🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306420180004001-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420180004001-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C, seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2021) Expediente: 11001334306420180004001

Demandante: Carlos Fernando Arias Usuga y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Soldado profesionalmina antipersonal – grupo exde “obediencia debida” Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 288-303 c1), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demandaRadicación: 20180004001

Demandante: Carlos Fernando Arias Usuga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

2 Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2018, los señores Carlos Fernando Arias Usuga y Maryeri Yuliany Calderón García en nombre propio y en representación de sus menores hijas Aura Nicoll Arias Calderón y Alondra Isabella Arias Calderón; Julián David Arias Usuga, Adriana Patricia Arias Usuga, Arles Alberto Arias Usuga, Daniel Arias Usuga; Beatriz Elena Usuga López y Aligio de Jesús García en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Alejandro

Arias Calderón; Julián David Arias Usuga, Adriana Patricia Arias Usuga, Arles Alberto Arias Usuga, Daniel Arias Usuga; Beatriz Elena Usuga López y Aligio de Jesús García en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diego Alejandro Arias Usuga, Ana Isabel Arias Usuga y Yackeline Arias Usuga, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la lesión que sufrió el señor Carlos Fernando Arias Usuga soldado profesional. En concreto, solicitaron (fls 47-48): Pretensiones "PRIMERA. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral sufridas por el Soldado Profesional (SLP) Carlos Fernando Arias Usuga en hechos ocurridos el día 8 de febrero de 2016, en jurisdicción del municipio de El Carmen (Norte de Santander), y demás causadas en el Ejército Nacional. SEGUNDA. - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejército a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios minimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, así:

el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios minimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, así: TERCERA. - Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar en favor del joven CARLOS FERNANDO ARIAS USUGA los perjuicios materiales por lucro cesante que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: Nombre Parentesco Nivel Valor Carlos Fernando Arias Usuga Victima Directa 1 100 Smlv Mayeri Yuliany Calderón García Compañera 1 100 Smlv Aura Nicoll Arias Calderón Hija 1 100 Smlv Alondra Isabella Arias Calderón Hija 1 100 Smlv Beatriz Elena Usuga López Madre 1 100 Smlv Aligio De Jesús Arias García Hermano 2 50 SmlvRadicación: 20180004001

Demandante: Carlos Fernando Arias Usuga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3 Cuarta.- Condenara La Nación (Ministerio De Defensa - Ejército Nacional), a pagar a favor del joven CARLOS FERNANDO ARIAS USUGA, el equivalente en pesos de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento

USUGA, el equivalente en pesos de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del daño a la vida de relación o ahora denominado daño a la salud que está sufriendo por las lesiones causadas en su cuerpo producto de las múltiples esquirlas por la activación de un artefacto explosivo (mina antipersonal) y los problemas auditivos y de visión que la onda explosiva le causó, lesiones que no solamente le producen secuelas funcionales y estéticas de carácter permanente, sino también complejos (cicatrices), baja autoestima y dificultades para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo QUINTA. - La NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El señor Carlos Fernando Arias Usuga se encontraba vinculado como soldado profesional, para el mes de febrero del año 2016 en el Batallón Plan Especial,

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El señor Carlos Fernando Arias Usuga se encontraba vinculado como soldado profesional, para el mes de febrero del año 2016 en el Batallón Plan Especial, Energético y Vial No. 10 "CR. JOSE CONCHA" con sede en el municipio de Ocaña (Norte de Santander), el cual dependía orgánicamente de la Trigésima Brigada del Ejército con sede en Cúcuta. El 8 de febrero de 2016, aproximadamente a las 15:40 horas (3:40 pm) y en cumplimiento de la Orden de Operaciones No. 4 FILISTEO, el grupo EXDE de la Compañía Arpón recibió la orden de realizar un procedimiento sobre la parte norte de la Base Militar de Chapinero, ubicada en la vereda Culebritas, jurisdicción del municipio de El Carmen (Norte de Santander), toda vez que el día anterior ese sector había sido atacado con artefactos explosivos. Durante el desarrollo de esa Diego Alejandro Arias Usuga Hermano 2 50 Smlv Ana Isabel Arias Usuga Hermano 2 50 Smlv Yackeline Arias Usuga Hermano 2 50 Smlv Julián David Arias Usuga Hermano 2 50 Smlv Adriana Patricia Arias Usuga Hermano 2 50 Smlv Arles Alberto Arias Usuga Hermano 2 50 Smlv Daniel Arias Usuga Hermano 2 50 SmlvRadicación: 20180004001

