TA CUN - 11001334306420180000902-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420180000902-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001334306420180000902
Demandante: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Mauricio Toscano Heredia Medio de control: Repetición Tema: Médico – consentimiento informado – carga de la pruebaSentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1
El 19 de enero de 2018, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Mauricio Toscano Heredia. La situación fáctica que sustenta la demanda, se concreta así:2 1 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “002Demanda.pdf” del expediente digital.2Expediente: 11001334306420180000902
Demandante: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Mauricio Toscano Heredia Medio de control: Repetición
2 El señor Mauricio Toscano Heredia, en su calidad de médico prestaba sus servicios Hospital Central de la Policía Nacional. En sus funciones atendió al paciente Fideligno Martínez Buitrago y le realizó una
Medio de control: Repetición
2 El señor Mauricio Toscano Heredia, en su calidad de médico prestaba sus servicios Hospital Central de la Policía Nacional. En sus funciones atendió al paciente Fideligno Martínez Buitrago y le realizó una cirugía en la parte posterior del occipital derecho para remediar un tic nervioso en el lado derecho de la cara. El paciente presentó complicaciones posteriores a la cirugía, tales como disfagia, disfonía y leve paresia séptimo par. El procedimiento de descompresión neuro vascular se llevó a cabo mediante la tecnología de vanguardia existente en el Hospital Central de la Policía Nacional. No se probó la existencia de consentimiento informado para la intervención quirúrgica, en atención a que la falta de información le quitó la oportunidad al paciente de optar o rechazar la intervención, dado los graves riesgos que podían presentarse en la cirugía. El señor Fideligno Martínez Buitrago y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, en la que pretendían la indemnización de perjuicios que les fueron causados con ocasión de la pérdida de la oportunidad del paciente de tomar la decisión de optar o rechazar la intervención y las secuelas de sordera total de oído derecho y el atrofiamiento de sus cuerdas bucales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en sentencia del 25 de mayo de 2005, declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las lesiones causadas al señor
sentencia del 25 de mayo de 2005, declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las lesiones causadas al señor Fideligno Martínez Buitrago, por ende, se condenó a la entidad al pago de perjuicios materiales y morales. El 16 de julio de 2015, el Consejo de Estado confirmó la sentencia de Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional profirió Resolución No.430 del 9 de septiembre de 2015, por medio de la cual reconoció y autorizó el pago de las sumas reconocidas en la condena aludida. Formuló las siguientes pretensiones:3 Índice 1 de la plataforma Samai y páginas 1-5 del archivo denominado “002Demanda.pdf” del expediente digital.3 Índice 1 de la plataforma Samai y página 5-6 del archivo denominado “002Demanda.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306420180000902
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3 PRIMERA.- Que se declare al Doctor MAURICIO TOSCANO HEREDIA administrativamente responsable por los daños causados al señor FIDELIGNO MARTINEZ BUITRAGO, en el procedimiento quirúrgico que le fue practicado el día 07/09/1998 en el Hospital Central de la Policía Nacional. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior se ordene al demandado el pago de la suma de SEISCIENTOS CATORCE MILLONES SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON OCHENTA
SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior se ordene al demandado el pago de la suma de SEISCIENTOS CATORCE MILLONES SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE $614.071.291,89 a favor de la Nación Ministerio de DefensaPolicía Nacional Dirección de Sanidad. TERCERA.- Se condene en costas a la parte demandada. Fundamentos de derecho La Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de ética médica, estableció en su artículo 15 que “el médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o psíquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente”. La Resolución 2003 de 2014, por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud. No se probó que existiera el consentimiento informado para la intervención quirúrgica practicada por el médico Mauricio Toscano Heredia al señor Fideligno Martínez Buitrago, y esa falta de información le quitó la oportunidad al paciente de optar o rechazar la intervención, dado los graves riesgos que podían presentarse en la cirugía. La conducta omisiva por parte del señor médico Mauricio Toscano Heredia se
Martínez Buitrago, y esa falta de información le quitó la oportunidad al paciente de optar o rechazar la intervención, dado los graves riesgos que podían presentarse en la cirugía. La conducta omisiva por parte del señor médico Mauricio Toscano Heredia se atribuye a título de culpa grave consistente en que en la historia clinica no obra la autorización de cirugía firmada por el paciente para que el mismo a fuera informado acerca del tipo de intervención a la cual iba a ser sometido, los riesgos y posibles complicaciones. 1.2. Contestación de la demanda4 El demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones porque la demandante no hizo un estudio de la conducta desplegada por parte del médico y pretendiendo que se declare su responsabilidad vulnerando el debido proceso, pues se estaría aplicando una responsabilidad objetiva. 4 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “020.ContestaciónDeLaDemanda.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306420180000902
