TA CUN - 11001334306420180027201-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306420180027201-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-43-064-2018-00272-01 Sentencia SC3-22052805 Medio de Control Reparación directa Demandante Luis Enrique Aya Moreno y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Conscripto. Lesión producida por deflagración, por manipulación de combustible . Imputación objetiva. No se configura la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 8 de mayo de 2018 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 85 Judicial I para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 6 de julio y el 3 de agosto de la misma anualidad se llevó a cabo audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio, emitiéndose en la última fecha, la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fl. 67 –69, CP1).
En escrito presentado el 6 de agosto de 2018, los señores Luis Enrique Aya Moreno (víctima directa), Luis Eduardo Aya Cruz , Gloria Isabel Moreno Rojas , y María Isabel Aya Moreno,
En escrito presentado el 6 de agosto de 2018, los señores Luis Enrique Aya Moreno (víctima directa), Luis Eduardo Aya Cruz , Gloria Isabel Moreno Rojas , y María Isabel Aya Moreno, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable del daño antijurídico causado al señor Aya Moreno, en hechos ocurridos en el 2016 durante la prestación de su servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía Nacional en Quibdó (Chocó); particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 1-24 CP1):
“PRIMERA. Que [se declare que] la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable, de todos los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la omisión de sus comandantes generando un daño antijurídico, al joven LUIS ENRIQUE AYA MORENO, por los daños a la salud sufridos por el actor durante la prestación de su servicio militar.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, sea condenada a pagar:2 Luis Enrique Aya Moreno Reparación directa 2018-00272
DAÑOS MATERIALES:
A. Por daño emergente: El valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) o lo que resulte probado en el proceso por concepto de viáticos del núcleo familiar de la víctima, para ir a visitarlo
A. Por daño emergente: El valor de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) o lo que resulte probado en el proceso por concepto de viáticos del núcleo familiar de la víctima, para ir a visitarlo y recogerlo a Bogotá, gastos determinables en transportes, med icamentos y exámenes, en los que ha incurrido el núcleo familiar del actor en razón de que fue retirado del servicio activo sin servicios médicos. Equivalen a 25.6 salarios mínimos legales para el 2018.
B. Por Lucro Cesante: Que por la anterior declaración se condene al pago del lucro cesante pasado y al futuro, de acuerdo a la fórmula jurisprudencial emanada del H. Consejo de Estado.
1. La base de liquidación para los conscriptos es el salario que devenga en actividad un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional, de acuerdo al parágrafo 1° del artículo segundo del decreto 1157 de 2014, suma correspondiente para el año 2018 o la suma que se pruebe dentro del proceso, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el H.
Consejo de Estado. Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional.
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
3. El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad de la Poli cía
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
3. El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad de la Poli cía Nacional, teniendo en cuenta que si es calificada con más del 50% - a la luz del artículo 38 de la Ley 100 de 1993la persona se considera inválida y por tal razón se debe liquidar con base en el CIENTO POR CIENTO (100%) de la pérdida de capacidad laboral.
4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de mayo de 2018 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Cons ejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la fórmula reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Es tado, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura.
DAÑOS INMATERIALES:
A. Por perjuicios morales: Al núcleo familiar y a la víctima: Víctima directa 100 smmlv Padre 100 smmlv Madre 100 smmlv Hermana 50 smmlv Para cada uno de ellos en el equivalente en moneda nacional al producirse la liquidación de la condena.
Para un total de 350 smmlv.
Madre 100 smmlv Hermana 50 smmlv Para cada uno de ellos en el equivalente en moneda nacional al producirse la liquidación de la condena. Para un total de 350 smmlv.
Esto, basado en el precedente ve rtical de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que se estipula así:
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES3
Luis Enrique Aya Moreno Reparación directa 2018-00272
GRAVEDAD
DE LA LESIÓN NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relaciones afectivas del tercer grado de consanguinida d o civil Relaciones afectivas del curto grado de consanguinida d o civil Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20%
al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
La sección tercera del Consejo de Estado ha sostenido en los eventos en los cuales se demuestra que la parte demandante está conformada por los padres, hermanos, hijos, abuelos o cónyuge del lesionado el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre ellos y la víctima del hecho, razón por la cual en este caso se justifica la condena por este concepto.
