TA CUN - 11001334306420180014501-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420180014501-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 110013343064201800145-01
Demandantes: Aerovías del Continente Americano - Avianca
Demandados: Superintendencia de Industria y Comercio
Medio de control: Reparación directa
APELACIÓN SENTENCIA
Temas: Error jurisdiccional – Indebida aplicación de la Ley – No acreditados
Verificada la inexistenc ia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 14 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, en la cual se decidió:
“PRIMERO: NE GAR las pretensiones de la demanda , conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 64 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 25 de enero de 2018. El proceso se recibió en esta Corporación el 17 de noviembre de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
demanda, la cual admitió el 25 de enero de 2018. El proceso se recibió en esta Corporación el 17 de noviembre de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.Expediente: 110013343064201800145-01
Demandante: Avianca
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Apelación sentencia
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1.1. Posición de la parte demandante
La empresa Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca (en adelante Avianca) interpuso la demanda elevando la siguiente pretensión declarativa:
“Que se declare que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en err or jurisdiccional al ignorar múltiples normas jurídicas al decidir las pretensiones que formuló el señor OVER PEÑA MORALES frente a AVIANCA a través del proceso con número de radicación 14 -246218, cuya sentencia de única instancia fue proferida el 11 de febrero de 2016.”
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales.
El demandante expuso, en síntesis , como hechos que un usuario ejerció pretensión de protección al con sumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la Superintendencia) porque Avianca negó su opción de ejercer el derecho de retracto frente a una compra efectuada.
pretensión de protección al con sumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la Superintendencia) porque Avianca negó su opción de ejercer el derecho de retracto frente a una compra efectuada.
Las pretensiones del usuario fueron concedidas mediante sentencia de 11 de febrero de 2016, que la actora considera desconoció la Ley 1480 de
2011. Añade que se negó la admisión y práctica de ciertas pruebas por ella peticionadas y que la demandada impuso una multa temeraria.
1.2. Posición de la parte demandada
La Superintendencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que el medio de control de reparación directa no es procedente porque la entidad no incurrió en hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble, sino que tramitó acción de protección al consumidor siguiendo las reglas pertinentes.
Afirmó que no existe el daño antijurídico o el error judicial alegado pues en el proceso que adelantó se demostró que Avianca limitó y cercenó el ejercicio del derecho de retracto del usuario. Por ello, la actuación de la Superintendencia no fue arbitraria, caprichosa o contraria a la ley.
1.3. Sentencia de primera instancia
En la sentencia de 14 de junio de 2023 el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al señalar:Expediente: 110013343064201800145-01
Demandante: Avianca
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Demandante: Avianca
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“i) La adquisición de millas a través de la plataforma virtual de LIFEMILESwww.lifemiles.com-, constituye un contrato que se perfecciona a través de métodos no tradicionales o a distancia, toda vez que se realizó sin que el consumidor tuviera contacto directo con el producto que adquirió a través de comercio electrónico.
- Si bien la adquisición de millas por parte del consumidor se verificó en el mismo momento de la compra y, por tanto podían ser redimibles en múltiples bienes y servicios, tal com o lo admitió la Superintendencia , no significa que la prestación del servicio contratado tuviera que ejecutarse antes de cinco (5) días , de modo que esta condición de ninguna forma afectaba este tipo de contrato y por tanto, la entidad demandada incurrió en una ilegalidad al omitir este requisito.
- Se resalta que el hecho de que se ejerciera el derecho de retracto el mismo día de la adquisición, sin que se llegara a ejecutar ninguno de los servicios que se derivaban de la misma, permitía que el consumi dor pudiera devolver el producto a la sociedad aquí demandante por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió, teniendo en cuenta que lo hizo dentro del término legal establecido.
- En esa medida, se advierte que la decisión proferi da en audiencia celebrada el 11 de febrero de 2016, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio estuvo soportada en un razonamiento ajustado a la ley y, por tanto, no se puede considerar de ninguna manera caprichoso.
Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio estuvo soportada en un razonamiento ajustado a la ley y, por tanto, no se puede considerar de ninguna manera caprichoso.
- Por otra parte, si bien AVIANCA S.A. expuso que previo a la sentencia se presentaron actuaciones contrarias a derecho, relacionadas con el decreto de pruebas en la audiencia del 11 de febrero de 2016, se observa que: i) La calificación de las preguntas contenidas en sobre cerrado no fue objeto de ningún recurso por parte del apoderado de la sociedad; ii) La decisión de no decretar la prueba testimonial, se justificó en razones de utilidad, toda vez que los elementos recaudados suplían el obj eto de la solicitud -funcionamiento del programa LIFEMILES para la compra de millas-; iii) El error judicial que se pretendía reparar en este proceso se fundamentó solamente en el contenido de la sentencia.” Negrillas del texto original.