Demandante: Carlos Fernando Arias Usuga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 misión resultó gravemente herido el soldado profesional Carlos Fernando Arias Usuga por una mina antipersonal

Demandante: Carlos Fernando Arias Usuga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4 misión resultó gravemente herido el soldado profesional Carlos Fernando Arias Usuga por una mina antipersonal

(mecanismo de activación por tensión) y quien al momento de los hechos oficiaba como guía canino del grupo EXDE. A raíz de la explosión, el soldado profesional Carlos Fernando Arias Usuga sufrió lesiones por esquirlas en varias partes del cuerpo (cara, abdomen, extremidades superiores e inferiores), así como un trauma acústico y visual, por lo que fue necesario trasladarlo de urgencia a la Clínica San José de Cúcuta donde tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por el servicio de cirugía plástica para extraerle un cuerpo extraño de la córnea de ambos ojos. De conformidad con el acta de junta médica laboral No-. 94440 de 2 de mayo de 2017, el señor Arias Usuga tuvo una pérdida de capacidad laboral del 27.10 %. 1.2. Contestación de la Nación El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fls 77-89 c.1). Aseveró que quien ingresa de manera voluntaria a las filas del Ejército y libre al Ejército Nacional debe afrontar los riesgos propios del servicio. En sus palabras: Por lo tanto, mutatis mutandi, la situación de los SOLDADOS PROFESIONALES, por completo equiparable con la relación que surge con los agentes vinculados laboralmente con el Estado quienes en uso de su independencia públicos consideran incorporarse a las Fuerzas Armadas y realizar actividades de alto riesgo relacionadas

PROFESIONALES, por completo equiparable con la relación que surge con los agentes vinculados laboralmente con el Estado quienes en uso de su independencia públicos consideran incorporarse a las Fuerzas Armadas y realizar actividades de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado o mejor aún, de todos aquellos funcionarios que se vinculan autónomamente a lo administración y que el ejercicio de dicha actividad conlleva un riesgo ( ejemplo de ello, los conductores de vehículos públicos o trabajadores de obra) pues según se dejó suficientemente claro previamente, el Ingreso del soldado Profesional CARLOS FERNANDO ARIAS USUGA, al ingresar a la entidad de manera voluntaria, acordó la realización de la actividad propia de su status en ejercicio de su libertad y autodeterminación quien consideró libremente vincularse a la entidad, conociendo suficientemente de suyo los riesgos intrínsecos a la actividad como soldado profesional del Estado colombiano, dada la situación de conflicto armado que llevó a sus hombros el Estado por más de 50 años. Aseveró que en el acervo probatorio del caso de autos no hay ninguna prueba que acredite que una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional e insistió en queRadicación: 20180004001

Demandante: Carlos Fernando Arias Usuga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 las lesiones sufridas por el señor Arias Usuga fueron consecuencias del riesgo que de manera voluntaria asumió. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de julio de 2020 (fls 288-300 c. ppal), el a quo resolvió:

de manera voluntaria asumió. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de julio de 2020 (fls 288-300 c. ppal), el a quo resolvió: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la demandada Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por las lesiones causadas al SLP. Carlos Fernando Arias Usuga, el 8 de febrero de 201 6, en jurisdicción del municipio de El Carmen, Norte de Santander, en desarrollo de la operación nro. 4 "FILISTEO" en la vereda Culebritas, municipio el Carmen, Norte de Santander, base militar "Chapinero".

