TA CUN - 11001334306420180020901-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420180020901-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00209 - 01
Demandante: Sociedad Micrositio S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,
Sociedad Nexura Internacional S.A.S.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
1. La demanda fue presentada el 18 de junio de 2018 (f.494 archivo 001 – Carpeta 01 ), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá , la parte
demandante solicitó las siguientes pretensiones:
3. PRETENSIONES
3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20173600085147
Carpeta 01 ), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá , la parte demandante solicitó las siguientes pretensiones:
3. PRETENSIONES
3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20173600085147 de octubre 31 de 2017, mediante la cual se adjudicó el proceso deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00209 – 01
Demandante: Sociedad Micrositios S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Vigilancia y otros
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Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 05 de 2017, por considerar que se desconoció el deber de selección objetiva, se interpretó de forma indebida el pliego de condiciones y se apartó de los parámetros legales, especialmente las disposiciones que regulan los aspectos tributarios de los servicios contratados, situación que incidieron en la calificación final de las ofertas.
3.2. Que, en consecuencia, es nula por ilegalidad la adjudicación del contrato hecha por medio del trámite formalmente concretado en el acto administrativo enunciado en la petición anterior, en cuanto omitió la adjudicación del contrato a la propuesta más favorable conforme a la evaluación hecha de forma irregular, esto es, a la presentada por MICROSITIOS S.A.S.
3.3. Que, por efecto de la nulidad declarada, la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA está obligada a restablecer el derecho que la sociedad demandante tuvo a la adjudicación del contrato referido en el numeral primero, restablecimiento que hará mediante la reparación de los perjuicios ocasionados a la demandante, mediante la compensación de la
está obligada a restablecer el derecho que la sociedad demandante tuvo a la adjudicación del contrato referido en el numeral primero, restablecimiento que hará mediante la reparación de los perjuicios ocasionados a la demandante, mediante la compensación de la utilidad (lucro cesante) que el contrato habría generado a la demandante, de haber sido realizado.
3.4. Que por consecuencia, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada pagará a la sociedad demandante MICROSITIOS S.A.S., por concepto de lucro cesante, la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (99.650.000), cantidad que corresponde al porcentaje de utilidad, en relación con el valor total de la propuesta ($200.000.000), frustrado a la proponente por la no adjudicación del contrato a la que tenía derecho, suma que será ajustada por los índices de precios al consumidor (IPC) expedidos por el DANE, desde la fecha de causación hasta la liquidación de la condena en sentencia.
1.2. De los hechos
2. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
3. Con aviso publicado el 02 de octubre de 2017 en el Secop I, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, realizó convocatoria pública de proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 05 de 2017, con el objeto de “contratar el levantamiento de información, diseño, desarrollo, implementación, soporte y hosting de la nueva página web de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada cumpliendo los
con el objeto de “contratar el levantamiento de información, diseño, desarrollo, implementación, soporte y hosting de la nueva página web de la superintendencia de vigilancia y seguridad privada cumpliendo los lineamientos de la estrategia de gobierno en línea”.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00209 – 01
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4. En el pliego de condiciones publicado, en el numeral 1.3., quedó dispuesto el régimen jurídico aplicable al proceso de selección, quedando indicado que sería la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007, así como el artículo 2.2.1.2.1.2.20 del Decreto 1082 de 2015, adicional, las normas civiles, comerciales y tributarias pertinentes que regulen la materia contractual.
5. El 12 de octubre de 2017, se publicó en el Secop I, la Resolución No. 20173600081337, por la cual se ordenó la apertura del proceso de selección abreviada.
6. En la resolución de apertura del proceso, así como en el pliego de condiciones, se indicó que el plazo de ejecución sería de 2 meses, contando con un presupuesto oficial de $200000.000,oo.
