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TA CUN - 11001334306420180041801-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306420180041801-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, Veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Radicación: 11001-3343-064-2018-00418-01

Demandante: Erni Alfonso Latorre Castro y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional.

Medio de control: Reparación Directa

Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra de la sentencia proferida el 03 de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El demandante Erni Alfonso Latorre Castro y su grupo familiar interpusieron el medio de control de reparación directa con el fin de que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional fuera declarada administrativamente responsable por el daño sufrido el día 18 de noviembre de 2013 mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

El demandante pretende que se declare responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por él durante la prestación del servicio militar obligatorio , y en consecuencia se condene al pago de los

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:

El demandante pretende que se declare responsable a la entidad demandada por las lesiones sufridas por él durante la prestación del servicio militar obligatorio , y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios morales y daño a la salud tasados en 20 SMLMV cada uno para él, perjuicios morales para sus padres y hermanos tasados en 20 y 10 SMLMV r espectivamente, así como el reconocimiento de perjuicios materiales, teniendo en cuenta para el lo el porcentaje de pérdi da de capacidad laboral que le fue dictaminado.

Como fundamento a las pretensiones se hizo alusión a la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política , también el Articulo 2 de la Constitución Política que reza: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personasRADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01

DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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residentes en Colombia. en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Por mandato constitucional las autoridades deben proteger la vida de todas las personas, incluyendo la vida e integridad de los soldados que están bajo su mando.

Frente al término para presentar la demanda explicó que en el presente caso, el daño fue conocido a partir de la notificación de la Junta Médi co Laboral, al respecto agregó que:

Frente al término para presentar la demanda explicó que en el presente caso, el daño fue conocido a partir de la notificación de la Junta Médi co Laboral, al respecto agregó que:

“Para el caso de quienes resulten heridos durante la prestación del Servicio Militar Obligatorio, el Consejo de Estado ha entendido que la fecha en que ocurrió el suceso fáctico debe considerarse solo como un antecedente de la lesión y, por lo tanto, el conocimiento del daño solamente puede presentarse a partir de la fecha de notificación del Acta de la Junta Médica Laboral. Mencionó la Sentencia de 07 de Julio de 2011, expediente 22462, expedida por la Sección Tercera (…)

Queda claro que el término de caducidad debe empezar a contarse desde la fecha en que realmente se tiene conocimiento del daño, esto es, desde el día de la notificación del Acta de Junta Médica Laboral realizada por el demandante. Conforme al Decreto 1796 del 2000, esta Acta es la prueba idónea y competente para fijar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, el tipo de incapacidad, la aptitud para el servicio y la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública.

1.2. HECHOS.

El señor Erni Alfonso Latorre Castro fue reclutado para prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, con el grado de Soldado Regular, siendo asignado al Batallón Especial Energético Vial N o. 14 CT. Miguel Lara, ubicado en el Municipio de Tame en el Departamento de Arauca.

El día 01 de Junio de 2015, se elabora Informativo Administrativo por

siendo asignado al Batallón Especial Energético Vial N o. 14 CT. Miguel Lara, ubicado en el Municipio de Tame en el Departamento de Arauca.

El día 01 de Junio de 2015, se elabora Informativo Administrativo por Lesiones N o. 004-2015 al Soldado Regular Latorre Castro Erni Alfonso , donde relata la lesión del demandante , al caer con su equipo mientras realizaba campaña de ins trucción, y su respectiva imputabilidad, de acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2000, es decir en literal B, en el servicio, por causa y razón del mismo.

En Bogotá D.C., El día 23 de Septiembre de 2016 se le practicó Acta de Junta Médico Laboral N o. 89797, en el cual se estableció: no apto para actividad militar , y una evaluación de la disminución de la capacidad laboral del diecinueve punto cinco por ciento (19.5%)

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda a legando la caducidad del medio de control; agregó:RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01

DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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“Me opongo a la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la NaciónMinisterio de Defensa -Ejercito Nacional, por las lesiones que padece el señor

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“Me opongo a la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la NaciónMinisterio de Defensa -Ejercito Nacional, por las lesiones que padece el señor ERNI ALFONSO LATORRE, dado que, de acuerdo con el material probatorio allegado dentro del libelo de la demanda se puede constatar que ya ha operado el fenómeno de la caducidad, de igual manera, no encontramos imperado una causal de existencia de responsabilidad por parte de la entidad que represento, lo cual rompe el nexo de causalidad y en nada toca la esfera de responsabilidad de la Administración, pues ninguna actuación suya, positiva o negativa por acción u omisión (falla del servicio o riesgo excepcional) ha generado el daño sufrido por el actor en el caso de marras. (…)

