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TA CUN - 11001334306420180013301-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420180013301-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de Marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 11001-33-43-064-2018-00133-01

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOSUAESPDemandado: HELI ALFREDO IZACIGA SUÁREZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESTITUCIÓN DE INMUEBLE

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESPsolicita a) declarar terminado el contrato de arrendamiento No 082 de 2015, b) ordenar al arrendador (señor HELI ALFREDO IZACIGA SUÁREZ) recibir el inmueble arrendado ubicado en la carrera 17 No . 9 -64/68/74/80 y c) ordenar la práctica de la diligencia de entrega del referido inmueble.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

carrera 17 No . 9 -64/68/74/80 y c) ordenar la práctica de la diligencia de entrega del referido inmueble.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor HELI ALFREDO IZACIGA SUÁREZ –en adelante el ARRENDA DORpresentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, al señalar que no es de recibo que la UAESP (ARRENDATARIO) pretenda entregar el inmueble sin dar cumplimiento a lo consagrado en el contrato, en el sentido que el mismo debe estar en buen estado, tal como se le ha exigido en varias oportunidades.

Solicita se declare que el contrato se encuentra vigente debido al incumplimiento del demandante, razón por la cual, debe ser condenado al pago de los cánones de arrendamiento y los recibos d e servicio público dejados de pagar desde el mes de abril de 2016 hasta la fecha.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá , declaró terminado el contrato de arrendamiento No. 082 de 2015 y ordenó al ARRENDADOR recibir el inmueble de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE2

Expediente: 2018-133

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESPSERVICIOS PÚBLICOS – UAESP-, dentro del término de 15 días contados a partir de la firmeza de la sentencia.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de primera instancia después de

SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP-, dentro del término de 15 días contados a partir de la firmeza de la sentencia.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de primera instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:

  • De acuerdo con los medios de prueba obrantes en el expediente, se tiene que el Contra to No. 082 del 1 de abril de 2015, fue ejecutado entre el 4 de abril de 2015 hasta el 3 de abril de 2016, de manera que, no puede prosperar la excepción de contrato no cumplido , bajo el argumento que la UAESP no ha pagado los servicios públicos ni los cánones de arrendamiento desde abril de 2016, reiterando que el contrato terminó por cumplimiento del plazo pactado , razón por la cual, después de esa fecha no existe ninguna obligación contractual por parte de la UAESP.
  • La Entidad alega que el señor HELI ALFREDO IZACIGA SUÁREZ no ha recibido el inmueble arrendado y esta persona sostiene que la razón de su actuar es debido a que la UAESP no lo ha entregado de acuerdo a lo establecido en el contrato, es decir, en las mismas condiciones en las que lo recibió.
  • Sin desconocer la comunicación del 27 de agosto de 2015 , suscrita por el ARRENDADOR, en donde manifiesta que después de visitar el predio concluyó que eran necesarias varias adecuaciones por valor de $10.137.200, lo cierto es que no hay certeza de la naturaleza de dichas reparaciones, en el sentido que no se aportó ninguna prueba que diera cuenta que los presuntos daños ocasionados al inmueble

de $10.137.200, lo cierto es que no hay certeza de la naturaleza de dichas reparaciones, en el sentido que no se aportó ninguna prueba que diera cuenta que los presuntos daños ocasionados al inmueble eran de carácter locativo , que debían ser costead os por el ARRENDATARIO y que ascendían a la suma establecida.

  • Tampoco se aportó un medio de prueba que acreditara en concreto cuales son los daños presuntamente ocasionados al inmueble con ocasión de la ejecución del contrato No. 082 del 1 de abril de 2015.
  • Sostiene que de conformidad con las cláusulas 17 y 18 del c ontrato, al momento de entregar y recibir el inmueble, se debía suscribir un acta de inventario y entrega del inmueble , sin embargo, en el sub judice no se aportó el acta correspondiente por cuanto en el expediente únicamente obra una suscrita entre las partes con fecha del 2 de mayo de 2013, con ocasión de un contrato diferente al del año 2015 , documental que no puede ser aceptada como un documento idóneo para acreditar el estado en el que se entregó el inmueble arrendado el día 4 de abril de 2015.
  • Finalmente, en relación con el argumento del demandado según el cual, dado que no se realizó la entrega del inmueble al finalizar el contrato No. 082 del 1 de abril de 2015, la vigencia del mismo se prolongó, afirma que en los contratos celebrados por entidade s públicas no opera dicha figura y en todo caso, el ARREDADOR podía3

