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TA CUN - 11001334306420180024701-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306420180024701-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00247 – 01

Demandante: Carlos Edilson Vivas Loaiza , Neyi Natalia Vivas Tejeiro

María Elvira Loaiza Ruiz, Robinson Vivas Loaiza, Miguel Antonio Vivas Loaiza, María Yolanda Vivas Ruíz, Marinella Vivas Loaiza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, el 2 de agosto de 2023 , por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

1. Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma (ff. 16 archivo digital 004):

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: SE DECLARE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

– EJÉRCITO NACIONAL, ADMINISTRATIVA Y

6 archivo digital 004):

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: SE DECLARE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOSRadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00247 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carlos Edilson Vivas Loaiza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

2

MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES CAUSADOS AL SEÑOR

CARLOS EDILSON VIVAS LOAIZA Y A SU NÚCLEO FAMILIAR.

SEGUNDA: CONDENAR, EN CONSECUENCIA, A LA NACI ÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL , A PAGAR A

TITULO DE INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE LOS DEMANDANTES POR

LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES LAS

SIGUIENTES SUMAS:

A) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE DA ÑOS

MORALES LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

A, 1) PARA EL SEÑOR CARLOS EDILSON VIVAS LOAIZA EN SU

CONDICION DE VICTIMA DIRECTA POR LAS LESIONES SUFRIDAS

LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES

VIGENTES O LO MÁXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL

MOMENTO DE DICTAR FALLO.

LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES

VIGENTES O LO MÁXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL

MOMENTO DE DICTAR FALLO.

A, 2) PARA EL MENOR ANDR ÉS FELIPE D ÍAZ LE ÓN EN SU

CONDICIÓN DE VICTIMA DIRECTA LA SUMA DE CINCUENTA (50)

SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO M ÁXIMO

ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR

FALLO.

A, 3) PARA MAR ÍA AIDE LE ÓN EN SU CONDICI ÓN DE MADRE DEL

MENOR ANDRÉS FELIPE DÍAZ LEÓN LA SUMA DE CINCUENTA (50)

SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO M ÁXIMO

ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR

FALLO.

A, 4) PARA MAR ÍA ELVIA LOAIZA RU ÍZ EN SU CONDICI ÓN DE

MADRE DEL LESIONADO LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS

MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO M ÁXIMO ACEPTADO POR

LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.

A, 5) PARA ROBINSON VIVAS LOAIZA EN SU CONDICION DE

HERMANO DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50)

SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO M ÁXIMO

ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR

FALLO.

HERMANO DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50)

SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO M ÁXIMO

ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR

FALLO.

A, 6) PARA MIGUEL ANTONIO VIVAS LOAIZA EN SU CONDICIÓN DE

HERMANO DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50)

SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO M ÁXIMO

ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR

FALLO.

A, 7) PARA MAR ÍA YOLANDA VIVAS RUIZ EN SU CONDICI ÓN DE

HERMANA DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50)

SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO M ÁXIMO

ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR

FALLO.

A, 8) PARA MARINELLA VIVAS LOAIZA EN SU CONDICION DE HERMANA DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO M ÁXIMORadicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00247 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carlos Edilson Vivas Loaiza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

3

ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR

FALLO.

A, 9) PARA LA MENOR NEYI NATALIA VIVAS TEJEIRO EN SU

Sentencia de segunda instancia

3

ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR

FALLO.

A, 9) PARA LA MENOR NEYI NATALIA VIVAS TEJEIRO EN SU

CONDICIÓN DE HIJA DEL LESIONADO LA SUMA DE CIEN (100)

SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO M ÁXIMO

ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR

FALLO.

B.) POR DAÑO ALA SALUD LA SIGUIENTE SUMA DE DINERO:

B. 1) AL SEÑOR CARLOS EDILSON VIVAS LOAIZA LA SUMA DE CIEN

(100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO M ÁXIMO

ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA.

B) DAÑOS PATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE

LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

C.1) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LA

SUMA DE QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS

TREINTA (563.430) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

C.2) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO, LA SUMA DE

TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO

MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO (37.955.638) PESOS MONEDA

LEGAL COLOMBIANA.

TERCERA: SE ORDENE A LA NACI ÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, PARA QUE SOBRE LAS SUMAS

LEGAL COLOMBIANA.