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicio moral: El juez de primera instancia realizó un análisis del acervo probatorio y concluyó que la lesión que sufrió el señor Carlos Fernando Arias Usuga ocurrió por la negligencia de la demandada, pues, quedo acreditado en el plenario que le grupo EXDE no estaba certificado y que el Ejército Nacional tenía conocimiento de ello e instó a los miembros del pelotón, dentro de los que estaba el señor Arias Usuga a realizar

Nombre Valor Carlos Fernando Arias Usuga Cuarenta (40) Smlv Mayeri Yuliany Calderón García Cuarenta (40) Smlv Aura Nicoll Arias Calderón Cuarenta (40) Smlv Alondra Isabella Arias Calderón Cuarenta (40) Smlv Beatriz Elena Usuga López Cuarenta (40) Smlv

Aura Nicoll Arias Calderón Cuarenta (40) Smlv Alondra Isabella Arias Calderón Cuarenta (40) Smlv Beatriz Elena Usuga López Cuarenta (40) Smlv Aligio De Jesús Arias García Cuarenta (40) Smlv Diego Alejandro Arias Usuga Veinte (20) SMLV Ana Isabel Arias Usuga Veinte (20) SMLV Yackeline Arias Usuga Veinte (20) SMLV Julián David Arias Usuga Veinte (20) SMLV Adriana Patricia Arias Usuga Veinte (20) SMLV Arles Alberto Arias Usuga Veinte (20) SMLV Daniel Arias Usuga Veinte (20) SMLVRadicación: 20180004001

Demandante: Carlos Fernando Arias Usuga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 búsqueda y detección en el perímetro norte pasando por alto el manual respecto del funcionamiento y certificación de los grupos EXDE, razón por la cual concluyó que se encontraba acreditada la responsabilidad de la demandada. Señaló: De las pruebas referidas anteriormente, es posible concluir que la ocurrencia de la activación del artefacto explosivo se dio por acción del canino que acompañaba el al soldado profesional Carlos Fernando Arias Usuga, mientras se encontraban inspeccionado la parte norte de la base militar "Chapinero" que un día antes, había sido objeto de ataque con artefactos explosivos denominados por los militares "tatucos" Así mismo, se encuentra corroborado que la falta de entrenamiento del canino y en general del grupo EXDE, fue puesta en conocimiento de

ataque con artefactos explosivos denominados por los militares "tatucos" Así mismo, se encuentra corroborado que la falta de entrenamiento del canino y en general del grupo EXDE, fue puesta en conocimiento de los superiores del militar de manera escrita, por el mismo soldado Carlos Fernando Arias Usuga, según lo indicó el testigo Luis Eduardo Montaño Sanabria, y de manera escrita por otro de los militares Jorman Emilio Caicedo Segura, quien por ese mismo motivo se rehusó a cumplir la orden de inspección. No obstante, la falta de certificación del grupo por incumplimiento del contenido de la Directiva Transitoria 0098/2015 sobre ordenes e instrucciones para el entrenamiento y reentrenamiento de los equipos de explosivos y demoliciones (EXDE), al grupo se le ordenó realizar activadas de verificación sobre una zona en la cual se habían arrojado artefactos explosivos sin contar con el reentrenamiento, los elementos y el comando que la normatividad exige, lo cual quedó demostrado con el informe nro. 001941/MDCGFM-CE-DlV2-BR5-BlTER5-ClNAME del 3 de junio de 2015, (fis. 158 a 160). 1.4. Los recursos de apelación Ambas partes impugnaron la providencia: De la parte demandante: Inconforme con la tasación de perjuicios, la parte actora interpone y sustenta recurso de apelación (fls 307-311 c.ppal). Solicitó que fuera modificada la condena en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, explicó que en primera instancia el a quo no accedió a la solicitud de

recurso de apelación (fls 307-311 c.ppal). Solicitó que fuera modificada la condena en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, explicó que en primera instancia el a quo no accedió a la solicitud de indemnización de estos perjuicios y advirtió que de conformidad con el precedente del Consejo de Estado ha explicado en sendas providencias que el desempeño de una actividad laboral no impide el reconocimiento del lucro cesante: Como vemos, ha sido amplia y abundante la jurisprudencia contenciosa sobre el derecho que les asiste a los integrantes de la fuerza pública a recibir indemnización plena por el daño sufrido antijurídicamente. Esa posición es acertada en tanto consulta los principios de equidad y de reparación integral del daño consagrados en el artículo 16 de la ley 446 deRadicación: 20180004001

Demandante: Carlos Fernando Arias Usuga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7 1998 pues lo que se repara en estos eventos es la pérdida de oportunidad

(posibilidad de desempeñar la labor u oficio que más le convenga). El daño es real cuando se produce una disminución de las posibilidades de la persona de obtener una retribución con el desempeño de una actividad para la cual estaba habilitado física o psíquicamente antes de sufrir la lesion y no pierde esa connotación porque al momento de proferir el fallo se verifique que a pesar de sus limitaciones la persona continua laborando o recibe pago de sus prestaciones sociales (a for fait ), pues las opciones de vida de la persona se ven afectadas con su invalidez así ella sea parcial y es esto lo que debe repararse en el lucro cesante.