Expediente: 2018-133

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

prolongó, afirma que en los contratos celebrados por entidade s públicas no opera dicha figura y en todo caso, el ARREDADOR podía3

Expediente: 2018-133

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESPhaber dejado constancia en el acta de entrega del predio sobre los daños que a su juicio requerían reparaciones.

D. ACTUACIÓN EN INSTANCIA

1. La parte demandada interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del diez (10) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá. (fls. 238-250 c.1).

2. El 1 de octubre de 2020 se concedió el recurso (fls 278 c.1), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 3 de febrero de 2021.

3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar el 12 de febrero de 202 1, los cuales fueron presentados por ambos extremos jurídico procesales.

4. El Ministerio P úblico rindió concepto y manifestó que, aunque la parte demandada había manifestado que no recibía el bien inmueble porque la Entidad no había reparado los daños causados al mismo ; de conformidad con el material probatorio aportado al expediente, no se demostró que los daños hubieran sido causados por situaciones diferentes a su uso natural. En consecuencia, debía cumplir con la

la Entidad no había reparado los daños causados al mismo ; de conformidad con el material probatorio aportado al expediente, no se demostró que los daños hubieran sido causados por situaciones diferentes a su uso natural. En consecuencia, debía cumplir con la obligación de recibir el bien arrendando, máxime cuando ya había finalizado el contrato.

Por otro lado, resalta que en el presente asunto se hace referencia al contrato 082 de 2015, sin embargo, el acta de entrega es del año 2013, la cual da cuenta del presunto incumplimiento de obligaciones del contrato el 97, es decir, uno diferente al aquí analizado.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.4

Expediente: 2018-133

previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.4

Expediente: 2018-133

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESPSin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls 261-268 c.2):

En relación con la naturaleza de las reparaciones

  • Afirma que no es de recibo que el a quo haya concluido que en el presente asunto no existía certeza probatoria frente a la naturaleza de las reparaciones que el arrendador alegó como de responsabilidad de la UAESP , por cuanto las mismas son de carácter locativo , las cuales están a cargo del ARRENDATARIO y corresponden al deterioro causado por su culpa o la de sus dependientes.
  • Al respecto, sostiene que dentro del expediente se aportaron varias documentales que no fueron debidamente valoradas, las cuales dan cuenta que el ARRENDADOR después de realizar una visita el predio , se dio cuenta de las reparaciones que se debían realizar al inmueble, las cuales le comunicó al ARRENDATARIO, enviando la cotización por el valor de $10.137.200 , en consecuencia, es claro que l a aquí demandante tenía conocimiento de dicha situación.

se dio cuenta de las reparaciones que se debían realizar al inmueble, las cuales le comunicó al ARRENDATARIO, enviando la cotización por el valor de $10.137.200 , en consecuencia, es claro que l a aquí demandante tenía conocimiento de dicha situación.

  • Por otro lado, en el interrogatorio de parte rendido por el demandado, se expusieron detalladamente los daños causados al inmueble concluyendo que el ARRENDATARIO le había dado un uso contrario a la destinación para la que fue arrendado el bien.
  • Ahora bien, sostiene que la demandante (ARRENDATARIO) no aportó ningún medio de prueba que demostrara el cumplimiento de sus obligaciones, razón por la cual, en el sub judice se debió aplicar la carga dinámica de la prueba por cuanto si el a quo concluyó que no se habían allegado videos o fotografías del estado en que la UAESP

(ARRENDATARIO) pretendía entregar la bodega , las mismas debían estar a cargo de dicha Entidad, por ser la que estaba en tenencia del inmueble y en consecuencia, la única parte con la posibilidad de adjuntar las pruebas pertinentes.

  • Aunado a lo anterior, indica que la UAESP (ARRENDATARIO) no dio cumplimiento al artículo 175 del CPACA, es decir, no aportó los antecedentes administrativos.

