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TA CUN - 11001334306420180005401-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420180005401-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 110013343-064-2018-00054-01

Demandantes: Carolina Bautista Restrepo y otros

Demandada: Nación-Ministerio De Defensa Nacional-Policía Nacional

Medio de Control: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Lesiones provocadas a civil con arma de dotación oficial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1. 1. La demanda1

Los señores Carolina Bautista Restrepo; Mayra Alejandra Quiroga Bautista; Blanca Omaira Restrepo Rodríguez y July Rocío Bautista Restrepo, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda el 2 de marzo de 2018, contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, para obtener indemnización de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les fueron causados con las lesiones que padeció la señora Carolina Bautista Restrepo. 1 004Demanda.pdfExpediente: 110013343-064-2018-00054-01

Demandantes: Carolina Bautista Restrepo y otros

extrapatrimoniales que les fueron causados con las lesiones que padeció la señora Carolina Bautista Restrepo. 1 004Demanda.pdfExpediente: 110013343-064-2018-00054-01

Demandantes: Carolina Bautista Restrepo y otros

Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional

2 En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas a la señora CAROLINA BAUTISTA RESTREPO el día 06 de julio de 2016.

SEGUNDA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - pague a CAROLINA BAUTISTA RESTREPO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió en hechos ocurridos el 06 de julio de 2016.

TERCERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALreconozca y pague a CAROLINA BAUTISTA RESTREPO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.00.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda,

el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo qui se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez. Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: (…)

TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $139.936.323,72

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $150.000.000

TERCERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAlpague a CAROLINA BAUTISTA RESTREPO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de DAÑO

A LA SALUD.

CUARTA: QUE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – pague a la menor MAYRA ALEJANDRA QUIROGA BAUTISTA, representada legalmente por la señora CAROLINA BAUTISTA RESTREPO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su mama CAROLINA BAUTISTA RESTREPO en hechos ocurridos el 06 de julio de 2016.

VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su mama CAROLINA BAUTISTA RESTREPO en hechos ocurridos el 06 de julio de 2016.

QUINTA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - pagué a BLANCA OMAIRA RESTREPO RODRIGUEZ, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hija CAROLINA BAUTISTA RESTREPO en hechos ocurridos el 06 de julio de 2016.

SEXTA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALpagué a JULY ROCIO BAUTISTA RESTREPO, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió su hermana CAROLINA BAUTISTA RESTREPO en hechos ocurridos el 06 de julio de 2016.

SEPTIMA: INTERESES Se pagara a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.Expediente: 110013343-064-2018-00054-01

Demandantes: Carolina Bautista Restrepo y otros

Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional

3 Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

Demandantes: Carolina Bautista Restrepo y otros

Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional

3 Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

OCTAVA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.

Como fundamentos fácticos, los demandantes relataron que la señora Carolina Bautista Restrepo el 6 de julio de 2016, se encontraba en el barrio Jardín Santander de la ciudad de Ibagué, cuando escuchó unos disparos y al salir del establecimiento de comercio en el que estaba, fue herida en su pierna derecha por miembros de la Policía Nacional al verse envuelta en un operativo por parte de los agentes. Se expuso que producto de la herida con arma de fuego, recibió atención médica y se decidió no retirar el proyectil que se encontraba en su pierna. Establecen que al momento de la presentación de la demanda, la víctima se encontraba en tratamiento médico para que el proyectil sea extraído; puesto que el mismo le genera dificultades para caminar, mala cicatrización, hundimiento del tejido blando y le afecta su normal desarrollo y su calidad de vida. 1.2. La contestación de la demanda 2 (La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones y para ello adujo que en el proceso no se había acreditado que el proyectil que le ocasionó las lesiones a la demandante, se hubiera disparado de un arma de dotación oficial accionada por uno de sus agentes. En igual sentido, señaló que no se encuentra probada la falla del servicio alegada