De la demandada:

prestaciones sociales (a for fait ), pues las opciones de vida de la persona se ven afectadas con su invalidez así ella sea parcial y es esto lo que debe repararse en el lucro cesante.

De la demandada: De igual manera, el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia al considerar que a su representada no le asiste responsabilidad alguna por los hechos en que fue condenada en primera instancia. (fls 310-321 c.1) Que de conformidad con el testimonio rendido por el testigo Luis Eduardo Montoya se acreditó que el soldado profesional Arias Usuga actuó bajo su responsabilidad, en la medida que otros compañeros se negaron a cumplir la orden, pero él si la obedeció, situación que – en sentir del apoderadolo llevo a crear el riesgo que debe asumir y que evidencia una ausencia de responsabilidad del Ejército.

Insistió en que lo ocurrido con el soldado profesional Carlos Fernando Arias Usuga fue una situación que de manera voluntaria decidió afrontar una vez que ingreso a las filas del Ejército Nacional , expresó que por vía de evolución jurisprudencial se ha hecho diversas manifestaciones en lo que tiene que ver con los riesgos propios del servicio: La defensa no discute las circunstancias informadas por cada uno de los soldados profesionales acerca de la acreditación o no del grupo EXDE como tampoco del adiestramiento de binomio, pero lo que si genera debate a juicio de la defensa, es como se interpreta la teoría del riesgo propio, cuando igualmente está acreditado que varios soldados profesionales como es el caso del soldado profesional Caicedo " quien informa a mi primero que él no iba a hacer el procedimiento porque no

riesgo propio, cuando igualmente está acreditado que varios soldados profesionales como es el caso del soldado profesional Caicedo " quien informa a mi primero que él no iba a hacer el procedimiento porque no estaban certificados. igual el soldado profesional Arias también le informó a mi primero que no iba a hacer el procedimiento porque no estaban certificados" mi cabo (Betancourt) si fue e hizo el procedimiento, pero no con todo el grupo EXDE porque el soldado profesional Caicedo le dijo que ellos no estaban certificados y que él no iba a cumplir con esa orden entonces mi cabo se fue con otros soldados no recuerdo los nombres a revisar la toma del agua. Bajo el anterior contexto, se puede analizar que la conducta y autodeterminación del soldado profesional Caicedo fue determinante en evitar la exposición a un riesgo excepcional que el mismo catalogóRadicación: 20180004001

Demandante: Carlos Fernando Arias Usuga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8 en no poder asumir, dadas las circunstancias ya informadas a sus superiores, y en consecuencia no produjo la potencial producción de un daño antijurídico, cosa distinta aconteció con el Soldado Profesional Fernando Arias Usuga, quien amen de haber expresado que no iba a realizar el procedimiento por que no estaban certificados, a Ia postre resolvió realizar el procedimiento con total conocimiento de los hechos que antecedían la situación en Particular, Io que a juicio de la defensa adecua la tesis de ausencia de responsabilidad, como quiera que conforme a los testimonios obrante en el expediente, fue su propia conducta y aUt0determinación del soldado profesional Arias

Particular, Io que a juicio de la defensa adecua la tesis de ausencia de responsabilidad, como quiera que conforme a los testimonios obrante en el expediente, fue su propia conducta y aUt0determinación del soldado profesional Arias Usuga, lo que a la postre devino en el hecho detonante que derivo en las lesiones alegadas y por las cuales en el presente caso se declarara la responsabilidad de la demanda, es decir el riesgo propio que asumió en ir a revisar habida consideración que se tenía conocimiento que la parte norte de la base, era una Parte crítica donde habían hostigado la base y donde la habían tatuquiado, ergo si tenía Conocimiento del evento de hostigamiento porque no abstuvo de realizar el procedimiento como sí lo hicieron sus otros compañeros, tal circunstancia no acareaba incumplimiento de una Orden superior, pues en el interrogatorio que hizo el mismo despacho cuando interrogo al testigo Luis Eduardo Montaña Sanabria" 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 5 de noviembre de 2021 (fls 330c. ppal) y mediante providencia de 8 de marzo de 2022 se admitieron los recursos de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión; subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fls 335 c.1). 1.6 Alegatos El 25 de marzo de 2022, el Ministerio Público emitió concepto en el que señaló que en el caso de autos habría lugar a reconocer los perjuicios materiales solicitados. (fls 338-348 c.1)