TERCERA: SE ORDENE A LA NACI ÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, PARA QUE SOBRE LAS SUMAS

RECONOCIDAS A MIS PODERDANTES Y SOLICITADAS CON ESTE

MEDIO DE CONTROL, SE PAGUEN LAS SUMAS NECESARIAS PARA

HACER LOS AJUSTES DE VALOR, CONFORME AL ÍNDICE DE

PRECIOS AL CONSUMIDOR

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS.

2. En escrito de subsanación el apoderado de la parte demandante desistió de las pretensiones de Andrés Felipe Díaz León y María Aideé León (ff. 1-14 archivo digital 010).

2. De los hechos

3.El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:

4.El 4 de febrero de 2018 a las 4:00 pm, Carlos Edilson Vivas Loaiza, quien se desempeñaba como jornalero en una finca, cuando se desplazó hacía la finca de su padre, en compañía del menor Andrés Felipe Diaz León, hijo de su compañera sentimental, a la altura de la Vereda La Reforma Vista Hermosa (Meta), fue impactado en el pulmón izquierdo con una arma de fuego tipo ametralladora (M-Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00247 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carlos Edilson Vivas Loaiza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carlos Edilson Vivas Loaiza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

4 249), accionada por integrantes del Ejército Nacional, concretamente de miembros del pelotón Leopardo 2, en desarrollo de la orden de operaciones Fulminante.

5.El lesionado recibió los primeros auxilios por parte de integrantes del pelotón Leopardo 2, y debido a la gravedad de sus heridas fue trasladado en helicóptero al Hospital Departamental de Villavicencio (Meta).

3. De los argumentos de la parte actora

6.La entidad accionad a es responsable bajo el régimen objetivo de responsabilidad a título de daño especial , porque es una carga que Carlos Edilson Vivas Loaiza no estaba obligado a soportar dada su condición de población civil, al ser herido por un arma de dotación oficial.

4. De la contestación de la demanda

7.Se opuso a las pretensiones de la demanda , por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio , en tan to no está probado nexo de causalidad entre las lesiones del demandante y el actuar del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

8.Frente a los daños sufridos, advirtió que la declaración de responsabilidad de la institución sería posible si se prueba que efectivamente fueron miembros del Ejército Nacional, dado que de acuerdo al informe de civil señaló: “que el soldado profesional Melecio Gómez Darío acciona su arma de dotación contra un sujeto que ingresa al dispositivo de seguridad”.

4.1. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

profesional Melecio Gómez Darío acciona su arma de dotación contra un sujeto que ingresa al dispositivo de seguridad”.

4.1. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

9.Guardó silencio.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00247 – 01

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Accionante: Carlos Edilson Vivas Loaiza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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5. De la sentencia de primera instancia

10.El 2 de agosto de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá

D. C. profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, realizó las siguientes consideraciones:

11.Indicó que el daño se encuentra acreditado con el Informe de Patrullaje de 6 de febrero de 2018, que señaló que el 4 de febrero de 2018 aproximadamente a las 16:20 horas se escucharon disparos de ametralladora los cuales fueron disparados por el profesional Melecio Gómez Darío, resultando herido Carlos Edilson Vivas Loaiza , por lo que fue evacuado al Hospital Departamental de Villavicencio que en Historia Clínica registró “por herida con proyectil de arma de fuego en región posterior de hemitórax”.

12.Señaló que pese a que en el presente asunto no obran pruebas periciales que demuestren que la lesión del demandante fue causada con un arma de dotación oficial, los demás elementos probatorios recaudados como el informe de los

12.Señaló que pese a que en el presente asunto no obran pruebas periciales que demuestren que la lesión del demandante fue causada con un arma de dotación oficial, los demás elementos probatorios recaudados como el informe de los hechos, la declaración del soldado profesional que disparó el arma , permiten tener acreditado el nexo causal para declarar la responsabilidad de la entidad demandada a título de riesgo excepcional , por el uso de armas de fuego de dotación oficial.