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4 Indicó que no existió un actuar doloso o gravemente culposo que fuera el causante del daño antijurídico, pues no existe prueba que acredite alguno de los casos por los cuales se materializa la culpa grave, pues no basta simplemente con la ocurrencia de una conducta que conlleve a un pago patrimonial por parte del Estado, sino que se debe probar que la misma fue desplegada por parte del ex funcionario de manera dolosa o culposa, pues es un requisito sine qua non para la acción de repetición. Maxime cuando, la parte demandante indica la existencia de un proceso disciplinario
se debe probar que la misma fue desplegada por parte del ex funcionario de manera dolosa o culposa, pues es un requisito sine qua non para la acción de repetición. Maxime cuando, la parte demandante indica la existencia de un proceso disciplinario en contra del médico, cuando lo cierto es que para la fecha no tiene sanción alguna, ni por ese ni por otro hecho. La causa de la condena al Estado fue efectuada por parte de la Policía Nacional, que solo tuvo en cuenta la historia médica y nunca se entrevistaron con el médico Mauricio Toscano Heredia, con el fin de determinar las circunstancias que rodearon la cirugía del paciente; además, la falta de sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia que conllevo a que en decisión del Consejo de Estado se declarara desierto. El demandado cumplió las obligaciones legales en cuanto la atención dispensada al paciente en la pre cirugía, durante la cirugía y después de la cirugía, pues era el procedimiento adecuado a realizar. La custodia y manejo de la historia clínica está a cargo de la Institución Clínica de la Policía, por ende, era ella la que le competía verificar todos los requisitos para llevar a cabo la operación. 1.3. Sentencia de primera instancia5 El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , profirió sentencia de primera instancia el siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que la sentencia emitida por el Tribunal dentro del proceso No. 25000232600020000199001, no se efectuó por cuenta de acciones u omisiones del acá demandado Mauricio Toscano Heredia frente a la mala praxis del tratamiento y
25000232600020000199001, no se efectuó por cuenta de acciones u omisiones del acá demandado Mauricio Toscano Heredia frente a la mala praxis del tratamiento y cirugía efectuado al señor Fideligno Martínez Buitrago, sino que se derivó por la presunta ausencia del consentimiento informado para la realización de dicho procedimiento. 5 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “72.Sentencia2018-00268.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306420180000902
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5 En todo caso, no se cumple con el aspecto subjetivo que permita determinar la responsabilidad patrimonial del demandado, con sus conductas dolosas o gravemente culposas que conllevó a la indemnización que debió pagar la Policía Nacional; porque en la sentencia se condena por la ausencia de conocimiento informado al paciente, pero no se discute sobre la praxis efectuada. Incluso, en el informe de auditoría se determina que la cirugía, como el procedimiento efectuado en la enfermedad que tenía el paciente eran los aceptados para la enfermedad que tenía. Además, encontró acertada la postura del demandado frente a la ausencia en la defensa técnica efectuada en el proceso de reparación directa en contra de la entidad, puesto que no se evidencia que haya acudido a un adecuado recaudo probatorio, y si hubiese efectuado las declaraciones de los hijos o acompañantes que estuvieron en la cirugía con el señor Fideligno Martínez y que lograrán
probatorio, y si hubiese efectuado las declaraciones de los hijos o acompañantes que estuvieron en la cirugía con el señor Fideligno Martínez y que lograrán determinar, que al momento de mencionar la cirugía efectivamente se había efectuado el consentimiento informado. Así mismo, se nota ausencia en la falta de defensa técnica que se extendió a la segunda instancia, pues si bien la entidad interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, no fue sustentado dentro de los términos procesales, por lo que el Consejo de Estado no se pronunció sobre ese recurso. Para demostrar la responsabilidad, la parte actora solo aportó la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B en sentencia de 25 de mayo de 2005 y confirmada por el Consejo de Estado Sección Tercera en sentencia proferida el 16 de julio de 2015 dentro del proceso No. 25000232600020000199001, las cuales no indican más que ausencia de defensa técnica, por parte del hoy demandante, pues no era necesario que la decisión o consentimiento fuera por escrito; de allí que, se debió controvertir lo expuesto por el paciente, entre otras con los testimonios de todos los médicos que lo atendieron, de la asistente del galeno Mauricio, la señora Gloria Ayala, quien en audiencia del 26 de agosto de 2021, expuso como el medico explicaba a cada uno de los pacientes, no solo de manera verbal sino a través de graficas los beneficios de cada operación y las consecuencias. Con las pruebas aportadas por la parte demandante, ni si quiera se tenía claro si
agosto de 2021, expuso como el medico explicaba a cada uno de los pacientes, no solo de manera verbal sino a través de graficas los beneficios de cada operación y las consecuencias. Con las pruebas aportadas por la parte demandante, ni si quiera se tenía claro si existía o no una falla por la ausencia del consentimiento informado y si esta se derivaba por parte del médico o si fuese por falla de la institución. Por lo anterior, resolvió:Expediente: 11001334306420180000902