2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5

fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)5

Expediente: 2018-133

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESPEn relación con la existencia del acta de entrega

  • Aunque el a quo concluyó que el acta de entrega suscrita entre las partes el 2 de mayo de 2013 no corresponde al contrato No. 082 de 2015, precisa qu e el inmueble estuvo arrendado de manera ininterrumpida desde el 3 de mayo de 2013 hasta el 3 de abril de 2016 con ocasión de varios contratos: (i) 097 del 19 de abril de 2013 y (ii) 177 del 2 de julio de 2014. En consecuencia, no era necesario suscribir u n acta para cada contrato.
  • En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por el Juez, el acta del 2 de mayo de 2013 , debe ser valorado por cuanto corresponde al contrato No. 082 de 2015 y acredita el estado en que fue entregado el bien inmueble a la UAESP (ARRENDATARIO), condiciones en las que debe ser restituido al ARRENDADOR. Así mismo, mediante dicho medio de prueba se acredita el incumplimiento contractual del demandante dado que no mantuvo el inmueble en buenas condiciones.

En relación con la excepción de contrato no cumplido

  • Manifiesta que de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo

condiciones.

En relación con la excepción de contrato no cumplido

  • Manifiesta que de conformidad con el artículo 1609 del Código Civil, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla con su parte, en el caso en concreto se advierte que la UAESP (ARRENDATARIO) incumplió el contrato de arriendo porque: (i) no conservó el bien en el estado que le fue entregado y (ii) no realizó las reparaciones que había lugar . En consecuencia, no puede obligarse al ARRENDADOR a recibir el inmueble hasta tanto el ARRENDATARIO cumpla con sus obligaciones.
  • Finalmente, indica que está en curso una demanda de controversias contractuales que se adelanta ante el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá con radicado No. 2016 -540 presentada por el aquí demandado en contra la UAESP con la finalidad de obtener los perjuicios causados por su incumplimiento contractual.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad en primer lugar : ¿si tal como lo alega la parte demandada en el presente asunto se realizó una indebida valoración probatoria de los medios de prueba documental y el interrogatorio de parte?

En segundo lugar, ¿si contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, en el sub judice se deben negar las pretensiones de la demanda , en el sentido que la parte actora (arrendatario) fue quien incumplió el contrato No. 082 de 2015?6

Expediente: 2018-133

en el sub judice se deben negar las pretensiones de la demanda , en el sentido que la parte actora (arrendatario) fue quien incumplió el contrato No. 082 de 2015?6

Expediente: 2018-133

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP2. DE LOS HECHOS PROBADOS.

Del acervo probatorio aportado, la Sala resalta los siguientes hechos probados:

  • Entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESPy el señor HELI ALFREDO IZACIGA SUÁREZ celebraron el contrato de arrendamiento No. 082 del 01 de abril de 2015 , cuyo objeto era : “Arrendamiento del inmueble localizado en la localidad de Mártires de la ciudad de Bogotá

D.C. Alcance del objeto: El contratista deberá hacer la entrega física y pod en (sic) a

disposición de la UAESP el inmueble, ubicado en la Carrera 17 No. 9 -64/68/74/80, de la localidad de Mártires, para el desarrollo de la actividad de selección de material y pesaje.” (Fls. 45-46, C2)

  • El acta de inicio se suscribió el 1 de abril de 2015. (Fl. 136, C2)
  • Según la cláusula 4 “El plazo de ejecución será de 11 mes (es) contados a partir de la suscripción del acta de iniciación u orden de ejecución, previa aprobación de la garantía única y expedición del registro presupuestal.”
  • Dentro de las obligaciones específicas del contratista las partes

pactaron:

suscripción del acta de iniciación u orden de ejecución, previa aprobación de la garantía única y expedición del registro presupuestal.”

  • Dentro de las obligaciones específicas del contratista las partes

pactaron:

“1. Hacer entrega física y poner a disposición de la UAESP el inmueble ubicado en la dirección Carrera 17 No. 9 -64/68/74/80 de la localidad de Mártires en la ciud ad de Bogotá, para el desarrollo de la actividad de selección de material y pesaje.