B. Daños fisiológicos, de Vida en Relación o en la Salud: Que por los daños fisiológicos y/o de vida en relación o daños en la salu d, se le paguen al joven Luis Enrique Aya Moreno el valor equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha que se le haga el pago, por el daño sufrido por el actor.
C. Daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos: Por la gravedad de las lesiones y el estado de debilidad manifiesta del actor y su núcleo familiar, se solicita especialmente al despacho y teniendo en cuenta la constitucionalización del derecho administrativo, ordenar a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional a expedir los actos administrativos en donde se le otorgue al joven Luis Enrique Aya Moreno, una Beca para pregrado o para educación para el trabajo y desarrollo humano.
de DefensaPolicía Nacional a expedir los actos administrativos en donde se le otorgue al joven Luis Enrique Aya Moreno, una Beca para pregrado o para educación para el trabajo y desarrollo humano.
TERCERA. Que, por los perjuicios morales, de vida en relación o en la salud y por los daños materiales, se condene a la parte demandada a pagar el valor de los intereses comerciales y/o moratorios sobre las sumas de dinero a pagar, desde la fecha en que hagan exigibles hasta cuando se efectúe el pago.
CUARTA. CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo con la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 y siguientes del C.P.A.C.A., y desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.4 Luis Enrique Aya Moreno Reparación directa 2018-00272 QUINTA. ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187, 188, 189, 192, 195 del C.P.A.C.A., desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.
SEXTA. Que se condene a la demandada en costas y al pago de las agencias en derecho como lo establece la Ley, así como también: SOLICITO reconocerme personería como apoderado del actor en el presente proceso.”
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que: el señor Luis Enrique Aya Moreno fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar regular de la Policía Nacional, en el Departamento de Policía del Chocó.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que: el señor Luis Enrique Aya Moreno fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar regular de la Policía Nacional, en el Departamento de Policía del Chocó.
Se aseveró que , el 11 de abril de 2016 a las aproximadas 09:00 horas, mientras se encontraba prestando turno como “franco disponible”, bajo la autoridad del comandante de la Estación de Policía de Paimado, el señor Aya Moreno fue dispuesto para la realización de actividades de aseo y ornato a las instalaciones, las cuales incluían el desecho de la basura, y su eventual incineración de encontrarse acumulada . Manifestó l a actora que, para la ejecución de esa última labor, el referido fue enviado en compañía del también auxiliar regular, señor LDRB, sin supervisión de un superior, y sin que les hubie sen sido proporcionados elementos de protección personal , como prendas no inflamables o extintores, en manifiesta desatención de la naturaleza peligrosa de la actividad. Así, llegado el momento de la ejecución de la tarea , el señor Aya Moreno procedió a verter gasolina sobre la basura y, sin percatarse de que al estar abierto el contenedor del combustible este emanaba gases inflamables, encendió el fuego , produciéndose consecuentemente una explosión, con la que el referido cayó a la zanja en la que estaban depositados los desechos, quedando envuelto en llamas hasta el momento en que un vecino arribó y logró sofocar el fuego. Ulteriormente, fue evacuado en estado grave al centro de salud del municipio, en donde le fueron dictaminadas quemaduras de segundo y tercer grado en un 65% del cuerpo,
fuego. Ulteriormente, fue evacuado en estado grave al centro de salud del municipio, en donde le fueron dictaminadas quemaduras de segundo y tercer grado en un 65% del cuerpo, motivo por el cual fue remitido de urgencias a la ciudad de Bogotá. Finalmente, refiere la actora que, el señor Luis Enrique Aya Moreno fue licenciado de la Policía Nacional lesionado, sin garantía de continuidad en su tratamiento médico, y sin que le fuera reconocido un sustento mínimo que le permitiese vivir con dignidad. Asimismo, censuró la renuencia de la demandada para practicar la Junta Médico Laboral que, peticionada desde el 5 de agosto de 2016, fue llevada a cabo solo hasta el 16 de mayo de 2018, dictaminándole una pérdida de capacidad laboral del 13%, exigua a su consideración.