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PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, acorde a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ADVERTIR que Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 del Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. (…) 1.4. El recurso de apelación6
La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, argumentando que a la entidad no le falto defensa técnica ya que en las dos instancias judiciales fue demostrado que el servicio se prestó con las garantías necesarias y en ningún momento se cuestionó la intervención realizada al paciente. No se demostró la pérdida o extravió del consentimiento informado, ya que la historia clínica mantiene su trazabilidad en fecha y horas donde no se avizora
necesarias y en ningún momento se cuestionó la intervención realizada al paciente. No se demostró la pérdida o extravió del consentimiento informado, ya que la historia clínica mantiene su trazabilidad en fecha y horas donde no se avizora perdida de documentos. No existe prueba de que el médico Toscano Heredia cumpliera su deber legal de informar los riesgos al paciente, pues el documento firmado por el señor Martínez y su hijo no es demostrativo de que el médico cumpliera con ese deber. El demandado no se puede amparar en que firmó la autorización de hospitalización y que por eso el paciente conocía los riesgos de la cirugía, porque una cosa es un riesgo de hospitalización y otra un procedimiento quirúrgico. El a quo no dio a los informes de auditoría una valoración probatoria a favor del demandante, pero tampoco a la historia clínica que es la prueba de toda la actuación, y allí se evidencia un claro desconocimiento del deber legal. El demandado no cumplió su deber legal, evidenciando una conducta culposa con conocimiento de la consecuencia que conllevar no informar al paciente los riesgos del procedimiento, pero además de ello no realizo los registros en la historia clínica como lo dispone el artículo 12 del Decreto 3380/81. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023).7 6 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “088Apelacion.pdf” del expediente digital.7
Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “085Sentencia.pdf” del expediente digital.Expediente: 11001334306420180000902
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7 La parte demandante interpuso recurso de apelación el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023),8 que fue concedido mediante auto del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)9 y admitido por el despacho sustanciador con providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024),10 auto a través del cual también se corrió traslado de que trata el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales La parte demandada se pronunció en el término previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Solicitó que se confirme la sentencia pues se encuentra acorde con los pronunciamientos del Consejo Estado y la Corte Constitucional, relativos a los presupuestos para la acción de repetición dentro de los cuales cabe destacar básicamente el qué hace referencia a qué la entidad condenada al llevar adelante el proceso de repetición le corresponde la carga de probar la culpa grave en la conducta asumida por el llamado en dicha acción.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153
proceso de repetición le corresponde la carga de probar la culpa grave en la conducta asumida por el llamado en dicha acción.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
Se observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.11 8 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “087CorreoApelacion.pdf” del expediente digital.9 Índice 1 de la plataforma Samai y archivo denominado “089AutoConcedeApelacion.pdf” del expediente digital.10 Índice 4 de la plataforma Samai. 11 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobreExpediente: 11001334306420180000902
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8 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.12 2.2. Legitimación en la causa Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se condene al señor Mauricio
y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.12 2.2. Legitimación en la causa Las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se condene al señor Mauricio Toscano Heredia a pagar a favor de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad, las sumas que esta última debió pagar con ocasión de la sentencia de condena emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B en sentencia de 25 de mayo de 2005 y confirmada por el Consejo de Estado Sección Tercera en sentencia proferida el 16 de julio de 2015 dentro del proceso No. 25000232600020000199001. El señor Mauricio Toscano Heredia se desempeñaba como médico adscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y por las supuestas conductas dolosas y/o gravemente culposas de aquellos, la entidad pública se vio obligada a efectuar un reconocimiento económico en cumplimiento de la sentencia aludida. En consecuencia, se concluye que la demandante Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional que efectuó ese reconocimiento económico, está legitimada en la causa por activa; y el señor Mauricio Toscano Heredia, respecto de quien se alegaron las supuestas conductas dolosas y/o gravemente culposas que dieron lugar ese pago, lo está por pasiva. 2.3. Caducidad El literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.12 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11001334306420180000902
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1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…) (negrilla fuera del texto).