Esta pretensión procederá en los casos en los cuales se demuestre plenamente que la institución fue generadora de un daño que ocasiona la aflicción, acongoja, sufrimiento e intenso dolor de sus peticionarios. Para el caso está claro que no ha existido por parte de la institución una generación de un perjuicio de tipo Moral encontramos que el daño causado no fue por el actuar de miembros del ejército Nacional. (…)

Dado lo anterior, en el caso específico que nos incumbe es preciso anotar que para esta defensa no es claro las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, toda vez que, se limita a manifestar en el hecho 6 que el Soldado SLR ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO el día 01 de junio de 2015 donde describe los hechos ocurridos y su respectiva imputabilidad, de acuerdo con Artículo 24 del Decreto 1796 del

ALFONSO LATORRE CASTRO el día 01 de junio de 2015 donde describe los hechos ocurridos y su respectiva imputabilidad, de acuerdo con Artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2000, con ello se puede presumir que podía continuar el desempeño de las actividades cotidianas, tan es así que a la fecha no allega prueba de tratamiento y no ha realizado junta a sabiendas que esto le permite definir su disminución y solicitud de pago por indemnización.

Adicionalmente, y en torno a la inexistencia de imputabilidad como se ha venido mencionando, existe en el margen del derecho un número de conductas que traen consigo la existencia de un riesgo permitido y que siempre y cuando no invada la órbita funcional de la persona, le genere daños insoportables o antijuridicos como aparentemente lo quiere hacer creer la parte actora, no tiene por qué generarse una imputación, pues de ninguna forma el estado de salud con el que se licenció el demandante, le impide conseguir trabajo o desempeñarse en diferentes campos, pues acorde con lo expuesto en el libelo de la demanda el actor recibió toda la atención médica que se hizo necesaria y el golpe recibido se constituye en un hecho superado: si ello (ubicarse laboralmente) no le ha sido posible, tendrá que observarse otro tipo de factores que nada tienen que ver con su permanencia en el Ejército Nacional. (…)”

1.4. TRAMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

El día 03 de junio de 2022 se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue

El día 03 de junio de 2022 se profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante del 12 de agosto de 2022.

El proceso fue asignado a esta Corporación y Mediante auto del 17 de mayo de 2024 se admitió el recurso de apelación.1

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

1 Índice 5 Samai.RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01

DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD interpuesta por la parte demandada, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, por los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión y pérdida de capacidad laboral que sufrió ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

- DAÑOS MATERIALES: a favor de ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO, la suma

NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

  • DAÑOS MATERIALES: a favor de ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO, la suma total de: $19.332.348,98.

-. DAÑOS MORALES:

  • ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • HERNIS JUSETH LATORRE CHARRIS, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • FARIDES MARÍA CASTRO CABARCAS, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • ENAIDA MARÍA DE CASTRO CABARCAS, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • DALMIR JOSÉ MEZA CASTRO, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • SELENE ESTHE R CASTRO CABARCAS, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

-. DAÑOS EN LA SALUD:

A título de daño a la salud para ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, conforme lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas a la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: ADVERTIR que La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437.

la parte motiva.

SEXTO: ADVERTIR que La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437.

SÉPTIMO: ORDENAR la devolución del saldo de los gastos a la parte actora, si los hubiere.

OCTAVO: SUGERIR a la entidad demandada - Ministerio de Defensa:RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01

DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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  • Efectuar capacitaciones al personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, a efectos de instruirlos en temas relacionados con la Responsabilidad del Estado y la responsabilidad del funcionario público.
  • Hacer las coordinaciones necesarias a efectos de lograr la consecución de la documentación que sirve como prueba en los diferentes procesos judiciales.
  • Con base en las sentencias de unificación del honorable Consejo de Estado y que fueron objetos de estudio en la presente sentencia como en otras, para que en casos similares, a través de un estudio juicioso y con el fin de evitar desgaste judicial, estudien la posibilidad de adelantar conciliaciones.
  • Capacitar a los funcionarios encargados de la defensa judicial, para que no se presenten defensas técnicas inadecuadas o con carencia de argumentación jurídica o fáctica. (…)”

Como fundamento de la decisión el A quo resolvió en primer l ugar la excepción de caducidad del medio de control , para ello relató las posturas jurisprudenciales que han marcado el inicio del conteo del término de