En virtud de lo expuesto, la demandante hace manifiesta la imputabilidad del daño a la actividad militar desempeñada, conforme a la naturaleza de las circunstancias en que acaeció, en atención a la especial calidad de conscripto del señor Luis Enrique Aya Moreno, y por la displicencia en la calificación de la disminución de la capacidad laboral; de ahí que colija procedente la reparación de los perjuicios de orden moral y material derivados de las quemaduras sufridas, que le han imposibilitado al señor Aya Moreno, llevar en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante auto del 30 de agosto de 201 8 admitió la5 Luis Enrique Aya Moreno Reparación directa 2018-00272
Repartido el proceso de referencia al Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante auto del 30 de agosto de 201 8 admitió la5 Luis Enrique Aya Moreno Reparación directa 2018-00272 demanda, ordenando su notificación al Ministerio de Defensa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 81—83 CP1). Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante escrito del 3 de diciembre de 2018 contestó la demanda (fls. 95–106, CP1). Así, el 3 de diciembre de 2019 se adelantó audiencia inicial, en la cual se verificó la legalidad del proceso, se fijó el litigio, se exhortó a las partes a conciliar, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por la accionante, y se profirió sentencia anticipada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 144–148, CP2), en la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en oralidad; derecho que ejercieron ambos extremos.
3. Sentencia de primera instancia.
Como quedó expuesto, el 3 de diciembre de 20 19 el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, profirió sentencia anticipada, accediendo a las pretensiones de la demanda, con condena en costas para la demandada (fls. 144–148, CP2).
Así, luego de discurrir en el fundamento jurídico de la imputación de la responsabilidad del
a las pretensiones de la demanda, con condena en costas para la demandada (fls. 144–148, CP2).
Así, luego de discurrir en el fundamento jurídico de la imputación de la responsabilidad del Estado en caso de muerte o lesiones a soldados conscriptos, la primera instancia descendió al sub iudice para ocuparse de constatar la configuración de los elementos que posibilitan la declaración de la responsabilidad patrimonial de la accionada. De esta manera, estimó que, respecto del daño antijurídico (sobre cuya existencia no esbozó controversia), el acervo probatorio obrante en el expediente acredit ó ostensiblemente que: (i) el 11 de mayo de 2016 [ fecha de acaecimiento del hecho lesivo ] el señor Luis Enrique Aya Moreno se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en la Estación de Policía Paimado-Chocó, conforme a lo consignado en el Informe Administrativo por Lesiones No. 031, elaborado el 12 de agosto de 2016 (fl. 27—28, CP1); y (ii) que, en razón de la mentada lesión, al referido le fue practicada Junta Médic a Laboral la cual, mediante Acta No. 5062, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 13.00% (fl. 25—26, CP1).
En seguida, el a quo se dedicó al estudio del nexo causal, concluyendo que, en efecto, el daño se erigía imputable a la accionada, toda vez que se hallaba resolutamente probado que aquél ocurrió mientras el señor Aya Moreno prestaba su servicio militar obligatorio y ejecutaba actividades propias de aquél: esto, con arreglo a lo consignado en el Acta del
que aquél ocurrió mientras el señor Aya Moreno prestaba su servicio militar obligatorio y ejecutaba actividades propias de aquél: esto, con arreglo a lo consignado en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML18-1-747 (mediante la cual se decidió modificar los resultados de la Junta Médica Laboral No. 5062, y evaluar la disminución de la capacidad laboral en un 22.50% ) que clasificó a la lesión como un “accidente de trabajo” (fl. 133-138, CP1). Así las cosas , el fallador estimó que el Estado asistió en la configuración del daño, al permitir que se presentara una ruptura del equilibrio de las cargas públicas; particularmente, a la que estaba supeditado el entonces conscripto, señor Luis Enrique Aya Moreno en c umplimiento de un deber constitucional, motivo por el cual procedió a realizar los reconocimientos indemnizatorios por perjuicios morales , materiales y daño a la salud, en atención a la gravedad de la lesión alegada como daño en este proceso, tasándola en un 22.50% de disminución de la capacidad laboral
En los referidos términos, el fallador de primera instancia accedió a las pretensiones de la parte demandante, condenando en costas a la demandada; decisión que fue notificada por estrados.6 Luis Enrique Aya Moreno Reparación directa 2018-00272
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 18 de diciembre de 2019, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 18 de diciembre de 2019, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones, con arreglo a los siguientes argumentos (fls.150— 157, CP1).