2. Entregar el inmueble en condiciones físicas que permitan el desarrollo de la actividad de selección de material y pesaje, que genere seguridad y sanidad.

3. Realizar las actividades de reparación por el deterioro normal de los bienes objeto de arrendamiento y las de mantenimientos necesarios para conservar los bienes y las instalaciones en funcionamiento (…)

8. Las demás obligaciones consagradas por el arrendador en la ley.”

  • Dentro de las obligaciones generales del arrendador las partes pactaron: (Cláusula 13)

“1. Entregar el inmueble dado en arrendamiento en la fecha convenida.

2. Entregar el inmueble en buen estado, que genere seguridad y sanidad (…)

4. Mantener el inmueble dado en arrendamiento en buen estado. realizando las reparaciones necesarias a que hubiere lugar y las locativas si los deterioros las han hecho necesarias y que provengan de fuerza mayor o caso fortuito."

  • Dentro de las obligaciones de la Unidad las partes pactaron: (Cláusula

14)

“(…) 2. Mantener el inmueble en las mismas condiciones en que fue entregado por el arrendador, cuando el contrato se termine por cualquiera de las causales establecidas en el mismo.

14)

“(…) 2. Mantener el inmueble en las mismas condiciones en que fue entregado por el arrendador, cuando el contrato se termine por cualquiera de las causales establecidas en el mismo.

3. En caso de daños o deterioros distintos a los derivados del uso normal o de la acción del tiempo que fueran imputables al mal uso del inmueble o a su propia culpa, se deberán realizar todas las reparaciones locativas que de acuerdo con la ley le correspondan.”

  • En las cl áusulas 17 al 21 y 31 del contrato hacen referencia a lo

siguiente:

“17. ENTREGA DEL INMUEBLE. LA UNIDAD declarará recibir el inmueble en buen estado, una vez suscrito el acta de inventario elaborado por las partes y que formará parte integrante de este contrato.7

Expediente: 2018-133

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESP18. ACTA DE INVENTARIO y ENTREGA DEL INMUEBLE. Al momento de entregar y recibir el inmueble objeto de la presente contratación, por parte de LA UNIDAD, se levantará acta de inventario y entrega del inmueble suscrita por las partes contratantes, la cual contendrá el detalle, el estado y característica del bien arrendado.

19. REPARACIONES. Los daños que se ocasionen al inmueble por el Arrendatario, por responsabilidad suya o de sus dependientes, serán reparados y cubiertos sus costos de reparación en su totalidad por LA UNIDAD. Sin embargo LA UNIDAD queda autorizada para realizar las adecuaciones a q ue hubiere lugar para el desarrollo del objeto del contrato, previa autorización expresa del ARRENDADOR.

reparación en su totalidad por LA UNIDAD. Sin embargo LA UNIDAD queda autorizada para realizar las adecuaciones a q ue hubiere lugar para el desarrollo del objeto del contrato, previa autorización expresa del ARRENDADOR.

PARÁGRAFO ÚNICO. Las mejoras necesarias estarán a cargo del ARRENDADOR, quien se obliga a efectuarlas, pudiendo LA UNIDAD proceder a efectuarlas dire ctamente, previa autorización por escrito del ARRENDADOR, caso en el cual este reconocerá a aquel el valor de dichas mejoras (...)

21. PRÓRROGAS. El término del contrato podrá prorrogarse con la manifestación expresa de LA UNIDAD, con una anterioridad de un (1) mes a la fecha de vencimiento del contrato, en la que se señalará el término por el cual se prorrogará, previa expedición del correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal por parte de LA UNIDAD. En caso de que el arrendador decida no prorrogar el contrato, deberá manifestar dicha decisión con por lo menos 3 meses de antelación a la fecha de terminación del contrato(...)

31. RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE. Las partes acuerdan que la restitución del inmueble arrendado será válida únicamente mediante entrega física, real y material que haga LA UNIDAD al ARRENDADOR, de acuerdo con las condiciones de inventario con que lo recibieron al inicio del contrato, salvo el deterioro natural por el uso legítimo."