7. En el numeral 5 del pliego de condiciones, quedaron estipulados los criterios de evaluación de las propuestas, como son: i) la evaluación técnica con un puntaje máximo de 600 puntos; ii) oferta económica con un puntaje máximo de 300 puntos; iii) el apoyo a la industria nacional con un puntaje
criterios de evaluación de las propuestas, como son: i) la evaluación técnica con un puntaje máximo de 600 puntos; ii) oferta económica con un puntaje máximo de 300 puntos; iii) el apoyo a la industria nacional con un puntaje máximo de 100 puntos.
8. Para la evaluación de la oferta económica, la entidad señaló en el numera 5.2 del pliego de condiciones, los métodos, con son la media aritmética, media aritmética alta, media geométrica con presupuesto oficial y menor valor.
9. En cuanto al criterio de evaluación de la oferta económica, se indicó que el proponente debía diligenciar el formulario correspondiente, cotizando la totalidad de los ítems relacionados y cumpliendo con lo estipulado en el documento de propuesta económica.
10. En cuanto al Anexo 2 del formato de propuesta económica, la entidad hizo salvedad de que el valor ofertado por el proponente debía incluir el Impuesto al Valor Agregado -IVA-, pero sólo si era aplicable.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00209 – 01
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11. El 18 de octubre de 2017, se publicó la lista de oferentes, conllevando a que se postularan 15 empresas, quienes manifestaron el interés de participar en el proceso.
12. El 23 de octubre de 2017, se publicó en el Secop I, el acta de diligencia de cierre y recibo de las propuestas dentro del proceso de selección abreviada, quedando consignado que se recibieron 3 propuestas, entre ellas,
12. El 23 de octubre de 2017, se publicó en el Secop I, el acta de diligencia de cierre y recibo de las propuestas dentro del proceso de selección abreviada, quedando consignado que se recibieron 3 propuestas, entre ellas, de Nexura Internacional S.A.S., de Linktic S.A.S. y de Micrositios S.A.S.
13. El 25 de octubre de 2017, se publicaron los informes de evaluación de los componentes jurídicos, técnicos y financieros, frente a los cuales, mediante oficio del 26 de octubre de 2015, la Sociedad demandante realizó observaciones, las cuales fueron contestada por la Superintendencia el 30 de octubre del mismo año.
14. El 30 de octubre de 2017, fue publicada el acta de evaluación de propuestas, el informe de documentos subsanados y la asignación de puntaje, quedando establecidos los puntos obtenidos por cada propuesta habilitada.
15. En tal sentido, al oferente Nexura Internacional S.A.S., se le otorgó 291 puntos por concepto de evaluación de propuesta económica, dado que el valor de la oferta fue de $185691.842,oo, incluyendo dentro de dicha suma lo correspondiente al IVA.
16. En cuanto al puntaje asignado a los oferentes, se indicó que Nexura Internacional S.A.S. contaba con 991 puntos y la Sociedad demandante alcanzó 970 puntos.
17. El 31 de octubre de 2017, la parte demandante a través de correo electrónico, envió observación a la Superintendencia, referente a que existía inconsistencia en la unidad de cálculo en la media geométrica con el
17. El 31 de octubre de 2017, la parte demandante a través de correo electrónico, envió observación a la Superintendencia, referente a que existía inconsistencia en la unidad de cálculo en la media geométrica con el
presupuesto, para lo cual se transcribe:
(…) Teniendo en cuenta que la propuesta económica presentada por nosotros fue sin IVA, la propuesta económica de Nexura S.A.S. y el presupuesto oficial de la entidad debe estar SIN IVA, para que haya una unidad de comparación y de medida, es decir, los tres valoresRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00209 – 01
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SIN IVA; para así calcular objetivamente y en igualdad de condiciones la auténtica medida geométrica con presupuesto.
Por lo tanto comedidamente solicitamos a la Entidad que descuente el IVA tanto del presupuesto oficial como de la propuesta económica presentada por la empresa Nexura S.A.S. y se vuelva a calcular la ponderación económica y así mismo volver a publicar el informe de evaluación definitivo.