Preliminarmente, el libelista censuró el hecho de que el a quo declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, argüido de manera exclusiva en el acaecimiento del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio, asunto que, a su juicio, denotó la desatención de otros elementos con la idoneidad suficiente para, eventualmente, hacer virar el contenido de la decisión. Así las cosas, el apelante acentuó en que el alegado daño se produjo durante la exposición a un riesgo propio e intrínseco a la pre stación del servicio militar, sin que fuese dable aseverar que en el caso sub examine hubo un quebrantamiento de las cargas públicas . En seguida, el recurrente se ocupó de controvertir el título de imputación de falla en el servicio -lo que resulta inusitado, considerando que el juez de primera instancia circunscribió el análisis del particular al título de daño especial-, en virtud de lo cual, luego de exponer selecta normatividad relativa a la capacitación policial (v.gr. la Resolución No. 00912 del 1 de abril de 2009, el D 750 de 1977, y la Resolución No. 000944 del 31 de marzo de 2005 ) adujo que todos los auxiliares de policía se hallan debidamente
Resolución No. 00912 del 1 de abril de 2009, el D 750 de 1977, y la Resolución No. 000944 del 31 de marzo de 2005 ) adujo que todos los auxiliares de policía se hallan debidamente preparados en diversas áreas y funciones del quehacer castrense, lo cual impide que el hecho dañoso objeto de análisis en el presente caso (el cual ocurrió en cumplimiento de una actividad propia del servicio) sea endilgable a una presunta irregularidad en la operación de la administración.
Con ello manifiesto, procedió la apoderada de la accionada a esgrimir el fundamento central del recurso de alzada: la configuración de la causal exonerativa de responsabilidad del “hecho exclusivo y determinante de la víctima”. A este respecto, adujo que no había lugar a declarar la responsabilidad de la Nación—Ministerio de De fensa—Policía Nacional, toda vez que el accidente que produjo las lesiones al demandante, fue ocasionado por su propio proceder, en razón del manifiesto descuido con el que ejecutó una labor que implicaba el uso de un elemento altamente peligroso como lo era el combustible; actuar imprudente que no solo puso en riesgo su vida e integridad, sino la de sus compañeros, e incluso comprometió la estructura de las instalaciones de la estació n, y que además, satisfizo los criterios de erigirse imprevisible, irresistible, y exterior (sin que el libelista hubiese trascendido a la mera mención de aquellos). En virtud de lo anterior, para el apelante n o obran elementos de convicción que ofrezcan plena certeza de que hubo falla en el servicio por parte de la Policía, ni se establece que los hechos o actos determinantes que condujeron
obran elementos de convicción que ofrezcan plena certeza de que hubo falla en el servicio por parte de la Policía, ni se establece que los hechos o actos determinantes que condujeron a la lesión del entonces conscripto hubiesen sido por acción u omisión de la institución; por el contrario, asevera que las pruebas documentales obrantes en el plenario, demuestran con certeza que la causa que originó las lesiones al demandante fue su propia acción y descuido.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia del a quo , y en su lugar, negar a las pretensiones de la demanda.7 Luis Enrique Aya Moreno Reparación directa 2018-00272
2. Actuación procesal en primera instancia.
En audiencia de conciliación celebrada el 13 de octubre de 2020 , el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada en el efecto suspensivo (fl. 165, CP2). El expediente fue remitido por el Juzgado de origen el 10 de febrero de 2021, no obstante, solo fue asignado a Magistrado sustanciador hasta el 15 de abril de 2021, e ingresó al Despacho el 3 de mayo de 2021 (anotaciones electrónicas, SAMAI).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Repartido el proceso a esta Subsección , el 1 0 de mayo de 2021, el Despacho admitió el recurso presentado por la apoderada de la parte demandada, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623
recurso presentado por la apoderada de la parte demandada, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (arch. 02, exp. electrónico, SAMAI).