  • El 3 de marzo de 2016, las partes suscribieron la prorroga y adición No. 01 al contrato No. 082 del 2015 , estableciéndose en la cláusula primera: (Fls. 48-49, C2)
  • El 3 de marzo de 2016, las partes suscribieron la prorroga y adición No. 01 al contrato No. 082 del 2015 , estableciéndose en la cláusula primera: (Fls. 48-49, C2)

“PRORROGAR el plazo del contrato de arrendamiento No. 082 de 2015, por UN (01) MES a partir del día cuatro (4) de marzo de 2016 hasta el día tres (3) de abril de 2016.”

3. DEL CASO CONCRETO

3.1 En relación con la naturaleza de las reparaciones

El apelante afirma que en el presente asunto existió una indebida valoración probatoria por cuanto si bien, el a quo concluyó que en el presente asunto no existía certeza frente a la naturaleza de las reparaciones que se reclamaban, lo cierto es que las mismas son de carácter lo cativo a cargo del ARRENDATARIO de conformidad con la Ley.

Al respecto, resalta la Sala que al expediente se allegaron varias pruebas documentales3, las cuales contrario a lo afirmado por el apelante, fueron valoradas por el Juez de Instancia, cuestión diferente es que dichos documentos no acreditan que los daños sean de carácter locativo y en consecuencia, a cargo del ARRENDATARIO (acá demandante).

Quiere significarse que, en los oficios suscritos por el señor HELI ALFREDO IZACIGA SUÁREZ únicamente hacen referencia a: (i) unas reparaciones que consideró debían hacerse al bien de su propiedad (baños, portón, cortinas, cristales de las fachadas), (ii) la suma a la que ascienden los mismos y (iii) las comunicaciones enviadas a la aquí demandante y su conocimiento frente a

consideró debían hacerse al bien de su propiedad (baños, portón, cortinas, cristales de las fachadas), (ii) la suma a la que ascienden los mismos y (iii) las comunicaciones enviadas a la aquí demandante y su conocimiento frente a

3 Fl. 50, 59, 60, 63, 65, C2.8

Expediente: 2018-133

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESPesta situación, sin que se haya aportado una prueba que permita llegar a la conclusión que efectivamente sean de carácter locativo.

Ahora, en relación con el interrogatorio del demandado, que se afirma en el recurso acreditan los daños causados al inmueble arrendado pero que no fue tenido en cuenta en la sentencia de primera instancia, se advierte que tampoco le asiste razón al ap elante, por cuanto en dicha declaración únicamente se hizo referencia a los daños presuntamente ocasionados sin que se pruebe que los mismos debían ser reparados en cabeza del ARRENDATARIO. Aunado a que en dicha declaración, si bien, se afirma que al bien se le dio un uso contrario a la destinación para la que fue arrendado , esta circunstancia no se expuso desde la contestación de la demanda y en este sentido, no puede alegarse en el recurso de apelación, puesto que ello implicaría desconocer el principio del debido proceso y derecho de contradicción y defensa de la parte demandante.

Finalmente, frente a los argumentos según los cuales: (i) el a quo concluyó que no se habían aportado video o fotografías del estado en el que la ARREDANTARIA pretendía entregar el bien , se precisa que la decisión del

Finalmente, frente a los argumentos según los cuales: (i) el a quo concluyó que no se habían aportado video o fotografías del estado en el que la ARREDANTARIA pretendía entregar el bien , se precisa que la decisión del Juez de primera instancia para fundamentar su decisión no hizo referencia a estos temas y (ii) la parte demandante no había dado cumplimiento al artículo 175 del CPACA, es decir, no aportó los antecedentes administrativos; primero, el interesado debió poner en conocimiento dicha situación en la oportunidad procesal pertinente y en todo caso, de conformidad con el parágrafo primero de dicho artículo quien tiene esa carga es la parte demandada.

3.2 En relación con la existencia del acta de entrega

Tal como lo concluyó el Juez de Instancia en el sub judice no se aportó acta de entrega frente al contrato No. 082 de 2015, y para la Sala no es de recibo el argumento del apelante mediante el cual se afirma que , el inmueble estuvo arrendado de manera ininterrumpida desde el 3 de mayo de 2013 hasta el 3 de abril de 2016 con ocasión de varios contratos y en ese sentido, no era necesario suscribir dicho documento para cada contrato.

