indicios para solicitar la medida de aseguramiento y del Juez de control de garantías de dictar la misma sin tener reales medio probatorios conducentes a que el indiciado en el proceso penal hubiese cometido el hecho endilgado. - Las demandadas, en el marco de la etapa preliminar del proceso penal, solamente se basaron en la denuncia presentada por la madre de la menor y en la declaración de la misma, pero no fueron más allá, de examinar y poder determinar algún otro medio de prueba, así mismo no obraron de conformidad las reglas establecidas para solicitar e imponer la medida, evidenciándose entonces un error judicial por parte de éstas. La información contenida en los informes de inteligencia puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, por ello pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, más no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada. En el material probatorio con que contaba el ente acusador para solicitar la
pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, más no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada. En el material probatorio con que contaba el ente acusador para solicitar la medida (informe a policía judicial), difiere de lo narrado en la anamnesis de medicina legal, lo que no fue valorado por el Juez de control de garantías para tomar la decisión de manera ajustada. - El juez de primera instancia se equivocó al señalar que de presentarse un daño, este provendría de la declaración de la madre del menor o de las acusaciones realizadas por ella, lo cual configura el hecho de un tercero, ya que es deber del ente acusador y del Juez de control de Garantías, hacer un estudio riguroso del caso que pueda tener indicios sólidos en contra del procesado. - No se tuvo en cuenta el tiempo de la detención preventiva, pues dada la inactividad judicial o la demora en la resolución de su caso, el imputado estuvo recluido en centro penitenciario por un lapso de tiempo de aproximado veintitrés (23) meses, sin que se tomara decisión de fondo en su asunto, hecho que constituye una completa vulneración al derecho universal de la libertad de la persona.Expediente: 11001334306520170006501
Demandantes: Guillermo Sánchez Arangure y otros Demandados: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa Página 8 de 58 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) (fls. 265-272 c1).
Página 8 de 58 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) (fls. 265-272 c1). La parte demandante interpuso recurso de apelación el tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) (fls. 274-278 c1) , que fue concedido mediante auto del once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) (fl. 288 c1). Mediante providencia del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar (fls. 301-304 c1). 1.6. Alegatos de conclusión La parte demandante presentó sus alegatos el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en los que reiteró los argumentos de su recurso de apelación (fls. 307-313 c1). La Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
La impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del
oportunidad a los puntos controvertidos por la apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.1 1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.Expediente: 11001334306520170006501
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No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2. 2.2. Problema jurídico La Sala debe establecer si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad del señor Guillermo Sánchez Arangure, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con una niña de siete años, en el marco del proceso penal con radicado No. 110016000015201105952, que culminó con sentencia absolutoria.
comisión del delito de actos sexuales con una niña de siete años, en el marco del proceso penal con radicado No. 110016000015201105952, que culminó con sentencia absolutoria. Por consiguiente, se harán unas consideraciones referentes al i) enfoque diferencial en el caso de delitos sexuales en los que estén involucrados menores; ii) la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; iii) los hechos probados; y, iv) el caso concreto; para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.3. Los derechos prevalentes del menor como sujeto de especial protección constitucional y presuntos delitos sexuales Uno de los principales flagelos de nuestro país es la violencia sexual contra menores. Dado que este es un delito que por lo general ocurre al interior de los hogares y el especial estado de indefensión en el que se encuentran las víctimas; demanda un enfoque diferencial y una especial atención por parte de los Estados y sus operadores judiciales en sus diversas especialidades. La Fiscalía General de la Nación, los ha sintetizado, así:
Retos en la investigación y judicialización de la violencia sexual. La investigación penal asociada a hechos de violencia sexual lleva consigo retos que tienen que ver tanto con dificultades propias del recaudo de elementos materiales probatorios (EMP) y evidencia física (EF), la individualización de los responsables y el desarrollo de estrategias de juicio así como con la capacidad institucional de atención a las víctimas a través de enfoques diferenciales que propicien su participación y garanticen el ejercicio de sus derechos. Estas dificultades están relacionadas con que: 2 Ibídem. [...]
así como con la capacidad institucional de atención a las víctimas a través de enfoques diferenciales que propicien su participación y garanticen el ejercicio de sus derechos. Estas dificultades están relacionadas con que: 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001334306520170006501
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a. Las víctimas de violencia sexual pueden enfrentar una serie de obstáculos determinantes en la decisión de denunciar lo cual se constituye en un reto para la actividad probatoria ya que puede significar un aumento en el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho hasta el conocimiento de la noticia criminal o incluso que la investigación de los hechos deba comenzar sin contar con el relato de lo ocurrido por parte de la víctima4. b. Algunos casos de violencia sexual no cuentan con testigos directos. c. Particularmente en escenarios de conflicto armado la identificación de víctimas y testigos puede ser complicada debido a desplazamientos forzados concurrentes, amenazas e intimidación. d. La existencia de posibles relaciones de poder entre el victimario y la víctima, ya sea que
puede ser complicada debido a desplazamientos forzados concurrentes, amenazas e intimidación. d. La existencia de posibles relaciones de poder entre el victimario y la víctima, ya sea que se trate de actores armados, familiares o cónyuges, pueden condicionar la recaudación de elementos de prueba y la participación de la víctima en el proceso judicial. e. La posible relación de la violencia sexual con la comisión de otros delitos, como secuestro, tortura, amenazas, entro otros, profundizan la afectación a las víctimas, y en el caso de retenciones durante un tiempo prolongado puede además facilitar la pérdida de elementos de prueba relevantes. f. La valoración acerca del consentimiento y de otros elementos determinantes para la tipificación, son susceptibles de conllevar prejuicios sociales asociados a la discriminación contra las mujeres y/o ciertos grupos sociales. Estos prejuicios refuerzan en algunos investigadores y fiscales ideas erradas que los llevan a no creer el relato de las víctimas, negar el carácter delictual de determinadas conductas o justificarlas. g. La creencia entre algunos fiscales de que los hechos de violencia sexual sólo pueden ser tipificados como delitos de “propia mano”, reduce la atribución de responsabilidad a quien de manera directa haya ejecutado los elementos objetivos del tipo. Esta creencia cercena múltiples posibilidades que tienen los fiscales que enfrentan la investigación de estos delitos en la vinculación de todos sus responsables, utilizando para ello diversas formas de participación y autoría3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su informe Violencias contra niñas, niños y adolescentes en América Latina y el Caribe, ha señalado: De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, “[e]l abuso sexual de menores
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su informe Violencias contra niñas,
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