El 18 de mayo de 2021, en la oportunidad para ello, la apoderada de la parte actora allegó sus alegatos de conclusión, en los cuales solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, considerando la similitud fáctica y jurídica del caso sub examine con lo contemplado por el Consejo de Estado, en tres (3) sentencias de unificación del 2011, que abordaron la imputación de responsabilidad objetiva por daños a conscriptos (arch. 03, exp. Electrónico, SAMAI). La apoderada de la parte accionada h izo lo respectivo el 25 de mayo de 2021, manifestando que no es procedente confirmar la condena, pues la accionada pagó las prestaciones sociales por concepto de indemnización por lesión con arreglo al régimen a forfait (arch. 04, exp. Electrónico, SAMAI). Asimismo, el 15 de junio de 2021, el Ministerio Público allegó su concepto, según el cual debe confirmarse la providencia del a quo, habida cuenta de que los hechos que soportan las pretensiones de la demanda se encuentran debidamente probados , derivándose de los referidos los elementos que configuran la responsabilidad objetiva del Estado (arch. 05, exp. Electrónico, SAMAI).
cuenta de que los hechos que soportan las pretensiones de la demanda se encuentran debidamente probados , derivándose de los referidos los elementos que configuran la responsabilidad objetiva del Estado (arch. 05, exp. Electrónico, SAMAI).
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por el daño acaecido el 11 de mayo de 2016 cuando, durante la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar regular de la Policía en la Estación de Policía de Paimado (Chocó), y mientras ejecutaba labores de aseo y ornato a las instalaciones que implicaron la manipulación de combustible para incineración, el señor Luis Enrique Aya Moreno sufrió de “quemaduras del 50% grado II superficial y profundo en cara, grado II superficial y profundo en cuello, en tórax anterior, posterior, muslos, piernas y pies”, conforme al prediagnóstico y post diagnóstico consignado8 Luis Enrique Aya Moreno Reparación directa 2018-00272 en su epicrisis, las cuales dejaron como secuelas “cicatrices traumáticas en el 52% de la superficie corporal sin alteración funcional ”, que devinieron en el dictamen de una disminución de la capacidad laboral en un 22.50%.
La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones, fundamentada en la acreditación del quebrantamiento de la carga pública a que estaba supeditado el señor Aya
disminución de la capacidad laboral en un 22.50%.
La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones, fundamentada en la acreditación del quebrantamiento de la carga pública a que estaba supeditado el señor Aya Moreno, y argüida en la pertinencia probatoria del Informe Administrativo por Lesión, y de los dictámenes de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, efectuados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Ésta, halló secuelas evaluables en la integridad del señor Aya Moreno, y realizó la imputabilidad a la prestación del servicio militar.
La decisión fue apelada por la parte actora quien adujo que las funciones desempeñadas por el señor Luis Enrique, en virtud de las cuales acaeció el evento dañoso no excedió la carga pública a que se encontraba supeditado en su condición de conscripto ; aún más, porque las lesiones sufridas por el demandante fueron ocasionadas por su propio descuido al manipular un elemento peligroso como la gasolina, configurándose la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima:
2. Problema jurídico.
En atención a las especificidades del caso, corresponde a esta Sala determinar si en el asunto de la referencia: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia , y en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que en el plenario se encuentran acreditados los elementos jurídicos necesarios para declarar la eximente de responsabilidad extracontractual del Estado de l hecho exclusivo y determinante de la víctima, en relación con la lesión acaecida al señor Luis Enrique Aya Moreno, el 11 de mayo de 2016 mientras
acreditados los elementos jurídicos necesarios para declarar la eximente de responsabilidad extracontractual del Estado de l hecho exclusivo y determinante de la víctima, en relación con la lesión acaecida al señor Luis Enrique Aya Moreno, el 11 de mayo de 2016 mientras prestaba su servicio militar obligatorio como auxiliar regular de Policía?
3. Tesis de la sala.
El criterio de la Sala es que debe confirmarse la decisión de primera instancia, consistente en acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que del acervo probatorio válidamente incorporado en este proceso puede inferirse razonablemente la configuración los elementos necesarios para proceder con la atribución de responsabilidad, derivada del quebrantamiento de las cargas públicas por parte de la demandada, sin que se demostrara de forma cierta la culpa exclusiva y determinante de la víctima en el hecho dañoso.
Para resolver este prob lema la Sala estudiará: i) el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia, ii) la cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho, iii) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, iv) las causales de exoneración de responsabilidad estatal, y v) la libertad probatoria y valoración de la prueba.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.9 Luis Enrique Aya Moreno Reparación directa 2018-00272 Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Oralidad de Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2.- Legitimación en la causa.
2.1 Por activa
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida 1. Menester es aducir que, tratándose el señor Luis Enrique Aya Moreno, de la víctima directa del presente caso, se encuentra legitimado en la c ausa por activa, toda vez que se encuentra probado que se encontraba prestando su servicio militar como soldado ca
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