13.La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL, por las lesiones y pérdida de capacidad laboral del señor Carlos Edilson Vivas Loaiza, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero:

  • DAÑOS MATERIALES: a favor de Carlos Edilson Vivas Loaiza , la suma total de: $70.127.325.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00247 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carlos Edilson Vivas Loaiza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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- DAÑOS MORALES:

Nombre Calidad Monto Indemnización Carlos Edilson Vivas Loaiza Lesionado 20 SMLMV Neyi Natalia Vivas Tejeiro Hija 20 SMLMV

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- DAÑOS MORALES:

Nombre Calidad Monto Indemnización Carlos Edilson Vivas Loaiza Lesionado 20 SMLMV Neyi Natalia Vivas Tejeiro Hija 20 SMLMV María Elvia Loaiza Ruiz Madre 20 SMLMV Robinson Vivas Loaiza hermano 10 SMLMV

Marinella Vivas Loaiza

hermana 10 SMLMV Miguel Antonio Vivas Loaiza

hermano 10 SMLMV María Yolanda Vivas Ruiz hermana 10 SMLMV

DAÑO EN LA SALUD: a favor de Carlos Edilson Vivas Loaiza la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ADVERTIR que La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437.

SEXTO: ADVERTIR que Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

OCTAVO: INFORMAR que se puede acceder al expediente

67 de la Ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

OCTAVO: INFORMAR que se puede acceder al expediente digitalizado, en el siguiente link 11001334306420180024700

NOVENO: NOTIFICAR por Secretaría la presente decisión a las partes y al Ministerio Público conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de

la Ley 2080 de 2021, a los correos electrónicos:

6. Del recurso de apelación

14.La parte demandada presenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, conforme lo siguiente:Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00247 – 01

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Accionante: Carlos Edilson Vivas Loaiza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

7 • No se probó que Carlos Edilson Vivas Loaiza se estuviera desplazando en compañía del menor Andrés Felipe Diaz León para la fecha de los hechos , tal como se manifestó en el líbelo demandatorio.

  • No se probó técnicamente que el daño haya sido originario por una bala o un arma de propiedad del Ejército Nacional, pues no existe la experticia técnica idónea para afirmarlo de esta manera.
  • A partir de las pruebas allegadas no es posible determinar en qué consistió la responsabilidad de la administración, pues de lo único que efectivamente existe certeza es que los hechos ocurrieron por culpa exclusiva de la víctima.
  • A partir de las pruebas allegadas no es posible determinar en qué consistió la responsabilidad de la administración, pues de lo único que efectivamente existe certeza es que los hechos ocurrieron por culpa exclusiva de la víctima.
  • Con ocasión a la carencia de valor probatorio del dictamen pericial debido a su no contradicción de conformidad con lo ordenado en audiencia inicial, no se acreditó el daño ocasionado.
  • El análisis de la culpa exclusiva de la víctima realizado por el a quo además de ser demasiado subjetivo, ignoró la importancia que adquiere el riesgo de una operación militar en el área de operaciones, adicionalmente, desconoció la calificación del objetivo que tenía la operación militar que desempeñaban los militares.
  • Indicó que no se explica por qué Carlos Edilson Vivas Loaiza se encontraba portando las prendas alusivas a las disidencias de las FARC, cómo tampoco se logró entender que además de portar dichas prendas también portaba un arma, no obstante, en el presente proceso no se está juzgando la calidad de la parte demandante, pero si es importante analizar estas circunstancias que fueron las motivantes del hecho, pues, en gracia de discusión, si un civil sin armas , ni prendas alusivas a un grupo al margen de la ley se hubiera acercado al grupo de militares pertenecientes al Ejército Nacional e ingresa al dispositivo de seguridad, muy seguramente el resultado no hubiera sido el mismo.
  • Manifestó que radicó solicitud de incidente de nulidad previo a la presentación de los presentes alegatos de conclusión de primera instancia , sin conocer la resolución del mismo.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00247 – 01

presentación de los presentes alegatos de conclusión de primera instancia , sin conocer la resolución del mismo.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00247 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carlos Edilson Vivas Loaiza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

8 • Indicó que al dar validez al dictamen pericial, esto es Junta de Calificación de Invalidez sin surtir la contradicción se dio aplicación a la Ley 2080 de 2021 , que no es procedente para el caso concreto.

15.Además, señaló que tampoco e ra acertada la decisión de prescindir de la contradicción del dictamen pericial debido a que la parte demandada no realizó manifestación alguna al respecto porque dicha expresión no es necesaria a la luz de la Ley 1437 de 2011 (aplicable al caso objeto de estudio), mucho menos cuando la misma ya se encontraba decretada, ordenada y oficiada por secretaria.