18. Mediante Resolución No. 20173600085147 del 31 de octubre de 2017, se adjudicó el proceso a la Sociedad Nexura Internacional S.A.S., teniendo en cuenta que conforme al puntaje obtenido quedó en el primer lugar de elegibilidad.
19. Ante la falta de pronunciamiento frente a la observación presentada por el extremo activo, nuevamente elevó requerimiento advirtiendo que no se había dado respuesta a su solicitud relacionada con volver a efectuar el
elegibilidad.
19. Ante la falta de pronunciamiento frente a la observación presentada por el extremo activo, nuevamente elevó requerimiento advirtiendo que no se había dado respuesta a su solicitud relacionada con volver a efectuar el cálculo de la propuesta económica del adjudicatario sin tener en cuenta el
IVA.
20. A través de correo electrónico, los miembros del comité evaluador de la demandada, dieron respuesta a las observaciones presentadas por el
demandante, se transcribe:
(…) En primer lugar es necesario indicar, que no es factible descontar el IVA del presupuesto oficial, teniendo en cuenta que la SUPERINTENDENCIA, para el proceso de selección tomó como referencia los métodos de evaluación y las fórmulas del pliego de condiciones tipo para contratos de obras públicas Versión 2 Elaborado por la AGENCIA NACIONAL COLOMBIANA COMPRA EFICIENTE, entidad que tiene como función diseñar e implementar documentos estandarizados y especializados por tipo de obra o servicio que se requieran por los particioes del sistema de compras y contratación pública. Estos documentos tienen como propósito servid de guía para las Entidades Estatales. (link) fonde la formula señalada no se contempla el descuento del IVA. Además, el valor del presupuesto oficial establecido para la contratación correspondió a la suma de $200.000.000 incluido el IVA, como se señaló en el numeral 9 de los Estudios Previos.
Por otra parte se informa que tampoco es procedente la solicitud de descontar el IVA de la propuesta económica presentada por el proponente NEXURA S.A.S. dado que el proponente se guío por el Anexo N°2 (PROPUESTA ECONOMICA), formato establecido por la
descontar el IVA de la propuesta económica presentada por el proponente NEXURA S.A.S. dado que el proponente se guío por el Anexo N°2 (PROPUESTA ECONOMICA), formato establecido por la entidad, el cual es un formato estándar independientemente de que el producto o servicio se encuentre grabado o exento de IVA, por lo tanto para establecer el valor presupuesto se toma como base el valor incluido IVA, tal y como se estipuló en el numeral 1.4. del pliego de condiciones.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00209 – 01
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Adicionalmente se profirió la Resolución de Adjudicación N° 20173600085147 el día 31 de octubre de la presente anualidad, donde se adjudicó el proceso de selección, en el artículo tercero de la misma se señala: Contra la presente Resolución No procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley 80 de 1993” y en consecuencia se suscribió el Contrato N° 366-2017 entre la SUPERVIGILANCIA Y NEXURA
INTERNACIONAL S.A.S. (…)
21. La demandada, pese a haber dejado claro el régimen aplicable, que incluía normas tributarias, como era el Estatuto Tributario o Decreto 624 de 1989, en especial el numeral 24 del artículo 467, no hizo uso de la misma, pues desatendió la exclusión del impuesto al valor agregado que terminaba siendo el objeto a contratar por parte de la entidad.
1989, en especial el numeral 24 del artículo 467, no hizo uso de la misma, pues desatendió la exclusión del impuesto al valor agregado que terminaba siendo el objeto a contratar por parte de la entidad.