Como fundamento de la decisión el A quo resolvió en primer l ugar la excepción de caducidad del medio de control , para ello relató las posturas jurisprudenciales que han marcado el inicio del conteo del término de caducidad en caso de lesiones de conscriptos, explicó que en providencia del 16 de diciem bre de 2013, el H. C onsejo de Estado expuso la importancia de la notificación de la JML para la caducidad , pues con ella se tenía certeza de la magnitud del d año; sin embargo dicha postura cambió con la expedición de la sentencia del 29 de noviembre de 2018 donde se unif icó la jurisprudencia a clarando que, es el conocimiento del daño el que marca la pauta de inicio para presentar la demanda. Luego concluyó:

“Atendido lo anteriormente expuesto, el despacho deja claro el cambio de posición frente al conteo de términos para efectos de la caducidad en casos de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, atendiendo la unificación de jurisprudencia sobre el tema antes reseñada, es aplicable a partir de los procesos de conocimiento del despacho con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación, esto es el 14 de marzo de 2019.

Por lo que en el sub examine, en atención a que la demanda fue radicada en el año 26 de noviembre de 2018, se tendrá en cuenta la fecha en que fue notificada al Exsoldado regular ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO, del acta de la Junta Médico Laboral No. 89797 de fecha 23 de septiembre de 2016, la cual fue el 24 de octubre de 2016.

ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO, del acta de la Junta Médico Laboral No. 89797 de fecha 23 de septiembre de 2016, la cual fue el 24 de octubre de 2016.

Agregó que demostrada la existencia de un daño y que este ocurrió cuando el demandante prestaba el servicio militar obliga torio, era procedente declarar la responsabilidad del Ejército Nacional; agregó:

“Al respecto, se debe reiterar que siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del ciudadano, en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, y corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y asumir todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen, no siendo imputables, aquellos daños causados por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponde a la parte demandada.”RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01

DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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Finalmente condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios morales, por daño a la salud y perjuicios materiales.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE DEMANDADA – EJÉRCITO NACIONAL.

La parte demandada se opuso a la condena de primera instancia reiterando el argumento expuesto en la co ntestación de la demanda frente

1.6. RECURSO DE APELACIÓN.

PARTE DEMANDADA – EJÉRCITO NACIONAL.

La parte demandada se opuso a la condena de primera instancia reiterando el argumento expuesto en la co ntestación de la demanda frente a la caducidad del medio de control en este caso, al respecto indicó.

“En sentencia de fecha 03 de junio de 2022, el despacho declaró la responsabilidad en cabeza de la entidad que represento por falla en el servicio, inaplicando el precedente judicial de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 29 de noviembre de 2018, argumentando que dicha sentencia de Unificación es posterior a la radicación de la demanda así:

"(...) Atendido lo anteriormente expuesto, el despacho deja claro el cambio de posición frente al conteo de términos para efectos de la caducidad en casos de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, atendiendo la unificación de jurisprudencia sobre el tema antes reseñada, es aplicable a partir de los procesos de conocimiento del despacho con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación, esto es el 14 de marzo de 2019. (...)"

Por lo anterior, para el caso objeto de estudio, es de obligatorio cumplimiento para todos jueces administrativos, aplicar la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia con los criterios allí establecidos en virtud del principio de confianza legítima que depositan los ciudadanos en las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales y administrativas, por lo cual señor Magistrado solicito sea así declarado.

De igual manera, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá desconoce lo planteado en la sentencia de Unificación así:

cual señor Magistrado solicito sea así declarado.

De igual manera, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá desconoce lo planteado en la sentencia de Unificación así:

La jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. (…)

Señor Magistrado, en gracia de discusión, a favor de la parte demandante, quien manifiesta no tener conocimiento del hecho dañoso, no obstante, es claro que con el Informativo Administrativo por Lesiones, tiene conocimiento del hecho dañoso, y no es con la práctica de la Junta Medica ni mucho menos con la notificación de ésta, como quiera que para realizar dicho trámite que su objetivo no es más sino cuantificar la pérdida de capacidad laboral, es claro que con dicho Informativo el demandante tenía conocimiento del hecho dañoso, si tenemos en cuenta no la fecha de la ocurrencia de los hechos, sino de la elaboración del Informativo Administrativo por Lesiones, podemos notar que han transcurrido más de 3 años y como quiera que no acredita los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de la ocurrencia de los hechos, por lo tanto no existe inconformidad con la sentencia de primera instancia, al no declarar probada la excepción de caducidad con base en los argumentos de que para la fecha de la ocurrencia de los hechos

inconformidad con la sentencia de primera instancia, al no declarar probada la excepción de caducidad con base en los argumentos de que para la fecha de la ocurrencia de los hechos no existía la Sentencia de Unificación. (…)RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01

DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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En caso de no prosperar la caducidad como medio de control, su señoría solicito se revoque el reconocimiento para el menor ERNIS JUSETH LATORRE CHARRIS, hijo de la víctima directa, toda vez que, cuando el demandante prestó su servicio militar obligatorio era soltero, de acuerdo con lo establecido en la Ley 48 de 1993, modificada por la Ley 1861 de 2017, que establece los requisitos para la prestación del servicio militar obligatorio, en el cual es una exoneración ser padre de familia para la prestación de dicho servicio y como quiera que cuando se incorpor ó era soltero, no se entiende la causación de dicho perjuicio respecto al menor. (…)

El juez de primera Instancia condena a mi poderdante al pago de perjuicios materiales sin tener en cuenta que, dentro del material probatorio obrante dentro del proceso, el demandante no logra demostrar que ejercía alguna actividad económica y que tenía alguna fuente de ingresos, o que no haya podido ser vinculado laboralmente o que tenía determinados proyectos laborales o económicos y que no ha podido desarrollar como consecuencia de haber sufrido lesión en su mano derecha por caída desde su propia altura(sic) (…)”

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES

consecuencia de haber sufrido lesión en su mano derecha por caída desde su propia altura(sic) (…)”

II. PRUEBAS APORTADAS – HECHOS PROBADOS RELEVANTES

PARA EL CASO BAJO ESTUDIO.

Se tienen como pruebas relevantes las siguientes.

1. Informativo Administrativo por Lesiones No. 004-2015 suscrito por el Comandante del Batallón Energético Vial No. 14 CT. Miguel Lara el 01 de junio de 2015 2, en el cual se relat ó la lesi ón sufrida por el

demandante así:

“Descripción de los Hechos: Se elaboro el siguiente informativo administrativo por lesiones extemporáneo, Teniendo en cuenta el informe presentado por el Señor Cabo Tercero LOPEZ VALENCIANO NELSON, Comandante de la segunda escuadra del Primer Pelotón de la Compañ ía C el día 18 de Noviembre del 2013, siendo las 10:30 horas, el SLR. LATORRE CASTRO ERNI ALFONSO Identificado con Cedule de Ciudadanía No. 1.004.484.500, quien al momento de realizar e ejercicio de cruce de un lago, en la Compañía de Instrucción, sufre una caída, en la cual el equipo de campaña le cae sobre la parte parietal derecha, causándole dolor fuerte en el oído derecho y cabeza llevado a la Dispensario Médico del GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO No. 18 "GR. GABRIEL REVEIZ PIZARRO" en el municipio de Saravena Arauca.

2. Acta de Junta Médico Laboral No. 89797 del 23 de septiembre de 20163 en la cual se concluyó lo siguiente frente a la lesión del señor

2. Acta de Junta Médico Laboral No. 89797 del 23 de septiembre de 20163 en la cual se concluyó lo siguiente frente a la lesión del señor

Erni Alfonso Latorre Castro:

2 Pág. 25 archivo 001Cuaderno.pdf expediente digital. 3 Pág. 26 archivo 001Cuaderno.pdf expediente digital.RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01

DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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“IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS 2

(AFECCIÓN POR EVALUAR DIAGNÓSTICO - ETIOLOGÍATRATAMIENTOS VERIFICADOSESTADO ACTUAL-PRONOSTICOFIRMA MEDICO)

FECHA: 01/07/2016 SERVICIO: POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS

CONCLUSIONES: CONDUCCIÓN ELECTROFISIOLÓGICA NORMAL EN OÍDO IZQUIERDO

HASTA TALLO CEREBRAL SUPERIOR CON LEVE DESPLAZAMIENTO DE LA VELOCIDAD DE CONDUCCIÓN CON UMBRALES ELECTROFISIOLÓGICOS DENTRO DE PARÁMETROS NORMALES PARA LAS FRECUENCIAS EVALUADAS Y DE ACUERDO A LA NORMATIVA DEL EQUIPO. EN OIDO DERECHO DESCENSO AUDITIVO DE ESTUDIO SE CORRELACIONA

CON RESULTADOS APORTADOS POR EL USUARIO CORRESPONDIENTE A FICHA MÉDICA.