7. Del trámite procesal en segunda instancia

16.El 2 de agosto de 2023, el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia mediante la cual declaró accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 1 -17 archivo 47 expediente digital) y fue notificada a las parte s el 4 de agosto de 2023 (ff. 1 -2 archivo 49 expediente digital); en memorial de 16 de agosto de 2023 la parte demanda da formuló recurso de apelación (archivo 50); el a quo concedió la alzada en auto de 10 de

digital); en memorial de 16 de agosto de 2023 la parte demanda da formuló recurso de apelación (archivo 50); el a quo concedió la alzada en auto de 10 de agosto de 202 3 (f. 1, 1 -8 archivos 49 y 50 expediente digital ); remitido el expediente se asignó al ponente de la presente decisión el 2 de febrero de 2024 (archivo 01 expediente electrónico ); se admiti ó el recurso en auto de 22 de febrero de 2024 ( ff. 1-4 índice electrónico 00004); y el 20 de marzo de 2024 se ingresó al despacho para proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda.

8. De los alegatos en segunda instancia

17.No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingres o del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00247 – 01

Medio de control: Reparación directa

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II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

18.De acuerdo con el artículo 104 del CPACA1, la Jurisdicción de lo Contencioso

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

18.De acuerdo con el artículo 104 del CPACA1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las en tidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

19.Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia en el cual, se invoca responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional . Dentro de la Jurisdicción de lo Contenc ioso Administrativo este Tribunal, en los términos del artículo 153 del CPACA 2, tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido, el 2 de agosto de 2023, por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D. C. , en un proceso que por su cuantía tiene vocación de doble instancia.

20.En cuanto al alcance de la competencia del T ribunal para el desatar recurso de alzada, la sala en aplicación de la remisión general contenida en el artículo 306 del CPACA, acude al Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, CGP,

1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo306 del CPACA, acude al Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, CGP,

1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujeto s al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…} Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2007. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Rad. No. 25000-23-31-000-10670-01 (15526). 2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00247 – 01

Medio de control: Reparación directa

de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00247 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carlos Edilson Vivas Loaiza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

10 y precisa con base en su artículo 328, que se limitará a los cargos de apelación propuestos por la parte demandada.

21.De otro lado, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para avocar el conocimiento de los litigios de responsabilidad extracontractual del Estado, como el presente.

1.2. De la caducidad de la acción

22.En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

23.En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

24.Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que conforme el

ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

24.Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que conforme el Informe de Patrullaje los hechos se registraron el 4 de mayo de 2018 , luego, a partir del día siguiente empezaba a contabilizar el término de 2 años para demandar y vencía 5 de mayo de 2020, la demanda se presentó el 19 de julio de 2018, en término.

25.En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 11 de abril de 2018 (ff.121-123 archivo digital 005); la audiencia fue celebrada el 18 de junio de 2018, sin acuerdo entre las partes (f. 1 archivo electrónico 006).Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00247 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carlos Edilson Vivas Loaiza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

11 1.3. De la legitimación en la causa

26.El artículo 140 del CPACA señala que el medio de control de reparación directa puede instaurarse por toda persona interesada en la reparación de un daño antijurídico y en el asunto, se advierte legitimación para demandar en Carlos Edilson Vivas Loaiza (víctima directa) y Neyi Natalia Vivas Tejeiro (hija) María Elvira Loaiza Ruiz (madre), Robinson Vivas Loaiza, Miguel

Carlos Edilson Vivas Loaiza (víctima directa) y Neyi Natalia Vivas Tejeiro (hija) María Elvira Loaiza Ruiz (madre), Robinson Vivas Loaiza, Miguel Antonio Vivas Loaiza, María Yolanda Vivas Ruíz, Marinella Vivas Loaiza (hermanos) por cuanto allegaron los Registros civiles de nacimiento que prueban el vínculo de consanguinidad (f.18 archivo digital 005, archivo digital 002 pruebas – Registros civiles de nacimiento) y confirieron poder en debida forma (ff. 1-14 archivo digital 005).

27.Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva recae en la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de quienes se atribuyó responsabilidad, se admitió la demanda, se surtió su notificación y ha ejercido el derecho de defensa y contradicción.

2. Problema jurídico

28.La sala debe establecer si: ¿ La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por la s lesiones ocasionadas a Carlos Edilson Vivas Loaiza el 4 de febrero de 2018 y, en consecuencia, si procede la indemnización de perjuicios que se reclaman?