22. La oferta presentada por el extremo activo, era la única que cumplía con la totalidad de exigencias legales del proceso, siendo la más favorable para la entidad, pues al presentar la misma, lo hizo excluyendo el IVA, aplicando de forma correcta las disposiciones tributarias que rigen la materia.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
23. La entidad demandada vulneró los principios rectores de la contratación estatal, especialmente los de selección objetiva, así como de primacía de lo sustancial sobre lo formal, ligado al debido proceso, los cuales se articulan para garantizar los fines del Estado, como son la escogencia de la mejor propuesta para la administración, la posibilidad de que los contratistas interactúen con los entes públicos para búsqueda de soluciones.
24. Por lo tanto, la decisión adoptada por la Superintendencia, no se ajustó a las leyes tributarias aplicables al objeto del contrato, adicional, fue desconocida la selección objetiva como el pliego de condiciones en lo referente a la interpretación que se le dio a la exclusión o no del IVA a los servicios ofertados , situación que impidió que el proponente que había presentado la mejor oferta resultara adjudicatario.
25. De acuerdo con el material probatorio se demuestra que la parte demandante cumplió con las exigencias establecidas en los documentosRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00209 – 01
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precontractuales, por lo tanto, era merecedor de un puntaje máximo, sólo que al aplicarse el método de la media geométrica con presupuesto oficial, se tomó una de las ofertas como la ganadora con su valor total incluyendo el IVA, contrario a ello, por norma, el servicio a contratar se encontraba excluido del impuesto, siendo lo correcto que la entidad lo descontara para efectuar los respectivos cálculos, conllevando que la comparación objetiva tenía que realizarse aplicando iguales parámetros para todos los proponentes.
26. De otro lado, no era pertinente tener en cuenta la propuesta del adjudicatario, dado que la misma tenía incluido el IVA, circunstancia que incumplía lo reglado en el numeral 24 del artículo 476 del Decreto 624 de 1989, situación que fue expuesta por el demandante mediante observación, sin embargo, la entidad emitió el acto de adjudicación haciendo caso omiso al requerimiento.
27. Conllevando que el valor de la propuesta del adjudicatario pasaba de $185691.842,oo a $156043.564,71, luego de hacer el descuento del IVA, situación que debía replicarse en el presupuesto oficial, pues como método de evaluación establecido en el ítem (iii) del numeral 5.2 del pliego de condiciones exigía agregar a la fórmula el valor del presupuesto oficial y a la cifra se le descontaría el mencionado impuesto, debiendo la entidad calcular la media geométrica con presupuesto oficial, tomando la totalidad de cifras sin IVA, por lo tanto, de haberse aplicado las reglas planteadas como debía
cifra se le descontaría el mencionado impuesto, debiendo la entidad calcular la media geométrica con presupuesto oficial, tomando la totalidad de cifras sin IVA, por lo tanto, de haberse aplicado las reglas planteadas como debía ser, la sociedad demandante obtendría el mayor puntaje.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
28. Guardó silencio.
2.2. De la vinculada - Sociedad Nexura Internacional S.A.S.
29. Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00209 – 01
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2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
30. Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
31. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2023 , el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 017), negó las pretensiones de la demanda por considerar que, la Resolución No. 20173600081337, fue puesta en conocimiento de todos los posibles oferentes incluido el demandante, y la misma no fue objeto de recurso, por el contrario aceptaron las condiciones establecidas en dicho documento incluidas las contenidas en los numerales 5 y 6 que son materia de discusión, conllevando a que conocieran los estudios previos, el pliego de condiciones y
contrario aceptaron las condiciones establecidas en dicho documento incluidas las contenidas en los numerales 5 y 6 que son materia de discusión, conllevando a que conocieran los estudios previos, el pliego de condiciones y demás requisitos que giraban en torno al proceso de contratación.
32. Por otra parte, desde el 11 de octubre de 2017, los oferentes presentaron observaciones al pliego de condiciones, sin embargo, el extremo activo no realizó pronunciamiento y menos se opuso al valor establecido en el pliego de condiciones, por lo tanto, la entidad procedió el 20 de octubre de 2017, a dar respuesta a los requerimientos que habían sido planteados.