NULL FDO. MÉDICO ESPECIALISTA (N°.03).-

FECHA: 16/05/2016 SERVICIO: NEUROCIRUGÍA

CON RESULTADOS APORTADOS POR EL USUARIO CORRESPONDIENTE A FICHA MÉDICA.

NULL FDO. MÉDICO ESPECIALISTA (N°.03).-

FECHA: 16/05/2016 SERVICIO: NEUROCIRUGÍA

HACE DOS AÑOS TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SIGNOS Y SÍNTOMAS: TAC DE CRÁNEO

SIMPLE: NORMAL ETIOLOGÍA: TRAUMÁTICA ESTADO ACTUAL: BUEN ESTADO

GENERAL, SIN DÉFICIT NEUROLÓGICO DIAGNÓSTICO: TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO

LEVE PRONOSTICO: BUENO NULL FDO. MÉDICO ESPECIALISTA (N°.088635). - (…)

VI. CONCLUSIONES

A-DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1). EXPOSICIÓN CRÓNICA AL RUIDO VALORADO POR POTENCIALES AUDITIVOS EVOCADOS CON RANGOS AUDITIVOS DENTRO DE LA FUNCIONALIDAD OÍDO IZQUIERDO 12.5 DECIBELES QUE DEJA COMO SECUELA A) HIPOACUSIA IZQUIERDA 67,5

DECIBELES-2) ANTECEDENTE DE TRAUMA CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE PARIETAL

DERECHO ASOCIADO A OTALGIA VALORADO POR NEUROCIRUGÍA NINGUNA SECUELA

SEGÚN CONCEPTO BUEN PRONÓSTICO TAC CRÁNEO: NORMAL, FIN DE LA

TRANSCRIPCIÓN. -

3. Copia del Registro Civil de Naci miento del menor Hernis Juseth Latorre Charris que lo acredita como hijo del demandante, y además que nació el 06 de mayo de 2009.4

III. CONSIDERACIONES

3. Copia del Registro Civil de Naci miento del menor Hernis Juseth Latorre Charris que lo acredita como hijo del demandante, y además que nació el 06 de mayo de 2009.4

III. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: (i) el estudio de los presupuestos procesales,

(ii) se fijará el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y (iv) se resolverá el caso concreto.

3.1. Presupuestos procesales

3.1.1. Competencia

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, especialmente en el artículo 153, en armonía con el numeral 1 del artículo 104, el numeral 6° del artículo 152, el numeral 6 del artículo 156

4 Pág. 31 archivo 001Cuaderno.pdf expediente digital.RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01

DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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y el artículo 157.

Conforme lo dispone el artículo 328 del C.G.P., El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley, así las cosas, como en el presente caso solo apeló la parte demandada, la Sala centrará su análisis en determinar si en el presente caso operó el fenómeno jur ídico de la caducidad, y en caso de confirmar la decisión de primera instancia deber á analizarse

solo apeló la parte demandada, la Sala centrará su análisis en determinar si en el presente caso operó el fenómeno jur ídico de la caducidad, y en caso de confirmar la decisión de primera instancia deber á analizarse también si resulta procedente el reconocimiento de perjuicios al menor hijo de la víctima directa así como la procedencia de perjuicios materiales.

3.1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente en este caso, pues se pretende obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la entidad demanda con ocasión de los daños sufridos por el señor Enri Alfonso Latorre Castro mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

3.2. Problema jurídico

¿Cuál es la post ura jurisprudencia aplicable al caso concreto, en relación con el punto de part ida para el conteo del término de caduc idad en las acciones donde se persiga la responsabilidad del Ejército Nacional por daños sufridos por soldados conscriptos, y donde la Junta Médico Laboral es notificada mucho tiempo después de ocurridos los hechos?

3.3. Régimen jurídico aplicable.

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y el nexo de causalidad con la actividad de la entidad demandada.

elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y el nexo de causalidad con la actividad de la entidad demandada.

En cuanto al régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado que no existe un régimen privilegiado a aplicar, no obstante si el daño se produjo por el rompimiento de cargas públicas que estaba obligado a sufrir el conscripto se habrá de analizar bajo la óptica del daño especial – régimen objetivo, y si se demuestra un falla del servicio deberá primar el régimen subjetivo, así:RADICACION: 11001-3343-064-2018-00418-01

DEMANDANTE: ERNI ALFONSO LATORRE CASTRO Y OTROS.

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional.

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“(...) Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos.

El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. (…)

Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.

a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.

El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a

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