Sobre la imposición de la multa el a quo agregó:
“• La imposición de la multa tuvo como fundamento el desconocimiento de las obligaciones legales, en la medida que, comoquiera que el comprador cumplía los requisitos legales para solicitar la devolución de lo pagado.
- AVIANCA S.A. no tenía justificación para no acceder a la solicitud y, sin embargo, obstaculizó el acceso al derecho de retracto, lo que obligó al afectado a iniciar una acción de protección y a esperar un término superior a tres (3) años para que le reintegraran los dineros cancelados.
- Desde ese punto de vista, la sanción cumplió con los presupuestos establecidos en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y, en
superior a tres (3) años para que le reintegraran los dineros cancelados.
- Desde ese punto de vista, la sanción cumplió con los presupuestos establecidos en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y, en consecuencia, no hay lugar a afirmar, que se haya tratado de una decisión arbitraria.”Expediente: 110013343064201800145-01
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1.4. Recurso de apelación
La parte actora interpuso oportunamente1 recurso de apelación contra la decisión de primera instancia . Consideró que el a quo jamás realizó un estudio sobre el caso en concreto, la naturaleza del bien que había sido adquirido a tr avés del contrato de compraventa y solamente se basó en un concepto de la Superintendencia.
Reiteró sus argumentos precedentes, en especial que el derecho de retracto no era aplicable respecto del bien adquirido por el usuario. Afirmó que la compraventa de millas no constituye la celebración de un contrato para la prestación de un servicio , sino que es la compraventa de un bien destinado a ser consumido, “tal y como lo sería, por ejemplo, la compraventa de fruta”.
Finalmente, manifestó que la sentencia avaló los derechos fundamentales de Avianca al haber considerado ajustado a derecho la imposición de la multa por la demandada.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio ; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas.
Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio ; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas.
2.1. Presupuestos procesales
El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto daño antijurídico causado.
En efecto, la jurisprudencia ha entendido que las decisiones proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio constituyen verdaderas decisiones jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Cgp que consigna en su numeral primero que la entidad ejercerá funciones jurisdiccionales en los procesos que versen sobre los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. Esta atribución resulta compatible con lo consignado en el artí culo 116 de 116 de la Constitución Política 2, y la atribución legal contenida en los artículos
1 La sentencia fue notificada personalmente el 14 de junio de 2023 . La parte actora allegó su recurso el 23 de junio del mismo año. 2 “(…) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (…)”Expediente: 110013343064201800145-01
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145 y siguientes de la Ley 446 de 1998. La exequibilidad del artículo 145 fue
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145 y siguientes de la Ley 446 de 1998. La exequibilidad del artículo 145 fue declara por la Corte Constitucional mediante sentencia C -1072 de 2002 en la que anotó:
“(…) Como ya lo ha anotado esta Corte, el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades no judiciales representa una excepción al reparto general de funciones entre las ramas del poder. Ello explica que su alcance sea restrictivo ya que únic amente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley, que también debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible [3]. Sin embargo, esta Corte ha precisado que ese carácter excepcional no significa que a las autoridades administrativas no se les puedan atribuir funciones jurisdiccionales permanentes, pues lo excepcional no es aquello que no reviste el carácter de permanente sino aquello que constituye una excepción de la regla general. De otro lado, la Constitución señala campos en donde no es posible conferir atribuciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, por ejemplo la instrucción de sumarios y el juzgamiento de delitos. Por consiguiente, la Carta establece dos primeras exigencias para el ejercicio de funciones judiciales por autoridades administrativas: (i) éstas deben estar claramente delimitadas en la ley y (ii) no pueden recaer en ciertos ámbitos, como la investigación de delitos. Con base en esos criterios, que delimitan las posibilidades que tiene la ley para asignar funciones judiciales a las autoridades administrativas, esta Corte ya ha admitido que las superintendencias desarrollen determinadas funciones judiciales.[4]”
delimitan las posibilidades que tiene la ley para asignar funciones judiciales a las autoridades administrativas, esta Corte ya ha admitido que las superintendencias desarrollen determinadas funciones judiciales.[4]”
La Corte declaró la constitucionalidad de la norma, siempre y cuando se entienda que las funciones allí atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio deben ejercerse por funcionarios que gocen de independencia e imparcialidad.
Por tanto, la excepción de improcedencia del medio de control propuesta por la Superintendencia no está llamada a prosperar.
La demanda fue interpuesta oportunamente. La sentencia de única instancia fue proferida el 11 de febrero de 2016. El 11 de febrero de 2018 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación . El trámite fue declarado fallido el 2 de mayo de 2018 y ese mismo día se radicó la demanda.
La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa por haber sido objeto del proceso jurisdiccional sobre el cual versa el presente asunto.
La entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque la parte actora dirigió las pretensiones en contra de ella y esta tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda.Expediente: 110013343064201800145-01
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2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existe error judicial en la sentencia proferida el 11 de
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2.2. Exposición del litigio
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existe error judicial en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016 por la Superintendencia de Industria y Comercio. La parte actora considera que sí se configuró el error judicial p or indebida aplicación del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y la imposición de una multa en vulneración de sus derechos fundamentales procesales.
2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición
Se confirmará la decisión adoptada en la sentencia de primera in stancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el error judicial del que presuntamente fue v íctima la parte actora. A su vez, se comprobó que l a Superintendencia de Industria y Comercio desarrolló la acción de protección al consumido r interpuesta por el usuario Over Peña Morales en cumplimiento de las normas legales, y no hubo vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
Con ese fin, la Sala: i) analizará el trámite del proceso en primera instancia; ii) precisará el régime n jurídico aplicable; iii) relacionará los hechos que resultaron probados; iv) identificará la existencia del daño alegado; y v) desvirtuará su carácter antijurídico. Luego de ello se estudiará la condena en costas.
2.4. Análisis del caso
2.4.1. Régimen jurídico aplicable
- Marco general
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90
en costas.
2.4. Análisis del caso
2.4.1. Régimen jurídico aplicable
- Marco general
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.Expediente: 110013343064201800145-01
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- Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional
La Ley 270 de 1996, Estatu taria de la Administración de Justicia, estableció en su artículo 65:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso ant erior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad”.
Fue así como este Estatuto reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó los siguientes títulos de imputación: el error jurisdiccional (art. 67), la privación injusta de la libertad (art. 68) y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69).
En relación con el error jurisdiccional, disponen los artículos 66 y 67 de la Ley
la libertad (art. 68) y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69).
En relación con el error jurisdiccional, disponen los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:
“Artículo 66. - Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
Artículo 67. - Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.
La Corte Constitucional declaró exequible lo s anteriores artículos, pero condicionó la constitucionalidad del artículo 66, explicando lo siguiente:
“(…) se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por el lo, la situación descrita no pude corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse d entro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse
subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y lasExpediente: 110013343064201800145-01
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pruebas aportadas – según criterios que establezca la ley -, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho” (…) 3”.
La Corte Constitucional precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) deb e enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho ”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica. No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha referido en múltiples oportunidades que es posible endilgar responsabilidad a las altas corporaciones de la Rama Judicial cuando la decisión constituya una vía de hecho4.
Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado respecto al error judicial:
“(…) Para que se abra paso la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providenc ia judicial; ii) que ésta
“(…) Para que se abra paso la responsabilidad patrimonial del Estado, por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providenc ia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia 5. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdic cional las providencias que contraríen el orden constitucional6.
No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proc eso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 7, porque ello implicaría desconocer la fuen te constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que
3 Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996.
consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que
3 Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. 4 Ejemplo de esta interpretación se encuentra en sentencias del 4 de septiembre de 1997, expediente 10285, 28 de enero de 1999, expediente 14399 y de 29 de abril de 2006, expediente 14837, entre otras. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2007, expediente 15528. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de agosto de 1997, expediente 13258. 7 Sentencia C-037 de 1996.Expediente: 110013343064201800145-01
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llegare a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa8.
Dado que el artículo 90 de la Constitución de 1991 y la Ley 270 de 1996 conciben el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia , pues la noción de culpa grave o dolo queda diferida a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario. (…)”9
2.4.3. Hechos probados
Tal c omo se consignó en la sentencia de pr imera instancia, de la verificación de las p ruebas o brantes en el expediente se observa que resultaron probados los siguientes hechos:
2.4.3. Hechos probados
Tal c omo se consignó en la sentencia de pr imera instancia, de la verificación de las p ruebas o brantes en el expediente se observa que resultaron probados los siguientes hechos:
“El 7 de noviembre de 201 4, el señor Over Peña Morales interpuso ante la Superintendencia de Industria y Comercio una acción judicial de protección al consumidor contra AVIANCA S.A., por la renuencia a aceptar el retracto de una compra de millas, que se había realizado a través de la plataforma de LIFEMILES20, con base en los siguientes hechos:
“1. El día 25 de septiembre de 2014 ingrese a la plataforma virtual de millas LIFEMILES y por falta de experiencia y desconocimiento de las políticas y condiciones del programa LIFEMILES, q uise trasladar 16.000 millas que poseo en mi tarjeta de crédito VISA COLPATRIA No. 4117 5900 0114 0799 al programa de Millas LIFEMILES según usuario 13429277551; sin embargo al realizar dicho proceso no visualice el valor de cada milla y pensé que era un proceso normal de traslado, pero al terminar la operación me encontré con un cargo a mi tarjeta VISA COLPATRIA No. 4117 5900 0114 0799 por valor de US$480 ochenta dólares). Inmediatamente envié un email soporte@lifemiles.com manifestando la equivocación y l a cancelación de la compra.