33. Dentro de las propuestas seleccionadas se encontraban las de Linktic S.A.S., la cual se ajustó a las reglas del proceso contractual, pues tenía un valor de $173000.000 incluido IVA, la de la Sociedad Nexura Internacional S.A.S. por $185691.842 incluido IVA y la del demandante por $164900.000 sin incluir IVA, procediendo entonces la entidad a realizar el cierre del proceso y recibo de las ofertas, decisión contra la cual el extremo activo tampoco manifestó ninguna inquietud o inconformidad respecto de lo planteado en el pliego de condiciones.
34. Tampoco resulta cierto lo expresado por el extremo activo al indicar que desde el primer momento era el único oferente que reunía con todos los requisitos establecidos, pues conforme al acta de evaluación de las propuestas, al igual que los demás oferentes, tuvo que subsanar aspectos de la misma y sólo hasta el momento en que fue adjudicado el proceso,Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00209 – 01
propuestas, al igual que los demás oferentes, tuvo que subsanar aspectos de la misma y sólo hasta el momento en que fue adjudicado el proceso,Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00209 – 01
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procedió a realizar oposición, solicitando que se realizara nuevamente el cálculo de la ponderación económica descontándole a las demás el IVA, tal como el lo había hecho.
35. Conllevando que la entidad, procedió a respectar cada etapa de la convocatoria, muestra de ello, se encuentra que los borradores de los pliegos de condiciones también fueron publicados con el fin de que las veedurías ciudadanas pudieran realizar observaciones a dichos pliegos y posterior se pudiera garantizar que los oferentes conocieran el pliego de condiciones y efectuaran las observaciones a que hubiera lugar, situación que nunca ocurrió por parte del extremo activo.
36. Por lo tanto, la observación realizada respecto del valor del contrato ya adjudicado es extemporánea, pues las mismas debían proponerse en la etapa precontractual, si bien el ordenamiento jurídico no contempla un plazo especifico, de no ocurrir de esa forma no se podría avanzar con las etapas si la entidad no había resuelto las solicitudes o aclaraciones presentadas por los oferentes.
37. Por otra parte, el demandante tampoco demostró que tenía mejor derecho que el adjudicatario y que su propuesta era la que se ajustaba sin lugar a equivocaciones al requerimiento de la entidad.
los oferentes.
37. Por otra parte, el demandante tampoco demostró que tenía mejor derecho que el adjudicatario y que su propuesta era la que se ajustaba sin lugar a equivocaciones al requerimiento de la entidad.
38. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones sentadas en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ADVERTIR que Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 del Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.
QUINTO: COMPULSAR copias al área de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en virtud de los argumentos antes mencionados.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00209 – 01
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SEXTO: COMPULSAR copia a la Contraloría General de la República, para que conforme a sus competencias, verifique el proceso contractual de la Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 05 de 2017.
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SEXTO: COMPULSAR copia a la Contraloría General de la República, para que conforme a sus competencias, verifique el proceso contractual de la Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 05 de 2017.
SÉPTIMO: NOTIFICAR por Secretaria la presente decisión a las partes y al Ministerio Público conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, a los correos electrónicos: Demandante:
camilo@perezportacio.com; Demandado: notificacionesjudiciales@supervigilancia.gov.co; operaciones@nexura.com; Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co. Ministerio Público: mferreira@procuraduria.gov.co
OCTAVO: INFORMAR que se puede acceder al expediente digitalizado, en el siguiente enlace 11001334306420180020900
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
39. La sentencia de primera instancia fue notificada por buzón electrónico el 22 de febrero de 2023 (archivo electrónico 018 ); por su parte el extremo activo presentó recurso de apelación con memorial radicado el 07 de marzo de 2023 (archivos electrónicos 019 y 020 ); con auto del 24 de julio de 2023 , se concedió la alzada (archivo electrónico 021 ) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de proveer el trámite correspondiente (archivo electrónico 023).
40. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del
esta Corporación a fin de proveer el trámite correspondiente (archivo electrónico 023).
40. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; se admitió el recurso de apelación interpuesto con auto del 08 de noviembre de 2023 (Samai – índice 4); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
41. La parte demandante argumenta el recurso de alzada en los siguientes puntos:Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00209 – 01
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42. Se opone a la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto la sociedad demandante participó de manera activa durante las diferentes etapas del proceso de selección, la carga de diligencia que le correspondía fue ejercida con plenitud , sin embargo, la entidad hizo la salvedad que el valor ofertado por el proponente debía incluir el IVA, pero, solo sí el mismo era aplicable, ello por disposición legal, que para el caso particular no resultaba ajustable.
43. En el proceso de calificación y evaluación de las ofertas, la entidad no
valor ofertado por el proponente debía incluir el IVA, pero, solo sí el mismo era aplicable, ello por disposición legal, que para el caso particular no resultaba ajustable.
43. En el proceso de calificación y evaluación de las ofertas, la entidad no solicitó aclaración sobre el valor de la propuesta económica de la parte demandante, por el contrario, la aceptó como apropiada dentro de los parámetros estipulados en le pliego de condiciones, por lo que resulta incompresible desde cuando dejó de lado la aplicación de la reglas fijadas en el pliego de condiciones y con ellos vulnerar los principios de igualdad, transparencia, economía y el deber de selección objetiva, y calificó la propuesta del extremo activo sin IVA, pero en la del adjudicatario si lo tuvo en cuenta, situación que cambio por completo los valores emp leados en la fórmula de adjudicación.
44. Una vez se publicó el informe de evaluación preliminar del proceso, el extremo activo notó el error en la calificación económica y procedió a enviar observaciones; sin embargo, la entidad nunca dio respuesta y publicó el informe de evaluación definitivo y el acta de adjudicación del proceso, por lo tanto, la solicitud de observación fue desatendida por la Superintendencia , circunstancia que igualmente fue inobservada por el a quo.
45. Reitera que la entidad no podía hacer el cálculo de la manera que lo efectuó, dado que, de acuerdo al pliego de condiciones, sus anexos y la Ley, resultaba claro que el IVA era sólo si aplicaba y para el caso particular, los servicios no tenían incluido el impuesto.
46. Reiterando que la Superintendencia debió aplicar la fórmula de
resultaba claro que el IVA era sólo si aplicaba y para el caso particular, los servicios no tenían incluido el impuesto.
46. Reiterando que la Superintendencia debió aplicar la fórmula de adjudicación en igualdad de condiciones, es decir, evaluar las dos propuestas habilitadas sin tener en cuenta el IVA, por el contrario, a una si lo aplicó y a la otra no, generando desigualdad entre los proponentes, desconociendo el Estatuto Tributario que en el numeral 24 del artículo 467, menciona la exclusión del impuesto respecto de los servicios queRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00209 – 01
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precisamente iban a ser contratados como eran suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing), mantenimiento a distancia de programas y equipos, por lo tanto, no era procedente como lo indicó a quo, de presentar observaciones con antelación cuando las normas y el mismo pliego de condiciones ofrecían suficiente claridad.
47. Por otra parte, la oferta era la más favorable, por cuanto cumplía con las exigencias legales y propias del proceso, además cuando se presentó la misma se excluyó el IVA, por lo que el contrato debía ser adjudicado al extremo activo, sin embargo, ello no ocurrió por la incorrecta aplicación de los valores ofertados.
48. En consecuencia, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones reclamadas.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
los valores ofertados.
48. En consecuencia, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones reclamadas.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
49. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
50. Guardó silencio.
6.2. De la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
51. Guardó silencio.
6.3. De la vinculada - Sociedad Nexura Internacional S.A.S.
52. Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00209 – 01
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6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
53. Guardó silencio.
6.5. Del Ministerio Público
54. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
55. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Adm
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