se había acreditado que el proyectil que le ocasionó las lesiones a la demandante, se hubiera disparado de un arma de dotación oficial accionada por uno de sus agentes. En igual sentido, señaló que no se encuentra probada la falla del servicio alegada por la falta de material probatorio que permita establecer un nexo causal entre la lesión sufrida por la señora Carolina Bautista Restrepo y el actuar de la demandada. Expuso que en el proceso no obran pruebas que permitan determinar los daños antijurídicos alegados por la demandante o establecer la pérdida de la capacidad laboral. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y, en caso de que se accediera a estas requirió que no se condenara en costas con el fin de proteger su patrimonio.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 3, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2 015ContestacionDeLaDemanda.pdf 3 Folios 381 al 388 C.PpalExpediente: 110013343-064-2018-00054-01

Demandantes: Carolina Bautista Restrepo y otros

Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que el daño antijurídico fue efectivamente demostrado y consiste en las lesiones padecidas por

la señor Carolina Bautista Restrepo. Consideró que el daño antijurídico resultaba imputable a la demandada, puesto que a través del material probatorio aportado, se pudo establecer de manera indiciaria

la señor Carolina Bautista Restrepo. Consideró que el daño antijurídico resultaba imputable a la demandada, puesto que a través del material probatorio aportado, se pudo establecer de manera indiciaria que el proyectil alojado en el cuerpo de la demandante; pertenecía al arma de la fuerza pública que se accionó el 16 de julio de 2016 por el subintendente Wilson Cepeda Saavedra. En consecuencia, reconoció el perjuicio moral ocasionado a la víctima y a su núcleo familiar: PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, por las lesiones de la señora Carolina Bautista Restrepo, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes por perjuicios

morales las siguientes sumas de dinero: Nombre Calidad Monto Indemnización Carolina Bautista Restrepo Lesionada 10 SMLMV Mayra Alejandra Quiroga Bautista Hija (Registro civil de nacimiento folio 31)

10 SMLMV

Blanca Omaira Restrepo Rodríguez Madre (Registro civil visible a folio 30)

10 SMLMV

July Rocío Bautista Restrepo Hermana (registro civil visible a folio

  1. 5 SMLMV TERCERO:NEGAR las demás pretensiones, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

10 SMLMV

July Rocío Bautista Restrepo Hermana (registro civil visible a folio

  1. 5 SMLMV TERCERO:NEGAR las demás pretensiones, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ADVERTIR que La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437.

SEXTO: ADVERTIR que Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

OCTAVO: INFORMAR que se puede acceder al expediente digitalizado, en el siguiente link. 11001334306420180005400

NOVENO: NOTIFICAR por secretar ía la presente decisi ón a las partes y al Ministerio Público conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art ículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los correosExpediente: 110013343-064-2018-00054-01

Demandantes: Carolina Bautista Restrepo y otros

Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 5 electrónicos: Demandante: notificacionprocesos@hotmail.com

hectorbarriosh@hotmail.com barriosabogados20@hotmail.com; Demandado: decun.notificacion@policia.gov.co Ministerio P úblico:

5 electrónicos: Demandante: notificacionprocesos@hotmail.com hectorbarriosh@hotmail.com barriosabogados20@hotmail.com; Demandado: decun.notificacion@policia.gov.co Ministerio P úblico: mferreira@procuraduria.gov.co y Agencia Nacional de Defensa Jur ídica del Estado: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co.

3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Inconforme con el fallo, la parte demandada presentó recurso de apelación4 con base en la idea que en el presente asunto opera el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, en razón a que las actuaciones desplegadas por el agente de la Policía Nacional se desplegaron para prevenir el actuar delictivo de un ciudadano. En suma, expuso que las actuaciones desplegadas por la Policía Nacional se desarrollaron en cumplimiento de sus deberes legales, sin que mediara arbitrariedad o abuso.

Al mismo tiempo, indicó que el reconocimiento de los perjuicios morales, realizado por el a quo con base en las reglas de la experiencia, cuando la pérdida de la capacidad laboral de la demandante se determinó en un 0%, viola el debido proceso y exime a la demandante de la carga probatoria que le corresponde. En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar, se nieguen pretensiones de la demanda.

4. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido el 24 de

que en su lugar, se nieguen pretensiones de la demanda.

4. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue concedido el 24 de julio de 2023 5. Esta Corporación a través de auto de 2 de noviembre de 2023 6, admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Cuestiones previas

5.1.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer 4 064Apelacion (2).pdf 5 067AutoConcedeApelaciónSentencia.pdf 6 Índice 4 visible en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.Expediente: 110013343-064-2018-00054-01

Demandantes: Carolina Bautista Restrepo y otros

Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 6 del presente litigio, en segunda instancia. Sin embargo en la medida en que solo apeló la demandada no puede reformar la sentencia en perjuicio de ésta. 5.1.2. Problema jurídico.

De conformidad con el recurso de apelación 7, la controversia se circunscribe a determinar, si en el presente asunto la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es responsable extracontractual y patrimonialmente por el daño causado a la señora Carolina Bautista Restrepo. En caso de encontrarla

determinar, si en el presente asunto la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es responsable extracontractual y patrimonialmente por el daño causado a la señora Carolina Bautista Restrepo. En caso de encontrarla responsable, determinar si es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales. 5.1.3. Legitimación en la causa por activa Revisado el expediente, la Sala advierte que los demandantes acreditaron su parentesco con la víctima directa, Carolina Bautista Restrepo , a través de los registros civiles de nacimiento8, en la siguiente relación: DEMANDANTE RELACIÓN CON JOSE JAIME CÁRDENAS CALDERÓN Mayra Alejandra Quiroga Bautista Hija (Registro civil de nacimiento folio 31) Blanca Omaira Restrepo Rodríguez Madre (Registro civil visible a folio 30) July Rocío Bautista Restrepo Hermana (registro civil visible a folio 32) 5.2. Marco jurídico. 5.2.1. La caducidad en el presente caso El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (...)”. 7 La Sala se limitará a desatar el recurso de la apelación, por cuanto no se configura el presupuesto del artículo

conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (...)”. 7 La Sala se limitará a desatar el recurso de la apelación, por cuanto no se configura el presupuesto del artículo 328 del CGP para resolver sin limitaciones, en torno a que “ambas partes hayan apelado toda la sentencia”, pues la parte actora tan solo cuestiona que no se hayan valorado adecuadamente las pruebas y, en consecuencia, no se haya declarado la responsabilidad de la demandada por la ejecución extrajudicial de la víctima. 8 Págs 16 a 19 Archivo 005AnexosDeLaDemanda.Expediente: 110013343-064-2018-00054-01

Demandantes: Carolina Bautista Restrepo y otros

Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional

7 De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. Así, en el presente asunto se tiene que los hechos que dieron origen a la demanda, ocurrieron el 6 de julio de 2016, por lo que la parte actora tenía plazo para interponer la demanda de reparación directa hasta el 7 de julio de 2018. De esta forma, comoquiera que la demanda fue interpuesta el 2 de marzo de 2018; la Sala encuentra que la misma fue presentada en tiempo, sin que hubiera operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

comoquiera que la demanda fue interpuesta el 2 de marzo de 2018; la Sala encuentra que la misma fue presentada en tiempo, sin que hubiera operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 5.2.2. La responsabilidad del Estado como esencia del Estado Social de Derecho. Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado que, además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable. Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual se valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar.

La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades públicas. Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos fundamentales de las personas (Art. 2 C), por ello las autoridades públicas responden no sólo por el incumplimiento de la ley sino por acción, omisión o extralimitación en sus funciones (Art. 6 y 122 CP).Expediente: 110013343-064-2018-00054-01

Demandantes: Carolina Bautista Restrepo y otros

Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional

8 El Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2011, radicado número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos dijo: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”9 de la responsabilidad del Estado 10 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados11 y de su patrimonio12, sin distinguir su condición, situación e interés13. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad14; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”15. 5.2.3. La responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con armas de dotación oficial16. El Consejo de Estado en uso de su control de convencionalidad, utiliza normativas vinculadas a los derechos humanos para evaluar la responsabilidad estatal en casos de falla del servicio, basándose en los derechos a la vida e integridad física 9 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y