2. El día 3 de octubre de 2014 me enviaron respuesta de
soporte@lifemiles.com informándome que el monto cancelado por la compra no era reembolsable debido a que la compra de millas
cancelación de la compra.
2. El día 3 de octubre de 2014 me enviaron respuesta de
soporte@lifemiles.com informándome que el monto cancelado por la compra no era reembolsable debido a que la compra de millas según términos y condiciones del programa es u na transacción irreversible y no puede ser reembolsada.
8 Sentencia de 4 de septiembre de 1997, expediente No. 10285. 9Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de enero de 2012, expediente 22205Expediente: 110013343064201800145-01
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3. El día 6 de octubre de 2014 a través del mismo medio volví a insistir en la cancelación de la compra, citando que como cliente tengo 5 días para desistir de la compra y con mayor razón si es reali zada a través de internet.
4. El día 21 de octubre de 2014 me dieron respuesta al correo enviado el día 6 de octubre de 2014; donde me informan nuevamente que no es posible el requerimiento debido a que el derecho de retracto no es aplicable para el proce so de compra de millas ya que estas millas son otorgadas inmediatamente, sin embargo, quiero aclarar que en ningún momento he hecho uso de las millas las cuales se encuentran disponibles donde fueron abonadas.
5. El día 22 de octubre de 2014 envié derecho de petición a
soporte@lifemiles.com citando el ARTICULO 47 DE RETRACTO nuevamente me sea solucionado la cancelación de la compra.
abonadas.
5. El día 22 de octubre de 2014 envié derecho de petición a
soporte@lifemiles.com citando el ARTICULO 47 DE RETRACTO nuevamente me sea solucionado la cancelación de la compra.
6. El día 29 de octubre de 2014 me dan respuesta al derecho de petición manifestando nuevamente que no es posible ya que el derecho de retracto no es elegible para la compra de millas debido a que el socio paga por el millaje y en el mismo momento son otorgables las mismas al perfil LIFEMILES, pienso que es lo mismo como si fuera a un establecimiento, compro un artículo y me lo entregan inmediatamente, no sé cuál sea la diferencia.”
- Por Auto No. 24519 del 21 de abril de 201521, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales admitió la demanda, y surtido el trámite del proceso verbal sumario y del artículo 58 de la Ley 1480 de 20 11, por Auto No. 98851 del 29 de diciembre de 201522, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 432 del CPC.
En audiencia del 11 de febrero de 201623 se decretaron y practicaron pruebas, y se dictó sentencia a favor del accionante, tal y como consta en la parte resolutiva, así:
“PRIMERO: Declarar la operabilidad del derecho de retracto.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. identificada con el Nit. No. 890.100.577-6 que, en el término de diez (1 0) días contados a partirExpediente: 110013343064201800145-01
AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. identificada con el Nit. No. 890.100.577-6 que, en el término de diez (1 0) días contados a partirExpediente: 110013343064201800145-01
Demandante: Avianca
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del presente fallo, proceda a la cancelación de la compra Lifemiles, en consecuencia, reintegre a favor de la demandante OVER PEÑA MORALES identificada con la C.C. No. 74.327.560 la totalidad de los dineros cancelados con ocasión de la compra de las millas dentro del programa “Millas -Lifemiles” efectuado del 25 de septiembre de 2014, mediante la tarjeta VISA COLPATRIA No. 411701140799, por el servicio, lo cual fue objeto del presente litigio. (…)
QUINTO: Imponer a la AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.
AVIANCA S.A. identificada con el Nit. No. 890.100.577 -6, una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio de treinta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil setecientos pesos ($34.472.700,oo) M/Cte., equ ivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. (…)”
- Mediante Auto No. 88605 del 29 de agosto de 201824, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,
la Ley 1480 de 2011. (…)”
- Mediante Auto No. 88605 del 29 de agosto de 201824, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, archivó la actuación, al encontrar acreditado que AVIANCA S.A. acató la orden contenida en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2016.”
2.4.4. Identificación del daño
De conformidad con lo anterior, observa la Sala que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, respecto del curso en su contra de la acción de protección al consumidor inte rpuesta por el usuario Over Peña Morales y adelantada por la Superin tendencia de Industria y Comercio en la que se accedió a las pretensiones de la demanda , y en consecuencia se impuso multa en contra de Avianca.
2.4.5. Antijuridicidad del daño
En su recurso de apelación, el demandante alega que la demanda debe ser revocada por dos puntos centrales, que l
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