3. Tesis de la sala

29.Para la sala, debe confirmarse la decisión que declaró probada la responsabilidad atribuida a la demandada, dado que en el presente asunto no existió combate alguno y, por consiguiente, Carlos Edilson Vivas Loaiza fue víctima de disparos con arma de dotación oficial y en consecuencia se procederá

responsabilidad atribuida a la demandada, dado que en el presente asunto no existió combate alguno y, por consiguiente, Carlos Edilson Vivas Loaiza fue víctima de disparos con arma de dotación oficial y en consecuencia se procederá a la actualización de los perjuicios reconocidos.Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00247 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carlos Edilson Vivas Loaiza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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4. Análisis del caso en concreto

30.Para fundamentar la tesis que resuelve el problema jurídico, la sala desarrollará el siguiente plan metodológico: 1. De los medios de prueba; 2. Del fundamento de responsabilidad aplicable; 3. De los hechos probados; 4. Del caso en concreto; 5. De las costas; y 6. Conclusión.

4.1. De los medios de prueba

31.Obran en el expediente los medios de prueba que se relacionan a continuación:

  • Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de Carlos Edilson Vivas Loaiza, Neyi Natalia Vivas Tejeiro, Robinson Vivas Loaiza, Miguel Antonio Vivas Loaiza, María Yolanda Vivas Ruíz, Marinella Vivas Loaiza (f.18 archivo digital 005, archivo digital 002 pruebas – Registros civiles de nacimiento).
  • Informe de patrullaje del 6 de febrero de 2018 de la orden de operaciones Fulminante ejecutada por la Unidad Leopardo 2 del Batallón de Acción Directa y

archivo digital 002 pruebas – Registros civiles de nacimiento).

  • Informe de patrullaje del 6 de febrero de 2018 de la orden de operaciones Fulminante ejecutada por la Unidad Leopardo 2 del Batallón de Acción Directa y

Reconocimiento No. 1, suscrito por el capital Walter José Torres Jaraba, que da cuenta de los hechos ocurridos el 4 de febrero de 2018 (ff. 97 a 102 archivo digital 005).

  • Oficio No. 0199/MDN -CGFM-CCON3-FUTCO-FUDRABADRE1-PDM/AD del 11 de febrero de 2018, suscrito por el comandante de Destacamento Leopardo 2 CP Walter José Torres Jaraba dirigido al comandante del Batallón de

Acción Directa y Reconocimiento No. 1 en el que se informó los hechos ocurridos el 4 de febrero de 2018(ff. 103-104 archivo electrónico 005).

  • Copia de la Historia Clínica del Hospital Departamental de Villavicencio, se registró que Carlos Edilson Vivas Loaiza ingresó por el servicio de urgencias del centro hospitalario el 4 de febrero de 2018, “por herida con proyectil de arma de fuego en región posterior de hemitórax” (ff. 26 a 95 archivo digital 005).Radicado: 11001 – 33 – 43 – 064 – 2018 – 00247 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Carlos Edilson Vivas Loaiza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

13 • Listado de personal que participó en la orden de operaciones Fulminante de

Accionante: Carlos Edilson Vivas Loaiza Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

13 • Listado de personal que participó en la orden de operaciones Fulminante de la Unidad Leopardo 2 de la compañía Aquiles, en la que se evidencia que en la misma hizo parte el SLP Melecio Gómez Darío quien tenía asignada el arma No. 179720 (f. 105 archivo digital 005).

  • Proceso penal del Juez 59 Penal Militar, bajo el No. 295 (ff. 23 -25, 105-109 archivo digital 003 pruebas).
  • Auto de 21 de febrero de 2018 se abrió indagación preliminar No. 001-2018BADRE1 en averiguación de responsables y falta por establecer, la que fue cerrada y archivada por auto del 12 de octubre de 2018 emitido por el segundo comandante BADRE1, en razón a que en criterio del ente investigador el lesionado portaba un arma larga que ameritó el accionar del Ejército Nacional (ff. 442-445 archivo digital 003 pruebas).
  • Dictamen de Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca identificado con No. 1121880368-151 de 11 de enero de 2019 que determinó que Carlos Edilson Vivas Loaiza padece una disminución de capacidad laboral de 17.90% a raíz de los he chos y que dejó como secuela trastorno de adaptación con síntomas de ansiedad (ff. 1-6 archivo digital 013).

4.2. Del fundamento de responsabilidad aplicable

32.El artículo 90 constitucional consagra la cláusula general de responsabilidad

trastorn

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