Se itera que la parte demandante pretende que condene al señor Mauricio Toscano Heredia a pagar a favor de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad, las sumas que
(…) (negrilla fuera del texto). Se itera que la parte demandante pretende que condene al señor Mauricio Toscano Heredia a pagar a favor de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad, las sumas que esta última debió pagar con ocasión de una sentencia condenatoria como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor aludido en ejercicio de sus funciones; pago que fue efectuado el 12 de septiembre de 2016. Entonces, el término de caducidad de este medio de control se cuenta desde el 13 de septiembre de 2016, fecha en que la demandante efectuó el pago ; por lo que la parte accionante tenía hasta el 13 de septiembre de 2018 para presentar la demanda; y como fue radicada el 19 de enero de 2018, es oportuna. 2.4. Problema jurídico De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, se debe establecer si se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad personal del demandado señor Mauricio Toscano Heredia, por el valor del pago que realizó la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional al señor Fideligno Martínez Buitrago y su grupo familiar, como consecuencia de la sentencia de condena emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B en sentencia de 25 de mayo de 2005 y confirmada por el Consejo de Estado Sección Tercera en sentencia proferida el 16 de julio de 2015 dentro del proceso No.
25000232600020000199001. 2.5. Marco normativo del medio de control de repetición En el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución de 1991, se estableció la obligación del Estado de repetir, cuando ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo”.Expediente: 11001334306420180000902
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10 Por su lado, el artículo 142 del CPACA, dispone: ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. En cuanto a los aspectos sustanciales que el juez debe observar para establecer si la conducta del demandado es dolosa o gravemente culposa, el Consejo de Estado ha señalado:13
repetición contra el funcionario responsable del daño. En cuanto a los aspectos sustanciales que el juez debe observar para establecer si la conducta del demandado es dolosa o gravemente culposa, el Consejo de Estado ha señalado:13 De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (C.P., arts. 6º, 121, 122, 124 y 90). En tanto que, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema (negrilla fuera del texto). Así, en lo que respecta a la parte adjetiva o procesal, dicho precedente precisó que se rige por la norma vigente al tiempo de presentación de la demanda: Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia , pues según lo
Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia , pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”14 (negrilla fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, para el 7 de septiembre de 1998, fecha en la que el demandado médico Mauricio Toscano Heredia realizó la intervención quirúrgica al señor Fideligno Martínez Buitrago, intervención en la que se presentaron las supuestas conductas que dieron lugar a la sentencia condenatoria que dio lugar al 13 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A. S entencia 1998-01494 de septiembre 14 de 2016, Radicación: 0500-12-33-1000-1998-01494-01 (43.353), MP. Marta Nubia Velásquez Rico, actor: NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, demandado: Eliseo Rojas Penagos.14 Sentencia antes citada.Expediente: 11001334306420180000902
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Demandado: Mauricio Toscano Heredia Medio de control: Repetición 11 pago de unas sumas de dinero por parte de la entidad pública; no había sido emitida la Ley 678 de 2001 que reguló integralmente en lo procesal la acción de repetición, por eso el presente asunto deberá analizarse en lo sustancial conforme al Código
Civil. En cuanto a la culpa y el dolo, el artículo 63 del Código Civil, dispone: ARTICULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (negrilla fuera del texto). Ahora bien, la demanda fue presentada 19 de enero de 2018, fecha en la que ya había sido emitida la Ley 678 de 2001, que reguló integralmente el procedimiento de
(negrilla fuera del texto). Ahora bien, la demanda fue presentada 19 de enero de 2018, fecha en la que ya había sido emitida la Ley 678 de 2001, que reguló integralmente el procedimiento de la acción de repetición, por eso el presente asunto deberá analizarse, en lo procesal según esta normativa. Al respecto el Consejo de Estado, ha señalado: Debido a la ausencia de una definición legal de las n
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