1.6 Alegatos El 25 de marzo de 2022, el Ministerio Público emitió concepto en el que señaló que en el caso de autos habría lugar a reconocer los perjuicios materiales solicitados. (fls 338-348 c.1) El 28 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito de alegatos en el que reiteró que el a quo había incurrido en un defecto factico y en el desconocimiento del precedente jurisprudencial al negar la indemnización de los perjuicios materiales del señor Arias Usuga. (fls 370-378 c.1) La parte demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La competenciaRadicación: 20180004001

Demandante: Carlos Fernando Arias Usuga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

9 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2020, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.

2. Problema jurídico En atención a los argumentos de los recursos de apelación, la Sala debe establecer si se encuentra demostrado que el Ejército Nacional de Colombia incurrió en una falla del servicio, en cuanto omitió las medidas de seguridad establecidas para desarrollar la operación militar en la que el soldado profesional Carlos Fernando Arias Usuga sufrió lesiones al activar accidentalmente un artefacto explosivo

falla del servicio, en cuanto omitió las medidas de seguridad establecidas para desarrollar la operación militar en la que el soldado profesional Carlos Fernando Arias Usuga sufrió lesiones al activar accidentalmente un artefacto explosivo instalado por grupos armados al margen de la ley. Igualmente deberá analizarse si el cumplir una orden del superior a sabiendas que el procedimiento no era adecuado puede considerarse como un eximente de responsabilidad de la demandada. En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar si procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reclamados.

De manera que se estudiarán: i) los hechos probados; ii) el marco de la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por el personal militar a causa de la detonación de artefactos explosivos, haciendo énfasis en el concepto de obediencia debida y descenderemos iii) al caso concreto; para determinar si existe o no responsabilidad estatal. 2.2 Hechos probados El señor Carlos Fernando Arias Usuga ingresó al Ejército Nacional de Colombia de manera voluntaria en calidad de soldado profesional.

El 8 de febrero de 2016 se encontraba en servicio activo y adscrito al Batallón Especial Energético y vial No. 10 “CR JOSE CONCHA”, de conformidad con el informe emitido por esa unidad militar (fls. 240-241 c1). En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar obra en el plenario informe administrativo de lesiones No. 005 de 2 de mayo de 2017 suscrito por el intendente Coronel del batallón Especial Energético y vial No. 10 “CR JOSÉ CONCHA (fls 23 –

administrativo de lesiones No. 005 de 2 de mayo de 2017 suscrito por el intendente Coronel del batallón Especial Energético y vial No. 10 “CR JOSÉ CONCHA (fls 23 – 31 c.1), conceptuó:Radicación: 20180004001

Demandante: Carlos Fernando Arias Usuga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

10 Informativo Administrativo por Lesiones nro. 005, suscrito por Francisco Herrera Hernández, intendente coronel del Batallón Especial Energético y Vial nro. 10 "CR. JOSÉ CONCHA", notificado el 5 de abril de 201 6, en el que se describe la ocurrencia del daño, en los siguientes términos:

"CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD:

A. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: Según el informe presentado por el señor Sargento Segundo RUBIANO BERMUDEZ OMAR MAURICIO CM 7600529. comandante Segundo Pelotón Compañía Arpón, los hechos ocurridos el día 08 de Febrero de 2016, en desarrollo de la operación de Seguridad y