9 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 10 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001,

considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 11 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY , Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales”, en V ASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 12 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 13 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 14 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su

14 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 15 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121. 16 Puede verse: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 8 de junio de 2016, expediente 34315.Expediente: 110013343-064-2018-00054-01

Demandantes: Carolina Bautista Restrepo y otros

Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 9 reconocidos en la Convención. En este aspecto, ha destacado el caso Retén de Catia c. Venezuela de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece pautas estrictas para el uso de la fuerza y armas por parte de autoridades estatales, enfatizando la limitación al uso de armas letales y su autorización solo en situaciones claramente definidas por la ley, con una interpretación restrictiva.

Así, se establece que, dentro del Sistema Universal de Protección de Derechos

estatales, enfatizando la limitación al uso de armas letales y su autorización solo en situaciones claramente definidas por la ley, con una interpretación restrictiva. Así, se establece que, dentro del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, se hace referencia a la Resolución No. 34/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que adopta el Código de Conductas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Este código resalta que el uso de la fuerza solo es aceptable cuando es estrictamente necesario y proporcional. Se destaca la obligación de evitar el uso de armas contra niños. En resumen, se establece la necesidad de un uso excepcional de la fuerza, con lineamientos específicos para el uso de armas de fuego por parte de las autoridades estatales, en concordancia con los principios de derechos humanos. En el contexto colombiano, se destaca la exigencia constitucional del uso proporcional de la fuerza por parte de agentes públicos, derivada de los fines esenciales del Estado17 y del derecho fundamental a la vida 18. El Decreto 1809 de 1994, en consonancia con la Constitución de 1991, regula el uso de armas, como pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm, por miembros de organismos de seguridad. Este decreto establece normas generales que regulan el uso de armas por parte de los miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, incluyendo disposiciones específicas para pistolas, revólveres y subametralladoras19. De esta manera, el Consejo de Estado ha determinado que el régimen jurídico aplicable a los casos de responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por

incluyendo disposiciones específicas para pistolas, revólveres y subametralladoras19. De esta manera, el Consejo de Estado ha determinado que el régimen jurídico aplicable a los casos de responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por uno de sus agentes donde medie el uso de armas, varía siempre teniendo en cuenta la valoración del material probatorio aportado20: 17 Constitución Política de Colombia. Artículo 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 18 Constitución Política de Colombia. Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.19 Allí se denominó servicio de policía a la vigilancia permanente que el Estado presta por intermedio de la Policía Nacional, para conservar el orden público, proteger las libertades, prevenir y controlar la comisión de delitos, y se dijo que éste servicio lo integran la vigilancia urbana y rural que son la base fundamental de las actividades preventivas y operativas de la Policía Nacional, clasificándolo según su objeto en servicios de

delitos, y se dijo que éste servicio lo integran la vigilancia urbana y rural que son la base fundamental de las actividades preventivas y operativas de la Policía Nacional, clasificándolo según su objeto en servicios de policía de vigilancia y servicios de policía Judicial.20 Consejo de Estado, Sentencia del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicación número: 20001-23-31-000-2000-01193-01(30866)Expediente: 110013343-064-2018-00054-01

Demandantes: Carolina Bautista Restrepo y otros

Demandada: Nación-Ministerio De Defensa NacionalPolicía Nacional 10 61.- Aun así, sin perjuicio de la falla del servicio como título de imputación, la Sala, en atención al criterio interpretativo fijado por el Pleno de esta Sección, recuerda que la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración ad-hoc y de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso, de manera que, lejos de configurarse un catálogo unívoco se fijó la tesis según la cual “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”21. 62.- Dicha falla en el servicio con fundamento en la cual puede atribuirse jurídicamente los daños antijurídicos derivados del uso de armas de dotación oficial puede desprenderse (i) por el uso excesivo o desproporcionado de la fuerza estatal 22; (ii) por el despliegue de una conducta injustificada; (iii) por

oficial puede desprenderse (i) por el uso excesivo o desproporciona

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