TA CUN - 110013343064201800384-01-(18-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343064201800384-01-(18-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA – Confirma Parcialmente Fallo - Unidad administrativa para la atención y reparación integral a las víctimas - Negó el amparo de los derechos fundamentales invocados , al no evidenciarse vulneración alguna frente a la petición presentada.
Problema jurídico: ¿D eterminar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del accionante , en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 8 de octubre de 2018, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre si se va a hacer entrega o no de la indemnización administrativa, y de ser así, designar una fecha cierta con la respectiva actualización en el Registro Único de Victimas – RUV para el pago de la misma?.
Extracto: “(…) el accionante (…) reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, los cuales considera que han sido vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al no haber dado respuesta de forma y de fondo a su petición de fecha 18 de octubre de 2018 (…) La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, señaló que ya se dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante a través del oficio No. 2018720175512221 del 10 de octubre del 2018, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018, y el cual fue debidamente notificado a la dirección
del 10 de octubre del 2018, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018, y el cual fue debidamente notificado a la dirección aportada por el actor, (…) la entidad accionada indicó en el escrito de contestación que dio respuesta a la petición nuevamente a través del oficio No. 201872019361201 del 14 de noviembre de 2018 (…) El juez de primera instancia consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al determinar que la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición de la actora, por medio del oficio No. 201872001936112010 del 14 de noviembre de 2018, en el que se le informó que debe seguir la ruta general establecida en la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018, es decir, solicitar la indemnización administrativa a partir del 7 de diciembre de 2018, y frente a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, que no se evidencia vulneración alguna por lo que habrá de negarse el amparo en este sentido. (…) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, aportó copia del oficio No. 201872017551221 del 10 de octubre de 2018 (…) dio respuesta al derecho de petición radicado No. 201871124572902 (8 de octubre de 2018), en el que se indicó que la entidad implementó un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, y el cual fue
2018), en el que se indicó que la entidad implementó un nuevo procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, y el cual fue reglamentado por la Resolución No. 01958 de 2018, y por tanto, al no encontrarse inmerso en una casual especial, debe seguir la ruta general, y para ello debe seguir las indicaciones señaladas, para que en el término de 120 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de indemnización administrativa realice el respectivo análisis. Reposa en el plenario copia de la certificación proferida por la empresa de correo certificado 472, de la entrega del oficio No. 201872017551221 del 10 de octubre de 2018 al accionante. Estando en curso la presente acción, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, contestó nuevamente la petición por medio del oficio No. 201872019361201 del 14 de noviembre de 2018 (…) el cual fue notificado en debida forma, tal y como consta en copia de la orden de servicio No. 201872019361201 del 14 de noviembre de 2018 (…) certificado de la empresa de correo certificado 472 de la entrega del oficio No. 201872019361201 del 14 de noviembre (…) es claro que la entidad accionada la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, resolvió de forma y de fondo la petición presentada por el accionante el 8 de octubre de 2018, a través del oficio
Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, resolvió de forma y de fondo la petición presentada por el accionante el 8 de octubre de 2018, a través del oficio No. 201872017551221 del 10 de octubre de 2018, reiterado en los mismos términos en el oficio No. 201872019361201 del 14 de noviembre de 2018, queA.T. 11001-33-43-064-2018-00384-01 dispuso que debe seguir el procedimiento descrito en la Resolución No. 01958 de 2018, es decir, la ruta general al no contar con una situación especial ni con petición radicada con anterioridad al 6 de junio de 2018, (…) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante (…) pues resolvió la solitud presentada el 8 de octubre de 2018 tendiente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, antes de presentarse esta tutela, el día 10 de octubre de 2018, donde se le informó el trámite establecido en la normatividad vigente. (…) no es procedente conceder el amparo solicitado, como quiera que lo pretendido por el actor fue resuelto de manera clara y de fondo y notificado en debida forma, antes de haberse radicado el escrito de tutela. (…) en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, se tiene que no se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, lo anterior, no implica per se la vulneración de dicho derecho, pues como
esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, lo anterior, no implica per se la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. (…) la decisión recurrida se confirmará parcialmente, pues la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada el 8 de octubre de 2018 por el accionante, a través del o ficio No. 201872017551221 del 10 de octubre de 2018, reiterado por el oficio No. 201872019361201 del 14 de noviembre de 2018, y no se probó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C-510 de 2004; C-052-12 de 7 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla; C-462-13 de 17 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo; Auto 206/17 del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2017), Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO; Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T 004 del 26 de enero de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera; SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento
proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB T156 del 14 de marzo de 2014 proferida por la Corte Constitucional, MP. María Victoria Calle Correa, Actor: Fernando Riveros Triviño , Contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Secretaría de la Función Pública (Vinculada) y la Gobernación de Cundinamarca (Vinculada); T237 de 2016, T351 de 2016, T013 de 2017, T -155 de 2017, T182 de 2017 y T-423 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional (Art. 13, 23, 29 y 86); Decreto 2591 de 1991; Ley 1755 de 2015 (Art. 13 y 14); Ley 1448 de 2011(Art. 132).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
2A.T. 11001-33-43-064-2018-00384-01 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Expediente: A.T. 11001-33-43-064-2018-00384-01
Accionante: ÁNGEL ANTONIO TIQUE GARCIA
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: ÁNGEL ANTONIO TIQUE GARCIA
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2018 por medio del cual el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política, el ciudadano ÁNGEL ANTONIO TIQUE GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.959.9013 de Bogotá D.C., actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, lo siguiente:
1. PRETENSIONES1: “ PETICIÓN Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
ORDENAR UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición
PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Victimas del desplazamiento forzado. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la
INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
Original de los derechos de petición radicados ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Copia del historial clínico”.
2. HECHOS
1 Fols. 1 y 2 del cuaderno No. 1. 3A.T. 11001-33-43-064-2018-00384-01 Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular. Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VICTIMAS y Además que si hacía falta algún documentos para esta indemnización sin obtenete una respuesta de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS manifiesta “… (2) En dinero, (3) a través de un monto adicional…”. También que hiciera PAARI y este trámite ya lo hice, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia.
adicional…”. También que hiciera PAARI y este trámite ya lo hice, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia. De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 08 de OCTUBRE del 2018. Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuánto se va a conceder la indemnización de victimas del desplazamiento forzado. Además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta, por el contrario, esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad. UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004.”.
3. DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV3, allegó escrito de respuesta a la acción de tutela en el que señaló que ya se dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante a través del oficio No. 2018720175512221 del 10 de octubre del 2018, con fundamento en lo
se dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante a través del oficio No. 2018720175512221 del 10 de octubre del 2018, con fundamento en lo dispuesto en la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018, y el cual fue debidamente notificado a la dirección aportada por el actor, es decir, la Kr 8 38-04 Sur Barrio Managua San Cristóbal de Bogotá D.C. Además, refirió que la petición fue contestada nuevamente mediante el oficio No. 201872019361201 del 14 de noviembre de 2018 4, en los mismos términos del oficio No. 2018720175512221 del 10 de octubre del 2018. (Subraya la Sala) Refirió que en el caso en concreto el actor no se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad extrema, y mucho menos quedó probado que inició con anterioridad al 6 de junio de 2018 la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa, por lo que es claro que debe ceñirse a los 2 Fol. 1 del cuaderno No. 1. 3 Fols. 11 a 15 del cuaderno No. 1. 4 Fols. 16 y 17 del cuaderno No. 1. 4A.T. 11001-33-43-064-2018-00384-01 lineamientos de la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018, la cual entró a regir el 7 de diciembre de 2018. Agregó que de forma clara se le informó al accionante el procedimiento señalado en la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018, y las
regir el 7 de diciembre de 2018. Agregó que de forma clara se le informó al accionante el procedimiento señalado en la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018, y las líneas o canales de atención habilitadas de la entidad para agendar la cita y diligencias el formulario de solicitud.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y
Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 5, quien mediante auto del 8 de noviembre de 2018 6 admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada.
5. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo de tutela el 22 de noviembre de 2018 7, en el que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad. Refirió que la petición presentada por el accionante el 8 de octubre de 2018, fue resuelto por la entidad accionada mediante el oficio No. 201872001936112010 del 14 de noviembre de 2018, el cual según la página web de la empresa de correo certificado 472, fue recibido por el actor el 16 de noviembre de 2018, en la dirección aportada para notificaciones, y en el que se le informó que debe seguir la ruta general establecida en la Resolución No. 01958
noviembre de 2018, en la dirección aportada para notificaciones, y en el que se le informó que debe seguir la ruta general establecida en la Resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018, es decir, solicitar la indemnización administrativa a partir del 7 de diciembre de 2018, y que para tal efecto debe comunicarse de manera previa con la línea de atención gratuita nacional, y la pagina web de la entidad para que le sea informado sobre que documentos debe aportar para el efecto. Concluyó que en el sub examine el derecho de petición se encuentra satisfecho, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y que frente a los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, no se evidencia vulneración alguna por lo que habrá de negarse el amparo en este sentido.
6. DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 1° de octubre de 2018 8, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición dando una fecha cierta del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
Sostuvo que no se ha dado respuesta de fondo a la petición tendiente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, y que en 5 Fol. 5 del cuaderno No. 1. 6 Fol. 7 y Vto. del cuaderno No. 1. 7 Fols. 15 a 28 Vto. del cuaderno No. 1.
8 Fol. 29 del cuaderno No. 1. 5A.T. 11001-33-43-064-2018-00384-01 todo caso, esta posición no solo vulnera el derecho fundamental de petición, sino además, los derechos de las víctimas, como es la verdad, la justicia y la reparación. Agregó que si bien la norma contempló el término de diez años como plazo máximo para hacer entrega de la indemnización administrativa, dicha situación no impide que la entidad accionada señale una fecha cierta de entrega dentro de este término.
7. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE - Copia de la petición radicada por la accionante ante la UARIV el 8 de octubre de 2018, radicado No. 201871124572902, tendiente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. (Fol. 3) - Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. (Fol. 4) - Copia del oficio No. 201872017551221 del 10 de octubre de 2018 proferido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. (Fols. 18 y 19) - Copia del certificado de la empresa de correo certificado 472 de la entrega del oficio No. 201872017551221 del 10 de octubre. (Fol. 24) - Copia del oficio No. 201872019361201 del 14 de noviembre de 2018 proferido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. (Fols. 16 y 17) - Copia de la Orden de Servicio No. 201872019361201 del 14
de 2018 proferido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. (Fols. 16 y 17) - Copia de la Orden de Servicio No. 201872019361201 del 14 de noviembre de 2018. (Fols. 20 y 21) - Copia del certificado de la empresa de correo certificado 472 de la entrega del oficio No. 201872019361201 del 14 de noviembre. (Fol. 24)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del accionante ÁNGEL ANTONIO TIQUE GARCIA, en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 8 de octubre de 2018, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre si se va a hacer entrega o no de la indemnización administrativa, y de ser así, designar una fecha cierta con la respectiva actualización en el Registro Único de Victimas – RUV para el pago de la misma.
2. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) derecho a la igualdad, (iv)
siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) derecho a la igualdad, (iv) derecho al mínimo vital, (v) protección mediante tutela de la reparación integral a 6A.T. 11001-33-43-064-2018-00384-01 las víctimas del conflicto armado, (vi) el derecho a la indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado y la protección vía acción de tutela, y (vii) carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. PANORAMA GENERAL DE LA TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional9 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la
propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, ha indicado la Corte Constitucional que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: 9 .- Ver C-510 de 2004. 7A.T. 11001-33-43-064-2018-00384-01 “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, se perfecciona este derecho cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. DERECHO A LA IGUALDAD El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en
obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. DERECHO A LA IGUALDAD El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer
perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales. 2.4. DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el status adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna. Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familiar, a la salud, a la 8A.T. 11001-33-43-064-2018-00384-01 alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar. Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de
de mejora continua para ella y su núcleo familiar. Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo10. 2.5. PROTECCIÓN MEDIANTE TUTELA DE LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, considerada como tales a aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno 11 (artículo 3º). La norma en mención también señala que son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente12. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de
hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente12. El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 establece en materia de indemnización administrativa, lo siguiente: ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas 10 Sentencia T-199 del 26 de abril de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Referencia: expedientes T5.310.874 y T-5.301.697 (acumulados), Actores: Petrona Jiménez Fonseca y Adriana Cifuentes de Rojas, Contra: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 11 La expresión 'ocurridas con ocasión del conflicto armado interno' fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María
Victoria Calle Correa: “(...) Para la Corte la expresión “ con ocasión del conflicto armado ”, inserta en la
Constitucional mediante Sentencia C-781-12 de 10 de octubre de 2012, Magistrada Ponente Dra. María
Victoria Calle Correa: “(...) Para la Corte la expresión “ con ocasión del conflicto armado ”, inserta en la definición o
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