Al respecto, se advierte que el contrato No. 082 de 2015 se trató de un negocio jurídico diferente a los que se suscribieron las partes en los años 2013 y 2014. En consecuencia, contrario a lo expuesto por el apelante, era deber del ARRENDADOR suscribir un acta en el que constara el estado en que fue entregado el bien.

Ahora sin desconocer lo anterior, la Sala considera hacer unas precisiones frente a la obligación de la restitución de la cosa arrendada, por parte del

entregado el bien.

Ahora sin desconocer lo anterior, la Sala considera hacer unas precisiones frente a la obligación de la restitución de la cosa arrendada, por parte del arrendatario, el artículo 2005 del Código Civil Colombiano preceptúa:

“(…)ARTICULO 2005. <RESTITUCION DE LA COSA ARRENDADA POR TERMINACION DEL CONTRATO >.El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.

Deberá restituir en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimo.9

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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS – UAESPSi no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.

En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce , deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.(…)”

Frente a esta obligación de restitución el H Consejo de Estado, precisó:

“[…] 26. La obligación a cargo del arrendatario consistente en restituir la cosa arrendada reviste algunas particularidades, tales como las siguientes: a. nace al extinguirse por cualquier causa el nexo contractual. Es pues de carácter postcontractual; b. por su contenido es del tipo de las de hacer. Comporta simplemente la devolución de la mera tenencia sobre el bien. No involucra transferencia o constitución de derecho real alguno; c. no es de aquellas para las cuales el

de hacer. Comporta simplemente la devolución de la mera tenencia sobre el bien. No involucra transferencia o constitución de derecho real alguno; c. no es de aquellas para las cuales el acreedor, que lo es el arrendador, teng a fatalmente que contar con la cooperación del deudor, rol que asume el arrendatario. Éste puede pagar sin contar con el concurso de aquel. Así el arrendador esté decidido a oponerse a la restitución, tal actitud no es efectiva para provocar este resultado , pues el arrendatario podrá pese a ello cumplir . Es pues uno de los eventos en que el pago no concita las voluntades de acreedor y deudor4 ; d. no ha sido por el legislador acompañada de cargas formales o solemnidades.[…]”5

De conformidad con lo anteri ormente expuesto, se puede concluir, que: i) la restitución del inmueble arrendado por el vencimiento del plazo contractual, se realiza en atención al estado como fueron entregados los bienes al inicio de la ejecución del contrato , advirtiéndose que, si no se realiza esta verificación, el legislador consagró una presunción legalsusceptible de prueba en contrario - referida a que los inmuebles fueron recibidos en regular estado de servicio.

3.3 En relación con la excepción de contrato no cumplido

Finalmente, aunque la parte insiste en que la UAESP ( ARRENDATARIO) incumplió con el contrato No. 082 de 2015 porque no conservó el bien en el estado que le fue entregado y tampoco realizó las reparaciones que había lugar, se reitera : (i) no se suscribió acta de entrega en relación con este negocio jurídico y (ii) tampoco hay algún medio probatorio que de cuenta

estado que le fue entregado y tampoco realizó las reparaciones que había lugar, se reitera : (i) no se suscribió acta de entrega en relación con este negocio jurídico y (ii) tampoco hay algún medio probatorio que de cuenta que los presunto daños le correspondía cubrirlos al ARRENDATARIO y por el contrario, se tiene que dicha relación contractual terminó el 3 de abril de 2016, pero a la fecha el ARRENDADOR no ha recibido el bien arrendado.

Finalmente, frente al argumento que se encuentra en curso una demanda de controversias contractuales presentada por el aquí demandado en contra la UAESP, con la finalidad de obtener los perjuicios causados por su incumplimiento contractual, debe ad vertirse que la controversia en el presente asunto guarda relación con el presunto incumplimiento contractual del contrato No. 082 de 2015, r azón por la cual, el tema relacionado con los perjuicios debe ser resuelto por el Juez natural de la causa.

4 Cita Original: Como anota Ospina Fernández, el pago cuando “se refiere a obligaciones de dar o de hacer, por regla general, constituye un acto jurídico de la espec

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