Defensa NO 4 FILISTEO siendo aproximadamente las 15:40 horas, en -los cuales el señor cabo Primero BETANCOURT PADILLA FABIO ANORES le informa vía Radial al señor Sargento Segundo Rubiano que al momento en el que se encontraban realizando Procedimiento con el grupo EXDE ordenado por el comando del batallón, sobre la Parte norte de la base Militar Chapinero en coordenadas aproximadas

que al momento en el que se encontraban realizando Procedimiento con el grupo EXDE ordenado por el comando del batallón, sobre la Parte norte de la base Militar Chapinero en coordenadas aproximadas atacados con artefactos Vereda Culebritas explosivos municipio lanzados, del donde Carmen resultan donde heridos fueron, Soldado Profesional ARIAS USUGA CARLOS FERNANDO Identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.039.459.002 y soldado profesional MONTAÑO SANABRIA LUIS EDUARDO Identificado con cedula de Ciudadanía No 1.112.965.723 al parecer por acción de mina antipersonal con mecanismo de activación por tensión, inmediatamente son trasladados a la Base Militar Chapinero por personal al mando del señor Teniente QUINTANA RIVERA CAMILO, los cuales se encontraban de seguridad del grupo EXDE, donde inicialmente se les presta los primeros auxilios, se informa al comando del batallón la situación en donde coordinan el apoyo aéreo y posterior evacuación de los soldados lesionados a la ciudad de Cúcuta para ser atendidos por la parte médica de la clínica San José donde el SLP ARIAS USUGA es valorado por cirugía plástica quienes le realizan desbridamiento y escarectomia en cara y miembros superiores bilateral, el día 14 de Febrero del año en curso remiten a la clínica oftalmológica Peñaranda para valoración por Retinología por presentar herida corneoescleral, es intervenido quirúrgicamente

bilateral, el día 14 de Febrero del año en curso remiten a la clínica oftalmológica Peñaranda para valoración por Retinología por presentar herida corneoescleral, es intervenido quirúrgicamente donde realizan extracción de cuerpo extraño intracorneal ambos ojos, herida de córnea ojo izquierdo y vitrectomía posterior ojo izquierdo (cie IO S056,T310)

B. TESTIGOS: Cabo primero BETANCOURT PADILLA FABIO

ANDRES Identificado con Cedula de Ciudadanía NO. 10.294.451. En cuanto a las condiciones de imputabilidad del accidente que sufrió el señor Carlos Fernando Arias Usuga, en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 005 del 028 de marzo de 2016, se registró:

C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo con el Articulo 24 Decreto 11796 de 14 de septiembre de 2000 de literales (A, B, C, D) Con base en lo anterior este Comando conceptual que los hechos que causaron la lesión del SLP OBANDO MELO JOHN WILMER CC1.088730.655 ocurrieron en el servicio como consecuencia del combate o en accidentes relacionados con el mismo oRadicación: 20180004001

Demandante: Carlos Fernando Arias Usuga y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 11 por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento restablecimiento del orden público en conflicto internación (A.T).

Literal A / En el servicio, pero no por causa y razón del mismo (A.C) Literal B / En el servicio por causa y razón del mismo. (A.T)

orden público en conflicto internación (A.T). Literal A / En el servicio, pero no por causa y razón del mismo (A.C) Literal B / En el servicio por causa y razón del mismo. (A.T) Literal C. X / En el servicio como consecuencia del combate o en accidente Relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, En tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden Público o en conflicto internacional (A.T) Literal D / restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. En actos Realizados contra la ley, el reglamento o la orden de un superior. (A.C)

En el Acta de Junta Médica Laboral No. 94440 del 2 de mayo de 2017, se calificó la disminución de su capacidad laboral del señor Carlos Fernando Arias Usuga y se concluyó que es no apto para la actividad militar, y que tuvo una “disminución de la capacidad laboral del 27.10%” (fls. 28-30 c1):

"CONCLUSIONES:

A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

l) DURANTE ACTOS DEL SERVICIO SUFRE TRAUMA MULTIPLE POR

ACTIVACION DE CAMPO MINADO, CON MANEJO MÉDICO Y

QUIRURGICO VALORADO Y

TRATADO POR RETINOLOGÍA,

OFTALMOLOGÍA, DERMATOLOGÍA, OTORRINO CON ATS Y PEA

NORMALES QUE DEJA COMO SECUELAS; A) TINNITIS HIPOACUSIA.

B) CICATRICES EN CARA CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN

NORMALES QUE DEJA COMO SECUELAS; A) TINNITIS HIPOACUSIA.

B) CICATRICES EN CARA CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN

LIMITACIÓN FUNCIONAL. C) CICATRICES EN ECONOMÍA CON LEVE

DEFE

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...